STC2674 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2674-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2674-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-01136-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que José William Flórez Carvajal  instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, invocó la  protección del derecho de petición,  para que se ordenara a las autoridades censuradas «[s]uministrar  respuesta de fondo, completa, congruente y sin evasivas a la petición  dirigida [a  ellos] (…)  el día trece (13) de febrero del dos mil veintitrés  (2023)», en  el resguardo que promovió frente al Ministerio de Transporte  (rad. 2022-00150).  

En  compendio, adujo que el 13 de febrero del año en curso, radicó  «derecho  de petición (…)  por medio del correo rysabogados28@gmail.com  a los correos ado04conbt@cendoj.ramajudicial.gov.co  y  ccastroro@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  para  que se le informara «qu[é]  día notificaron el fallo [y]  qu[é]  día impugnó la contraparte [e]l  fallo Radicado No. 2022-00150-00 del 06 de Diciembre de 2022»,  habida cuenta que únicamente se enteró de ese trámite  «al  llegar el fallo de segunda instancia el pasado 10 de Febrero [de]  2023».  

Se  dolió de no haber recibido respuesta, pese a la  responsabilidad establecida en el artículo 6º Superior,  para los servidores públicos.  

2.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que «tras  haber efectuado una búsqueda minuciosa en los correos  institucionales de la secretaría y del notificador, no se  encontró la petición a la que hace mención el  accionante, nótese además que en la constancia de  remisión de la petición que se adjunta en el escrito de  la tutela que hoy nos convoca, no se enlista correo perteneciente a  esta Secretaría».  

No  obstante, en atención a e este ruego, contestó al  interesado lo siguiente:  

«El  pasado 16 de enero de 2023 arribaron a esta dependencia judicial las  diligencias provenientes del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes  de la Ciudad de Bogotá, para tramitar la impugnación  interpuesta por la accionada Secretaría de Tránsito y  Movilidad de Cartago Valle del Cauca en contra del fallo del 6 de  diciembre de 2022 proferido por el Juzgado precitado.  

Que  el 7 de febrero de 2023 se profirió decisión de fondo  por este órgano colegiado, sentencia que fue debidamente  notificada el 10 de febrero de 2023 al correo suministrado por el  accionante en el escrito de tutela «rysabogados28@gmail.com».  

Ejecutoriado  el mismo y sin solicitud por resolver, se efectuó la remisión  de las diligencias a eventual revisión ante la Corte  Constitucional».  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, corroboró haber recibido el  pedimento a que alude el querellante, empero, precisó que  provenía de un email  distinto al de este, razón por la cual no lo advirtió;  sin embargo, agregó, el 17 de marzo de 2023 solventó lo  requerido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso  de la salvaguarda,  toda vez que el «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  que  sometidas  como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser  sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las  oportunidades procesales previstas.   

   

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:   

   

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021,  STC11725-2022).  Negrilla  fuera de texto.   

2.-  Con ese panorama, lo aspirado por el tutelante, esto es, que se le  dirima la plegaria encaminada a conocer la fecha en que el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá notificó  el veredicto constitucional (6 dic. 2022) que desató en  primera instancia la queja tuitiva que interpuso contra el Ministerio  de Transporte, y aquella en que su contendiente impugnó esa  determinación, formulada  desde  el 13 de febrero de 2023, concierne a  «acciones»  propias de ese rito, por lo que debe analizarse a la luz del  respectivo procedimiento, sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el canon 23 citado.  

2.1.-  Revisados  los medios suasorios que reposan en el infolio (Archivo  digital: 02. ANEXOS.pdf), se  constata que José  William elevó la  «petición»  sólo a la dirección electrónica del juzgado  confutado, ado04conbt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  y  al buzón institucional del oficial mayor del mismo,  ccastroro@cendoj.gov.co.  

De  modo que, el menoscabo revelado frente a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá no fue demostrado y, por ende, no  puede atribuírsele “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos iusfundamentales  del  impulsor.  

   

Sobre  el particular, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la  ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, STC1035-2023).    

   

De  igual manera, se obliga:    

   

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  STC3764-2021,  reiterada en STC1035-2023).    

2.3.-  En  lo concerniente al quebranto endilgado al Juzgado Cuarto Penal para  Adolescentes, del paginario digital adosado por el Tribunal (Archivo:  006NOTIFICACION FALLO.pdf, Cuaderno Juzgado), se  extrae que el 12 de diciembre de 2022 se puso en conocimiento del  quejoso y los demás sujetos procesales de la «acción  de tutela n.° 2022-00150»,  que:  

«(…)  mediante fallo de tutela de fecha 6 de DICIEMBRE de 2022, [se]  CONCEDIÓ LA TUTELA, interpuesta por JOSE WILLIAM FLOREZ  CARVAJAL, por las razones expuestas, para que queden notificados en  legal forma.    

Dicho  fallo puede ser impugnado de acuerdo al art. 31 y 32 del Decreto 2591  de 1991, dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación.          

Anexo  copia de la providencia en 13 folios».    

Luego,  resulta inane la eventual concesión del auxilio para que se  indique «la  fecha en que fue notificada»  dicha providencia, por cuanto el actor conoce esa información  de primera mano, mediante el mensaje de datos que le fue remitido en  la debida oportunidad.  

3.-  Con todo, la omisión denunciada se encuentra superada, como  quiera que, en el curso de este trámite, el Tribunal  enjuiciado acreditó haber enviado el enlace de acceso  electrónico a lo rituado en la radicación 2022-00150,  de manera que el gestor puede auscultar ese plenario directamente y  extraer las referencias anheladas. Así las cosas, en la  actualidad, carece de objeto el ruego superlativo.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha precisado:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través de  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023,  resalto intencional.  

4.-  Como  colofón, el amparo resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  José  William Flórez Carvajal.  

Comuníquese  por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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