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STC2674-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2674-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01136-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que José William Flórez Carvajal instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a las autoridades censuradas «[s]uministrar respuesta de fondo, completa, congruente y sin evasivas a la petición dirigida [a ellos] (…) el día trece (13) de febrero del dos mil veintitrés (2023)», en el resguardo que promovió frente al Ministerio de Transporte (rad. 2022-00150).
En compendio, adujo que el 13 de febrero del año en curso, radicó «derecho de petición (…) por medio del correo rysabogados28@gmail.com a los correos ado04conbt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ccastroro@cendoj.ramajudicial.gov.co», para que se le informara «qu[é] día notificaron el fallo [y] qu[é] día impugnó la contraparte [e]l fallo Radicado No. 2022-00150-00 del 06 de Diciembre de 2022», habida cuenta que únicamente se enteró de ese trámite «al llegar el fallo de segunda instancia el pasado 10 de Febrero [de] 2023».
Se dolió de no haber recibido respuesta, pese a la responsabilidad establecida en el artículo 6º Superior, para los servidores públicos.
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «tras haber efectuado una búsqueda minuciosa en los correos institucionales de la secretaría y del notificador, no se encontró la petición a la que hace mención el accionante, nótese además que en la constancia de remisión de la petición que se adjunta en el escrito de la tutela que hoy nos convoca, no se enlista correo perteneciente a esta Secretaría».
No obstante, en atención a e este ruego, contestó al interesado lo siguiente:
«El pasado 16 de enero de 2023 arribaron a esta dependencia judicial las diligencias provenientes del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de la Ciudad de Bogotá, para tramitar la impugnación interpuesta por la accionada Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cartago Valle del Cauca en contra del fallo del 6 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado precitado.
Que el 7 de febrero de 2023 se profirió decisión de fondo por este órgano colegiado, sentencia que fue debidamente notificada el 10 de febrero de 2023 al correo suministrado por el accionante en el escrito de tutela «rysabogados28@gmail.com».
Ejecutoriado el mismo y sin solicitud por resolver, se efectuó la remisión de las diligencias a eventual revisión ante la Corte Constitucional».
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, corroboró haber recibido el pedimento a que alude el querellante, empero, precisó que provenía de un email distinto al de este, razón por la cual no lo advirtió; sin embargo, agregó, el 17 de marzo de 2023 solventó lo requerido.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022). Negrilla fuera de texto.
2.- Con ese panorama, lo aspirado por el tutelante, esto es, que se le dirima la plegaria encaminada a conocer la fecha en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá notificó el veredicto constitucional (6 dic. 2022) que desató en primera instancia la queja tuitiva que interpuso contra el Ministerio de Transporte, y aquella en que su contendiente impugnó esa determinación, formulada desde el 13 de febrero de 2023, concierne a «acciones» propias de ese rito, por lo que debe analizarse a la luz del respectivo procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 citado.
2.1.- Revisados los medios suasorios que reposan en el infolio (Archivo digital: 02. ANEXOS.pdf), se constata que José William elevó la «petición» sólo a la dirección electrónica del juzgado confutado, ado04conbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y al buzón institucional del oficial mayor del mismo, ccastroro@cendoj.gov.co.
De modo que, el menoscabo revelado frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no fue demostrado y, por ende, no puede atribuírsele “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos iusfundamentales del impulsor.
Sobre el particular, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, STC1035-2023).
De igual manera, se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-2021, reiterada en STC1035-2023).
2.3.- En lo concerniente al quebranto endilgado al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes, del paginario digital adosado por el Tribunal (Archivo: 006NOTIFICACION FALLO.pdf, Cuaderno Juzgado), se extrae que el 12 de diciembre de 2022 se puso en conocimiento del quejoso y los demás sujetos procesales de la «acción de tutela n.° 2022-00150», que:
«(…) mediante fallo de tutela de fecha 6 de DICIEMBRE de 2022, [se] CONCEDIÓ LA TUTELA, interpuesta por JOSE WILLIAM FLOREZ CARVAJAL, por las razones expuestas, para que queden notificados en legal forma.
Dicho fallo puede ser impugnado de acuerdo al art. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Anexo copia de la providencia en 13 folios».
Luego, resulta inane la eventual concesión del auxilio para que se indique «la fecha en que fue notificada» dicha providencia, por cuanto el actor conoce esa información de primera mano, mediante el mensaje de datos que le fue remitido en la debida oportunidad.
3.- Con todo, la omisión denunciada se encuentra superada, como quiera que, en el curso de este trámite, el Tribunal enjuiciado acreditó haber enviado el enlace de acceso electrónico a lo rituado en la radicación 2022-00150, de manera que el gestor puede auscultar ese plenario directamente y extraer las referencias anheladas. Así las cosas, en la actualidad, carece de objeto el ruego superlativo.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha precisado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través de las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023, resalto intencional.
4.- Como colofón, el amparo resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por José William Flórez Carvajal.
Comuníquese por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS