Asistente Jurídico Inteligente
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STC2675-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2675-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01050-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00168-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el citado asunto.
2. En sustento manifestó que, «presente acción popular 2022 00168 01, donde el tribunal tutelado en sentencia, ordena al juez que no aplique el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho a mi favor POTESTATIVAMENTE, desconociendo en derecho que no tiene potestad alguna para DELIMITAR la fijación de agencias en derecho, ya que es epata exclusiva del juzgador y DEMAS ES ETAPA POSTERIOR A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS, como digo no tiene competencia legal para PRONUNCIARSE DE UNA ACTUACIÓN QUE ES EXCLUSIVA DEL JUEZ Y QUE NO SE PIDE NADA AL RESPECTO EN LA APELACION Y POR ELLO NO PUEDE PRONUNCIARSE EN EL FALLO…primero la fijación y liquidación de costas y posteriormente de agencia sen derecho, solo le corresponde al juez, segundo, nunca apele, pidiendo pronunciamiento alguno y este no puede hacerlo, PUES VIOLARÍA las garantías procesales de las parte» (sic, mayúscula fija en texto).
Agregó que, «El juez tutelado, I N A P L I C A , acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y fijo agencias en derecho a mi favor en suma de $10 000 pesos, olvidando que esta OBLIGADO A APLICAR ACUERDO DEL CSJ PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1.» (sic, negrilla y subraya en texto).
3. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,
i) Al Tribunal Superior de Pereira «que más nunca delimite la fijación de las agencias en derecho, pues ello es del resorte del juez y es etapa posterior a la fijación de costas».
ii) Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, «aplicar acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA16- 1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1. SE ORDENE AL JUEZ CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN UN SALARIO MMLV, MÍNIMAMENTE, SIN QUE PUEDA DESCONOCER LOS REFERIDOS LÍMITES DEL ACUERDO MENCIONADO SO PENA DE COMETER VIA DE HECHO». (sic, mayúscula fija en texto).
iii) Al presidente Consejo Superior Judicatura «manifieste en derecho si el acuerdo PSAA16-10554 DE AGOSTO 5 DE 2016, art 2, 4 y 5, 1, aplican en acciones populares para fijar tarifas como agencia sen derecho en tales acciones populares o no. Ya le he enviado derecho de petición anteriormente». (sic, mayúscula y negrilla en texto).
4. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, pidió negar la acción constitucional porque luego de revisar el sistema Justicia XXI, así como el libro radicador de esa Sala Civil Familia, no encontró en la base de datos la acción popular No. 2022-00168-00 que motivó la queja constitucional.
2.El Consejo Superior de la Judicatura dijo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que entre sus facultades no se encuentra la de intervenir en las decisiones de los jueces, quienes en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley.
3.El Juzgado Segundo Civil del Circuito, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la queja constitucional, pidió se desvinculara de la acción de tutela, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor popular.
1. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos:
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”. (Se destaca)
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante según afirmó, es porque el Tribunal Superior de Pereira en la acción popular No. 002-2022-000168-00, «ordena al juez que no aplique el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho a mi favor POTESTATIVAMENTE», en desconocimiento del Acuerdo PSAA16-1054 de 2016 que regula las tarifas para efecto de la fijación de agencias en derecho.
2.1 Revisado el enlace que contiene el citado asunto promovido por Mario Restrepo contra Bernardo León Gómez como propietario del establecimiento de comercio Crista Hogar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia en la que concedió el amparo de los derechos colectivos, ordenó al demandado incorporar en el programa de atención al cliente el servicio profesional de interprete y guía interprete para personas sordas y sordociegas de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, y en el numeral 5º del fallo, condenó en costas a la parte accionada en favor del demandante y ordenó «Por secretaria se liquidarán en la oportunidad procesal correspondiente».
2.2 El actor popular apeló la decisión, y el reparo concreto contra la decisión, fue que el monto de la póliza a constituir por el demandado es inferior a suma la que generalmente es fijada en otras acciones populares.
2.3 En autos de 2 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y aprobó la liquidación de costas, decisión que se encuentra ejecutoriada pues no fue objeto de ningún recurso.
3. Efectuado ese recuento, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, porque no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad, en razón que frente a la decisión que aprobó la liquidación de costas, Mario Restrepo no interpuso los recursos de reposición y apelación para controvertir la suma fijada, como lo establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, y como quedo visto, el único medio de impugnación propuesto fue contra la sentencia, por el monto de la garantía bancaria o póliza de seguro decretada por el Juzgado de conocimiento.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022, STC11804-2022 y STC16588-2022 entre muchas).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.