STC2676 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2676-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2676-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01093-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por María  Cecilia Acosta Moreno contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el marco  del proceso de impugnación de actas de asamblea que Ivonne  Acosta de Jaller inició contra la Fundación Acosta  Bendeck (rad. n.º 2019-00093), el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 7 de septiembre de  2020, en la cual denegó el petitum;  pero, apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa localidad la revocó el 13 de julio de  2021, para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones, y, en  consecuencia,  

«(…)  reconocer  la inexistencia de las decisiones que a nombre de esa personalidad  jurídica tomaron los señores Eduardo Francisco, Jacobo  y Alfonso Acosta Bendeck en  la llamada asamblea extraordinaria de la Fundación Acosta  Bendeck, realizada el día 5 de mayo de 2016 y que quedaron  consignadas en el Acta No. 001 de la misma fecha.  

Que como  consecuencia de la anterior declaración (inexistencia),  quedarán proscrita de efectos jurídicos la totalidad de  las decisiones adoptadas en la reunión del 5 de mayo de 2018,  por ello deberá ordenarse a la Cámara de Comercio  cancele las inscripciones efectuadas el día 30 de junio de  2016 bajo los números 42.079; 42080; 42081, de forma tal que  quede restablecido el orden interno de la FUNDACIÓN ACOSTA  BENDEK al mismo estado en que se hallaría si no hubiesen  existido las decisiones declaradas inexistentes. (…)».  

2.2.  Al no haber  sido llamada al trámite como litisconsorte necesaria por  pasiva1,  la aquí actora formuló incidente de nulidad, con  fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso, razón por la cual, el 14 de  marzo de 2022, la magistrada sustanciadora corrió traslado a  las partes del mentado escrito.  

2.3.  Sin embargo,  mediante proveído de 24 de mayo de 2022, el ad  quem  dejó sin efectos el anterior pronunciamiento y ordenó  remitir el expediente ante la Sala de Casación Civil, para que  se surtiera la casación concedida previamente  contra el fallo de segundo grado.  

2.4.  Inconforme,  la aquí censora interpuso recurso de súplica contra  dicho auto pero, el 12 de diciembre posterior, el togado que siguió  en turno estimó que «ese  recurso era improcedente porque en esa providencia no está  enlistada en el art. 321 CGP».  

2.5.  Con todo, el  7 de marzo de 2023 el tribunal se mantuvo en lo resuelto,  argumentando que, para esa data, ya se había suspendido la  ejecución de la providencia de segunda instancia; pero, en  criterio de la libelista, esa manifestación «adolece  de un defecto procedimental absoluto, bajo el entendido que asume que  soy parte procesal, pues evidentemente la suspensión ordenada  tiene efectos entre quienes son partes, no comprende la totalidad de  aquellos que no hemos sido reconocidos como tal».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que (i)  «se  declare[n] sin valor ni efecto los autos del 24 de mayo de 2022 y el  12 de diciembre de 2022 y 7 de marzo de 2023 proferidos por la Dra.  Carmiña González Ortiz y el Dr. Juan Carlos Cerón  Díaz, respectivamente, dentro del proceso de impugnación  de actas de asamblea promovida por Ivonne Acosta de Jaller en contra  de Fundación Acosta Bendeck identificado con el expediente No.  08001310300520190009302»  y (ii)  «  se le ordene a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla darle trámite y resolver de fondo la solicitud de  nulidad formulada por María Cecilia Acosta Moreno  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La magistrada  sustanciadora del tribunal cuestionado adujo que «en  el auto en mención, luego de hacer un recuento de la actuación  dentro del proceso en mención, se desprende que por auto del 3  de febrero de 2022, una vez se calificó la caución  prestada por la parte demandada, como suficiente y se ordenó  la SUSPENSIÓN del cumplimiento de la sentencia de segunda  instancia de fecha 13 de julio de 2021, teniendo en cuenta el inciso  4° del artículo 341 del C.G.P., decisión que se  encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, por lo que no se  pueden realizar actuaciones, dentro del mismo, por estar precisamente  suspendido el proceso, quedando únicamente por cumplir lo  correspondiente a remitir el ejemplar del expediente virtual a  disposición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a efectos de que se surta el recurso de Casación interpuesto  por la parte demandada.- Por lo que teniendo en cuenta lo anterior,  se dejó sin efectos el auto de fecha marzo 14 de 2022, y en su  defecto, se ordenó la remisión del ejemplar del  expediente virtual a disposición de la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, a efectos de que se surta el recurso de Casación  interpuesto por la parte demandada».  

Así mismo,  explicó que «contra  la anterior decisión, se interpuso recurso de súplica,  el cual le correspondió conocer al Dr. JUAN CARLOS CERON DIAZ,  como Magistrado Sustanciador, quien en proveído del 12 de  diciembre de 2022, resolvió declarar improcedente el recurso  de súplica, y ordenó se imprimiera el trámite  del recurso de reposición, por lo que por auto del 13 de enero  de 2023, se ordenó que por secretaría se imprimiera el  trámite reglamentario, al recurso de reposición  interpuesto contra el auto de fecha mayo 24 de 2022.- Una vez  cumplido con el traslado respectivo, por auto del 7 de marzo de 2023,  se resuelve el recurso de reposición, manteniéndose en  firme lo resuelto en proveído del 24 de mayo de 2022,  ratificando el fundamento expuesto en el auto recurrido, al haber  quedado determinado que dentro del proceso a que se contrae esta  acción, se profirió sentencia de segunda instancia, se  concedió el recurso de Casación interpuesto por la  parte demandada y se encuentra suspendida la decisión en  cuestión, lo que impide que se profiera providencia alguna,  que contraríe dichas decisiones».  

2.  Quien adujo  ser apoderado judicial de la Fundación Acosta Bendeck señaló  que «dichas  providencias judiciales constituyen una clara violación al  derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política. Se expresa lo anterior,  porque de la simple lectura de las decisiones censuradas y  contrastadas con las normas procesales, salta de Perogrullo la  acusación que se depreca por la señora María  Cecilia Acosta Moreno. Ya que las normas vulneradas son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  expresa de la ley. Por tanto, merecedoras de ser protegidas  constitucionalmente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de impugnación de actas de asamblea de la  referencia  (rad. n.º 2019-00093),  por no haber dado trámite a la nulidad invocada por María  Cecilia Acosta Moreno, con fundamento en el motivo del numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el  resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito  inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente,  deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que la censura de la accionante se circunscribe a  evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían  suscitado en el trámite de la nulidad que invocó con  sustento en el numeral 8 del canon 133 del actual Estatuto Procesal,  ya que, en su criterio, toda la actuación surtida en ese  verbal se encontraría viciada –en especial, el fallo de  segunda instancia–, pues debió habérsele llamado  como litisconsorte necesaria de la pasiva Fundación Acosta  Bendieck, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones  invalidadas en esa causa –adoptadas en la asamblea  extraordinaria de 5 de mayo de 2016– contenían aspectos  que la afectarían directamente.  

Sin embargo, de  acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión  judicial, y según se desprende de los proveídos  dictados por el ad  quem  –adosados al sub-lite–,  se concedió ante esta Corporación el recurso  extraordinario de casación  que radicó la fundación demandada en ese asunto contra  la sentencia de 13 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  –incluso, con auto de 3 de febrero de 2022 se calificó  como suficiente  la caución prestada para suspender su ejecución2–;  por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en  relación con la controversia planteada resultaría  anticipado.  

De manera que esa  circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que  el juez de tutela intervenga en el proceso confutado –al margen  de la corrección o no de las determinaciones censuradas través  de este mecanismo–, porque se desconocen las medidas que puedan  adoptarse en el curso del remedio extraordinario que ya se otorgó,  lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio;  ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.  Por lo  demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible  en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          sustento en que el acta demandada «contiene          entre otras determinaciones, unas que se refieren a la designación          de la Sra. María Cecilia Acosta Moreno como: i) miembro de la          junta directiva; ii) admisión como miembro activo de la          Fundación Acosta Bendek, iii) tesorera de la Fundación          Acosta Bendek, y iv) admisión como miembro activo de la          Fundación Acosta Bendek, surgiendo de esta manera el interés          legítimo para comparecer y ser vinculado a la presente          actividad jurídico procesal» (f. 53, escrito inicial y          anexos).  

2          De          acuerdo con lo ordenado en la decisión de 21 de septiembre de          2021, que señaló la suma de «$17.741.692»          (f. 141, ídem).      

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