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STC2676-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2676-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01093-00
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Cecilia Acosta Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el marco del proceso de impugnación de actas de asamblea que Ivonne Acosta de Jaller inició contra la Fundación Acosta Bendeck (rad. n.º 2019-00093), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 7 de septiembre de 2020, en la cual denegó el petitum; pero, apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad la revocó el 13 de julio de 2021, para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones, y, en consecuencia,
«(…) reconocer la inexistencia de las decisiones que a nombre de esa personalidad jurídica tomaron los señores Eduardo Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendeck en la llamada asamblea extraordinaria de la Fundación Acosta Bendeck, realizada el día 5 de mayo de 2016 y que quedaron consignadas en el Acta No. 001 de la misma fecha.
Que como consecuencia de la anterior declaración (inexistencia), quedarán proscrita de efectos jurídicos la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión del 5 de mayo de 2018, por ello deberá ordenarse a la Cámara de Comercio cancele las inscripciones efectuadas el día 30 de junio de 2016 bajo los números 42.079; 42080; 42081, de forma tal que quede restablecido el orden interno de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK al mismo estado en que se hallaría si no hubiesen existido las decisiones declaradas inexistentes. (…)».
2.2. Al no haber sido llamada al trámite como litisconsorte necesaria por pasiva1, la aquí actora formuló incidente de nulidad, con fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual, el 14 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora corrió traslado a las partes del mentado escrito.
2.3. Sin embargo, mediante proveído de 24 de mayo de 2022, el ad quem dejó sin efectos el anterior pronunciamiento y ordenó remitir el expediente ante la Sala de Casación Civil, para que se surtiera la casación concedida previamente contra el fallo de segundo grado.
2.4. Inconforme, la aquí censora interpuso recurso de súplica contra dicho auto pero, el 12 de diciembre posterior, el togado que siguió en turno estimó que «ese recurso era improcedente porque en esa providencia no está enlistada en el art. 321 CGP».
2.5. Con todo, el 7 de marzo de 2023 el tribunal se mantuvo en lo resuelto, argumentando que, para esa data, ya se había suspendido la ejecución de la providencia de segunda instancia; pero, en criterio de la libelista, esa manifestación «adolece de un defecto procedimental absoluto, bajo el entendido que asume que soy parte procesal, pues evidentemente la suspensión ordenada tiene efectos entre quienes son partes, no comprende la totalidad de aquellos que no hemos sido reconocidos como tal».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se declare[n] sin valor ni efecto los autos del 24 de mayo de 2022 y el 12 de diciembre de 2022 y 7 de marzo de 2023 proferidos por la Dra. Carmiña González Ortiz y el Dr. Juan Carlos Cerón Díaz, respectivamente, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea promovida por Ivonne Acosta de Jaller en contra de Fundación Acosta Bendeck identificado con el expediente No. 08001310300520190009302» y (ii) « se le ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla darle trámite y resolver de fondo la solicitud de nulidad formulada por María Cecilia Acosta Moreno (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada sustanciadora del tribunal cuestionado adujo que «en el auto en mención, luego de hacer un recuento de la actuación dentro del proceso en mención, se desprende que por auto del 3 de febrero de 2022, una vez se calificó la caución prestada por la parte demandada, como suficiente y se ordenó la SUSPENSIÓN del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de julio de 2021, teniendo en cuenta el inciso 4° del artículo 341 del C.G.P., decisión que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, por lo que no se pueden realizar actuaciones, dentro del mismo, por estar precisamente suspendido el proceso, quedando únicamente por cumplir lo correspondiente a remitir el ejemplar del expediente virtual a disposición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se surta el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada.- Por lo que teniendo en cuenta lo anterior, se dejó sin efectos el auto de fecha marzo 14 de 2022, y en su defecto, se ordenó la remisión del ejemplar del expediente virtual a disposición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se surta el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada».
Así mismo, explicó que «contra la anterior decisión, se interpuso recurso de súplica, el cual le correspondió conocer al Dr. JUAN CARLOS CERON DIAZ, como Magistrado Sustanciador, quien en proveído del 12 de diciembre de 2022, resolvió declarar improcedente el recurso de súplica, y ordenó se imprimiera el trámite del recurso de reposición, por lo que por auto del 13 de enero de 2023, se ordenó que por secretaría se imprimiera el trámite reglamentario, al recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha mayo 24 de 2022.- Una vez cumplido con el traslado respectivo, por auto del 7 de marzo de 2023, se resuelve el recurso de reposición, manteniéndose en firme lo resuelto en proveído del 24 de mayo de 2022, ratificando el fundamento expuesto en el auto recurrido, al haber quedado determinado que dentro del proceso a que se contrae esta acción, se profirió sentencia de segunda instancia, se concedió el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada y se encuentra suspendida la decisión en cuestión, lo que impide que se profiera providencia alguna, que contraríe dichas decisiones».
2. Quien adujo ser apoderado judicial de la Fundación Acosta Bendeck señaló que «dichas providencias judiciales constituyen una clara violación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Se expresa lo anterior, porque de la simple lectura de las decisiones censuradas y contrastadas con las normas procesales, salta de Perogrullo la acusación que se depreca por la señora María Cecilia Acosta Moreno. Ya que las normas vulneradas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Por tanto, merecedoras de ser protegidas constitucionalmente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de impugnación de actas de asamblea de la referencia (rad. n.º 2019-00093), por no haber dado trámite a la nulidad invocada por María Cecilia Acosta Moreno, con fundamento en el motivo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que la censura de la accionante se circunscribe a evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían suscitado en el trámite de la nulidad que invocó con sustento en el numeral 8 del canon 133 del actual Estatuto Procesal, ya que, en su criterio, toda la actuación surtida en ese verbal se encontraría viciada –en especial, el fallo de segunda instancia–, pues debió habérsele llamado como litisconsorte necesaria de la pasiva Fundación Acosta Bendieck, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones invalidadas en esa causa –adoptadas en la asamblea extraordinaria de 5 de mayo de 2016– contenían aspectos que la afectarían directamente.
Sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, y según se desprende de los proveídos dictados por el ad quem –adosados al sub-lite–, se concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario de casación que radicó la fundación demandada en ese asunto contra la sentencia de 13 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –incluso, con auto de 3 de febrero de 2022 se calificó como suficiente la caución prestada para suspender su ejecución2–; por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado –al margen de la corrección o no de las determinaciones censuradas través de este mecanismo–, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del remedio extraordinario que ya se otorgó, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con sustento en que el acta demandada «contiene entre otras determinaciones, unas que se refieren a la designación de la Sra. María Cecilia Acosta Moreno como: i) miembro de la junta directiva; ii) admisión como miembro activo de la Fundación Acosta Bendek, iii) tesorera de la Fundación Acosta Bendek, y iv) admisión como miembro activo de la Fundación Acosta Bendek, surgiendo de esta manera el interés legítimo para comparecer y ser vinculado a la presente actividad jurídico procesal» (f. 53, escrito inicial y anexos).
2 De acuerdo con lo ordenado en la decisión de 21 de septiembre de 2021, que señaló la suma de «$17.741.692» (f. 141, ídem).