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STC2678-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2678-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00308-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Jaime Rodrigo Gutiérrez Vélez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2021-00384-00.
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere que promovió en contra de Guillermo Benítez Rodríguez la aludida demanda pretendiendo que se ordenara la restitución de un inmueble arrendado, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien despachó desfavorablemente las pretensiones.
Afirma, que el prenombrado estrado incurrió en una «vía de hecho (…) en la interpretación, competencia y aplicación normativa, jurisprudencial y probatoria, que además pone en tela de juicio las declaraciones que bajo la gravedad juramento efectúa la accionante».
En síntesis, cuestiona la valoración probatoria desplegada por el juez accionado y reprocha que pese a que el 6 de mayo de 2022 se inició la audiencia de que trata el canon 322 del Código General del Proceso la sentencia fue emitida ocho meses después.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide la providencia de 27 de enero de 2023 expedida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en el juicio n° 2021-00384-00.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional destacando que la sentencia encuentra soporte normativo y jurisprudencial aunado a que fue proferida dentro del término establecido en el artículo 121 del estatuto procesal vigente.
2. Wilson Guillermo Benítez Rodríguez se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que lo pretendido por el promotor es «desvirtuar la autonomía e independencia valorativa apreciada por el señor juez».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la determinación cuestionada es razonable.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por el querellante al emitir el fallo de 27 de enero de 2023 en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2021-00384-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Doce Civil Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado incoada por Jaime Rodrigo Gutiérrez Vélez contra Guillermo Benítez Rodríguez, no se advierte la vulneración denunciada, en razón de que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, la autoridad acusada para arribar a tal determinación, en primer lugar, estableció que el problema jurídico se delimitaba a determinar si «[le] asiste razón a la parte actora al afirmar que el demandado incumplió ese contrato al no haber pagado oportunamente los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2020 y que no pago los reajustes de los meses de mayo, junio y julio de 2021».
Luego hizo referencia a las pruebas allegadas al proceso relievando que «del contrato de arrendamiento y sus modificaciones se evidencia que las partes acordaron que el pago de los cánones se efectuaría dentro de los cinco (5) primeros días de cada período mensual, es decir, dentro de los días 25 a 30 de cada mes, toda vez que en la cláusula segunda del “SEGUNDO OTROSI CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL…” pactaron que el canon de arrendamiento de $3’200.000 sería a partir del 25 de mayo de 2019, con un incremento anual equivalente a un 6.5%. También en ese Otrosí se autorizó al arrendatario a descontar la suma de $200.000 del canon mensual de arrendamiento a partir del 25 de mayo de 2019 hasta agotar el monto prestado para realizar adecuaciones al local arrendado, según su cláusula sexta».
Seguidamente adujo que «la parte actora afirma al descorrer las excepciones que el 29 de septiembre de 2020 el demandado canceló la suma de $6’800.000 correspondiente a dos cánones de arrendamiento, en su sentir, fuera del plazo establecido en el contrato. Frente a este primer argumento fundado en que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento por mora en el pago oportuno de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2020, por cuanto debiendo efectuarlas entre los días 25 a 30 solo lo hizo hasta el 29 de septiembre de ese año, estima el despacho que en este caso no se presentó mora en el pago con la suficiencia para ordenar la terminación del contrato sino la satisfacción tardía de uno de esos dos meses. Obsérvese que con respecto al canon del mes de septiembre de 2020 no se avizora mora y ni siquiera tardanza, pues su pago se efectuó dentro del término de los cinco días previstos para ello, pues lo podía hacer entre los días 25 y 30 de ese mes y lo realizó el día 29 de septiembre de 2020, asunto que no amerita mayor análisis».
Enfatizó, que «con relación al mes de agosto de 2020 el cual se pagó también ese 29 de septiembre de 2020 no puede considerársele con la fuerza necesaria para ordenar la terminación del contrato, dado que la jurisprudencia ha señalado que en casos en los que se fundamenta esa facultad resolutoria en el “cumplimiento tardío” debe analizarse el asunto con sumo cuidado».
A continuación, señaló que «si bien el pago del mes de agosto de 2020 se hizo en forma tardía, pues ocurrió el 29 de septiembre de 2020, la parte arrendadora aceptó que lo recibió; en segundo lugar, con ese pago realizado el 29 de septiembre de 2020 se tiene que para la fecha de presentación demanda -4 de agosto de 2021- y desde mucho tiempo atrás la obligación de ese mes estaba ya extinguida; en tercer lugar, se continuó con el contrato como si nada hubiera pasado, de lo que se colige que ningún perjuicio le causó al arrendador, al menos nada se alegó al respecto; y en cuarto lugar, es después de un (1) año de realizado el pago respecto de ese mes de agosto de 2020 que el arrendador se devuelve en el tiempo para buscar algo que le permita impetrar la terminación del contrato, lo que en el fondo lleva a considerar que se persigue terminar de una u otra forma el arriendo. Además, este juzgado encuentra justificada la realización tardía del pago de la mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2020, se reitera, efectuada el 29 de septiembre de 2019, si en cuenta se tiene que el contrato fue cedido por el arrendador inicial al acá demandante y este último le informó al arrendatario demandado hasta el 16 de septiembre de 2020 el número de cuenta en la que debía depositar los cánones».
Puntualizó, que «si bien es cierto existe discusión entre las partes del momento en que tal cesión fue notificada al arrendatario, es asunto que resulta irrelevante, pues como lo dejó claramente expresado el demandante en su interrogatorio fue hasta el 16 de septiembre de 2020 cuando él le hizo saber al arrendatario en dónde debía consignar, y que pudiendo haberlo comunicado antes, no lo hizo; tampoco el arrendador pasó al local objeto de arriendo para recoger el canon. Ahora, frente al argumento según el cual el demandado incumplió el contrato de arrendamiento por no haber pagado los reajustes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2021 en el porcentaje pactado del 6.5., debe precisarse que tampoco puede considerársele con la entidad suficiente para dar con la terminación del contrato de arrendamiento».
Indicó, que «en la cláusula segunda del “SEGUNDO OTROSI CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL…” las partes acordaron que el canon de arrendamiento en la suma de $3’200.000 sería a partir del 25 de mayo de 2019, con un incremento anual equivalente a un 6.5%, y que adicionalmente el arrendatario quedaba autorizado a partir de esa vigencia para descontar del canon mensual el valor de $200.000 por concepto del préstamo que había realizado a la arrendadora inicial. Dicho convenio no ha sido modificado por las partes, por lo menos no hay prueba de ello en el expediente, por tanto, se encuentra vigente. En todo caso, efectuadas las operaciones aritméticas se tiene que para el mes de mayo de 2021 con el reajuste del 6.5% el canon quedaba en $3’408.000, valor que fue pagado por el demandado completamente, como obra en comprobante de consignación aportado con la contestación de la demanda, por lo que no se avizora el incumplimiento endilgado. Para los meses de junio y julio de 2021 aplicado el mismo porcentaje de reajuste el canon mensual ascendía a $3’629.520 y si bien el demandado acredita haber consignado la suma de $3’408.000 en cada uno de ellos, quedando en principio con un faltante de $443.040 por esos dos meses, se observa que el 25 de agosto de 2021 realizó una consignación por la suma de $443.050, siendo así subsanada la tardanza».
Y concluyó que «lo anterior no puede considerarse de plano un incumplimiento del contrato, sino como antes se expuso, un mero cumplimiento tardío que no tiene el alcance suficiente para acceder a la terminación del contrato, de un lado, por los argumentos señalados en precedencia al analizar la presunta mora en el pago de los cánones de agosto y septiembre de 2020, que para efectos prácticos se entienden acá replicados, y de otro, porque si se miran bien las fechas en las que el demandado ha realizado las consignaciones para el pago de la renta se aprecia que lo viene haciendo dentro de los primeros días del mes, cuando lo pactado es dentro de los primeros cinco (5) días de cada período mensual, es decir, dentro de los días 25 a 30 de cada mes, como bien lo señala la parte actora en el ordinal tercero de la demanda. En consecuencia, no resulta equitativo, por decir lo menos, que se reproche al demandado tardanza por algunos días en sumas menores y se guarde silencio cuando el demandante recibe los pagos de forma anticipada».
Conforme con lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, el fallo censurado se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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