STC2679 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2679-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2679-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00042-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  27 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la tutela que Hernán Jiménez Cardona instauró  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito  de  esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 73001-31-03-002-2021-00011-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al funcionario criticado «dar  el sentido del fallo en cumplimiento de lo ordenado por el inciso  tercero del numeral 5 del artículo 373 del C.G. del P. y  proceda a adelantar la actuación como en derecho corresponde».  

En  sustento adujo que en el juicio de simulación que en calidad  de socio de Inversiones Pacandé Ltda., le promovió a  María Elssie Jiménez Cardona, se celebró la  audiencia de que trata el artículo 373 del Código  General del Proceso (27 sep. 2022), en la que, finiquitada la fase de  alegatos, el juez anunció que dictaría la sentencia  escrita, en razón de lo cual, lo inquirió para que  observara los lineamientos de dicha normativa, empero hizo un receso  de dos horas para emitir el «sentido  del fallo»;  sin embargo, ante la imposibilidad de esperar, expresada por su  contraparte, el iudex  «NO  consider[ó]  fecha nueva para el sentido del fallo, como tampoco ante lo  establecido en la norma, OMITI[Ó]  realizar lo consagrado en el artículo 373 del C.G. de P.».  

En  su sentir, se vulneró la garantía invocada, por  desconocer el imperio de la ley y el precedente de esta Corporación.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso al  auxilio, dado que «la  inconformidad esgrimida por el actor constitucional (…) pudo  haberse alegado tanto en sede de apelación como a través  de incidente de nulidad, habiendo fenecido de conformidad a lo  indicado por los art. 133 y 321 del C.G.P.».  

María  Elssie Jiménez Cardona destacó que el pleito censurado  se dirimió el 19 de diciembre de 2022 sin que se interpusiera  recurso alguno, de tal manera que el resguardo es improcedente por  pretender «reabrir  mediante acción de tutela un debate meramente legal», en  el cual no fueron utilizados los instrumentos defensivos consagrados  en el ordenamiento patrio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el  amparo por  no atender el requisito de la subsidiariedad,  ya que ante la solicitud de anticipar el «sentido  del fallo», el  juez cognoscente respondió: «reitero  no me voy a aventurar» y  evocando precedente de esta Corte, reforzó que «sería  irresponsable dar un sentido del fallo sin hacer una valoración  bien concienzuda», determinación  frente a la cual el interesado guardó silencio, como también  lo hizo respecto del veredicto dictado el 19 de diciembre de 2022,  que al no haber sido apelado, adquirió firmeza.  

2.-  Refutó el impulsor, arguyendo que no «está  solicitando que vía tutela se cambie una decisión  judicial, como tampoco es cierto que no exista subsidiariedad, por  cuanto bien es sabido, no se puede interponer recursos frente a  manifestaciones del Juez como lo fue no entregar el sentido del fallo  por no “aventurarse”».  

Así  mismo, rebatió la «falta  de motivación»  de  lo definido por el a  quo constitucional,  en razón a la ausencia de estudio sobre «el  incumplimiento al art. 373 del CGP, del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué», al  punto que nada se dijo en relación con «la  prueba solicitada como lo fue “[q]ue  se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, para que este informe si el señor Juez Segundo  Civil del Circuito de Ibagué, dio cumplimiento a lo  establecido en el artículo 373 del C.G. del P.»  

CONSIDERACIONES  

1.-  Pronto  se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que lo solventado en primera instancia debe  ser convalidado, porque el gestor actuó con incuria en la  defensa de sus prerrogativas fundamentales.  

En efecto, el  pretensor se duele porque el Juzgado  Segundo Civil del Circuito  de  Ibagué no indicó el «sentido  del fallo»  al finalizar la vista pública de instrucción y  juzgamiento (27 sep. 2022), como se lo impone el artículo 373  del Código General del Proceso, aseverando, en su alzada, que  esa «manifestación»  no era pasible de ningún «recurso»;  pero,  olvida que, a voces del canon 278, ejusdem,  «las  providencias del juez pueden ser autos o sentencias»,  siendo estas últimas «las  que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de  mérito, cualquiera fuere la instancia en que se pronuncien,  las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y  las que resuelven los recursos de casación y revisión»,  y  aquellos  «todas  las demás providencias».  

Así mismo,  pasó por alto que, de acuerdo con el artículo 318 ídem,  «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez (…)  para que se reformen o revoquen» y  debe formularse «con  expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal  inmediatamente se pronuncie el auto»,  de  manera que si el precursor no quedó conforme con la resolución  que sobre su pedimento emitió el despacho recriminado, bien  pudo hacer uso del remedio en comento, para provocar un nuevo examen  del tema.  

Recuérdese  que la Sala ha puntualizado la inviabilidad de alegar la falta de  eficacia de ese instrumento, con sustento en que quien lo resuelve es  el mismo juez que produjo la providencia refutada, porque ello  

pondría  en entredicho (…) la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes» (STC5929-2021,  STC10165-2021 y STC1330-2022).  

2.-  Además, si en sentir de Jiménez  Cardona,  el estrado acusado obró «completamente  al margen del procedimiento establecido» como  lo postuló en su escrito introductor, lo apropiado era elevar  la correspondiente petición de nulidad con miras a solventar  el dislate o alegarlo mediante apelación del «fallo»  y no esperar a que concluyeran tales etapas para ejercer esta vía  supralegal, como si se tratara de una herramienta adicional y de  último momento.  

En tal sentido,  tuvo la posibilidad de debatir ante el juez natural la irregularidad  que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo,  ya que dejó de utilizar los recursos autorizados para combatir  dichos proveídos. De ahí que deba soportar los efectos  adversos de su omisión.  

Sobre el  particular, esta Colegiatura tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

3.-  Así las cosas, como se anticipó, lo  opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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