Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2679-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2679-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00042-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Hernán Jiménez Cardona instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-03-002-2021-00011-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al funcionario criticado «dar el sentido del fallo en cumplimiento de lo ordenado por el inciso tercero del numeral 5 del artículo 373 del C.G. del P. y proceda a adelantar la actuación como en derecho corresponde».
En sustento adujo que en el juicio de simulación que en calidad de socio de Inversiones Pacandé Ltda., le promovió a María Elssie Jiménez Cardona, se celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (27 sep. 2022), en la que, finiquitada la fase de alegatos, el juez anunció que dictaría la sentencia escrita, en razón de lo cual, lo inquirió para que observara los lineamientos de dicha normativa, empero hizo un receso de dos horas para emitir el «sentido del fallo»; sin embargo, ante la imposibilidad de esperar, expresada por su contraparte, el iudex «NO consider[ó] fecha nueva para el sentido del fallo, como tampoco ante lo establecido en la norma, OMITI[Ó] realizar lo consagrado en el artículo 373 del C.G. de P.».
En su sentir, se vulneró la garantía invocada, por desconocer el imperio de la ley y el precedente de esta Corporación.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso al auxilio, dado que «la inconformidad esgrimida por el actor constitucional (…) pudo haberse alegado tanto en sede de apelación como a través de incidente de nulidad, habiendo fenecido de conformidad a lo indicado por los art. 133 y 321 del C.G.P.».
María Elssie Jiménez Cardona destacó que el pleito censurado se dirimió el 19 de diciembre de 2022 sin que se interpusiera recurso alguno, de tal manera que el resguardo es improcedente por pretender «reabrir mediante acción de tutela un debate meramente legal», en el cual no fueron utilizados los instrumentos defensivos consagrados en el ordenamiento patrio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo por no atender el requisito de la subsidiariedad, ya que ante la solicitud de anticipar el «sentido del fallo», el juez cognoscente respondió: «reitero no me voy a aventurar» y evocando precedente de esta Corte, reforzó que «sería irresponsable dar un sentido del fallo sin hacer una valoración bien concienzuda», determinación frente a la cual el interesado guardó silencio, como también lo hizo respecto del veredicto dictado el 19 de diciembre de 2022, que al no haber sido apelado, adquirió firmeza.
2.- Refutó el impulsor, arguyendo que no «está solicitando que vía tutela se cambie una decisión judicial, como tampoco es cierto que no exista subsidiariedad, por cuanto bien es sabido, no se puede interponer recursos frente a manifestaciones del Juez como lo fue no entregar el sentido del fallo por no “aventurarse”».
Así mismo, rebatió la «falta de motivación» de lo definido por el a quo constitucional, en razón a la ausencia de estudio sobre «el incumplimiento al art. 373 del CGP, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué», al punto que nada se dijo en relación con «la prueba solicitada como lo fue “[q]ue se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que este informe si el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del C.G. del P.»
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo solventado en primera instancia debe ser convalidado, porque el gestor actuó con incuria en la defensa de sus prerrogativas fundamentales.
En efecto, el pretensor se duele porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué no indicó el «sentido del fallo» al finalizar la vista pública de instrucción y juzgamiento (27 sep. 2022), como se lo impone el artículo 373 del Código General del Proceso, aseverando, en su alzada, que esa «manifestación» no era pasible de ningún «recurso»; pero, olvida que, a voces del canon 278, ejusdem, «las providencias del juez pueden ser autos o sentencias», siendo estas últimas «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión», y aquellos «todas las demás providencias».
Así mismo, pasó por alto que, de acuerdo con el artículo 318 ídem, «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen» y debe formularse «con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto», de manera que si el precursor no quedó conforme con la resolución que sobre su pedimento emitió el despacho recriminado, bien pudo hacer uso del remedio en comento, para provocar un nuevo examen del tema.
Recuérdese que la Sala ha puntualizado la inviabilidad de alegar la falta de eficacia de ese instrumento, con sustento en que quien lo resuelve es el mismo juez que produjo la providencia refutada, porque ello
pondría en entredicho (…) la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (STC5929-2021, STC10165-2021 y STC1330-2022).
2.- Además, si en sentir de Jiménez Cardona, el estrado acusado obró «completamente al margen del procedimiento establecido» como lo postuló en su escrito introductor, lo apropiado era elevar la correspondiente petición de nulidad con miras a solventar el dislate o alegarlo mediante apelación del «fallo» y no esperar a que concluyeran tales etapas para ejercer esta vía supralegal, como si se tratara de una herramienta adicional y de último momento.
En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el juez natural la irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar los recursos autorizados para combatir dichos proveídos. De ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
3.- Así las cosas, como se anticipó, lo opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS