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STC1729-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1729-2023
Radicación nº11001-02-03-000-2023-00627-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Enidis Morelos Mercado y Jacinto Agamez Guarda interpusieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho con radicado n°23417-31-84-001-2018-00459-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se deje sin efectos la providencia que dispuso la deserción de su alzada (5 jul. 2022) para que, en consecuencia, se ordene al ad quem convocado dar trámite al recurso.
En sustento, señalaron que fueron demandados en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (23 mar. 2022), apelaron y sustentaron ante el a quo; sin embargo, el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo (5 jul. 2022). Determinación contra la que interpusieron recurso horizontal (6 oct. 2022) que fue rechazado por extemporáneo (31 oct. 2022). De la deserción en comento derivaron la lesión a sus prerrogativas.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica allegó copia del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. El ruego no tiene vocación de prosperidad, pues pese a que se pretende derruir los efectos del auto que declaró desierta la alzada propuesta contra el fallo del a quo, el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos.
2. En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
3. Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente la tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021, STC10382-2021).
2 Ver expediente 23417-31-84-001-2018-00459-00; carpeta «61SEGUNDA INSTANCIA CUADERNO TRIBUNAL»; PDF «10. FijacionEstado FL 119-22»
3 Ibidem PDF «15. RECURSO DE REPOSICION FOLIO 119-22»