STC1839 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1839-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1839-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00651-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Sebastián  Felipe A-Barlobanto y Diana María Gil Bedoya contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y su Secretaría.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y  debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la Corporación convocada.  

Para  sustentar su reproche, señalaron que el 14 de febrero de 2023  remitieron una acción de tutela frente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales, al correo electrónico del  Tribunal censurado; sin embargo, la Secretaría de esa  Corporación le informó que debía promoverla a  través de la plataforma electrónica correspondiente,  disponible en «https://procesojudicial.Rama  judicial.gov.co/TutelaEnLinea»,  enlace al que no lograron acceder «después  de varios intentos».  

Sostienen  que con ese proceder se limita el derecho a formular acciones de  tutela «que  deben ser expeditas y ágiles»  y se hace imposible su presentación.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron concretamente que se dé  trámite a la tutela referida y que se ordene «que,  para todos los efectos procesales, esa acción de tutela y sus  consecuencias surtirán efectos desde el 14 febrero 2023, día  de presentación de la tutela».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La Secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales manifestó que el 14 de febrero de 2023 recibió  en su correo electrónico la tutela reseñada por los  accionantes, «a  lo que se le respondió el 15 del citado mes, que debían  hacerlo a través de la plataforma correspondiente establecida  para ello por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas»;  así, acotó que, con la información suministrada,  los accionantes sólo han debido «ingresar  y seguir el procedimiento correspondiente, trámite que no le  está asignado a los despachos judiciales de este Distrito  Judicial y sólo le compete a la Oficina Judicial».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales manifestó  que actualmente conoce del proceso ejecutivo con radicado 2022-00182  iniciado por Gloria Patricia Gil Bedoya contra Bertha Bedoya López,  representada por la aquí accionante Diana María Gil  Bedoya, litigio al que le ha impartido el trámite  correspondiente. Anotó que la queja de los actores por no  tramitar las tutelas enviadas a los correos electrónicos es  improcedente, pues  

«desde  vieja data se ha sabido que las acciones constitucionales que se  presentan se deben hacer a través de las diferentes oficinas  judiciales o de reparto del país, para la asignación de  su radicado y Juzgado de conocimiento; una vez ello sucede esa  dependencia es la encargada de remitir a los Despachos las acciones  para su respectivo conocimiento y trámite.  

Ahora  llama la atención el desconocimiento del togado de dichos  medios digitales, pues sabido por abogados litigantes, servidores  públicos y funcionarios judiciales que luego de la  declaratoria de pandemia, el País se volcó a la  digitalización y apertura de canales virtuales de servicio, y  la Rama Judicial no se quedó atrás».  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de  igual naturaleza.  

La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las determinaciones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden  ser objeto de controversia constitucional a través de ese  mismo mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

No obstante,  se memora que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si  se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2. La queja  constitucional.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, los accionantes reprochan,  concretamente, la falta de radicación y trámite de la  acción de tutela que otrora formularon contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales, pues estiman que al  indicárseles que debían radicarla a través de la  aplicación en línea creada para ese efecto, se  lesionaron sus garantías sustanciales, censura que al estar  enmarcada en una de las excepciones atrás señaladas  –actuaciones anteriores al fallo posiblemente lesivas del  debido proceso-, impone efectuar un estudio de fondo sobre el  particular.  

3. De la  situación fáctica.  

En el presente  asunto se establecen como hechos los que se relatan a continuación:  

– Los accionantes,  el 14 de febrero de 2023, enviaron al correo electrónico de la  secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, la acción de tutela que  formularon contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, conforme se extrae de la siguiente imagen:  

– El 15 de febrero  siguiente, a través del mismo correo electrónico, la  citada Secretaría indicó a los peticionarios que les  devolvía su escrito para que lo tramitaran a través de  la siguiente dirección electrónica:  https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea,  según se observa:  

– Los actores  manifestaron en la presente acción constitucional que, tras  varios intentos, no lograron acceder a la plataforma suministrada en  la mencionada página web.  

– A la fecha de  esta decisión no se le ha impartido trámite a la acción  de tutela materia de la actual queja.  

4. De la  vulneración evidenciada.  

4.1. De acuerdo  con lo expuesto, pronto se advierte la vulneración de los  derechos al acceso a la administración de justicia y debido  proceso, toda vez que, como viene de verse, si bien la secretaría  del Tribunal enjuiciado conoció de la acción de tutela  propuesta por los solicitantes desde el 14 de febrero de 2023, ningún  trámite adelantó en aras de cumplir con los perentorios  términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Incluso, en  este asunto, se limitó a informar de la respuesta que  suministró a los solicitantes el 15 de febrero siguiente,  pero, se insiste, no adelantó gestión alguna tendiente  a satisfacer la pretensión de aquéllos.  

4.2. Se advierte  que la protección al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia se abre paso en los eventos en que  -como lo ha señalado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de  la Corte Constitucional- “el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto [lo  cual se presenta] cuando  (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación  en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha  actuación devenga en el desconocimiento de derechos  fundamentales (CC T-352/12)»  (CSJ, STC9028-2018, reiterada en  STC13747-2022).  

4.3. En este  asunto, de manera concreta, se están desconociendo los  postulados que revisten la acción de tutela como un medio de  defensa informal y expedito –art. 86, C.P.- creado para la  protección de las demás garantías  constitucionales; por tanto, las barreras en su acceso y una dilación  injustificada en su trámite y decisión, como aquí  ocurre, imponen la intervención de esta especial justicia.  

Téngase en  cuenta que esta Sala, citando a la Corte Constitucional (CC. SU-257  de 1997 y SU-058 de 2003), ha caracterizado la acción de  tutela como una herramienta «i)  subsidiaria; ii) inmediata; iii) sencilla; iv) específica; y  v) eficaz; y  se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad»  (CSJ,  STC12040-2020);  por tanto, sobre este último aspecto es clara la irregularidad  cometida por el Tribunal enjuiciado, pues si bien el instrumento  virtual al cual redirigió a los accionantes se diseñó  con el propósito de brindarle a los interesados, en materia  constitucional, un canal de acceso virtual a la jurisdicción  -https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea-   lo cierto es que el mismo a más de no ser exclusivo, no puede  edificarse como un obstáculo que le impida a los ciudadanos  acceder a la administración de justicia y, mucho menos, cuando  se busca la protección de derechos fundamentales.  

Se observa,  además, que con el proceder de la Corporación accionada  se relegó el principio de celeridad, trascendente para las  acciones de tutela, pues, conforme a la jurisprudencia  constitucional, si bien «es  cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo  es indeseable (…),  también  es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor  primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales,  los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de  forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar  por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la  tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino  evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la  dilación debe ser abolida»  (CC.  T-162 de 1997, citada en STC12040-2020).  

4.4. Así  las cosas, como la secretaría del Tribunal querellado, en  lugar de proceder al reparto de la acción constitucional  formulada por los accionantes -dada  la competencia de esa misma Corporación para resolverla-,  la regresó a éstos para que impulsaran nuevamente su  formulación, pero a través del citado canal virtual,  lesionó las garantías aquí invocadas.  

5.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado por Sebastián Felipe A-Barlobanto y Diana  María Gil Bedoya será concedido, debido a la lesión  de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los solicitantes, al abstenerse el Tribunal enjuiciado  de radicar y tramitar la acción de tutela que aquéllos  formularon y presentaron el 14 de febrero de 2023, a través  del correo electrónico de la Sala Civil Familia de esa  Corporación.  

6. En  consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Manizales  que proceda a efectuar el reparto de la acción de tutela  presentada por los actores contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales entre los Magistrados  de la Sala Civil Familia de dicho Tribunal,  teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Sebastián Felipe A-Barlobanto y Diana María Gil Bedoya.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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