STC2728 2023

MARZO

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STC2728-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2728-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-00973-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Sala las acciones de tutela instauradas por María  Astrid Brand Bedoya, María Isabel Álvarez Rodríguez1,  Magda Lucelly Moreno Flórez2,  Melba Ruby Arcila Zapata3  y Luz Edith Sánchez Cartagena4  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  las cuales fueron acumuladas al expediente de la referencia5.  Al trámite se dispuso vincular a la Asociación de  Vivienda de Calima – ASOVICALIMA y al señor José  Vicente Castellanos.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras, aduciendo su calidad de socias de ASOVICALIMA, demandan  la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  habeas data y exceso ritual manifiesto, presuntamente vulneradas en  el juicio ejecutivo de radicado 76111310300120220003500.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  José Vicente Castellanos promovió el mencionado proceso  contra ASOVICALIMA, para ejecutar un pagaré, en el cual se  libró mandamiento de pago el 7 de junio de 20226,  por $280.000.000 más los intereses moratorios y se decretó,  entre otros, el embargo y el secuestro del inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria 373-120714, que no se  materializó porque estaba cerrado.  

2.2.  El 3 de agosto de 20227  se ordenó el embargo y el secuestro de los predios  identificados con matrículas inmobiliarias 373-138196,  373-138197, 373-138198, 373-138199, 373-138200, 373-138201 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de  Buga, de propiedad de la sociedad demandada. El 16 de septiembre  siguiente, la Oficina remitió al Juzgado constancia del  registro de la medida cautelar8.  

2.3.  Una vez notificada de la demanda, ASOVICALIMA contestó y  solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida,  argumentando que el bien superaba el doble de lo adeudado y que  pertenecía a cada uno de los asociados.  

2.4.  El 30 de septiembre de 20229,  el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda y negó el  levantamiento de la cautela, dado que la solicitante no había  allegado los avalúos correspondientes para demostrar lo  alegado y las medidas habían sido debidamente inscritas, pues  los predios se encontraban aún a nombre de la Asociación,  decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el  7 de noviembre posterior10.  

2.5.  El 16 de diciembre de 202211,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó  la providencia impugnada.  

2.6.  El 21 de febrero de 202312  se puso en conocimiento de las partes la devolución del  despacho comisorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima del  Darién, indicando que el secuestro no se realizó,  porque «no  coinciden con los números de matrículas actuales».  

3. Al  respecto, las accionantes sostuvieron que el ejecutante se «valió  aparentemente de métodos fraudulentos, engañándonos  para supuestamente construir» 258 viviendas de interés  social, no obstante, el contrato de mutuo acuerdo terminó,  suscribiendo el pagaré a su favor para que saliera de la obra,  «sin sospechar» sobre las irregularidades estructurales  en la construcción.  

Argumentaron  que los predios embargados fueron divididos en lotes asignados a los  usuarios de ASOVICALIMA desde septiembre de 2021, los cuales tienen  «sus matrículas inmobiliarias individuales» y, por  tanto, no son de la ejecutada; además, que están en una  precaria situación económica y con la medida cautelar  resultan afectadas.  

4.  Conforme a lo relatado, solicitaron que se declare la ineficacia de  los autos que decretaron y negaron el levantamiento de la medida de  embargo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. Juzgado Primero          Civil del Circuito de Buga afirmó que las accionante no son          parte en el proceso ejecutivo ni propietarias de los predios objeto          de medida cautelar y que, de ser poseedoras, deben oponerse en la          diligencia de secuestro, que no se ha realizado.  

            

2. Carmen Elisa          Román, en calidad de representante de ASOVICALIMA y como          asociada, junto a otros 102 afiliados, cuyas firmas se adjuntaron en          escrito aparte, en calidad de «tenedores» de los predios          en cuestión, coadyuvaron lo solicitado con las tutelas          presentadas.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  las  accionantes reclaman por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales, con ocasión de la medida  cautelar emitida el 3 de agosto de 2022 y la negación de su  levantamiento, según autos del 30 de septiembre siguiente y  del 16 de diciembre del mismo año, pues, en su criterio, los  predios embargados ya no pertenecen a la asociación demandada,  sino a sus beneficiarios.  

2.  En relación con lo pretendido por las tutelantes, se advierte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, en razón a que no se encuentran legitimadas para  atacar las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo, toda vez que  no son parte ni terceros reconocidos13,  pues el ejecutante es José Vicente Castellanos y la ejecutada  es ASOVICALIMA.  

Sobre  el particular, ha establecido la jurisprudencia que «cuando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana  de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»14;  de  manera que, en el sub  judice,  pese a que la gestoras son asociadas de la ejecutada ASOVICALIMA, no  por ello pueden ejercer su representación ni asumen la  condición de sujeto procesal en el juicio rebatido y, por  tanto, no están legitimadas para atacar las decisiones  proferidas en dicho trámite, lo cual impide analizar el fondo  del asunto15.  

2.1.  Ahora bien, aunque a la presente tutela concurrió la ejecutada  y otros asociados, lo hicieron como intervinientes y no como  accionantes, de manera que para que la presunta vulneración de  sus derechos sea objeto de debate y decisión en sede  constitucional deben instaurar la acción constitucional  correspondiente. Al respecto, la Sala ha sostenido que:  

La  coadyuvancia y/o la  participación de terceros está encaminada a prestar  ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o  demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos  y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la  impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió.  Así  las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus  garantías fundamentales deberán presentar una solicitud  de amparo directa, en la que funjan como actores principales y  reclamen sus propios derechos,  a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de  los mismos.  (CSJ STC9558-202016).  

Así  mismo, ha dicho esta Corporación que los coadyuvantes:  

en  la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso  porque sus resultados pueden afectarlos, pero  lo hacen apoyando las razones presentadas,  bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  (…).  

Con  base en ello, la Sala ha resaltado que la intervención de  terceros «en  pro de soportar lo argüido por sujetos que no tenían  legitimación en la causa (…) [impide]  pronunciarse  sobre las alegaciones presentadas para cuestionar la decisión  que los actores pedían anular ni atender las pretensiones  propias del tercero vinculado a la acción constitucional,  puesto que ese no es el fin de esa intervención» (CSJ  ATC1148-2020).  

3. A  lo anterior se suma que las censoras no han solicitado ante el  operador judicial de conocimiento lo planteado en esta tutela y aún  pueden, dado que dicen ser poseedoras, presentar oposición en  la diligencia de secuestro, la cual, según lo informado por el  Juzgado convocado, no se ha realizado, de manera que la salvaguarda  invocada tampoco supera el presupuesto de la subsidiariedad, todo lo  cual impide resolver el fondo del asunto.  

            

4. Por lo anterior,          se declarara improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado inicial:          11001020300020230100500.  

2          Radicado inicial:          11001020300020230100700.  

3          Radicado          inicial: 11001020300020230100400.  

4          Radicado          inicial: 11001020300020230102000.  

5          Por auto del 14 de marzo de 2023.  

6          Documento 20, expediente          2022-00035-00.  

7          Documento 38, expediente 2022-00035-00.  

8          Documento 49, expediente          2022-00035-00.  

9          Documento 52, expediente          2022-00035-00.  

10          Documento 56, expediente          2022-00035-00.  

11          Documento 03, cuaderno          «Cuad2daInstanciaApelacionAuto», ibidem.  

12          Documento 82, expediente          2022-00035-00.  

13          Téngase en cuenta el informe rendido por el Juzgado          accionado, en el cual precisó que las tutelantes no son parte          del proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 19 del          Decreto 2591 de 1991, los informes se consideran rendidos bajo la          gravedad de juramento.  

15          En          términos similares, ver CSJ STC1941-2022.  

16          En esos términos ver          también CSJ STC14770-2021.      

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