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STC2728-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2728-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00973-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala las acciones de tutela instauradas por María Astrid Brand Bedoya, María Isabel Álvarez Rodríguez1, Magda Lucelly Moreno Flórez2, Melba Ruby Arcila Zapata3 y Luz Edith Sánchez Cartagena4 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, las cuales fueron acumuladas al expediente de la referencia5. Al trámite se dispuso vincular a la Asociación de Vivienda de Calima – ASOVICALIMA y al señor José Vicente Castellanos.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, aduciendo su calidad de socias de ASOVICALIMA, demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, habeas data y exceso ritual manifiesto, presuntamente vulneradas en el juicio ejecutivo de radicado 76111310300120220003500.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. José Vicente Castellanos promovió el mencionado proceso contra ASOVICALIMA, para ejecutar un pagaré, en el cual se libró mandamiento de pago el 7 de junio de 20226, por $280.000.000 más los intereses moratorios y se decretó, entre otros, el embargo y el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 373-120714, que no se materializó porque estaba cerrado.
2.2. El 3 de agosto de 20227 se ordenó el embargo y el secuestro de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 373-138196, 373-138197, 373-138198, 373-138199, 373-138200, 373-138201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, de propiedad de la sociedad demandada. El 16 de septiembre siguiente, la Oficina remitió al Juzgado constancia del registro de la medida cautelar8.
2.3. Una vez notificada de la demanda, ASOVICALIMA contestó y solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida, argumentando que el bien superaba el doble de lo adeudado y que pertenecía a cada uno de los asociados.
2.4. El 30 de septiembre de 20229, el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda y negó el levantamiento de la cautela, dado que la solicitante no había allegado los avalúos correspondientes para demostrar lo alegado y las medidas habían sido debidamente inscritas, pues los predios se encontraban aún a nombre de la Asociación, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 7 de noviembre posterior10.
2.5. El 16 de diciembre de 202211, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la providencia impugnada.
2.6. El 21 de febrero de 202312 se puso en conocimiento de las partes la devolución del despacho comisorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima del Darién, indicando que el secuestro no se realizó, porque «no coinciden con los números de matrículas actuales».
3. Al respecto, las accionantes sostuvieron que el ejecutante se «valió aparentemente de métodos fraudulentos, engañándonos para supuestamente construir» 258 viviendas de interés social, no obstante, el contrato de mutuo acuerdo terminó, suscribiendo el pagaré a su favor para que saliera de la obra, «sin sospechar» sobre las irregularidades estructurales en la construcción.
Argumentaron que los predios embargados fueron divididos en lotes asignados a los usuarios de ASOVICALIMA desde septiembre de 2021, los cuales tienen «sus matrículas inmobiliarias individuales» y, por tanto, no son de la ejecutada; además, que están en una precaria situación económica y con la medida cautelar resultan afectadas.
4. Conforme a lo relatado, solicitaron que se declare la ineficacia de los autos que decretaron y negaron el levantamiento de la medida de embargo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga afirmó que las accionante no son parte en el proceso ejecutivo ni propietarias de los predios objeto de medida cautelar y que, de ser poseedoras, deben oponerse en la diligencia de secuestro, que no se ha realizado.
2. Carmen Elisa Román, en calidad de representante de ASOVICALIMA y como asociada, junto a otros 102 afiliados, cuyas firmas se adjuntaron en escrito aparte, en calidad de «tenedores» de los predios en cuestión, coadyuvaron lo solicitado con las tutelas presentadas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las accionantes reclaman por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, con ocasión de la medida cautelar emitida el 3 de agosto de 2022 y la negación de su levantamiento, según autos del 30 de septiembre siguiente y del 16 de diciembre del mismo año, pues, en su criterio, los predios embargados ya no pertenecen a la asociación demandada, sino a sus beneficiarios.
2. En relación con lo pretendido por las tutelantes, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en razón a que no se encuentran legitimadas para atacar las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo, toda vez que no son parte ni terceros reconocidos13, pues el ejecutante es José Vicente Castellanos y la ejecutada es ASOVICALIMA.
Sobre el particular, ha establecido la jurisprudencia que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»14; de manera que, en el sub judice, pese a que la gestoras son asociadas de la ejecutada ASOVICALIMA, no por ello pueden ejercer su representación ni asumen la condición de sujeto procesal en el juicio rebatido y, por tanto, no están legitimadas para atacar las decisiones proferidas en dicho trámite, lo cual impide analizar el fondo del asunto15.
2.1. Ahora bien, aunque a la presente tutela concurrió la ejecutada y otros asociados, lo hicieron como intervinientes y no como accionantes, de manera que para que la presunta vulneración de sus derechos sea objeto de debate y decisión en sede constitucional deben instaurar la acción constitucional correspondiente. Al respecto, la Sala ha sostenido que:
La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (CSJ STC9558-202016).
Así mismo, ha dicho esta Corporación que los coadyuvantes:
en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. (…).
Con base en ello, la Sala ha resaltado que la intervención de terceros «en pro de soportar lo argüido por sujetos que no tenían legitimación en la causa (…) [impide] pronunciarse sobre las alegaciones presentadas para cuestionar la decisión que los actores pedían anular ni atender las pretensiones propias del tercero vinculado a la acción constitucional, puesto que ese no es el fin de esa intervención» (CSJ ATC1148-2020).
3. A lo anterior se suma que las censoras no han solicitado ante el operador judicial de conocimiento lo planteado en esta tutela y aún pueden, dado que dicen ser poseedoras, presentar oposición en la diligencia de secuestro, la cual, según lo informado por el Juzgado convocado, no se ha realizado, de manera que la salvaguarda invocada tampoco supera el presupuesto de la subsidiariedad, todo lo cual impide resolver el fondo del asunto.
4. Por lo anterior, se declarara improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado inicial: 11001020300020230100500.
2 Radicado inicial: 11001020300020230100700.
3 Radicado inicial: 11001020300020230100400.
4 Radicado inicial: 11001020300020230102000.
5 Por auto del 14 de marzo de 2023.
6 Documento 20, expediente 2022-00035-00.
7 Documento 38, expediente 2022-00035-00.
8 Documento 49, expediente 2022-00035-00.
9 Documento 52, expediente 2022-00035-00.
10 Documento 56, expediente 2022-00035-00.
11 Documento 03, cuaderno «Cuad2daInstanciaApelacionAuto», ibidem.
12 Documento 82, expediente 2022-00035-00.
13 Téngase en cuenta el informe rendido por el Juzgado accionado, en el cual precisó que las tutelantes no son parte del proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento.
15 En términos similares, ver CSJ STC1941-2022.
16 En esos términos ver también CSJ STC14770-2021.