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STC2647-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2647-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00990-00 (Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Vanegas Ávila, en su condición de Personero del Municipio de Puerto Rondón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad capital; la Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Salud de esa localidad –UAESA, la Superintendencia Nacional de Salud, Sanitas EPS, el Ministerio Nacional de Salud y Protección Social y el Municipio de Puerto Rondón, así como las partes e intervinientes en los asuntos n.º 2022-00013 y 2022-00083.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en la prenotada calidad, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, «acceso a la salud y (…) seguridad social», supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. El reclamante promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, la Supersalud y otros (rad. n.º 2022-00013) en procura de que se ordenara a la primera de ellas adoptar «las medidas técnicas, administrativas, financieras y jurídicas que conlleven a la apertura de una oficina de atención al usuario en el MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN», puesto que «los 413 usuarios -afiliados (…), deben desplazarse al municipio de Tame en busca de la autorización de servicios prescritos por sus médicos tratantes»1.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, quien concedió el amparo. Sin embargo, al desatar la impugnación propuesta por la entidad promotora de salud, la Sala Única del Tribunal Superior de la ciudad capital revocó lo dispuesto en primer grado, en tanto advirtió que la «pretensión realmente está orientada a cuestionar la ausencia de mecanismos que garanticen el debido ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios de la NUEVA EPS en la referida municipalidad, asunto que no puede ser cuestionado a través de la tutela sino mediante la acción popular».
2.3. El aquí gestor acudió nuevamente al presente mecanismo, argumentando, en lo fundamental, que «[d]entro de las alertas que se han emitido a la defensoría del Pueblo, se ha puesto en conocimiento (…) la prohibición y limitación de los grupos armados organizados a las comunidades campesinas del uso del celular, (…) por lo que es materialmente imposible que dichas comunidades [lo] usen (…) para solicitar citas o autorizar las órdenes médicas».
Agregó que «[e]s urgente que se ordene a las EPS brindar la atención de manera presencial, pero no solo tener oficinas de adorno, sino que se cuente con los elementos tecnológicos adecuados para brindar la atención, porque las dos tienen unos espacios, pero en el caso de SANITAS EPS tiene restricciones en los horarios, pues atiende 4 días a la semana de ha (sic) medio día, mientras que la NUEVA EPS tiene una oficina que solo tiene un cubículo son (sic) computador».
3. Pretende, que (i) se revoque «la providencia del diecinueve (19) de abril de 2022 emitid[a] por el Tribunal Superior de Arauca, (…) dentro del proceso (…) 2022-00013-01 y [se profiera] una nueva sentencia teniendo de presente que el remedio constitucional propuesto no ha sido eficaz para resolver la situación»; y (ii) se ordene «al Tribunal Administrativo de Arauca, darle trámite sin dilataciones (sic) a la Acción Popular dentro del proceso (…) 2022 00083 00».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS.
1. La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación, «teniendo en cuenta que, la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible [a esa entidad]».
2. Nueva EPS refirió «la falta de legitimación por pasiva de NUEVA EPS para asumir una responsabilidad que se encuentra en cabeza exclusivamente de las entidades accionadas y las demás entidades relacionadas por el accionante en las pretensiones».
3. Sanitas EPS señaló que «[n]o existe en el presente caso NINGUNA CONDUCTA DE EPS SANITAS S.A.S., que haga necesaria la puesta en marcha del presente mecanismo, pues actualmente NO HAY EVIDENCIA ALGUNA DE NEGACIÓN DE SERVICIOS».
4. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que «no existe ningún soporte Constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permita siquiera inferir que este Ministerio pueda tener alguna injerencia, directa o indirecta, en las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta Acción de Tutela, máxime cuando las mismas, fueron motivadas en leyes que actualmente se encuentran vigentes, que fueron recurridas y estudiadas en el proceso ejecutivo a saber a la luz de los hechos y pruebas obrantes dentro del proceso judicial».
5. La Defensoría del Pueblo Regional Arauca relievó que «no está legitimada en la causa por pasiva para responder por los hechos o las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales expuestos en el escrito».
6. El Tribunal Administrativo de Arauca remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción popular.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeción en las premisas que anteceden, la Corte establece que no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una determinación proferida en otra acción de similar naturaleza, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del resguardo.
En efecto, a través de este mecanismo, el convocante reprocha lo resuelto en el fallo del 19 de abril de 2022, mediante el cual, el tribunal encartado revocó lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca y, en su lugar, negó el amparo incoado por Oscar Fernando Vanegas Ávila, en su condición de Personero del Municipio de Puerto Rondón contra Nueva EPS y otros (rad. n.° 2022-00013).
Al respecto, cabe destacar que este particular instrumento no ha sido erigido para censurar decisiones surtidas al interior de un trámite similar, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
4. De la cosa juzgada constitucional.
Esta institución jurídica tiene cabida en el caso que se analiza, en razón a que la salvaguarda constitucional formulada de manera previa por el libelista fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el 29 de julio de 2022 (T- 8.770.528), configurándose así en este evento el fenómeno de cosa juzgada constitucional, cuya función es «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluído el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión» (CC SU-1219/01 y T-218/12).
5. Precisión adicional.
Finalmente, respecto de los cuestionamientos efectuados por el gestor sobre la acción popular rad. n.° 2022-00083, una vez verificado el expediente digital del referido trámite, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Arauca en proveído del 10 de marzo de 2023, resolvió «NO REPONER el auto del 16 de diciembre de 2022, que rechazó la demanda»3, situación que no impide que el interesado promueva nuevamente dicho mecanismo constitucional previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14735-2022, 2 nov. 2022, rad. 00981-01).
6. Conclusión
Por lo discurrido, se declarará la improcedencia de esta acción, por cuanto se dirige contra lo definido en una de similar naturaleza jurídica, precisándose que dicha determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con la sentencia del 2 de marzo de 2022 proferida por el estrado Segundo de Familia de Arauca
2 Autos del 31 de agosto y 16 de diciembre de 2022.
3 Archivo «51AutoResuelveReposición».