STC2647 2023

MARZO

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STC2647-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2647-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00990-00  (Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida  por Oscar  Fernando Vanegas Ávila, en su condición de Personero  del Municipio de Puerto Rondón contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca,  trámite  al cual fueron vinculados  el Tribunal  Administrativo de Arauca y el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad  capital; la Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo, la Unidad  Administrativa Especial de Salud de esa localidad –UAESA, la  Superintendencia Nacional de Salud, Sanitas EPS, el Ministerio  Nacional de Salud y Protección Social y el Municipio de Puerto  Rondón,  así como las  partes  e  intervinientes en los asuntos n.º 2022-00013 y 2022-00083.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en la prenotada calidad, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la vida, «acceso  a la salud y (…)  seguridad  social»,  supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        El  reclamante promovió acción de tutela contra la Nueva  EPS, la Supersalud y otros (rad. n.º 2022-00013)  en  procura de que se ordenara a la primera de ellas adoptar «las  medidas técnicas, administrativas, financieras y jurídicas  que conlleven a la apertura de una oficina de atención al  usuario en el MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN»,  puesto  que  «los  413 usuarios -afiliados  (…),  deben desplazarse al municipio de Tame en busca de la autorización  de servicios prescritos por sus médicos tratantes»1.  

El  conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, quien  concedió el amparo. Sin embargo, al desatar la impugnación  propuesta por la entidad promotora de salud, la Sala Única del  Tribunal Superior de la ciudad capital revocó lo dispuesto en  primer grado, en tanto advirtió que la «pretensión  realmente está orientada a cuestionar la ausencia de  mecanismos que garanticen el debido ejercicio de los derechos de los  consumidores y usuarios de la NUEVA EPS en la referida municipalidad,  asunto que no puede ser cuestionado a través de la tutela sino  mediante la acción popular».  

2.3. El aquí  gestor acudió  nuevamente al presente mecanismo,  argumentando, en lo fundamental, que «[d]entro  de las alertas que se han emitido a la defensoría del Pueblo,  se ha puesto en conocimiento (…)  la prohibición y limitación de los grupos armados  organizados a las comunidades campesinas del uso del celular, (…)  por lo que es materialmente imposible que dichas comunidades [lo]  usen (…) para solicitar citas o autorizar las órdenes  médicas».  

Agregó  que «[e]s  urgente que se ordene a las EPS brindar la atención de manera  presencial, pero no solo tener oficinas de adorno, sino que se cuente  con los elementos tecnológicos adecuados para brindar la  atención, porque las dos tienen unos espacios, pero en el caso  de SANITAS EPS tiene restricciones en los horarios, pues atiende 4  días a la semana de ha (sic) medio día, mientras que la  NUEVA EPS tiene una oficina que solo tiene un cubículo son  (sic) computador».  

3.        Pretende,  que (i)  se revoque «la  providencia del diecinueve (19) de abril de 2022 emitid[a] por  el Tribunal Superior de Arauca, (…) dentro del proceso (…)  2022-00013-01 y [se profiera] una nueva sentencia teniendo de  presente que el remedio constitucional propuesto no ha sido eficaz  para resolver la situación»;  y  (ii)  se ordene  «al  Tribunal Administrativo de Arauca, darle trámite sin  dilataciones (sic) a la Acción Popular dentro del proceso (…)  2022 00083 00».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS.  

1.        La Subdirección  de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud  solicitó su desvinculación, «teniendo  en cuenta que, la violación de los derechos que se alegan como  conculcados, no deviene de una acción u omisión  atribuible [a  esa entidad]».  

2.        Nueva EPS  refirió «la  falta de legitimación por pasiva de NUEVA EPS para asumir una  responsabilidad que se encuentra en cabeza exclusivamente de las  entidades accionadas y las demás entidades relacionadas por el  accionante en las pretensiones».  

3.        Sanitas  EPS señaló que  «[n]o existe en el presente  caso NINGUNA CONDUCTA DE EPS SANITAS S.A.S., que haga necesaria la  puesta en marcha del presente mecanismo, pues actualmente NO HAY  EVIDENCIA ALGUNA DE NEGACIÓN DE SERVICIOS».  

4.        El  Ministerio de Salud y Protección Social adujo que «no  existe ningún soporte Constitucional, legal, jurisprudencial o  doctrinal que permita siquiera inferir que este Ministerio pueda  tener alguna injerencia, directa o indirecta, en las decisiones  judiciales cuestionadas mediante esta Acción de Tutela, máxime  cuando las mismas, fueron motivadas en leyes que actualmente se  encuentran vigentes, que fueron recurridas y estudiadas en el proceso  ejecutivo a saber a la luz de los hechos y pruebas obrantes dentro  del proceso judicial».  

5.        La  Defensoría del Pueblo Regional Arauca relievó que «no  está legitimada en la causa por pasiva para responder por los  hechos o las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales  expuestos en el escrito».  

6.        El  Tribunal Administrativo de Arauca remitió el enlace de acceso  al expediente digital de la acción popular.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y «en  todo caso»  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ  STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ  STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC  SU-627/15).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeción  en las premisas que anteceden, la Corte establece que no se abre  paso, comoquiera que se dirige contra una determinación  proferida en otra acción de similar naturaleza, desatendiendo  así una de las causales genéricas de procedibilidad del  resguardo.  

En  efecto, a través de este mecanismo, el convocante reprocha lo  resuelto en el fallo del 19 de abril de 2022, mediante el cual, el  tribunal encartado revocó lo dispuesto por el  Juzgado Segundo de Familia de Arauca y, en su lugar, negó el  amparo incoado  por Oscar  Fernando Vanegas Ávila, en su condición de Personero  del Municipio de Puerto Rondón  contra Nueva EPS y otros (rad. n.° 2022-00013).  

Al  respecto, cabe destacar que este particular instrumento no ha sido  erigido para censurar decisiones surtidas al interior de un trámite  similar, pues ello implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del  asunto.  

4.        De la cosa  juzgada constitucional.  

Esta  institución jurídica tiene cabida en  el caso que se analiza, en razón a que la salvaguarda  constitucional formulada de manera previa por el libelista fue  excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el  29 de julio de 2022 (T-  8.770.528),  configurándose así en este evento el fenómeno de  cosa  juzgada constitucional,  cuya  función  es «otorgar  a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas,  vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar  de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial»  (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluído el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión»  (CC  SU-1219/01 y T-218/12).  

5.        Precisión  adicional.  

Finalmente,  respecto de los cuestionamientos efectuados por el gestor sobre la  acción popular rad. n.° 2022-00083, una vez verificado el  expediente digital del referido trámite, advierte la Sala que  el Tribunal Administrativo de Arauca en proveído del 10 de  marzo de 2023, resolvió «NO  REPONER el auto del 16 de diciembre de 2022, que rechazó la  demanda»3,  situación que no impide que el interesado  promueva nuevamente dicho mecanismo constitucional previo  cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC14735-2022, 2 nov. 2022, rad. 00981-01).  

6.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se declarará la improcedencia de esta acción,  por cuanto se dirige contra lo  definido en una de similar naturaleza jurídica, precisándose  que dicha determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          conformidad con la sentencia del 2 de marzo de 2022 proferida por el          estrado Segundo de Familia de Arauca  

2          Autos          del 31 de agosto y 16 de diciembre de 2022.  

3          Archivo          «51AutoResuelveReposición».      

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