STC2646 2023

MARZO

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STC2646-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2646-2023  

Radicación  n° 27001-22-08-000-2022-00097-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  el  20 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por la Alcaldía  Municipal de Bahía Solano contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  dicha localidad, así como las partes e intervinientes en la  salvaguarda n° 2022-00061.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de su representante legal, la entidad territorial  solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada, al resolver en segunda  instancia la acción constitucional antes referida.  

2.        En  síntesis, expuso que José Francisco Murillo Ibargüen  interpuso acción de tutela por «el  no pago por parte de la administración municipal [de  la condena fijada en]  sentencia 096 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo  del Chocó el 17 de septiembre de 2002»,  aduciendo que, tras agotar dos querellas constitucionales, un  incidente de desacato y encontrarse adelantando proceso ejecutivo,  «han  transcurrido 20 años sin que la [accionada]  pague lo adeudado».  

Que,  al responder la acción, el municipio «dejó  claramente establecido (…), que no era procedente reclamar por  vía de tutela el pago de una obligación que al mismo  tiempo se persigue mediante proceso ejecutivo seguido de sentencia  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  [Juzgado  Tercero Administrativo de Quibdó (rad. 2014-00700],  que incluso cuenta con medidas cautelares (…)».  

Que  mediante sentencia de primer grado, el 31 de agosto de 2022 el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano resolvió  «no  tutelar los derechos al debido proceso, vida en condiciones dignas,  mínimo vital y salud invocados»,  habida cuenta las «características  de subsidiariedad y residualidad»  de la acción; que en virtud a acción anterior,  «mediante  incidente de desacato [el  demandante]  pudo lograr el pago de 45 SMLMV que de manera transitoria había  ordenado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal al fallar la tutela  con radicado 2010-0021»,  y que además de incumplir el requisito temporal, se  configuraba «temeridad».  

Que  impugnada la anterior decisión por el allí accionante,  con fallo del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Bahía Solano la revocó para en su lugar  conceder el auxilio, destacando del reclamante, «aspectos  como son la edad, su situación económica y su estado de  salud, concluyendo que es una persona de avanzada edad y por tanto  sujeto de especial protección de derechos»,  por lo que «obró  apegado al sentimiento y suposiciones (…) con lo cual se  apartó totalmente de las disposiciones legales que se refieren  a la procedencia de la acción de tutela»,  así como al hecho de que el actor  «inició  proceso ejecutivo que por demás está activo y (…)  que por causa de la medida cautelar [de  embargo]  se han debitado dineros del ente territorial (…)».  

3.        Pretende,  «que  se revoque en todas sus partes el fallo de tutela Nro. 009 del día  4 del mes de octubre del año 2022 emanado del Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Bahía Solano, y consecuentemente (…)  quede en firme el fallo [de  primera instancia]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La titular del despacho judicial acusado, luego de referir la  improcedencia de atacar un fallo de tutela a través del mismo  instrumento jurídico, y de aseverar que no estaban dadas las  condiciones que la jurisprudencia ha indicado para acceder a lo  pretendido, precisó que «de  las pruebas obrantes en el proceso se logró determinar que en  el caso del señor José Francisco Murillo Ibargüen  si existe una violación flagrante de sus derechos  fundamentales invocados, (…), lo cual ameritaba su protección  excepcional a través de la vía constitucional, tal como  se resolvió a través del fallo motivo de la presente  causa tutelar».  

2.        El  Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de  garantías y conocimiento de Bahía Solano, manifestó  que «frente  a los reclamos del accionante, [ese  despacho]  tuvo oportunidad de expresarlo en la sentencia de tutela de primera  instancia Nro. T-012 del pasado 31 de agosto de 2022».  

3.  José Francisco Murillo Ibargüen, por intermedio de  apoderado judicial, se opuso a las aspiraciones del tutelante, pues  cuestiona que este aduzca la improcedencia del inicial resguardo por  la existencia de un proceso ejecutivo, cuando «omite  expresar [su]  absoluta  falta de efectividad (…) por cuanto la administración  municipal, cambia constantemente de bancos y cuentas para evadir el  pago de obligaciones, razón por la cual pretender que mi  mandante siga esperando después de veinte años (…),  se le estará condenando a morir en la miseria sin disfrutar lo  que con tanto esfuerzo trabajó y por ley tiene derecho».  Aunado a ello, recordó que no están dadas las  exigencias legales y jurisprudenciales para que proceda la tutela  contra un fallo dictado en otra acción de similar naturaleza.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el amparo, al advertir que no concurren los requisitos  generales, «en  primer lugar, mediante esta acción se está cuestionando  una sentencia de tutela, y, en segundo lugar, no se agotó el  medio de defensa con que contaba el actor para cuestionar la  decisión».  Frente al primero, dijo que, conforme a la jurisprudencia  especializada, «lo  que se busca con esta restricción es garantizar que el litigio  no se prolongue indefinidamente en menoscabo del principio de  seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos»,  y en cuanto al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad -por  incuria-, indicó que «en  este evento el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de  solicitar o insistir en la selección para revisión del  fallo de tutela cuestionado, ante la Corte Constitucional; órgano  que ha indicado que el proceso de selección es el mecanismo  idóneo y eficaz para evitar que una decisión de tutela  que supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y/o  legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el municipio accionante para insistir en los argumentos de  la querella, resaltando que «el  tema planteado y objeto de discusión es de plena y absoluta  relevancia constitucional», en la medida en que no se apreció  que la resolución se adoptó «sobre hechos que ha  habían sido tratado en acciones de tutela anteriores».  Así mismo, criticó lo atinente a la consideración  de que la decisión no ha constituido «cosa  juzgada»,  puesto que, pese a no haber sido revisada o excluida de revisión  por la Corte Constitucional, la resolución «cobra  ejecutoria».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano,  vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante,  -quien en acción de tutela n° 2022-00061 fungía  como accionada-, al revocar el fallo de primera instancia que  desestimaba el amparo, para en su lugar concederlo.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  Improcedencia y excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y «en  todo caso»  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corporación ha  precisado que «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ  STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ  STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC  SU-627/15).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeción  en las premisas que preceden, la Corte establece que no se abre paso,  comoquiera que se dirige contra una sentencia proferida en otra  acción de similar naturaleza, desatendiendo así una de  las causales genéricas de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, a través de esta salvaguarda, la Alcaldía de  Bahía Solano pretende quebrantar el fallo proferido por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad el 4 de octubre  de 2022, mediante el cual, en el marco de una acción de tutela  que promovió José Francisco Murillo Ibargüen (rad.  2022-00061), otorgó el amparo deprecado, previa revocatoria  del fallo denegatorio que había dictado el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  y conocimiento de la misma ciudad.  

De  lo anterior se infiere que intentar por vía de tutela atacar  la decisión desfavorable producida en una acción de  idéntica naturaleza, contraría lo previsto en el  Decreto  2591 de 1991, así como la unificada,  constante y vigente jurisprudencia, la cual ha reiterado que tal  impedimento, «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05,  T-059/06,  T-272/14 y T-286/18, entre otras muchas).  

Adicionalmente,  se precisa que la improcedencia del amparo no sólo emerge  porque la motivación ahora expuesta se enfila a revivir una  controversia que fue objeto de estudio dentro de las instancias de  dicha querella, sino también, porque la definición allí  dada, fue ratificada por el juzgador de cierre de esta especial  jurisdicción, quien, con auto del 29 de noviembre de 2022  (exp. T9032978), no  la seleccionó para revisión.  Y en esas condiciones, el caso adquirió los efectos de «cosa  juzgada constitucional»,  cuya función «es  otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables,  definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no  pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución  judicial»  (CC T-185/13).  

Al  respecto esta Sala ha reiterado que «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…). Sobre la impertinencia de la tutela contra  una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta  Corporación ha sentado su posición al respecto en  diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ  STC, 31 mar. 2011, exp. 00544-00), y que, de  hacerlo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).  

En  este orden, como en este caso se evidencia que ya culminó la  etapa en comento, la decisión que en segunda instancia adoptó  el estrado judicial accionado, no es susceptible de reproche, pues:  

«[s]i  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo” [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada  en STC661-2023, 1° feb., rad. 00123-01, entre otras).  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo anteriormente precisado, se avalará la declaratoria de  improcedencia  de esta acción, por cuanto se dirige contra la  definición dada en una de similar naturaleza jurídica,  la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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