Asistente Jurídico Inteligente
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STC2646-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2646-2023
Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00097-01
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 20 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Alcaldía Municipal de Bahía Solano contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad, así como las partes e intervinientes en la salvaguarda n° 2022-00061.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la entidad territorial solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al resolver en segunda instancia la acción constitucional antes referida.
2. En síntesis, expuso que José Francisco Murillo Ibargüen interpuso acción de tutela por «el no pago por parte de la administración municipal [de la condena fijada en] sentencia 096 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 17 de septiembre de 2002», aduciendo que, tras agotar dos querellas constitucionales, un incidente de desacato y encontrarse adelantando proceso ejecutivo, «han transcurrido 20 años sin que la [accionada] pague lo adeudado».
Que, al responder la acción, el municipio «dejó claramente establecido (…), que no era procedente reclamar por vía de tutela el pago de una obligación que al mismo tiempo se persigue mediante proceso ejecutivo seguido de sentencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, [Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó (rad. 2014-00700], que incluso cuenta con medidas cautelares (…)».
Que mediante sentencia de primer grado, el 31 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano resolvió «no tutelar los derechos al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y salud invocados», habida cuenta las «características de subsidiariedad y residualidad» de la acción; que en virtud a acción anterior, «mediante incidente de desacato [el demandante] pudo lograr el pago de 45 SMLMV que de manera transitoria había ordenado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal al fallar la tutela con radicado 2010-0021», y que además de incumplir el requisito temporal, se configuraba «temeridad».
Que impugnada la anterior decisión por el allí accionante, con fallo del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano la revocó para en su lugar conceder el auxilio, destacando del reclamante, «aspectos como son la edad, su situación económica y su estado de salud, concluyendo que es una persona de avanzada edad y por tanto sujeto de especial protección de derechos», por lo que «obró apegado al sentimiento y suposiciones (…) con lo cual se apartó totalmente de las disposiciones legales que se refieren a la procedencia de la acción de tutela», así como al hecho de que el actor «inició proceso ejecutivo que por demás está activo y (…) que por causa de la medida cautelar [de embargo] se han debitado dineros del ente territorial (…)».
3. Pretende, «que se revoque en todas sus partes el fallo de tutela Nro. 009 del día 4 del mes de octubre del año 2022 emanado del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano, y consecuentemente (…) quede en firme el fallo [de primera instancia]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho judicial acusado, luego de referir la improcedencia de atacar un fallo de tutela a través del mismo instrumento jurídico, y de aseverar que no estaban dadas las condiciones que la jurisprudencia ha indicado para acceder a lo pretendido, precisó que «de las pruebas obrantes en el proceso se logró determinar que en el caso del señor José Francisco Murillo Ibargüen si existe una violación flagrante de sus derechos fundamentales invocados, (…), lo cual ameritaba su protección excepcional a través de la vía constitucional, tal como se resolvió a través del fallo motivo de la presente causa tutelar».
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías y conocimiento de Bahía Solano, manifestó que «frente a los reclamos del accionante, [ese despacho] tuvo oportunidad de expresarlo en la sentencia de tutela de primera instancia Nro. T-012 del pasado 31 de agosto de 2022».
3. José Francisco Murillo Ibargüen, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las aspiraciones del tutelante, pues cuestiona que este aduzca la improcedencia del inicial resguardo por la existencia de un proceso ejecutivo, cuando «omite expresar [su] absoluta falta de efectividad (…) por cuanto la administración municipal, cambia constantemente de bancos y cuentas para evadir el pago de obligaciones, razón por la cual pretender que mi mandante siga esperando después de veinte años (…), se le estará condenando a morir en la miseria sin disfrutar lo que con tanto esfuerzo trabajó y por ley tiene derecho». Aunado a ello, recordó que no están dadas las exigencias legales y jurisprudenciales para que proceda la tutela contra un fallo dictado en otra acción de similar naturaleza.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el amparo, al advertir que no concurren los requisitos generales, «en primer lugar, mediante esta acción se está cuestionando una sentencia de tutela, y, en segundo lugar, no se agotó el medio de defensa con que contaba el actor para cuestionar la decisión». Frente al primero, dijo que, conforme a la jurisprudencia especializada, «lo que se busca con esta restricción es garantizar que el litigio no se prolongue indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos», y en cuanto al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad -por incuria-, indicó que «en este evento el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar o insistir en la selección para revisión del fallo de tutela cuestionado, ante la Corte Constitucional; órgano que ha indicado que el proceso de selección es el mecanismo idóneo y eficaz para evitar que una decisión de tutela que supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el municipio accionante para insistir en los argumentos de la querella, resaltando que «el tema planteado y objeto de discusión es de plena y absoluta relevancia constitucional», en la medida en que no se apreció que la resolución se adoptó «sobre hechos que ha habían sido tratado en acciones de tutela anteriores». Así mismo, criticó lo atinente a la consideración de que la decisión no ha constituido «cosa juzgada», puesto que, pese a no haber sido revisada o excluida de revisión por la Corte Constitucional, la resolución «cobra ejecutoria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano, vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante, -quien en acción de tutela n° 2022-00061 fungía como accionada-, al revocar el fallo de primera instancia que desestimaba el amparo, para en su lugar concederlo.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corporación ha precisado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeción en las premisas que preceden, la Corte establece que no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una sentencia proferida en otra acción de similar naturaleza, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo.
En efecto, a través de esta salvaguarda, la Alcaldía de Bahía Solano pretende quebrantar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad el 4 de octubre de 2022, mediante el cual, en el marco de una acción de tutela que promovió José Francisco Murillo Ibargüen (rad. 2022-00061), otorgó el amparo deprecado, previa revocatoria del fallo denegatorio que había dictado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías y conocimiento de la misma ciudad.
De lo anterior se infiere que intentar por vía de tutela atacar la decisión desfavorable producida en una acción de idéntica naturaleza, contraría lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, así como la unificada, constante y vigente jurisprudencia, la cual ha reiterado que tal impedimento, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05, T-059/06, T-272/14 y T-286/18, entre otras muchas).
Adicionalmente, se precisa que la improcedencia del amparo no sólo emerge porque la motivación ahora expuesta se enfila a revivir una controversia que fue objeto de estudio dentro de las instancias de dicha querella, sino también, porque la definición allí dada, fue ratificada por el juzgador de cierre de esta especial jurisdicción, quien, con auto del 29 de noviembre de 2022 (exp. T9032978), no la seleccionó para revisión. Y en esas condiciones, el caso adquirió los efectos de «cosa juzgada constitucional», cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13).
Al respecto esta Sala ha reiterado que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…). Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 31 mar. 2011, exp. 00544-00), y que, de hacerlo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).
En este orden, como en este caso se evidencia que ya culminó la etapa en comento, la decisión que en segunda instancia adoptó el estrado judicial accionado, no es susceptible de reproche, pues:
«[s]i la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC661-2023, 1° feb., rad. 00123-01, entre otras).
4. Conclusión
Conforme a lo anteriormente precisado, se avalará la declaratoria de improcedencia de esta acción, por cuanto se dirige contra la definición dada en una de similar naturaleza jurídica, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS