AC 847 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC847-2023 (2018-00803-00)

        

AC847-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2018-00803-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud elevada por Yuby Stella Peña mediante  memorial remitido el 20 de julio del 2022, acerca de la concesión  del beneficio de amparo de pobreza.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En auto de esta misma fecha, se ha tenido por notificada,  personalmente, a la convocada Yuby Stella Peña del contenido  del auto admisorio.  

2.  El 20 de julio de la pasada anualidad, durante el término que  tenía para contestar la demanda de revisión1,  Yuby Stella allegó escrito en el que solicitó que se le  concediera amparo de pobreza. Esto dado que no contaba «con  los recursos económicos para contratar  [a]  un abogado»  (fol.  227).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Establece el artículo 151 del Código General del  Proceso que «[s]e  concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho  litigioso a título oneroso».  Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem,  «…[e]n  la providencia que conceda el amparo el juez designará el  apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma  prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya  designado por su cuenta».  

2.  Al respecto, la Corte ha sostenido que,  

«La  garantía del acceso a la administración de justicia  requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos,  pues el deber del Estado es proveer este servicio público y,  por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del  aparato judicial. De allí que el artículo 1° del  Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l  servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con  excepción de las expensas señaladas en el arancel  judicial para determinados actos de secretaría. Las partes  tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con  ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que  sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo  10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé  que «el servicio de justicia que presta el Estado será  gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas  procesales» (CSJ,  AC234-2021).  

3.  En el caso, es procedente el reconocimiento del amparo implorado.  Ello, pues la solicitud fue presentada directamente por una de las  convocadas, quien manifestó no contar «con  los recursos económicos para contratar  [a]  un abogado».  Por tanto, se satisfacen las exigencias contempladas en los preceptos  151 y 152 del Código General del Proceso.  

4.  Ahora, al tenor de lo normado en el inciso 2º del artículo  154 del ordenamiento ibídem,  y dado que la memorialista no designó un abogado en particular  que la representara, el Despacho nombrará como tal al  profesional del derecho Luis Hernando Gallo Medina, quien ejerce  habitualmente la profesión ante la Corte.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.  CONCEDER  el amparo de pobreza solicitado por Yuby Stella Peña. En  consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas  previstas en el artículo 154 del CGP, que se generen con  ocasión de esta tramitación.  

SEGUNDO.  DESIGNAR al  abogado Luis Hernando Gallo Medina, como apoderado de Yuby Stella  Peña.  

Remítasele  comunicación al mencionado profesional en la que se le informe  su designación, para que tome posesión del cargo dentro  del término de tres (3) días (art. 154, inc. 3º,  CGP, en conc. con el 49 ibídem).  Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias respectivas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Que corría desde el 18 de julio de 2022, día siguiente          a los dos días posteriores a cuando se le remitió el          oficio número 412, por el cual se le notificó          personalmente del auto admisorio de la demanda de revisión.          Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 8º          del entonces vigente Decreto 806 de 2020 -hoy, artículo 8º          de la L. 2213 de 2022-.      

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