Asistente Jurídico Inteligente
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STC2682-2023
Magistrado Ponente
STC2682-2023
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00130-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Mena Cifuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el litigio n° 2021-00208.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que debido a que incurrió en mora en el pago de las obligaciones del contrato de leasing habitacional suscrito el 19 de febrero de 2020 con el Banco Davivienda SA, fue demandada por esa entidad con el fin de obtener la restitución del inmueble, asunto que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien luego de adelantar el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022 accedió a lo pretendido, comisionando al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma urbe la diligencia de entrega.
Refiere que debido a «la inexistencia de notificación del auto admisorio» y que el despacho le «prohíbe ejercer [su] derecho de defensa mientras no me encuentre al día en los pagos», a través de apoderada judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado, la que fue rechazada de plano por auto del 1° de diciembre de esa misma anualidad.
3. Pretende en lo fundamental, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega comisionada, la invalidez de lo actuado dentro del proceso, y, que «se ordene a BANCO DAVIVIENDA SA adelantar diálogo directo que me permita ponerme al día en mis obligaciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Davivienda SA resaltó la improcedencia de lo pretendido a través de la acción, habida cuenta que «el trámite judicial atacado cursa con el lleno de los requisitos legales propios del proceso en que se originaron las decisiones cuestionadas, que lo es la acción de restitución que conoce el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto, con radicado 2021-208».
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, luego de relacionar las actuaciones desplegadas al interior del litigio censurado, solicitó denegar el amparo, pues «se equivoca la accionante cuando afirma que le correspondía a este despacho notificarle del auto admisorio, cuando ello era una carga exclusiva de la parte demandante, misma que cumplió a cabalidad según constancia allegada con memorial del 13 de octubre de 2021, de cuya lectura se observa que la empresa “El Libertador” compañía postal de mensajería expresa a nivel nacional autorizada para el efecto mediante Resolución 002296 de 12 de julio de 2013, certifica que el 07 de octubre de 2021 a las 11:02 el mensaje ingresó al sistema, que el mismo día a las 17:01 se entregó el mensaje y que el 08 de octubre de 2021 a las 17:24 se dio apertura».
3. La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa localidad, dijo atenerse a lo probado en el respectivo expediente, toda vez que «se han adoptado las decisions (sic) legalmente dispuestas para el Desarrollo de la comisión impartida sin que se hubiera vulnerado por parte del Despacho a mi cargo los derechos fundamentales de la peticionaria».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al considerar que desconoce el principio de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia que desestimó la invalidez reclamada por la gestora se interpusieron los recursos ordinarios, sin que a la fecha se haya resuelto sobre los mismos, « razón que ya de por sí es suficiente para no adelantar el estudio de fondo del asunto».
La demandante insistió en su querella, aseverando que la tutela procede como mecanismo transitorio «ante la inminente entrega del lugar de nuestra habitación».
Por su parte, Sandra Patricia Segovia Burbano, como apoderada de la tutelante dentro del proceso criticado, refirió que «al no valorarse todos los hechos en los cuales fundamentó la acción constitucional no se advirtió que los accionados vulneraron en el trascurso de toda la actuación el debido proceso, al no correr traslado de la demanda corregida, al no permitir el ejercicio de contradicción de la notificación ilegal, negar sin el trámite adecuado el incidente de nulidad propuesto en el desarrollo del proceso de restitución de inmueble por leasing habitacional principio de igualdad procesal y el principio de imparcialidad que debe regir a la autoridad judicial, no debió rechazar de plano la nulidad y si lo hizo debió abstenerse de decir que contra ese auto no procede ningún recurso, Tampoco debió pretender guiar a mi defendida para que invoque la nulidad en la diligencia de desalojo, lo cual solo procede en procesos de única instancia. Tanta arbitrariedad sin poder acceder al expediente estructura un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, al rechazar de plano el incidente de nulidad formulado dentro del proceso de restitución de tenencia de bien inmueble en arrendamiento financiero leasing adelantado en su contra por el Banco Davivienda SA (n° 2021-00208).
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
3.1. De la subsidiariedad
El citado impedimento genérico de la tutela emerge bajo la modalidad de prematura, comoquiera que, de los informes rendidos por la autoridad encartada, se establece que la providencia cuestionada no ha cobrado ejecutoria.
En efecto, revisado el expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, observa la Corte que de cara al proveído proferido el 1° de diciembre de 2022, por medio del cual se resolvió «RECHAZAR DE PLANO EL INCIDENTE DE NULIDAD Y LA MEDIDA PROVISIONAL», la gestora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno por el fallador cognoscente, por lo que, en ese orden, los argumentos refutando esa actuación aún no pueden ser materia de discusión en sede constitucional, pues el mérito para mantener, variar o dejar sin efecto la decisión de la que se duele la accionante, está en curso.
Al respecto, el precedente jurisprudencial ha sostenido:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01, entre otras).
3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales
Aunque la promotora del resguardo también pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de entrega dispuesta por la autoridad convocada en el proceso de restitución adelantado en su contra, «para que pueda pagar directamente a Davivienda y ponerme al día con todas mis obligaciones y no salir a la calle con mis hijos», resalta la Sala que la respectiva comisión se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la Corte ha sido enfática en señalar, que esa sola circunstancia «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por la accionante con miras a que se suspenda la entrega del bien objeto de disputa, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
3.3. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo pretende la querellante bajo el argumento que es madre «cabeza de familia, desempleada» y vive en el inmueble con sus dos (2) hijos, uno de ellos menor de edad, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideración adicional
Aunque la abogada Sandra Patricia Segovia Burbano impugnó la sentencia constitucional de instancia, en calidad de representante judicial de la tutelante dentro del proceso de restitución revisado, carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que no tiene la calidad de parte ni está reconocida como tercera dentro de la actuación jurisdiccional criticada, y si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar el respectivo poder especial, lo cual no ocurrió en el sub exámine, requerimiento que es aún más estricto cuando la salvaguarda se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico [proceso] judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
5. Conclusión.
Con las precisiones desarrolladas en precedencia, se avalará la desestimación del amparo por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, en tanto que la actuación criticada actualmente está pendiente de estudio y definición al interior del respectivo juicio.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS