STC2509 2023

MARZO

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STC2509-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC2509-2023  

(Aprobado en sesión del  quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se desata la  impugnación formulada por  Luis Alberto Rodríguez Amaya en nombre propio y en calidad de  representante legal de Transportes Just Time Logística  contra  el fallo de 31 de enero de 2022,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que le instauró a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Neiva,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n°  410013120001-2018-00087-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El libelista          busca se deje sin efectos los veredictos de instancia y, en          consecuencia, se ordene «emitir          una nueva donde se revisen las pruebas en general, (…) se          efectúe la valoración de las mismas y (…) de          ser necesario se adelante el control de legalidad de las          actuaciones».  

Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que junto con Luz Milady Hernández Cárdenas son  propietarios del vehículo de placas TDS-354, el que se hallaba  afiliado a la empresa antes mencionada, la cual en desarrollo del  objeto social arrendó y/o cedió la mera tenencia del  rodante a Israel Tavera quien a su vez fue investigado por el delito  de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, razón  por la cual sobre el bien se adelantó el trámite de  extinción de dominio. El asunto fue asignado al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva,  quien no obstante las exculpaciones, declaró la extinción  del dominio respecto  del vehículo (4 may. 2021), apeló y el Tribunal  confirmó lo así resuelto (15 sep. 2022), providencia  que fuera notificada el 2 de noviembre siguiente.  

Se  dolió de que los funcionarios incurrieron en vía  de hecho por  indebida  valoración probatoria.  

2.  La magistratura acusada se remitió a las consideraciones de su  proveído. El juez de conocimiento y el ente acusador hicieron  el recuento de las actuaciones y resistieron los anhelos. Quien  fungió como apoderado del actor coadyuvó en las  pretensiones.  El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que lo alegado le  resultaba ajeno.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al encontrar acreditada la razonabilidad del desenlace.  

4.  Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones  del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como aspecto  preliminar es importante anunciar  que el examen de la presunta  lesión de las prerrogativas recaerá de forma exclusiva  en el pronunciamiento  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (15 sep. 2022), pues la  determinación de primera instancia fue  sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015,  STC2377-2018, STC11805-2021, memoradas en STC1682-2022 entre otras).  

Aclarado lo  anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, porque la providencia atacada resulta ser razonable, por  las razones que pasan a explicarse.  

Pues bien, en el  veredicto objeto de escrutinio el juez plural al estudiar los reparos  allá propuestos por el accionante frente a la sentencia de  primer grado atinentes a la no configuración de los elementos  objetivo y subjetivo de la causal extintiva que recayó en el  camión de placas TDS-354, explico que,  

(…) Realizada  la prueba preliminar homologada de 45 muestras obtenidas por los  agentes, la experticia demostró que la sustancia en cuestión  arrojó resultado positivo para ácido sulfúrico,  que luego de su conversión de galones a kilos, resultó  ser de 8.426 kilos con 366 gramos, ácido clorhídrico  con un peso neto de 334 gramos y 125 kilos de cloruro de calcio37.  

Por los  hallazgos en mención, se realizó la captura del  conductor Israel Tavera y se imputaron los cargos de Tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos y Falsedad  en documento privado. No obstante, en sentir del recurrente, el mero  transporte de las sustancias reseñadas no constituye conducta  ilícita, y en todo caso, lo que sí dispone el  ordenamiento jurídico es contar con el permiso especial  otorgado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, requisito cuya  ausencia no fue acreditada por la Fiscalía.  

Ahora, luego de  establecer el marco normativo que habría de regir el asunto  (Art. 382 del Código Penal) señaló:  

(…) no  cabe duda de que el solo transporte de las sustancias halladas en el  camión TDS-354, ya configura, de por sí, acto punitivo.  Por otra parte, lo que cuestiona sin éxito el apelante, es  que, en todo caso, la ausencia del permiso para el trasporte de estas  sustancias tampoco fue demostrado siquiera sumariamente por la  Instructora. Sin embargo, contrario a lo afirmado, la falta de avales  sí fue comprobada por la Fiscalía mediante la  declaración del mismo señor Israel Tavera, pues  habiendo quedado al descubierto el contenido de la carga, en el  momento de su detención, él mismo aclaró que no  contaba con permisos para trasportar los químicos, así  lo precisó el patrullero a cargo de la inspección quien  dejó registro de los químicos encontrados en el furgón  y constancia en el acta de captura en flagrancia (…).  

En esa línea  de pensamiento exaltó que,  

(…) fue  el mismo señor Israel Tavera quien confirmó a las  autoridades que no contaba con autorización para el trasporte  de sustancias controladas, entre las que se encuentran a renglón  8, 9 y 17 del artículo 4 y 6 de la Resolución 0001 de  2015, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico  en cualquier cantidad y el cloruro de calcio a partir de los 5 kilos.  Prueba que fue traslada del proceso penal al extintivo del dominio y  que goza de plena validez. En consecuencia, no cabe duda de la  estructuración del factor objetivo de la causal de destinación  propuesta por la Investigadora.  

Acreditado  el aspecto objetivo, se ocupó el Tribunal del estudio de la  conducta del interesado y en ese específico punto expresó:  

Habiéndose  constatado el uso espurio del vehículo, en adelante, se  revisarán los aspectos, que, en sentir de los impugnantes,  hacen obligatorio revocar la sentencia aduciendo que no se  configuran, en el sub  judice,  los elementos del factor subjetivo, concretamente por considerar que  ninguno de los propietarios tenía conocimiento, ni autorizó  la disposición ilegítima de su propiedad.  Concretamente, se asegura en el sustrato de los recursos: (i)  el  control y vigilancia del camión se ejercía de manera  constante mediante seguimiento satelital por GPS, (ii)  la  costumbre mercantil prevé que en materia de transporte con  fines comerciales el subarrendamiento temporal de bienes constituye  práctica frecuente, (iii)  el  transporte de carga a nivel nacional es una actividad de alta  complejidad que hace imposible la inspección de vehículos  día a día, (iv)  el  copropietario Luis Alberto Rodríguez Amaya fue inducido o  llevado a engaño al hacerle partícipe de la misma  información contenida en el manifiesto de carga y (v)  el  ordenamiento jurídico no prescribe un listado concreto y  cerrado de actividades de vigilancia y control dejando un amplio  espectro de formas en las que dichas obligaciones pueden darse por  satisfechas.  

Conviene  entonces presentar un recuento cronológico de los hechos  

que  llevaron el rodante a manos del señor Tavera, esto, a fin de  concluir si la conducta de Rodríguez Amaya contribuyó  al desenlace que se concretó en el transporte ilegal de  sustancias controladas por el Estado.  

En ese  orden, a partir del Historial del vehículo, se puede constatar  que Luis Alberto Rodríguez Amaya adquirió el camión  TDS-354 en 2013 y en 2015 trasfirió el 50% de la propiedad a  la señora Luz Milady Hernández Cárdenas. Tal  como lo manifestó el señor Rodríguez ante la  Fiscalía el 8 de marzo de 2017, ejerce la actividad comercial  del transporte de carga, es dueño de varios vehículos  dedicados al ejercicio de la actividad mercantil y tiene a su cargo  la gerencia y representación legal de la empresa Transportes  Just Time Logística S.A.S.  

En 2015,  la señora Hernández, por recomendación de su  pariente, Walter Hernández, para ese entonces, trabajador en  Transportes Just Time Logística S.A.S., compró a  Rodríguez Amaya el 50% del camión TDS-354 y lo dejó  bajo su administración a condición de recibir  mensualmente parte de las utilidades derivadas de su explotación.  

A finales  de 2016, el afectado arrendó el vehículo a Israel  Tavera. Para explicar el origen de este negocio, Rodríguez  Amaya mencionó que en realidad su propósito inicial era  vender el camión TDS-354, dado que, fuera de unos pocos  acarreos de hielo a Ibagué y Villavicencio, el vehículo  se encontraba destinado al trasporte urbano y ante la escasez de  demanda, la mayor parte del tiempo permanecía guardado.  Aseguró que conoció a Israel Tavera en mayo o junio de  2016 para el traslado de materiales de construcción. En esa  oportunidad el conductor realizó un acarreo a Cali en remplazo  de quien normalmente ejecutaba el transporte, sin que se presentaran  novedades, por lo que siguió trabajando en viajes urbanos  hasta diciembre de 2016 cuando solicitó el arrendamiento del  vehículo afectado. En ese momento, afirmó el  recurrente, no accedió a la propuesta porque el rodante se  encontraba destinado al transporte local, tenía intención  de venderlo y por esas razones no contaba con un transportista fijo.  

Finalmente,  a mediados de diciembre de 2016, Rodríguez Amaya accedió  al alquiler, pero en los días siguientes a esa fecha Israel  Tavera enfermó, lo incapacitaron y regresó recuperado  después del 15 de enero de 2017. Sin embargo, como la  intención del arrendador era vender el camión,  realizaron el contrato para viajes cortos, por periodos no superiores  a 8 días en lo que aparecía un comprador.  

En  palabras del afectado, Israel Tavera, “para  el 1 de febrero de 2017 fue a la empresa como a las dos de la tarde,  recogió el carro en la empresa, me comentó que iba a  hacer un trasbordo de otro vehículo que se había varado  y que ese viaje lo iba a hacer bajo su absoluta responsabilidad, que  ese viaje lo iba a hacer para Neiva, una parte, y la otra, para  Popayán, que iba a transportar comida para los empleados de  una subestación eléctrica de Neiva y Popayán. El  día 2 o 3 de febrero de 2017 me llamó sobre las doce  del día y me dijo que se había accidentado (…)  que el carro no llevaba lo que le habían dicho, y yo le dije  que él, es decir, Israel me tenía que responder (…)”.  

En apoyo  a sus descargos, el señor Rodríguez exhibió  contrato de arrendamiento suscrito por él mismo en calidad de  arrendador e Israel Tavera como arrendatario del Volkswagen, tipo  camión refrigerado para transporte de alimentos, de placa  TDS-354, por un canon de $1.000.000, y un término contractual  de 6 meses que podría ser prorrogado de mutuo acuerdo con  antelación de 15 días.  

De estas  primeras explicaciones ofrecidas por el titular del dominio, emergen  algunas conclusiones preliminares que revelan las inconsistencias en  las que incurre su relato. En esa línea, vale empezar por  precisar que, de conformidad con las actas de detención e  inspección del rodante, el camión fue detenido en la  variante entre El Espinal y Neiva el 1 de febrero de 2017 a las 16:55  horas, es decir, presuntamente partió desde Bogotá y en  poco más de dos horas había cargado y se encontraba en  el puesto de control donde fue detenido.  

Adicional  a lo singular del desplazamiento, el contrato que el afectado exhibe  tiene un término de 6 meses y no por días, tarea o  viaje, como el titular lo manifiesta. Igualmente, extraña a la  Sala que se hubiera hecho efectivo el contrato con antelación,  el 10 de diciembre de 2016, incluyendo en la cláusula sexta  del mentado documento, que a partir de ese momento, el arrendatario  sería el “depositario  y por ende custodio del vehículo”, sin  embargo, para el 1 de febrero de 2017 el camión seguía  en poder del arrendador, y el señor Tavera acudió a las  instalaciones de Transportes Just Time Logística S.A.S. para  recogerlo, lo cual indica que aunque se celebró un contrato de  arrendamiento, en realidad las condiciones de su uso eran más  flexibles de lo que en el escrito se propuso.  

Al  efecto, el propietario indicó que Tavera enfermó y eso  impidió que empezara la ejecución del acuerdo como se  tenía previsto. Aunque las dolencias del arrendatario y su  impedimento para la ejecución del contrato no fueron  demostradas, en todo caso, el pago se realizaría por viaje y  en esa medida las imprecisiones del instrumento, que de todas formas  nunca fue legalizado o llevado a Notaría, indican que, para  las partes, el contrato ostentaba una limitada exigibilidad.  

De hecho,  fue insistente el interesado, en advertir que el arrendamiento de  vehículos de transporte por días o por viaje es una  práctica común en la costumbre mercantil, premisa que  aseguró con fundamento en los testimonios de los expertos  Jairo Forero y Fernando Gómez, aunque de acuerdo con el  contrato escrito, esa no fue la modalidad elegida, no obstante, lo  cierto es que sí fue la que pretendió aplicarse con  relación al vehículo TDS-354, que, a pesar de  encontrarse destinado en exclusiva al transporte urbano, en este  caso, se hizo una salvedad para que cubriera una ruta nacional.  

De otra parte, al  ocuparse del cuidado y observancia que supuestamente ejercía  sobre el camión alegada por el inconforme dijo,  

(…) el  impugnante defiende que ha ejercido el cuidado y la observancia  activa del camión, concretamente porque vigiló el  desarrollo del trayecto mencionado por el señor Tavera, quien  conducía con destino a las ciudades de Neiva y Popayán,  mediante el constante seguimiento satelital por sistema GPS,  justificación que para la Primera Instancia resultó  insuficiente, mientras que, en opinión del recurrente, el  transporte de carga a nivel nacional y el rastreo de este tipo de  tareas reviste una mayor complejidad, elevando las obligaciones de  los propietarios de medios de trasporte a realizar inspecciones que  no se encuentran en sus manos o que implicarían un costo tan  alto que haría inane el ejercicio de la actividad comercial.  Por tanto, el sistema GPS es la forma adecuada y disponible para  llevar a cabo la vigilancia de la tarea trasportadora.  

Con miras  a resolver estas cuestiones, la Magistratura, concluye que, en  efecto, no era posible para el propietario tener plena certeza y  conocimiento acerca de la verdadera mercadería que el  contenedor del furgón guardaba en su interior, exigir  semejante supervisión es imponer al afectado una elevadísima  carga que dificultaría o incluso impediría de tajo el  normal desarrollo de la actividad mercantil, además de ordenar  una obligación que la ley no dispone.  

Para el  defensor, la observancia satelital fue constatada por la trayectoria  que resultaba coherente con la que el señor Tavera había  mencionado y explicó que comprobar diariamente la veracidad de  la información suministrada por el conductor, es una  imposición que, en buena medida, está fuera de su  alcance porque, como se dijo antes, el bien, para este traslado en  concreto, viajaría por ruta nacional y esa condición  fue parte del objeto contractual.  

Pues  bien, se consignó en los informes del 1 de febrero de 2017,  que Israel Tavera aportó en el momento de la revisión  policial, documentos contentivos de Certificado de Transportes  Integrales de Carga, facturas de alimentos y Manifiesto de Carga, de  cuya lectura se extraen elementos de juicio a partir de los cuales es  ineludible concluir que efectivamente el titular del dominio no  ejerció el deber de control a que obliga la ley.  

En  respaldo a esa premisa, sea lo primero destacar que la constancia de  “Transportes Integrales de Carga”, con remesa No. 12920  de 31 de enero de 2017, incluye como receptor a la empresa Consorcio  Impregilo OHL, y destino Neiva, Huila, para el transporte de  alimentos de acuerdo con facturas No. 548903 y 548904.  

Sin  embargo, se adjuntó al certificado, facturas con numeración  diferente, así: No. 509054 de 30 de enero de 2017 procedente  de Alimentos y Frutos S.A. por $15.732.500 pesos en salchichón  cervecero, leche larga vida, jamón cerveroni, mortadela,  salchicha ranchera y queso tajado. Factura No. 549055 de la misma  fecha y sociedad vendedora, por $1.275.652 pesos en acelga, cilantro,  espinaca, lechuga, remolacha y repollo.  

Un  segundo certificado de Transportes Integrales exhibe No. De remesa:  12921 de 31 de enero de 2017, para Centrales Eléctricas de  Nariño en Ipiales y registro de mercancía: alimentos  según facturación No. 548915/16/17 y 1850. Nuevamente,  aportando comprobantes con distinta numeración así:  549063 de 30 de enero de 2017, que consigna $5.981.250 en pulpa de  mora, fresa, lulo, guanábana y maracuyá, comprobante  No. 549064 de la misma fecha y empresa por $13.127.140 pesos  correspondientes a queso, yogurt de distintos sabores y huevos.  

Factura  No. 549065 de 30 de enero 2017 con destino a Ipiales, por $13.422.418  pesos en los mismos cárnicos y lácteos y comprobante  No. 549066 de igual fecha y receptor, por $882.731 pesos en verduras.  

A las  facturas enunciadas en precedencia, se sumó el manifiesto de  carga No. 089800010728 para el camión TDS-354, presuntamente,  laborando para la empresa Transportes Integrales de Carga S.A.S., con  indicación de las facturas de Alimentos y Frutos S.A. y las  empresas destinatarias Consorcio Impregilo OHL y Centrales Eléctricas  de Nariño.  

(…)  

No  obstante, la fecha del manifiesto es 31 de enero de 2017, día  en el que se expidieron los certificados de Transportes Integrales,  sin embargo, el registro fue elaborado con la placa del camión  TDS-354 a nombre del propietario Luis Alberto Rodríguez Amaya,  el conductor Israel Tavera y la empresa Transportes Integrales, es  decir, para una empresa que no era la que gerenciaba el titular del  dominio, Transportes Just Time Logística S.A.S. y un día  antes de que el señor Tavera presuntamente recogiera el camión  y se presentara el supuesto imprevisto del carro varado que obligó  al relevo de emergencia.  

En otras  palabras, no podía ser expedido el manifiesto de carga para el  vehículo TDS-354 un día antes de que se presentara la  descomposición del camión que, según el  afectado, conducía originalmente la mercancía. De  manera que, si el señor Rodríguez hubiera revisado los  documentos para acceder al arrendamiento del vehículo, habría  advertido las circunstancias que permitían cuestionar la  transacción que exponía el señor Tavera. Para  empezar, se habría preguntado la pertinencia de trasportar  este tipo de alimentos, entiéndase, lechugas, cilantros,  remolachas, quesos, salchichones y pulpas de fruta, entre otros,  desde Bogotá hasta Neiva y luego hasta Ipiales, con un  promedio de más de 6 horas de camino, operación  comercial que resulta extraña porque no parecen productos que  el consumidor ubicado a esa distancia no pueda obtener de manera más  segura y rentable en una locación más cercana.  

Aun dando  por viable y probable esa hipótesis comercial, el afectado, si  hubiera consultado el manifiesto de carga, habría notado que  el falso trasbordo ocasionado a raíz de un accidente  imprevisto no podía haber generado el manifiesto con fecha del  día anterior, ni haberse expedido a su nombre y el de una  empresa de trasporte con la que no tiene vínculo alguno,  además de haber notado, de inmediato que el conductor no se  dirigía a Popayán, como se lo había comentado,  sino a Ipiales.  

De igual  manera, en el supuesto del arrendamiento por tarea o viaje, contando  con la información de la empresa emisora, entiéndase  Alimentos y Frutos S.A., o la arrendataria Transportes Integrales de  Carga S.A.S., habría sido suficiente con verificar los datos  de estas sociedades y hacer una breve consulta para saber que la  verdadera intención del desplazamiento no guardaba relación  con estas empresas.  

En cuanto  a la revisión de la ruta por vía satelital alegada por  el señor Rodríguez, si bien, es un acto de seguimiento  que sirven para precisar que las trayectorias coincidan con las que  regularmente reportaría el piloto, a partir de su revisión  no podría advertirse si circula con consigna lícita o  no, simplemente daría cuenta de una eventual actividad  anómala, hipótesis que el recurrente no sospechó  porque no consultó los documentos de viaje.  

(…)  la obligación de ejercer el desplazamiento previa emisión  de un documento elaborado por una empresa trasportadora autorizada  para ello, procura una traba para la agencia ilegal del transporte,  irregularidad que pudo ser advertida por el propietario al observar  que la gestión no aparecía en el registro. Esto se  deduce a partir de la generación del número de  manifiesto, inclusión que supone la operación  legalmente ejercida, pues el desplazamiento se realiza en directo  vínculo con el Ministerio de Transporte. Requisito que no fue  ejecutado por el transportista en el sub  judice,  evidentemente, dada la naturaleza ilícita de su actuar,  situación que fácilmente habría sido detectada  por el propietario si hubiera revisado que el manifiesto de carga no  se hallaba vinculado al Ministerio.  

Así  lo demuestra la consulta a la Plataforma para el Registro Nacional de  Despachos de Carga, concretamente en lo que atañe a la  consulta de expedición de manifiestos de carga No. 17546 del  Ministerio de Transporte, calendada el 3 de julio de 2019, en donde  obran todas las operaciones de transporte registradas respecto del  camión de placa TDS-35459, en donde consta que, del 17 de  febrero de 2014 a la fecha de la consulta, no existe ninguna  operación de transporte registrada en 2017.  

En otras  palabras, bastaba haber revisado el manifiesto de carga en línea,  para haber comprendido que el supuesto transporte de alimentos de  Bogotá a Neiva e Ipiales era falso.  

De igual  manera, se observa que el único movimiento que data de  diciembre de 2016, ocurrió el día 27 para la empresa  Transportes Rápido Ochoa desde Cartagena con destino a la  ciudad de Bogotá, con cédula de conductor No.  79.444.774. Sobre el particular, cabe mencionar que nunca ninguno de  los acarreos del vehículo fue registrado con el documento de  identidad del señor Tavera, esto es, la cédula de  ciudadanía No. 79.496.126, con lo cual, al revisar el sistema  de consulta, el señor Rodríguez habría sabido al  instante que, el acarreo para el cual facilitó el vehículo  de su propiedad era ficticio. Labores de control y vigilancia que se  esperan de un transportista experimentado, que optó por  confiar el automotor a una persona que había conocido escasos  meses antes de dejar en sus manos el camión afectado.  

Para  en esa línea de pensamiento concluir que,  

(…)  Luis Alberto Rodríguez Amaya no desplegó actividades de  seguimiento conducentes y acordes a la actividad trasportadora a la  que formalmente se destinaba el camión TDS-354 de su  titularidad en un 50%. Por tanto, se confirmará el fallo  impugnado que declaró la extinción del derecho de  dominio del vehículo. Idéntica determinación  procede respecto del cupo asignado al rodante para ejercer su  capacidad transportadora, bien respecto del cual la Primera Instancia  dispuso la declaración extintiva y los recurrentes omitieron  hacer pronunciamiento alguno al respecto.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no  es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021  reseñadas en STC4694-2022).  

En  este orden de ideas, aunque  desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la  censura pudiera sustituirse el veredicto examinado, se reitera que la  tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a  manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para  enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que  por ninguna parte se observan en el caso analizado.  

En  consecuencia, se respaldará la resolución revisada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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