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AC866-2023 (2023-01231-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC866-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01231-00
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Octavo de esa misma especialidad de Cúcuta – Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1.- AECSA S.A., obrando como endosataria en propiedad del Banco Davivienda S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Rosa Amalia Niño Fajardo, con el propósito de obtener el pago de «$43.952.480» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré n.º 9110207.
2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (…) conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; además de lo anterior, por el valor de las pretensiones que determina la MENOR CUANTÍA al momento de presentación de la demanda» (Folio 24, archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf).
3.- La Juez Veintiuno de dicha especialidad de esta capital se rehusó a conocer el pleito tras advertir que, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «es competente el juez del domicilio del demandado (…) En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de su cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» y, apoyó ese raciocinio en el auto emitido por esta Corte el 4 de junio de 2004 (Exp. 2004-00067-01), en el cual se predicó que «sobre la competencia por el factor territorial donde se involucre títulos valores (…) ‘El juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada’».
De modo que, en atención de lo precedido, adujo que «ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor», por lo que, «al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de Rosa Amalia Niño Fajardo es Cúcuta (Norte de Santander), tal y como se observa en el libelo introductorio». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, por corresponder a la vecindad de la ejecutada (Folios 7 y 8, archivo digital: 002 DemandaAnexos.pdf).
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «como el extremo demandante, al momento de presentar la demanda, escogió usar la competencia de acuerdo al lugar de cumplimiento de la obligación», esto es, «la ciudad de Bogotá D.C., conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución», aunado a que, el numeral 3º del canon 28 ibídem manda que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 004AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023 y AC269-2023).
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Acorde con tales postulados la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, en razón de «la naturaleza del proceso [y] al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», ya que el título valor se saldaría en esta urbe; atestación que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo a la ejecución, pues ciertamente en la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del instrumento cartular se indicó que «[e]l lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…», mientras que el cuerpo de éste registra que ejecutado «actuando en mi propio nombre declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C.…» [fl. 27 Archivo digital 002DemandaAnexos.pdf].
La juzgadora de la ciudad capital, resguardada en precedente de esta Corte (A-100-2004 Rad. 2004-00067-00), determinó que la regla llamada a aplicarse era la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General, pues en el proveído citado se sostuvo, que «es asunto definido hasta la saciedad por esta Corporación, el de que el juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, como sucede en este caso, es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada, pues ciertamente la regla del numeral 5° del precepto 23 en cita, acaso la única que valdría para sostener el planteamiento, se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor».
No obstante, pasó por alto la funcionaria que la mentada determinación fue adoptada por la Corporación de cara a las previsiones que para ese momento contenía el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, el cual no contenía el imperativo que el nuevo ordenamiento adjetivo de la especialidad consagra en el canon 28 numeral 3 y que, expresamente, confiere competencia a los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones, no solo frente a los casos en que se debate un negocio jurídico, sino a aquellos que «involucren títulos valores» señalando con meridiana claridad que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Concordante con ello, la abundante jurisprudencia desarrollada en estos últimos años, ha sostenido que «con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’» (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC510-2022, AC091-2023 y AC269-2023).
Y ocurre que, en este particular caso, la acción judicial se promovió para obtener el cumplimiento forzado de una obligación contenida en un título valor, del cual emerge claro que, atendiendo las específicas instrucciones impartidas por la otorgante, la prestación debida se deberá honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso
Entonces, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a eso de que «resulta improcedente la atribución de la competencia» al procurarse en este caso el cobro coercitivo de un pagaré, por lo que la atribución para conocer el asunto estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Cúcuta, Norte de Santander por ser la vecindad de la demandada, pues como se vio, la ley adjetiva es quien avala esa posibilidad del ejecutante de elegir entre el domicilio del ejecutado o el sitio en donde se debe satisfacer la acreencia .
En ese orden, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
5.- En consecuencia, si haciendo uso de las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía precursora prefirió radicar la contienda ante los Juzgados de la capital de la República, circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré, dicho acto está ajustado a la ley, siendo entonces este y no el juez de Cúcuta, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander y a la organización impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.