AC 866 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC866-2023 (2023-01231-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC866-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01231-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Octavo de esa misma  especialidad de Cúcuta – Norte de Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        AECSA  S.A., obrando como endosataria en propiedad del Banco Davivienda S.A.  instauró demanda ejecutiva singular contra Rosa Amalia Niño  Fajardo, con el propósito de obtener el pago de «$43.952.480»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero incorporada en el pagaré n.º 9110207.  

2.-        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose  allí la competencia por ser el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación (…)  conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré  base de la presente ejecución; además de lo anterior,  por el valor de las pretensiones que determina la MENOR CUANTÍA  al momento de presentación de la demanda»  (Folio  24, archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf).  

3.-        La  Juez Veintiuno de dicha especialidad de esta capital se rehusó  a conocer el pleito tras advertir que, al tenor de lo establecido en  el numeral 1º del artículo 28 del Código General  del Proceso «es  competente el juez del domicilio del demandado  (…) En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de su cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  y,  apoyó ese raciocinio en el auto emitido por esta Corte el 4 de  junio de 2004 (Exp. 2004-00067-01), en el cual se predicó que  «sobre  la competencia por el factor territorial donde se involucre títulos  valores (…) ‘El juez competente por el anunciado factor  territorial para conocer de los procesos en donde sólo se  ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio  del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación  demandada’».  

De  modo que, en atención de lo precedido, adujo que «ciertamente  el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo  28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la  controversia gire en torno a un contrato y no un título  valor»,  por  lo que, «al  verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un  título valor (pagaré) y el domicilio de Rosa Amalia  Niño Fajardo es Cúcuta (Norte de Santander), tal y como  se observa en el libelo introductorio».  En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles  Municipales de Cúcuta, por corresponder a la vecindad de la  ejecutada (Folios  7 y 8, archivo  digital: 002  DemandaAnexos.pdf).  

4.-        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con sustento en que «como  el extremo demandante, al momento de presentar la demanda, escogió  usar la competencia de acuerdo al lugar de cumplimiento de la  obligación»,  esto  es, «la  ciudad de Bogotá D.C., conforme al numeral primero de la carta  de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»,  aunado a que, el numeral 3º del canon 28 ibídem  manda que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 004AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo determinan los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (Se destaca).  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo  vigente, la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’.  (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023  y AC269-2023).  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Acorde con tales  postulados la sociedad convocante optó por radicar la causa en  Bogotá, en razón de  «la  naturaleza del proceso  [y] al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»,  ya que el título valor se saldaría en esta urbe;  atestación  que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo  a la ejecución, pues ciertamente en la carta de instrucciones  para diligenciar los espacios en blanco del instrumento cartular se  indicó que «[e]l  lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…»,  mientras que el cuerpo de éste registra que ejecutado  «actuando  en mi propio nombre declaro de manera expresa por medio del presente  instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO  DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá  D.C.…»  [fl.  27 Archivo digital 002DemandaAnexos.pdf].  

La  juzgadora de la ciudad capital, resguardada en precedente de esta  Corte (A-100-2004 Rad. 2004-00067-00), determinó que la regla  llamada a aplicarse era la contenida en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General, pues en el proveído  citado se sostuvo, que «es  asunto definido hasta la saciedad por esta Corporación, el de  que el juez competente por el anunciado factor territorial para  conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción  cambiaria, como sucede en este caso, es el del domicilio del  demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación  demandada, pues ciertamente la regla del numeral 5° del precepto  23 en cita, acaso la única que valdría para sostener el  planteamiento, se aplica exclusivamente para el caso de que la  controversia gire en torno a un contrato y no un título  valor».  

No  obstante, pasó por alto la funcionaria que la mentada  determinación fue adoptada por la Corporación de cara a  las previsiones que para ese momento contenía el artículo  23 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, el cual  no contenía el imperativo que el nuevo ordenamiento adjetivo  de la especialidad consagra en el canon 28 numeral 3 y que,  expresamente, confiere competencia a los jueces del lugar de  cumplimiento de las obligaciones, no solo frente a los casos en que  se debate un negocio jurídico, sino a aquellos que «involucren  títulos valores» señalando  con meridiana claridad que  «es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones».  

Concordante  con ello, la  abundante jurisprudencia desarrollada en estos últimos años,  ha sostenido que «con  fundamento en actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título  ejecutivo  tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar,  o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor’»  (CSJ  AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC510-2022,  AC091-2023  y AC269-2023).  

Y  ocurre que, en este particular caso, la acción judicial se  promovió para obtener el cumplimiento forzado de una  obligación contenida en un título valor, del cual  emerge claro que, atendiendo las específicas instrucciones  impartidas por la otorgante, la prestación debida se deberá  honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al  optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el  citado numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso  

Entonces,  equivocadas son las argumentaciones de la Juez Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá,  en cuanto a eso de que «resulta  improcedente la atribución de la competencia»  al procurarse en este caso el cobro coercitivo de un pagaré,  por lo que la atribución para conocer el asunto estaba en  cabeza de las autoridades judiciales de Cúcuta, Norte de  Santander por ser la vecindad de la demandada, pues como se vio, la  ley adjetiva es quien avala esa posibilidad del ejecutante de elegir  entre el domicilio del ejecutado o el sitio en donde se debe  satisfacer la acreencia .  

En ese orden, una  vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y  formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba  compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

5.-  En consecuencia,  si haciendo uso de las prerrogativas  que la ley le otorga, la  compañía precursora prefirió radicar la  contienda ante los  Juzgados de la capital de la República,  circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio  de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma  de dinero representada en el pagaré, dicho acto está  ajustado a la ley, siendo entonces  este y no el juez de Cúcuta, quien debe asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la  devolución del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro estrado involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander  y a la organización impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores          Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.  

      

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