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AC821-2023 (2023-00980-00)
AC821-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00980-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y el Despacho Segundo de Familia de Pasto, atinente al conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio promovida por William Sandoval Puentes contra Liceth Katerin Díaz Guerrero.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso…». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de conformidad con «el artículo 22 del Código General del Proceso, el juez de familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de divorcio de y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, de mayor /menor cuantía, como el presente»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá -con proveído del 24 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «conforme con la información plasmada en el libelo, el domicilio de la demandada y el último conyugal fue Sandoná – Nariño»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo de Familia de Pasto -con auto del 24 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
…en ninguno de los apartes del escrito genitor se señaló que el domicilio conyugal se fijó en el municipio de Sandoná (Nariño), como erróneamente lo indicó la Señora Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C.; no obstante, se informó que el domicilio del demandante es Bogotá, D.C… De esta manera, se aprecia que la parte actora no fue suficientemente clara al seleccionar el juzgador competente por cuanto omitió especificar el criterio de que se valió para realizar la atribución. Si bien pudiera inferirse que eligió el parámetro segundo del artículo 28 citado en la medida que aludió a su domicilio, nada dijo en tal acápite en torno a que Bogotá fuera el «domicilio común anterior», presupuesto indispensable conforme se extrae de dicho precepto. Tampoco podía deducirse el ánimo por el simple hecho de haber presentado el pliego en tal ciudad porque ello no era muestra contundente de ese querer.3
4. Así las cosas, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «cesación de efectos civiles», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTA (REPARTO)», de conformidad con «el artículo 22 del Código General del Proceso, el juez de familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de divorcio de y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, de mayor /menor cuantía, como el presente»4. Sin embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de competencia territorial establecidos por la normativa nacional.
4.2. En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello con el fin de requerir al promotor para que esclareciera sobre el factor de competencia y, de este modo, dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.3. En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre un base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado, entre otras, en AC1251-2022 y AC4735-2022).
5. Por estas razones, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Bogotá, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo de Familia de Pasto, acompañándole copia de este proveído.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “02. DEMANDA.pdf”.
2 Archivo “07. RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”.
3 Archivo “13AutoSuscitaConflictoCompetenciaNegativo.pdf”.
4 Archivo “02. DEMANDA.pdf”.