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STC2106-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2106-2023
Radicación n°. 85001-22-08-000-2022-00067-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal1, que declaró improcedente el amparo reclamado por C.P.F.B. contra la Comisaria de Familia, la Alcaldía y la Personería Municipal todos de Tauramena -Casanare- y el ICBF2. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el PARD de radicado 125-2021 y a la Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Yopal.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y el derecho a tener una familia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 15 de julio de 2021, el Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional radicó un informe en la Comisaría de Familia de Tuaramena, dejando a disposición al adolescente C.A.V.F., por queja formulada por su progenitora, quien indicó a los agentes que acudieron a su residencia, que su hijo «la golpeó en la cara y continuó tirando patadas a la progenitora y le dañó el celular (…) ella le pegó para defenderse».
2.2. El mismo día, la Comisaria de Familia de Tauramena ordenó realizar las validaciones y verificaciones del caso y dejar al menor de edad en un hogar de paso, como medida provisional.
2.3. El 16 de julio siguiente, la autoridad abrió la investigación administrativa de restablecimiento de derechos y mantuvo la medida decretada, entre otros3, decisión que se notificó a la madre del adolescente el 22 de julio de 2021.
2.4. El 27 de julio siguiente, la Comisaria querellada modificó la medida de restablecimiento, consistente en la ubicación del menor de edad en hogar de paso, para dejarlo bajo el cuidado de su abuela paterna, C.F.C.G4. En la misma fecha el apoderado de la promotora solicitó el reconocimiento de personería5 y entre el 28 siguiente y 2 de agosto realizó algunas solicitudes.
2.5. El 12 de agosto de 2021, la Comisaria reconoció personería al apoderado de la tutelante, ordenó la digitalización y remisión del expediente y le informó que estaba en término para solicitar o aportar las pruebas pertinentes6, decisión notificada el 13 siguiente.
2.6. El 25 de agosto posterior, la defensa de C.F. interpuso recurso de reposición contra el auto de apertura7, que fue negado, por improcedente, el 3 de septiembre de 2021, proveído en el cual se decretaron unas pruebas, se negaron otras por estar ordenadas e incorporaron las allegadas8.
2.7. Después de practicar pruebas y de surtir varias actuaciones, el 11 de enero de 20229, la Comisaria profirió sentencia que definió la situación jurídica del adolescente, declarándolo en condición de vulneración; en consecuencia, ordenó como medida de restablecimiento que continuara bajo el cuidado de su abuela paterna, impuso alimentos a su progenitora, determinó que las visitas con ella dependerían de la evolución del menor de edad y de su deseo expreso de verla, y ordenó el seguimiento por 6 meses10. El 13 de enero siguiente, se entregaron dos CDS con el audio de la audiencia de fallo a la tutelante y su defensa.
2.8. La promotora censura que, pese a que en la audiencia del 11 de enero de 2022 puso de presente que la abuela paterna de su hijo no era la persona idónea para su cuidado, así como las irregularidades ocurridas en el trámite (pruebas que fueron negadas, entre otras), y que su defensor solicitó el aplazamiento por una situación familiar y problemas de conexión, la diligencia se realizó, afectando su derecho de defensa.
Aduce que lo obrante en el expediente PARD no refleja la situación del adolescente y sus problemas de autocontrol y actitud agresiva, por su «adicción» a los videojuegos y redes sociales, sumado a que la Comisaria desvió la investigación en su contra, inobservando la situación de violencia intrafamiliar reiterada en el hogar por la conducta de su hijo.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se declare la nulidad del proceso PARD 125-2021, se conmine a las accionadas a actuar conforme a la ley y se compulsen copias para que se investigue las posibles conductas disciplinables de los funcionarios accionados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaria de Familia de Tauramena respaldó la legalidad de la actuación surtida.
2. El ICBF Regional Casanare y el municipio de Tauramena solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuraduría refirió que la accionante no agotó los mecanismos judiciales a su alcance.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque la actora no interpuso recurso de reposición contra la decisión de fondo emitida en el PARD ni manifestó sus inconformidades en los 15 días siguientes, para que fuera objeto de homologación ante el juez de familia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que no se analizaron los argumentos expuestos en la tutela sobre la vulneración de derechos tanto de la madre como de su hijo con el procedimiento que tramitó la Comisaria accionada, sumado a que la homologación «solo era procedente en la medida que se garantice […] el derecho a impugnar el fallo», lo cual no ocurrió. Destacó que perdió la confianza legítima en el Estado, por cuanto en varias oportunidades le negaron recursos e incidentes de nulidad tendientes a demostrar el «grave proceder contrario a derecho».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del trámite surtido en el PARD 125-2021, que declaró en condición de vulneración a su hijo adolescente y ordenó, como medida de restablecimiento, su ubicación con la abuela paterna, pues la Comisaría de Familia incurrió en varias irregularidades y vicios que afectaron la actuación.
2. De manera preliminar se advierte que la Sala Única del Tribunal de Yopal, con auto de 17 de marzo de 2022, anuló el trámite constitucional, asumiéndolo en primera instancia, asunto que fue radicado por la Secretaría de la Sala, para el conocimiento de la impugnación interpuesta, el 14 de febrero de los corrientes y asignado el día siguiente; en consecuencia, la Sala entrará a decidir sin hacer precisiones respecto de la nulidad que otrora fuera decreta por el a quo, en aras de dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante.
3. Ahora bien, revisado el expediente y conforme con lo manifestado por la Comisaria de Familia convocada, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el fallo proferido el 11 de enero de 2022 en el PARD controvertido, la promotora no formuló recurso de reposición ni manifestó inconformidad en los 15 días siguientes a su ejecutoria, para que se surtiera el trámite de homologación ante el Juez de Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
Aunado a ello, debe precisarse que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable para el menor de edad objeto de la medida de protección, que permita flexibilizar dicho presupuesto, por cuanto de las actuaciones allegadas se evidencia que, en los informes de seguimiento realizados por el equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia el 30 de marzo, 22 de junio y 23 de agosto de 2022, se dejó constancia de tener garantizados sus derechos con su abuela, que se encuentra en buen estado, manifiesta que «se siente bien y tranquilo», está estudiando interno en el colegio militar, del cual sale los fines de semana y cuando no puede salir su abuela o tíos lo visitan, tiene una buena relación con sus compañeros de clase y en términos generales «durante la conversación el adolescente [narró] espacios socio afectivos que comparte con su familia, los cuales le generan felicidad».
4. De otro lado, sobre la compulsa de copias solicitadas, para que se investigue el comportamiento de las autoridades convocadas, se advierte que dicha petición no procede, pues la interesada está en «libertad de formular la correspondiente denuncia penal» ante el competente, si lo estima pertinente (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y CSJ STC8311-2022).
5. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Estas diligencias fueron repartidas por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, para decisión en segunda instancia, el 14 de febrero de 2023, e ingresadas al Despacho del Magistrado ponente el día siguiente.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Documento 06.20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-1-100. Folios 37-42.
4 Documento 06.20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-1-100. Folios 93-97, notificado por estado 8 de 28 de julio siguiente, documento 07. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folio 6.
5 Documento 07. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folio 3.
6 Documento 07. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folios 21-24.
7 Documento 07. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folios 36-64.
8 Documento 07. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folios 16-18.
9 Iniciada la diligencia se encontraban, en forma virtual, el apoderado de la tutelante y aquella presencialmente, quienes se retiran posteriormente. El personero municipal también participó en dicha actuación.
10 Documento 08. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-201-300 folios 83-100 y Documento 09. 20220211RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-301-400 folios 1-56