STC2106 2023

MARZO

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STC2106-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2106-2023  

Radicación n°.  85001-22-08-000-2022-00067-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal1,  que declaró improcedente el amparo reclamado por C.P.F.B.  contra la Comisaria de Familia, la Alcaldía y la Personería  Municipal todos de Tauramena -Casanare- y el ICBF2.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el PARD de radicado 125-2021 y a la Procuraduría 12  Judicial II de Familia de Yopal.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y el derecho a tener  una familia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El 15 de julio de 2021, el Grupo de Protección de Infancia y  Adolescencia de la Policía Nacional radicó un informe  en la Comisaría de Familia de Tuaramena, dejando a disposición  al adolescente C.A.V.F., por queja formulada por su progenitora,  quien indicó a los agentes que acudieron a su residencia, que  su hijo «la golpeó en la cara y continuó tirando  patadas a la progenitora y le dañó el celular (…)  ella le pegó para defenderse».  

2.2.  El mismo día, la Comisaria de Familia de Tauramena ordenó  realizar las validaciones y verificaciones del caso y dejar al menor  de edad en un hogar de paso, como medida provisional.  

2.3.  El 16 de julio siguiente, la autoridad abrió la investigación  administrativa de restablecimiento de derechos y mantuvo la medida  decretada, entre otros3,  decisión que se notificó a la madre del adolescente el  22 de julio de 2021.  

2.4.  El 27 de julio siguiente, la Comisaria querellada modificó la  medida de restablecimiento, consistente en la ubicación del  menor de edad en hogar de paso, para dejarlo bajo el cuidado de su  abuela paterna, C.F.C.G4.  En la misma fecha el apoderado de la promotora solicitó el  reconocimiento de personería5  y entre el 28 siguiente y 2 de agosto realizó algunas  solicitudes.  

2.5.   El 12 de agosto de 2021, la Comisaria reconoció personería  al apoderado de la tutelante, ordenó la digitalización  y remisión del expediente y le informó que estaba en  término para solicitar o aportar las pruebas pertinentes6,  decisión notificada el 13 siguiente.  

2.6.  El 25 de agosto posterior, la defensa de C.F. interpuso recurso de  reposición contra el auto de apertura7,  que fue negado, por improcedente, el 3 de septiembre de 2021,  proveído en el cual se decretaron unas pruebas, se negaron  otras por estar ordenadas e incorporaron las allegadas8.  

2.7.  Después de practicar pruebas y de surtir varias actuaciones,  el 11 de enero de 20229,  la Comisaria profirió sentencia que definió la  situación jurídica del adolescente, declarándolo  en condición de vulneración; en consecuencia, ordenó  como medida de restablecimiento que continuara bajo el cuidado de su  abuela paterna, impuso alimentos a su progenitora, determinó  que las visitas con ella dependerían de la evolución  del menor de edad y de su deseo expreso de verla, y ordenó el  seguimiento por 6 meses10.  El 13 de enero siguiente, se entregaron dos CDS con el audio de la  audiencia de fallo a la tutelante y su defensa.  

2.8.  La promotora censura que, pese a que en la audiencia del 11 de enero  de 2022 puso de presente que la abuela paterna de su hijo no era la  persona idónea para su cuidado, así como las  irregularidades ocurridas en el trámite (pruebas que fueron  negadas, entre otras), y que su defensor solicitó el  aplazamiento por una situación familiar y problemas de  conexión, la diligencia se realizó, afectando su  derecho de defensa.  

Aduce  que lo obrante en el expediente PARD no refleja la situación  del adolescente y sus problemas de autocontrol y actitud agresiva,  por su «adicción» a los videojuegos y redes  sociales, sumado a que la Comisaria desvió la investigación  en su contra, inobservando la situación de violencia  intrafamiliar reiterada en el hogar por la conducta de su hijo.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se declare la nulidad del proceso PARD  125-2021, se conmine a las accionadas a actuar conforme a la ley y se  compulsen copias para que se investigue las posibles conductas  disciplinables de los funcionarios accionados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Comisaria de Familia de Tauramena respaldó la legalidad de  la actuación surtida.  

2.  El ICBF Regional Casanare y el municipio de Tauramena solicitaron su  desvinculación, por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  La Procuraduría refirió que la accionante no agotó  los mecanismos judiciales a su alcance.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque la  actora no interpuso recurso de reposición contra la decisión  de fondo emitida en el PARD ni manifestó sus inconformidades  en los 15 días siguientes, para que fuera objeto de  homologación ante el juez de familia.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante manifestó que no se analizaron los argumentos  expuestos en la tutela sobre la vulneración de derechos tanto  de la madre como de su hijo con el procedimiento que tramitó  la Comisaria accionada, sumado a que la homologación «solo  era procedente en la medida que se garantice […] el derecho a  impugnar el fallo», lo cual no ocurrió. Destacó  que perdió la confianza legítima en el Estado, por  cuanto en varias oportunidades le negaron recursos e incidentes de  nulidad tendientes a demostrar el «grave proceder contrario a  derecho».  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          trámite surtido en el PARD 125-2021, que declaró en          condición de vulneración a su hijo adolescente y          ordenó, como medida de restablecimiento, su ubicación          con la abuela paterna, pues la Comisaría de Familia incurrió          en varias irregularidades y vicios que afectaron la actuación.  

2.  De  manera preliminar se advierte que la Sala Única del Tribunal  de Yopal, con auto de 17 de marzo de 2022, anuló el trámite  constitucional, asumiéndolo en primera instancia, asunto que  fue radicado por la Secretaría de la Sala, para el  conocimiento de la impugnación interpuesta, el 14 de febrero  de los corrientes y asignado el día siguiente; en  consecuencia, la Sala entrará a decidir sin hacer precisiones  respecto de la nulidad que otrora fuera decreta por el a  quo,  en aras de dar prevalencia al derecho de acceso a la administración  de justicia de la tutelante.  

3.  Ahora bien, revisado el expediente y conforme con lo manifestado por  la Comisaria de Familia convocada, se advierte que la salvaguarda no  satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el fallo  proferido el 11 de enero de 2022 en el PARD controvertido, la  promotora no formuló recurso de reposición ni manifestó  inconformidad en los 15 días siguientes a su ejecutoria, para  que se surtiera el trámite de homologación ante el Juez  de Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100  de la Ley 1098, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de  2018, omisión que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

Aunado  a ello, debe precisarse que no se advierte la configuración de  un perjuicio irremediable para el menor de edad objeto de la medida  de protección, que permita flexibilizar dicho presupuesto, por  cuanto de las actuaciones allegadas se evidencia que, en los informes  de seguimiento realizados por el equipo interdisciplinario de la  Comisaria de Familia el 30 de marzo, 22 de junio y 23 de agosto de  2022, se dejó constancia de tener garantizados sus derechos  con su abuela, que se encuentra en buen estado, manifiesta que «se  siente bien y tranquilo», está estudiando interno en el  colegio militar, del cual sale los fines de semana y cuando no puede  salir su abuela o tíos lo visitan, tiene una buena relación  con sus compañeros de clase y en términos generales  «durante la conversación el adolescente [narró]  espacios socio afectivos que comparte con su familia, los cuales le  generan felicidad».  

4.  De otro lado, sobre la compulsa de copias solicitadas, para que se  investigue el comportamiento de las autoridades convocadas, se  advierte que dicha petición no procede, pues la interesada  está en «libertad de formular la correspondiente  denuncia penal» ante el competente, si lo estima pertinente  (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y CSJ  STC8311-2022).  

5.  Por lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Estas diligencias fueron repartidas por la Secretaría de esta          Sala de Casación Civil, para decisión en segunda          instancia, el 14 de febrero de 2023, e ingresadas al Despacho del          Magistrado ponente el día siguiente.  

2          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

3          Documento          06.20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-1-100. Folios 37-42.  

4          Documento          06.20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-1-100. Folios 93-97,          notificado por estado 8 de 28 de julio siguiente, documento 07.          20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folio 6.  

5          Documento          07. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folio 3.  

6          Documento          07. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folios 21-24.  

7          Documento          07. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folios 36-64.  

8          Documento          07. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-101-200 folios 16-18.  

9          Iniciada la diligencia se encontraban, en forma virtual, el          apoderado de la tutelante y aquella presencialmente, quienes se          retiran posteriormente. El personero municipal también          participó en dicha actuación.  

10          Documento          08. 20220211 RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-201-300 folios 83-100 y          Documento 09. 20220211RESPUESTA OFICIO CIVIL 063-301-400 folios 1-56  

      

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