STC2108 2023

MARZO

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STC2108-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2108-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00889-00  

(Aprobado  en sesión del ocho  de  marzo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho  (08)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Miladis  Alarcón Rosado interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado 1° de Familia de esa ciudad, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con  radicado n° 130013110001-2021-00113-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se  deje sin efectos el auto que confirmó la desestimación  de su oposición como poseedora (30 ene. 2023) y, en su lugar,  se reconozca dicha calidad.  

En  sustento, adujo que ante el juzgado de familia convocado se tramitó  proceso de sucesión en el que se ordenaron medidas cautelares  sobre el inmueble que dice poseer. Relató que, dada su calidad  invocada, se opuso a la diligencia de secuestro allí ordenada,  sin éxito (25 may. 2022), razón por la que interpuso  apelación que fue resuelta de forma desfavorable a sus  intereses (30 ene. 2023). De esta última decisión  deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera  que la magistratura no desplegó una adecuada valoración  de las pruebas obrantes en el expediente.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por realizar un recuento de las normas y jurisprudencia  relativas a la calidad de poseedor, de las cuales predicó que  en el caso concreto «no  se enc[ontraban] demostrados los presupuestos estructurales de la  acción invocada por la parte opositora».  

encuentra  este despacho copia de la autorización  autenticada  ante la Notaria Tercera de Maicao en fecha 30 de abril de 2013, para  administrar el “hotel de Don Blas” (hoy día hotel  plaza Italia),  establecimiento de comercio que fungía en el inmueble objeto  del proceso, suscrita por el señor Blas Alcibíades  Alarcón Rosado (QEPD) a favor de su hija Miladis Alarcón.  Que en la misma manifiesta que sus otros hijos Blas Gregorio Alarcón  Rosado, Lisbeth Alarcón Rosado y Claudia Alarcón Rosado  tienen pleno conocimiento del acto.  

Conforme  a esa documental, se refirió a las otras pruebas obrantes en  el paginario y destacó que, si bien era cierto que se hallaba  acreditado que la opositora era la «la  persona encargada del inmueble, de sus mejoras, del pago de servicios  públicos domiciliarios y de dar el bien en arriendo»,  también lo era que dichas actividades eran producto de la  administración «encomendada  por su padre».  

Finalmente,  agregó que los demás medios de prueba no daban muestra  de «manera  clara y contundente actos que puedan catalogarse como de rebeldía  de la señora Miladis Alarcón Rosado frente a su padre,  es decir, para este despacho la opositora no demostró,  debiendo hacerlo, la intervención del título de mera  tenedora a poseedora».  

Fíjese,  entonces, que lo que llevó al Tribunal a desestimar la  oposición de la censora fue el hecho de que se acreditara que  la misma ingresó al predio en calidad de administradora  en virtud de la autorización que le otorgó su  progenitor y dueño del predio, aunado a la ausencia de  convicción sobre actos certeros que acreditaran la mutación  de la calidad de tenedora a la de poseedora, raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  las agencias judiciales accionadas, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Miladis  Alarcón Rosado.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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