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STC2666-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2666-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01075-00
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Desata la Corte la tutela que Neris Esther Miranda de Sarmiento instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Familia, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 10 009 2022 00407 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa y contradicción», «acceso a la administración de justicia» y «dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades criticadas dejar sin valor ni efecto las providencias emitidas el 26 de enero y 21 de febrero de 2023.
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Luis Fernando Sarmiento Mercado promovió contra Neris Esther Miranda de Sarmiento (20 oct. 2022); luego, profirió sentencia anticipada en la que accedió a las pretensiones y declaró disuelta la sociedad conyugal (7 dic.).
Posteriormente, negó la petición que Miranda de Sarmiento elevó para que se hiciera la notificación virtual del «auto admisorio» y se le brindara información sobre el proceso (20 en. 2023); determinación que no repuso por haber terminado la actuación mediante fallo debidamente ejecutoriado (3 feb).
Finalmente, rechazó la solicitud de nulidad que aquella formuló «por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto que admite la demanda» -numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso- (26 en.); decisión que mantuvo incólume (10 feb.) y el superior convalidó (21 feb.).
La actora afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque el interlocutorio de 20 de octubre de 2022 no tuvo en cuenta que su nombre no es «Denis Esther Miranda Crespo» sino «Neris Esther Miranda de Sarmiento» (de soltera es Neris Esther Miranda Crespo), no informó cuál era el trámite que se daría a la causa y omitió correr traslado e indicar su término; auto que además, no le notició conforme lo prevé el canon 8º de la Ley 2213 de 2022, en atención a que el demandante allegó «acuse de envío» y, no «acuse de recibo de la notificación (…), sino que se limitó a enviar un mensaje de datos (pantallazo), sin aportar la prueba de haber sido recibido el mismo, o el denominado “acuse de recibo”, en la cual se informa la fecha y la hora en que el destinatario abrió el mensaje, para que se diera por notificado desde ése momento».
Enfatizó que, en el mencionado correo, erradamente se señaló que contaba con 10 días para contestar el escrito genitor, cuando en realidad eran 20, a más que no se relacionó el email del despacho al que debía remitir su respuesta.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla narraron lo surtido en el juicio controvertido y se atuvieron a las reflexiones vertidas en los pronunciamientos reprochados.
Yaneth Estupiñan Lamprea coadyuvó el resguardo suplicado por la gestora.
Luis Fernando Sarmiento Mercado se opuso a la salvaguarda por «hecho superado».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el proveído del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (26 en. 2023), esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto confutado.
2.- Así las cosas, se anuncia el decaimiento del amparo, por cuanto se avizora que la resolución de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (21 feb. 2023), que refrendó la expedida por el a quo (26 en.), «mediante el cual rechaz[ó] la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada de (…) Neris Esther Miranda Crespo» con fundamento en la causal 8ª del precepto 133 del Código General del Proceso «indebida notificación del auto admisorio», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, precisó que la referida hipótesis de invalidación debía ser alegada por quien tenga un interés legítimo en la lid, «antes de que se profiera sentencia», conforme lo prevé el artículo 134 ibídem.
Después, explicó que en razón a que en el sub judice se emitió «sentencia anticipada» el 7 de diciembre de 2022, la cual estaba en «firme y ejecutoriada», carecía de competencia para anular el pleito, ya que en el evento de acceder a dicho remedio procesal, como acertadamente lo advirtió el juzgador de primer grado, «incurriría en una grave causal de nulidad, como la de revivir “un proceso legalmente concluido”, (…) art. 133, num. 2° del C.G. del P., (…) [y] transgrediría la prohibición contenida en el art. 285 de ese mismo estatuto, en el sentido de que le está vedado al Juez revocar o reformar su propia sentencia (…)».
Finalmente, recalcó que la recurrente, si a bien lo tiene, puede exponer la aludida irregularidad a través del «recurso extraordinario de revisión», en los términos previstos en el artículo 355 ibídem, en vista que la situación fáctica y procesal a la que alude «no corresponde con el mecanismo utilizado».
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, surge clara la inviabilidad del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Neris Esther Miranda de Sarmiento.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS