STC2666 2023

MARZO

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STC2666-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2666-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01075-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la tutela que Neris Esther Miranda de Sarmiento instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Noveno de Familia, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 08001 31 10 009 2022 00407 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista invocó la  guarda de los derechos al «debido  proceso», «defensa y contradicción», «acceso  a la administración de justicia»  y «dignidad  humana»,  para que se ordenara a las autoridades criticadas dejar sin valor ni  efecto las providencias emitidas el 26 de enero y 21 de febrero de  2023.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Noveno de Familia de  Barranquilla admitió la demanda de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico que Luis Fernando Sarmiento  Mercado promovió contra Neris Esther Miranda de Sarmiento (20  oct. 2022); luego, profirió sentencia anticipada en la que  accedió a las pretensiones y declaró disuelta la  sociedad conyugal (7 dic.).  

Posteriormente,  negó la petición que Miranda de Sarmiento elevó  para que se hiciera la notificación virtual del «auto  admisorio»  y se le brindara información sobre el proceso (20 en. 2023);  determinación que no repuso por haber terminado la actuación  mediante fallo debidamente ejecutoriado (3 feb).  

Finalmente,  rechazó la solicitud de nulidad que aquella formuló  «por  no haberse practicado en legal forma la notificación del auto  que admite la demanda» -numeral  8° del artículo 133 del Código General del Proceso-  (26 en.); decisión que mantuvo incólume (10 feb.) y el  superior convalidó (21 feb.).  

La  actora afirmó  que se incurrió en vía de hecho, porque el  interlocutorio de 20 de octubre de 2022 no tuvo en cuenta que su  nombre no es «Denis  Esther Miranda Crespo»  sino «Neris  Esther Miranda de Sarmiento»  (de soltera es Neris Esther Miranda Crespo), no informó cuál  era el trámite que se daría a la causa y omitió  correr traslado e indicar su término; auto que además,  no le notició conforme lo prevé el canon 8º de la  Ley 2213 de 2022, en atención a que el demandante allegó  «acuse  de envío»  y, no «acuse  de recibo de la notificación (…), sino que se limitó  a enviar un mensaje de datos (pantallazo), sin aportar la prueba de  haber sido recibido el mismo, o el denominado “acuse de  recibo”, en la cual se informa la fecha y la hora en que el  destinatario abrió el mensaje, para que se diera por  notificado  desde ése momento».  

Enfatizó  que, en el mencionado correo, erradamente se señaló que  contaba con 10 días para contestar el escrito genitor, cuando  en realidad eran 20, a más que no se relacionó el email  del despacho al que debía remitir su respuesta.  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla narraron  lo surtido en el juicio controvertido y se atuvieron a las  reflexiones vertidas en los pronunciamientos reprochados.  

Yaneth  Estupiñan Lamprea coadyuvó el resguardo suplicado por  la gestora.  

Luis  Fernando Sarmiento Mercado se opuso a la salvaguarda por «hecho  superado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el  proveído del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (26 en.  2023), esta Corte analizará únicamente el dictado en  segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de  manera definitiva el asunto confutado.  

2.-  Así  las cosas,  se  anuncia el  decaimiento del amparo, por cuanto se  avizora que  la resolución de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  (21 feb. 2023), que refrendó la expedida por el a  quo (26  en.), «mediante  el cual rechaz[ó] la solicitud de nulidad procesal presentada  por la apoderada de (…) Neris Esther Miranda Crespo»  con fundamento en la causal 8ª del precepto 133 del Código  General del Proceso «indebida  notificación del auto admisorio»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, precisó que la referida  hipótesis de invalidación debía ser alegada por  quien tenga un interés legítimo en la lid,  «antes  de que se profiera sentencia»,  conforme lo prevé el artículo 134 ibídem.  

Después,  explicó que en razón a que en el sub  judice se  emitió «sentencia  anticipada»  el 7 de diciembre de 2022, la cual estaba en «firme  y ejecutoriada»,  carecía de competencia para anular el pleito, ya que en el  evento de acceder a dicho remedio procesal, como acertadamente lo  advirtió el juzgador de primer grado, «incurriría  en una grave causal de nulidad, como la de revivir “un proceso  legalmente concluido”, (…) art. 133, num. 2° del  C.G. del P., (…) [y] transgrediría la prohibición  contenida en el art. 285 de ese mismo estatuto, en el sentido de que  le está vedado al Juez revocar o reformar su propia sentencia  (…)».  

Finalmente,  recalcó que la recurrente, si a bien lo tiene, puede exponer  la aludida irregularidad a través del «recurso  extraordinario de revisión»,  en los términos previstos en el artículo 355 ibídem,  en vista que la situación fáctica y procesal a la que  alude «no  corresponde con el mecanismo utilizado».  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo,  surge clara la inviabilidad del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Neris Esther Miranda de Sarmiento.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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