STC1792 2023

MARZO

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STC1792-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1792-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00018-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  7 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que dentro de la  «acción  popular 6001 31 03 002 2021 00057 00»  el despacho convocado «no  RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS,  DECONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTA OBLIGADO A LA  ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES»,  y  «SE  NIEGA A ABRIR INCIDENTE DE DESACATO PEDIDO A SACIEDAD».  

3.        En  consecuencia pretende, en lo fundamental, que se ordene a la cédula  cognoscente: (i)  «ABRIR  INCIDENTE DE DESACATO COMO LO PEDI A SACIEDAD INFRUCTUOSAMENTE»,  (ii)  «APLICAR  LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS  TERMINOS PROCESALES»;  (iii)  «demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO  DEL AÑO (…) CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN  ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE», y  (iv)  «SE aporte copia del auto que se profirió en  estado del dia (sic)  26  agosto 2022 en la acción popular  2022 370 a fin de  probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de    tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo».  

Además,  que se ordene al Consejo  Seccional de la Judicatura, el Consejo  Superior Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial  «DEPARTAMENTAL Y NACIONAL (…) NOMBREN CONJUECES, jueces  de descongestión o  tomen medidas  efectivas A FIN [que]  el juzgador tutelado, RESPETE Y CUMPLA TERMINOS PERENTORIOS QUE  IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998»; a  la Procuradora General de la Nación «que  solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el  despacho tutelado (…) ordenando vigilancia EXPRESS A ESTA  ACCION POPULAR RENUENTE»; y  al «sr  MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (…) se me brinde un real y  verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción  CONSTITUCIONAL».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó denegar el  amparo por inexistencia de vulneración, por cuanto aunque en  el escrito de tutela «hace  referencia de forma escueta a la Acción Popular con radicado  66001-31-03-002-2021-00057-00, sin embargo, consultado el expediente  de dicho radicado, se  

observa  que corresponde a un proceso Ejecutivo Singular promovido por la  sociedad Scotiabank Colpatria S.A contra el señor Héctor  Duván Holguín Gómez, en el cual, a la fecha, por  auto número 01148 de 27-04-2022, es aceptada la cesión  del crédito en cobro de Scotiabank Colpatria S.A. A Favor De  Sistem Group S.A.S.».  

2.   La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su  «intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «no  comprendo que (sic)  respondió  el tutelado. Pido sean tenidos como vinculados los demás (sic)  a  quienes vincule o se tengan como ciertas mis aseveraciones».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en «la  acción popular 66001 31 03 002 2021 00057 00», por  no resolver en tiempo los recursos propuestos y negarse a abrir el  incidente de desacato «PEDIDO  A SACIEDAD».  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración.  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia,  habida cuenta que  la controversia que planteó el actor resulta infundada,  pues tal y como lo puso de presente el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, aunque aquél soportó la supuesta  vulneración superior en las actuaciones surtidas al interior  de la acción popular con radicado n°.  66001-31-03-002-2021-00057-00, ese  consecutivo corresponde a la ejecución seguida por Scotiabank  Colpatria S.A., hoy cesionario Sistem Group S.A.S., contra Héctor  Duván Holguín Gómez,  información que fue confirmada al consultar el sistema de la  rama judicial:  

    

De  este modo, de la citada situación se desprende que, ni por  acción ni por omisión el juzgado querellado ha  amenazado y, menos quebrantado, el debido proceso del interesado, lo  que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional, más aún cuando, sin perjuicio de lo  expuesto, el actor carece de legitimación en la causa para  cuestionar el proceso coercitivo en comento por ser ajeno a la  controversia, dado que no forma parte de ningún extremo  procesal ni figura allí como tercero interviniente.  

En  situaciones como la del caso sub  judice,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC671-2023,  1° feb. 2023, rad. 02698-01).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que el juzgado fustigado proceda a «dem[ostrar]  en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO (…)  CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO  TIEMPO LO HACE», y  «SE  aporte copia del auto que se profirió en estado del dia  (sic)  26  agosto 2022 en la acción popular  2022 370 a fin de  probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de    tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo»;  el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, el Consejo Superior  de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Risaralda, «NOMBREN  CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas;  la Procuradora General de la Nación «que  solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el  despacho tutelado»; y  el Ministro de Justicia y del Derecho garantice que «se  me brinde un real y verdadero acceso a la administración de  justicia en mi acción CONSTITUCIONAL», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad judicial y los citados funcionarios  sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización  de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza  subsidiaria y residual.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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