Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1792-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1792-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00018-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 7 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro de la «acción popular 6001 31 03 002 2021 00057 00» el despacho convocado «no RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, DECONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTA OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES», y «SE NIEGA A ABRIR INCIDENTE DE DESACATO PEDIDO A SACIEDAD».
3. En consecuencia pretende, en lo fundamental, que se ordene a la cédula cognoscente: (i) «ABRIR INCIDENTE DE DESACATO COMO LO PEDI A SACIEDAD INFRUCTUOSAMENTE», (ii) «APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES»; (iii) «demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO (…) CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE», y (iv) «SE aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo».
Además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, el Consejo Superior Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «DEPARTAMENTAL Y NACIONAL (…) NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas A FIN [que] el juzgador tutelado, RESPETE Y CUMPLA TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998»; a la Procuradora General de la Nación «que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado (…) ordenando vigilancia EXPRESS A ESTA ACCION POPULAR RENUENTE»; y al «sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (…) se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó denegar el amparo por inexistencia de vulneración, por cuanto aunque en el escrito de tutela «hace referencia de forma escueta a la Acción Popular con radicado 66001-31-03-002-2021-00057-00, sin embargo, consultado el expediente de dicho radicado, se
observa que corresponde a un proceso Ejecutivo Singular promovido por la sociedad Scotiabank Colpatria S.A contra el señor Héctor Duván Holguín Gómez, en el cual, a la fecha, por auto número 01148 de 27-04-2022, es aceptada la cesión del crédito en cobro de Scotiabank Colpatria S.A. A Favor De Sistem Group S.A.S.».
2. La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «no comprendo que (sic) respondió el tutelado. Pido sean tenidos como vinculados los demás (sic) a quienes vincule o se tengan como ciertas mis aseveraciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en «la acción popular 66001 31 03 002 2021 00057 00», por no resolver en tiempo los recursos propuestos y negarse a abrir el incidente de desacato «PEDIDO A SACIEDAD».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues tal y como lo puso de presente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, aunque aquél soportó la supuesta vulneración superior en las actuaciones surtidas al interior de la acción popular con radicado n°. 66001-31-03-002-2021-00057-00, ese consecutivo corresponde a la ejecución seguida por Scotiabank Colpatria S.A., hoy cesionario Sistem Group S.A.S., contra Héctor Duván Holguín Gómez, información que fue confirmada al consultar el sistema de la rama judicial:
De este modo, de la citada situación se desprende que, ni por acción ni por omisión el juzgado querellado ha amenazado y, menos quebrantado, el debido proceso del interesado, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional, más aún cuando, sin perjuicio de lo expuesto, el actor carece de legitimación en la causa para cuestionar el proceso coercitivo en comento por ser ajeno a la controversia, dado que no forma parte de ningún extremo procesal ni figura allí como tercero interviniente.
En situaciones como la del caso sub judice, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC671-2023, 1° feb. 2023, rad. 02698-01).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el juzgado fustigado proceda a «dem[ostrar] en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO (…) CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE», y «SE aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo»; el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Risaralda, «NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas; la Procuradora General de la Nación «que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado»; y el Ministro de Justicia y del Derecho garantice que «se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad judicial y los citados funcionarios sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS