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STC1793-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1793-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00640-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00044-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.
Como sustento de su petición manifestó que, el Tribunal solo decide admitir el recurso de apelación sin cumplir los términos perentorios de tiempo como lo ordenan los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso, y consideró que, al no existir una decisión final en los plazos estipulados por la Ley, le ocasionó una vulneración al derecho fundamental invocado y un incumplimiento de la citada normativa.
2. Con fundamento en ese hecho solicitó, se «ORDENE AL TUTELADO; i) PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad,
ii) una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998,
iii) FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37
iv) A la Procuraduría General de la Nación la intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion, dra margarita cabello balnco (sic) a fin de que actue en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin de que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado, y
v) SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial (mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, pidió su desvinculación ya que entre sus funciones no se encuentra la de intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias se encuentra sometidos al imperio de la Ley.
2. La Procuraduría General de la Nación, respondió que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.
3. El Tribunal Superior de Pereira respondió que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales del accionante, porque ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además en ese despacho se tramitan otros asuntos de raigambre constitucional y trámite preferencial; informó además la carga laboral que tenía el despacho a su cargo al mes de diciembre de 2022, además explicó las consecuencias de ese alto volumen de acciones constitucionales asignadas por reparto.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos del accionado e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acudió inconforme porque, el Tribunal Superior de Pereira debe «PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 y FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN» (mayúscula fija en el texto).
2. El Tribunal cuestionado en la acción popular No. 001-2022-00044-00, promovida por Gerardo Herrera contra María Isabel Echeverry como propietaria del establecimiento de comercio Agropecuarias Potreros, se observa que el 23 de noviembre de febrero de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, y ordenó correr el traslado a las partes de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022.
De otro lado, el 14 de febrero de 2023 teniendo en cuenta el escrito presentado por Cotty Morales Caamaño resolvió entre otros: i) Rechazar y no dar trámite al recurso adhesivo presentado por el apoderado judicial de la coadyuvante, y «ii) tener por sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer grado, como así se ve a folio 52 Cuaderno 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, expedientedigital».
3. Así las cosas, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que, el Tribunal cuestionado, imprimió el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por el actor popular como lo dispone el Decreto 2213 de 2022, esto es, con la admisión del mismo, y el traslado para la sustentación al no apelante.
No puede entonces fallar de manera inmediatamente la instancia, pues de acuerdo con las normas procesales previo a proferir la sentencia, se debe ordenar el traslado para la sustentación del recurso, etapa procesal que no puede ser omitida, porque de hacerlo generaría una nulidad procesal, y ha de tenerse en cuenta que también se debe garantizar el debido proceso a todas las partes en proceso que motiva la queja constitucional.
4. Por otra parte, cabe precisar que, si bien es cierto el artículo 37 de la Ley 472 de 1988, consagra un término perentorio para resolver el recurso de apelación contra la sentencia que se emita en primera instancia en el trámite de una acción popular, también lo es que, el funcionario accionado por intermedio de su auxiliar judicial explicó que,
[T]ramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares (…) en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma» (0019. Informe secretarial).
De esa manera, emerge que, la presunta mora en el trámite de la referida acción popular, en estrictez obedece a una situación objetiva y razonable, consistente en la carga excesiva que existe en el despacho, entre otros trámites por razón de las múltiples acciones populares que están en curso, tema sobre el que la Sala ha explicado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017, rad. 2016-02250-01; citada en STC195-2021, entre otras la STC962-2023).
En ese orden, no se advierte un escenario de «mora judicial» que abra paso a este excepcional trámite, dado que, este procede cuando se evidencia una parálisis derivada de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya, STC962-2023)1, cosa que no ocurre en este caso.
5. En lo que se refiera, a que se declare la pérdida de competencia porque el plazo estableció en el artículo 121 del Código General del Proceso para fallar la segunda instancia se encuentra vencido, Gerardo Herrera tiene que acudir ante la autoridad judicial accionada para pedir que se declare la nulidad de lo actuado, y examinado el expediente no se evidenció ninguna solicitud en tal sentido.
Así las cosas, como la solicitud de amparo impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que cualquier inconformidad tiene que ser invocada en el proceso por medio de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, [salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso]; pues esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y «cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, STC2264-2022, STC11804-2022).
6. Por otro parte, en cuanto a la «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998», el amparo tampoco prospera, toda vez que si desea obtener dicha constancia debe proceder en los términos del artículo 115 del estatuto procesal vigente.
7. Por último, la petición del actor popular para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «actúe en mi nombre y presentar acciones legales a mi nombre» resulta improcedente, porque el ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.
Por virtud de la ley, esa entidad desarrolla tres funciones específicas: i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del Procurador.
8. Por último, en relación con el requerimiento dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el actor acudiera de manera directa ante dicha autoridad para reclamar lo que aquí pretende.
9. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Gerardo Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01; reiterada entre otras en17 de septiembre de 2013, rad. 00168-01; STC6772-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 2019-01579-00 y STC5633-2021 rad. 2021-00299-01.