STC1794 2023

MARZO

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STC1794-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1794-2023  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-02810-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que declaró  improcedente el amparo peticionad por Óscar Augusto Corredor  Puentes e YM Seguridad Control y Diseño S.A.S. frente al  Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso con radicado 135848.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores procuran la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad  y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial, las pruebas allegadas y la información  suministrada por los convocados y vinculados, se extraen como bases  del reclamo, en síntesis, las siguientes:  

2.1.  Progresión Sociedad Administradora de Inversión S.A.  demandó a Construtecnia Ltda., a Aschner Consultores Asociados  S.A.S., a Promotora GVP S.A.S., a AMV – Asociados Marín  Valencia S.A. y a los aquí censores, YM Seguridad Control y  Diseño S.A.S. y Óscar Corredor Fuentes, a fin de que se  les declarare responsables civilmente del incumplimiento de las  obligaciones derivadas de un negocio jurídico cuyo objeto  consistía en diseñar, construir y ejercer la  interventoría del Complejo Logístico del Caribe.  

2.2.  De la acción propuesta conoció el Tribunal Arbitral de  la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el cual, luego de  instalarse el 11 de julio de 2022 (autos número 1 y 2), la  admitió a trámite el 27 de julio posterior (auto número  3).  

2.4.  El 4 de octubre ulterior, los aquí accionantes solicitaron se  declarare la nulidad de lo actuado, ya que, a su modo de ver, de las  decisiones adoptadas a ese momento no se le notificó  adecuadamente, en tanto (i) las providencias judiciales no estaban  firmadas por los árbitros; y (ii) el contenido de las mismas  no le fue remitido por mensaje de datos.  

2.5.  El anterior pedimento fue desestimado mediante pronunciamiento de 19  de octubre de 2022 (auto número 7).  

3.  Los gestores cuestionan la tramitación detallada.  Sintéticamente, reiteran que las providencias judiciales allí  emitidas son irregulares en tanto no están suscritas por los  jueces arbitrales, como, también, que a las comunicaciones  secretariales que se surtieron no le fueron adjuntadas las supuestas  decisiones que se pretendían notificar, lo cual las tornaba  inválidas.  

Igualmente,  sostiene que la réplica de la demanda no debió  rechazársele, porque, contrario a lo razonado por la autoridad  querellada, tal acto procesal sí fue presentado  tempestivamente, si en cuenta se tiene que el artículo 8 de la  Ley 2213 de 2022 establece que la notificación se entiende  surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al  envío del mensaje de datos.  

4.  Con estribo en lo relatado pidieron, en concreto, que se anulen los  autos irregularmente expedidos y que, en su lugar, el trámite  se rehaga con sujeción a lo dispuesto en la ley.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Colegiatura accionada defendió la legalidad de su gestión,  en especial porque, con apego a lo normado en la Ley 2213 de 2022,  las «actuaciones  no requerirán firmas manuscritas o digitales».  

2.  Asociados Marín Valencia AMV S.A. coadyuvó lo  peticionado por los tutelantes.  

3.  Progresión Inversiones S.A. se opuso a lo pretendido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el auxilio reclamado, por  no reunir el presupuesto de la subsidiariedad. Esto, en síntesis,  porque «de  acuerdo al escrito inicial, las molestias (…) de los quejosos  pudieron solventarse mediante recurso de reposición contra los  autos que, a su juicio, son inválidos por no llevar la firma  de los árbitros».  

A  lo dicho, adicionó que al margen de si las decisiones tomadas  en el curso de la tramitación cuestionada estaban o no  firmadas por los árbitros, posibilidad ésta última  que además preveía la ley para los casos de las  decisiones tomadas en audiencia (arts. 279 y 325 CGP), lo cierto es  que al haber sido comunicadas a las partes no existía duda  acerca de la «legitimidad  del actuar de los jueces».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los censores. En lo medular, insistió  en los argumentos vertidos en el escrito introductorio, e hizo  hincapié en que se lesionaron las garantías de sus  prohijados al comunicárseles de la existencia de «proyectos»  de autos, no de su contenido como tal.  

Parejamente,  relievó que sí discutió la irregularidad de las  decisiones por medio de nulidad, y que le era imposible recurrir los  autos dictados ya que no eran providencias judiciales, al carecer de  la firma de los árbitros.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los promotores aspiran a que se deje sin efectos lo actuado al  interior de la tramitación arbitral cuestionada y que, a su  turno, el decurso se rehaga respetándose los parámetros  legales.  

2.  A análogos reparos a los que en esta sede se proponen la  Colegiatura querellada se refirió en el proveído de 19  de octubre de 2022 (auto número 7), en el cual desestimó  la solicitud de nulidad elevada por los ahora censores frente a las  determinaciones adoptadas hasta ese momento, y que venía  fundada, resumidamente, en que los autos eran irregulares al no estar  suscritos por los árbitros, como que, tampoco, le fueron  debidamente notificados.  

Dicho  auto, el de 19 de octubre, no fue recurrido por los interesados, y  tal omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por  las partes como una instancia adicional para subsanar  la  desidia en la interposición de las defensas ordinarias  procedentes.  

3.  En relación con las actuaciones surtidas con posterioridad a  la emisión del mentado auto de 19 de octubre pasado, e  inclusive en lo atinente a la notificación de éste, es  patente que, igualmente, el amparo no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad. Esto porque al alcance de los gestores está la  posibilidad de solicitar su nulidad, cosa que, de la información  suministrada a esta Corte, no ha ocurrido.  

La  circunstancia puesta en evidencia le cierra el  camino a la intervención del juez constitucional, pues no  puede reemplazar ni sustituir la actividad ni las competencias del  fallador natural, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la  acción constitucional.  

4.  Por lo razonado, se ratificará lo resuelto por el  a quo constitucional,  si bien por los motivos aquí anotados.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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