STC1795 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1795-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1795-2023  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00219-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  en la tutela que Giovanni de Jesús Barrientos le instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de  Corozal, extensiva a Aguas de Morroa S.A. E.S.P. y demás  intervinientes en  el consecutivo 2011-00172-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al debido proceso, para que se  decretara «la  inexistencia del auto con fecha 16 de octubre de 2019 y en  consecuencia se desarchive el proceso y seguir con el trámite  del mismo».  

En  compendio sostuvo que en el juicio ejecutivo que adelantó  contra  Aguas  de Morroa S.A E.S.P. (rad. 2011-00172), obra auto de 16 de octubre de  2019 que declaró el desistimiento tácito, levantó  las medidas cautelares y ordenó el archivo del mismo; no  obstante, no fue suscrito por la juez de esa época «y  por esa razón no se puede afirmar que es idóneo, pues  para que sea auténtico se requiere la firma del funcionario  público que expide el documento público, no hay certeza  de quién es su autor, más cuando estábamos  frente al sistema escritural en el momento».  

Manifestó  que se percató de lo anterior al revisar el expediente y no es  posible atacarlo, puesto que es un  «acto  inexistente»  ya  que, en su opinión, la firma es la que da vida jurídica.  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal allegó  link  de acceso al infolio objetado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  declaró improcedente el  ruego porque no cumple con los requisitos de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

2.-  Replicó  el precursor, recalcando que  « (…) Para el caso que nos ocupa la herramienta idónea  para ello es la acción constitucional pues, el Código  General del Proceso no tiene herramientas para estos eventos (…)».  

Agregó  que,  «el  Honorable Tribunal en el fallo de marras nunca hizo alusión al  escrito que ordena el desistimiento tácito y el archivo del  expediente, nótese su señoría que este documento  es espurio e ineficaz, pues no tiene la firma de la señora  Juez de la época (…). Lo anterior al parecer el  Tribunal está avalando un documento que no nació a la  vida jurídica pues como se dijo el documento atacado en la  acción de tutela no tiene la validez jurídica que  nuestra legislación exige para que tenga relevancia jurídica.  (…)».  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado  por  las siguientes razones:  

1.1-  La  pretensión del actor atinente a que se declare la inexistencia  del auto de octubre de 2019, se desarchive el expediente y se  continue con el proceso, no ha sido presentada ante su destinatario  común, esto es, al Juez Primero Civil del Circuito con  funciones laborales de Corozal, autoridad a quien compete resolver  aquella en tanto a su cargo está el expediente que contiene la  actuación criticada para lo cual, si pudiera aceptarse, que  no, la afirmación del actor referente a la ausencia de  mecanismos, el ordenamiento procesal preve los deberes tanto del juez  como de las partes y sus apoderados y establece la forma como se  llenan los vacíos y deficiencias del Código (arts.  12,42,43 y 78 Ley 1564 de 2014).  

La  omisión en el actuar del accionante hace improcedente la  acción de tutela establecida constitucionalmente como  mecanismo residual y subsidiario para la defensa de los derechos  fundamentales cuando quien la invoca no cuente con un mecanismo  ordinario de protección y no como uno alterno a los  procedimientos comunes (art. 86 CP). Principio que si bien puede  flexibilizarse no puede serlo en este asunto porque el caso concreto  no lo amerita dadas las circunstancias que se exponen  al analizar la  oportunidad de la interposición de la acción.  

1.2-  Se agrega que, jurisprudencialmente se  ha  instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por  regla general, en que la «tutela»  se ejerza  en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en  que se produjo la aparente trasgresión,  lo que  tiene su fuente en el carácter «inmediato»  del amparo  previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la  necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  el tópico ha esbozado, que  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…). STC1777-2020,  STC13806-2022 y STC120-2023.  

En  el sub  examine,  en criterio de Giovanni  de Jesús Barrientos  se le está conculcando la prerrogativa al «debido  proceso»  con ocasión de la actuación de 16  de octubre de 2019;  empero, a pesar de que la misma le  fue notificada mediante anotación  en estado n.° 78 de 17 de octubre de 2019, sólo  radicó el  pliego superlativo hasta el  28  de noviembre de 2022,  luego de  transcurridos  tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días; esto es, se  superó por mucho el semestre que tanto esta Corporación  como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la  «acción  de tutela».  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa formulada, porque si  el quejoso se demoró en ejercer este instrumento tuitivo, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario criticado y con repercusión directa  en los atributos esenciales aducidos.   

1.2.1.-  Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de aquel  «requisito»,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente justificada.  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021, por cuanto el actor no mencionó alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempranamente a esta especialísima vía.   

Y  es que, si bien es cierto Giovanni de Jesús afirmó que  «fui a mirar el  expediente y me encontré lo que hoy narro»,  también lo es que, no precisó cuándo ni explicó  porque hasta ahora se percató de esa situación,  olvidando que la «actuación»  que recrimina, de conformidad con lo que se avizora en el proceso  confutado, se itera, «le  fue notificada mediante anotación en estado n.° 78 de 17  de octubre de 2019»,  enteramiento que por demás no discutió en este trámite  y que le permitía en cumplimiento del deber que como parte le  asiste, vigilar el asunto para oportunamente refutar lo allí  sucedido.  

2.- En  consecuencia, se ratificará el proveído de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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