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STC1795-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1795-2023
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00219-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Giovanni de Jesús Barrientos le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, extensiva a Aguas de Morroa S.A. E.S.P. y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00172-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se decretara «la inexistencia del auto con fecha 16 de octubre de 2019 y en consecuencia se desarchive el proceso y seguir con el trámite del mismo».
En compendio sostuvo que en el juicio ejecutivo que adelantó contra Aguas de Morroa S.A E.S.P. (rad. 2011-00172), obra auto de 16 de octubre de 2019 que declaró el desistimiento tácito, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del mismo; no obstante, no fue suscrito por la juez de esa época «y por esa razón no se puede afirmar que es idóneo, pues para que sea auténtico se requiere la firma del funcionario público que expide el documento público, no hay certeza de quién es su autor, más cuando estábamos frente al sistema escritural en el momento».
Manifestó que se percató de lo anterior al revisar el expediente y no es posible atacarlo, puesto que es un «acto inexistente» ya que, en su opinión, la firma es la que da vida jurídica.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal allegó link de acceso al infolio objetado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el ruego porque no cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
2.- Replicó el precursor, recalcando que « (…) Para el caso que nos ocupa la herramienta idónea para ello es la acción constitucional pues, el Código General del Proceso no tiene herramientas para estos eventos (…)».
Agregó que, «el Honorable Tribunal en el fallo de marras nunca hizo alusión al escrito que ordena el desistimiento tácito y el archivo del expediente, nótese su señoría que este documento es espurio e ineficaz, pues no tiene la firma de la señora Juez de la época (…). Lo anterior al parecer el Tribunal está avalando un documento que no nació a la vida jurídica pues como se dijo el documento atacado en la acción de tutela no tiene la validez jurídica que nuestra legislación exige para que tenga relevancia jurídica. (…)».
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado por las siguientes razones:
1.1- La pretensión del actor atinente a que se declare la inexistencia del auto de octubre de 2019, se desarchive el expediente y se continue con el proceso, no ha sido presentada ante su destinatario común, esto es, al Juez Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, autoridad a quien compete resolver aquella en tanto a su cargo está el expediente que contiene la actuación criticada para lo cual, si pudiera aceptarse, que no, la afirmación del actor referente a la ausencia de mecanismos, el ordenamiento procesal preve los deberes tanto del juez como de las partes y sus apoderados y establece la forma como se llenan los vacíos y deficiencias del Código (arts. 12,42,43 y 78 Ley 1564 de 2014).
La omisión en el actuar del accionante hace improcedente la acción de tutela establecida constitucionalmente como mecanismo residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales cuando quien la invoca no cuente con un mecanismo ordinario de protección y no como uno alterno a los procedimientos comunes (art. 86 CP). Principio que si bien puede flexibilizarse no puede serlo en este asunto porque el caso concreto no lo amerita dadas las circunstancias que se exponen al analizar la oportunidad de la interposición de la acción.
1.2- Se agrega que, jurisprudencialmente se ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre el tópico ha esbozado, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…). STC1777-2020, STC13806-2022 y STC120-2023.
En el sub examine, en criterio de Giovanni de Jesús Barrientos se le está conculcando la prerrogativa al «debido proceso» con ocasión de la actuación de 16 de octubre de 2019; empero, a pesar de que la misma le fue notificada mediante anotación en estado n.° 78 de 17 de octubre de 2019, sólo radicó el pliego superlativo hasta el 28 de noviembre de 2022, luego de transcurridos tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa formulada, porque si el quejoso se demoró en ejercer este instrumento tuitivo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario criticado y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos.
1.2.1.- Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de aquel «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021, por cuanto el actor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempranamente a esta especialísima vía.
Y es que, si bien es cierto Giovanni de Jesús afirmó que «fui a mirar el expediente y me encontré lo que hoy narro», también lo es que, no precisó cuándo ni explicó porque hasta ahora se percató de esa situación, olvidando que la «actuación» que recrimina, de conformidad con lo que se avizora en el proceso confutado, se itera, «le fue notificada mediante anotación en estado n.° 78 de 17 de octubre de 2019», enteramiento que por demás no discutió en este trámite y que le permitía en cumplimiento del deber que como parte le asiste, vigilar el asunto para oportunamente refutar lo allí sucedido.
2.- En consecuencia, se ratificará el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS