STC1796 2023

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STC1796-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1796-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-00191-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Retcom  S.A.S contra  los Juzgados  Veintisiete Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal,  ambos de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2017-00963.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente  vulnerada por las autoridades convocadas al emitir los fallos de  primera y segunda instancia en el ejecutivo ° 2017-00963.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que CM Red la 18 Ltda, promovió en su contra el aludido  recaudo, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y  Cinco Civil Municipal de esta capital quien libró orden de  apremio el 26 de octubre de 2020.  

Relata,  que su apoderado propuso la excepción denominada «caducidad  de la acción conforme al artículo 94 del C.G.P., y ella  se sustentó en el hecho de que el mandamiento de pago se  produce el 26 de octubre de 2020 y se notifica el 2 de marzo de 2022,  es decir, 1 año y 5 meses después de que el mencionado  proveído quedo  (sic)  en  firme».  

Aduce,  que el 15 de mayo de 2022 el citado estrado desestimó el medio  exceptivo propuesto y ordenó seguir adelante con la ejecución,  determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación,  no obstante, fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito de esta ciudad, el 5 de diciembre de esa anualidad.  

Afirma,  que los anteriores fallos desconocen la regulación prevista en  el canon 94 del estatuto procesal vigente, en la medida que «(…)  para que se interrumpa el término de prescripción  consecuencialmente la caducidad de la acción debe notificarse  el mandamiento ejecutivo de pago dentro del término de un año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tal providencia y, como se anotó en el caso concreto, ello no  se cumplió, ya que, el mandamiento de pago quedo (sic)  legalmente notificado el 2 de marzo de 2022, es decir, 1 año y  5 meses después de su ejecutoria, lo que da lugar a que se  decrete la caducidad de la acción».  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo se invaliden las  sentencias de 15 de mayo y 5 de diciembre de 2022 proferidas por los  Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del  Circuito de Bogotá, respectivamente, en el juicio  n°2017-00963.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

            

2. La          Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó          que en la sentencia cuestionada explicó «claramente»          los conceptos de caducidad y prescripción,          los cuales, en su criterio han sido confundidos por el abogado de la          querellante. Relievó que no ha transgredido las prerrogativas          de las partes, por que pidió que se denegara el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la determinación  cuestionada es razonable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito  de Bogotá transgredió el debido proceso invocado por la  convocante al proferir el fallo de 5 de diciembre de 2022 en el  recaudo n° 2019-00963-02 seguido en su contra.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Treinta y  Cinco Civil Municipal del mencionado lugar, el 15 de mayo de 2022,  fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que  definió el asunto. Al respecto, ha señalado la  jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar la sentencia de 5 de diciembre de 2022 por medio del cual el  Juzgado  Veintisiete Civil Circuito de Bogotá,  en sede de apelación, confirmó el fallo de 15 de mayo  de esa anualidad, en el que el a  quo  declaró no probada la excepción de caducidad y ordenó  seguir adelante con la ejecución en el litigio n°  2017-00963-02, promovido contra la aquí accionante, no se  advierte la vulneración denunciada, en razón de que la  referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.  

En  efecto, la autoridad acusada para arribar a tal determinación,  en primer lugar, precisó que «el  fenómeno procesal de la caducidad opera ipso jure o de pleno  derecho, esto es, no admite renuncia y el operador judicial debe  declararla, en el evento en que se verifique la conducta inactiva del  sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial  correspondiente dentro del plazo legalmente establecido, siendo ello  así acorde al art 2536 del Código Civil la acción  ejecutiva prescribe a los cinco años».  

Seguidamente  adujo que «el  alcance de la figura jurídica de la caducidad, es la extinción  del derecho de acción por el paso del tiempo, de manera que si  el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma  objetiva, el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido, sino  porque no es posible reclamarlo en juicio, siendo entonces una  sanción de carácter procesal que corresponde a las  normas que establecen términos perentorios para instaurar o  ejercer las acciones ante la Jurisdicción».  

Enfatizó,  que «la  acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas  por esta jurisdicción, prescribirá al cabo de cinco (5)  años, contados a partir de la exigibilidad, que para el caso  se trata de la sentencia de segunda instancia proferida por este  despacho en el proceso verbal de acción in rem verso el 22 de  marzo de 2019, conforme el contenido de la condena impuesta (…)  a diferencia  de la prescripción la caducidad es entendida como el plazo  perentorio y de orden público fijado por la ley, para el  ejercicio de una acción o un derecho. La caducidad constituye  un límite temporal de orden público, que no se puede  renunciar y que debe ser declarada por el juez incluso oficiosamente  cuando se presente. En este sentido una sentencia judicial  ejecutoriada, que se encuentre en firme, y que contenga una  obligación clara, expresa y exigible, presta mérito  ejecutivo o se constituye en título ejecutivo, con el que se  puede ejecutar al obligado, y que está sujeta a la  prescripción si no se ejerce el derecho oportunamente».  

A  continuación, señaló que «para  que la presentación de la demanda revista idoneidad para  interrumpir el término de prescripción e impedir que  opere la caducidad conforme lo indica el Art 94 del CGP, se da en dos  estadios diferentes, esto es, la primera con la presentación  oportuna de la demanda judicial cumpliéndose la carga procesal  de notificación a la parte demandada dentro del año  siguiente de la orden de pago, y la segunda, superado dicho plazo el  mencionado efecto procesal de impedir la prescripción solo se  producirá, con el enteramiento de la orden de pago al  demandado dentro del término prescriptivo de la acción  de cinco años (Art2536CC), por lo que se contabiliza desde la  ejecutoria del título hasta la efectiva notificación  del extremo pasivo».  

Y  puntualizó, que no le asiste razón al demandado en la  medida que «el  título ejecutivo se trata de la sentencia proferida el pasado  22-03-19 documental que obra en el expediente C01Juzgado35_2017-00963  consec. 04 Cuaderno Verbal Segunda Instancia, conforme al Art 2536  del Código Civil se tiene 5 años para la prescripción  de la acción, siendo ello así se tiene hasta el  22-08-24 para la presentación de la acción ejecutiva,  lo que se verificó en la data del 07-02-20 , esto dentro del  término antes indicado, profiriéndose mandamiento de  pago mediante auto del 26-10-20 notificado por el estado del 27-10-20  siendo notificado al extremo ejecutado por conducta concluyente el  02-03-21 por lo que el fenómeno jurídico de l  (sic)  prescripción  no se presentó, y menos aún la caducidad esgrimida por  la parte demandada».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por la convocante, contrario a ello, el fallo censurado se  basó en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala  especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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