STC1851 2023

MARZO

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STC1851-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1851-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00684-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por INVERSIONES MACHADO  PINO S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -Grupo de Cumplimiento de Órdenes  Judiciales y Articulación -COJAI-. Al trámite se  dispuso vincular a las partes del proceso  de radicado 2018-00141.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora procura la salvaguarda de las garantías  fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vida,  igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 23 de marzo de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió  sentencia a favor de José Ángel, Edilsa Leonor, María  Isabel y Leofanor Imbrechs Maestre, accediendo a la restitución  del predio denominado “Pueda Ser”; igualmente, declaró  la buena fe exenta de culpa de la Sociedad INVERSIONES MACHADO PINO  S.A.S. e impartió, entre otros, algunas órdenes al IGAC  y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, para ejecutar el fallo.  

2.2.  El 29 de octubre de 2021, el Tribunal reconoció como  compensación a favor de la tutelante, según el avalúo  del IGAC, $1.069´753.200, que debían ser cancelados por  la UAEGRTD en los 3 meses siguientes.  

2.3.  Como no se cumplió con lo anterior, la sociedad solicitó  la apertura de un incidente de desacato el 26 de julio de 20221.  

2.4.  El 12 de septiembre de 20222,  la Corporación accionada requirió al Fondo COJAI, para  que allegara informe del pago de la compensación a la sociedad  opositora. Al respecto, este informó3  que la cancelación efectiva del dinero estaba supeditada a la  disponibilidad presupuestal y a los recursos que asignara el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la  vigencia de 2023.  

2.5.  Frente a la decisión judicial a su favor, la sociedad  tutelante afirma que no hay justificación para la mora en el  pago ni para la no apertura del incidente de desacato contra la  UAEGRTD, autoridad que tampoco ha explicado las razones para no  desembolsar el dinero reconocido.  

3.  Conforme a lo anterior, instó ordenar a la Corporación  judicial convocada para que inicie un desacato contra la UAEGRTD  Grupo  -COJAI- y la sancione por no cumplir con lo ordenado en la sentencia  de restitución.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena refirió  que, en septiembre de 2022, el Fondo COJAI informó que se  encontraba adelantando las gestiones tendientes al cumplimiento del  fallo, expresó las razones de tipo presupuestal que le  impedían hacer el pago y que el accionante no ha manifestado  en el proceso la inconformidad que plantea en la tutela; no obstante,  el pasado 21 de febrero emitió el requerimiento reclamado.  Precisó que la tardanza en la labor de verificación de  la sentencia obedece a los más de 300 procesos que tiene en  etapa de seguimiento.  

2.  La Procuraduría Judicial 22 de Restitución de Tierras  de Valledupar dijo que la procedencia de la acción dependía  de la respuesta ofrecida por el Ministerio Hacienda, para que giraran  el dinero de la compensación en vigencia de 2023.  

3.  La  UAEGRTD adjuntó la instrucción 1574 del 21 de febrero  de 2023, para el pago de la compensación, a través de  la fiducia encargada del desembolso.  

4.  El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA solicitaron  su desvinculación, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la sociedad gestora reclama por el incumplimiento de la sentencia de  restitución de tierras y por la falta apertura y trámite  del incidente de desacato por parte de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena  contra la UAEGRTD.  

2.  Frente al asunto, se  advierte que, encontrándose en trámite la tutela, la  autoridad judicial querellada profirió un auto el pasado 21 de  febrero, por el cual advirtió que, en septiembre  de 2022, el Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y  Articulación Institucional comunicó que el acto  administrativo para dar cumplimiento a la compensación  económica a favor de la sociedad tutelante se encontraba en  revisión y que el desembolso se realizaría en la  vigencia 2023, no obstante, no había allegado el informe  pertinente, por lo cual requirió  a dicho Grupo para  que relacionada las gestiones realizadas para acatar lo relativo al  pago pendiente e indicara el nombre del funcionario encargado del  cumplimiento, para adelantar en su contra el incidente de desacato si  no se llegare a cumplir lo dispuesto por esa judicatura4.  

Tal  actuación evidencia que la alegada falta de impulso para la  verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas  en la sentencia de restitución fue superada y, por tanto, la  queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta o,  cuando menos, presenta características diferentes a las  iniciales, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021); lo  anterior, aunado a que, para la eventual sanción por desacato,  se debe surtir el trámite correspondiente, el cual, se itera,  se ha impulsado, de manera que corresponde al Tribunal definir ese  asunto, una vez se allegue el nuevo informe solicitado, pues no puede  el juez constitucional adelantarse a resolver el incidente, dada la  naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivo          65 Portal de Tierras.  

2          Consecutivo          67 Portal de Tierras.  

3          Consecutivo          70 Portal de Tierras, 15 de septiembre de 2022.  

4          Decisión          comunicada por oficio 0990. Consecutivo 79 del portal de restitución          de tierras.  

      

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