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STC1851-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1851-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00684-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por INVERSIONES MACHADO PINO S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación -COJAI-. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 2018-00141.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vida, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 23 de marzo de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia a favor de José Ángel, Edilsa Leonor, María Isabel y Leofanor Imbrechs Maestre, accediendo a la restitución del predio denominado “Pueda Ser”; igualmente, declaró la buena fe exenta de culpa de la Sociedad INVERSIONES MACHADO PINO S.A.S. e impartió, entre otros, algunas órdenes al IGAC y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para ejecutar el fallo.
2.2. El 29 de octubre de 2021, el Tribunal reconoció como compensación a favor de la tutelante, según el avalúo del IGAC, $1.069´753.200, que debían ser cancelados por la UAEGRTD en los 3 meses siguientes.
2.3. Como no se cumplió con lo anterior, la sociedad solicitó la apertura de un incidente de desacato el 26 de julio de 20221.
2.4. El 12 de septiembre de 20222, la Corporación accionada requirió al Fondo COJAI, para que allegara informe del pago de la compensación a la sociedad opositora. Al respecto, este informó3 que la cancelación efectiva del dinero estaba supeditada a la disponibilidad presupuestal y a los recursos que asignara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia de 2023.
2.5. Frente a la decisión judicial a su favor, la sociedad tutelante afirma que no hay justificación para la mora en el pago ni para la no apertura del incidente de desacato contra la UAEGRTD, autoridad que tampoco ha explicado las razones para no desembolsar el dinero reconocido.
3. Conforme a lo anterior, instó ordenar a la Corporación judicial convocada para que inicie un desacato contra la UAEGRTD Grupo -COJAI- y la sancione por no cumplir con lo ordenado en la sentencia de restitución.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena refirió que, en septiembre de 2022, el Fondo COJAI informó que se encontraba adelantando las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo, expresó las razones de tipo presupuestal que le impedían hacer el pago y que el accionante no ha manifestado en el proceso la inconformidad que plantea en la tutela; no obstante, el pasado 21 de febrero emitió el requerimiento reclamado. Precisó que la tardanza en la labor de verificación de la sentencia obedece a los más de 300 procesos que tiene en etapa de seguimiento.
2. La Procuraduría Judicial 22 de Restitución de Tierras de Valledupar dijo que la procedencia de la acción dependía de la respuesta ofrecida por el Ministerio Hacienda, para que giraran el dinero de la compensación en vigencia de 2023.
3. La UAEGRTD adjuntó la instrucción 1574 del 21 de febrero de 2023, para el pago de la compensación, a través de la fiducia encargada del desembolso.
4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad gestora reclama por el incumplimiento de la sentencia de restitución de tierras y por la falta apertura y trámite del incidente de desacato por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena contra la UAEGRTD.
2. Frente al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la tutela, la autoridad judicial querellada profirió un auto el pasado 21 de febrero, por el cual advirtió que, en septiembre de 2022, el Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional comunicó que el acto administrativo para dar cumplimiento a la compensación económica a favor de la sociedad tutelante se encontraba en revisión y que el desembolso se realizaría en la vigencia 2023, no obstante, no había allegado el informe pertinente, por lo cual requirió a dicho Grupo para que relacionada las gestiones realizadas para acatar lo relativo al pago pendiente e indicara el nombre del funcionario encargado del cumplimiento, para adelantar en su contra el incidente de desacato si no se llegare a cumplir lo dispuesto por esa judicatura4.
Tal actuación evidencia que la alegada falta de impulso para la verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de restitución fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021); lo anterior, aunado a que, para la eventual sanción por desacato, se debe surtir el trámite correspondiente, el cual, se itera, se ha impulsado, de manera que corresponde al Tribunal definir ese asunto, una vez se allegue el nuevo informe solicitado, pues no puede el juez constitucional adelantarse a resolver el incidente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo 65 Portal de Tierras.
2 Consecutivo 67 Portal de Tierras.
3 Consecutivo 70 Portal de Tierras, 15 de septiembre de 2022.
4 Decisión comunicada por oficio 0990. Consecutivo 79 del portal de restitución de tierras.