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STC1850-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1850-2023
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Adonaí Morales Ayazo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
Solicitó, entonces, «declarar sin efectos jurídicos, todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó en el Juzgado [accionado]…, a partir del Auto Admisorio de la demanda. Así mismo, declarar sin efectos jurídicos la providencia de… 28 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal [encausado]…, dentro del proceso [de revisión]»; y como consecuencia de ello, «ordenar al Juzgado [recriminado]… emitir nuevo auto admisorio del proceso de restitución…[,] vincular[lo] y notificar[lo] en debida forma; además, «ordenar a la Alcaldía Local Histó[r]ica y del Caribe Norte de Cartagena, que programe fecha y hora para realizar la diligencia de entrega del inmueble al arrendatario Adonaí Morales Ayazo, el cual deberá tener la tenencia del inmueble en calidad de arrendatario, hasta que se dicte sentencia definitiva dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado».
2. Los siguientes son hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de restitución de bien inmueble arrendado que Mercedes Pupo de Duque instauró contra los herederos indeterminados de Teresa Ayazo de Estrada (q.e.p.d.), surtidas las etapas de rigor, el 20 de febrero de 2022 el Juzgado acusado dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
2.2. Al considerar que no fue debidamente vinculado a ese trámite, debiendo serlo, el quejoso instauró recurso extraordinario de revisión, el que, tras haber sido inadmitido el pasado 31 de octubre, el 28 de noviembre siguiente rechazó el Tribunal convocado.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, el accionante cuestionó que el Juzgado enjuiciado omitió efectuar las notificaciones respectivas en el bien objeto de arrendamiento, como lo imponía el numeral 2º del canon 384 del Código General del Proceso, a pesar de que esa sede judicial y la demandante conocían su ubicación, lo que, además, le impidió atender directamente la diligencia de entrega, misma que no podía materializarse con la intervención de un tercero, como ocurrió; además, sólo tuvo conocimiento de ese asunto hasta el 14 de junio de 2022, «cuando el despacho remitió a [su] apoderado el expediente completo del proceso de restitución», momento en el cual «pudo dimensionar de qué se trataba».
De otro lado, anotó que la Colegiatura encausada injustificadamente rechazó su censura extraordinaria, pasando por alto que le expuso detalladamente «las razones por las cuales no… pudo atender [directamente] la diligencia [de entrega]» y oponerse en ella, imponiéndole una carga de imposible cumplimiento.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proporcionó los lugares de ubicación de los intervinientes en el asunto recriminado, reseñó las actuaciones allí surtidas y señaló que revisado el expediente correspondiente, así como «el aplicativo Tyba, no se evidencia que contra la decisión de 28 de noviembre de 2022… se haya presentado recurso alguno. Además, consultado el asunto con la Secretaría de [esa] Sala, se indica que posterior a la fecha del referido pr[o]visto no se aportó ningún otro memorial».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena solicitó «declarar improcedente este amparo, habida cuenta que… el actor actuó sin proponer la causal de nulidad que hoy invoca con este mecanismo preferente y sumario, desdibujando su carácter residual y subsidiario».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Destacando que ningún cuestionamiento se propuso respecto a la competencia del Tribunal acusado para conocer del recurso de revisión fustigado, por lo que la Corte no ha de abordar tal temática, con base en aquéllas premisas se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer la inconformidad que acá exteriorizó, el gestor tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el proveído que rechazó su demanda extraordinaria de revisión, de conformidad con lo reglado en el canon 331 del Código General del Proceso1, mecanismo que no agotó, conforme se verificó en el registro de actuaciones correspondiente y se constata con las copias allegadas a este trámite.
De ese modo, la salvaguarda propuesta resulta improcedente, porque el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
…si lo que pretenden los gestores del amparo, es cuestionar los proveídos que… inadmitieron y rechazaron la… demanda de revisión…, se observa que el amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte que dichas determinaciones cobraron ejecutoria en silencio de los actores, luego estos desaprovecharon del recurso de súplica en los términos del artículo 331 del C.G. del P., para cuestionar la última de las providencias; medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos que a bien tuvieran.
En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021) (CSJ STC12825-2022).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Por sustracción de materia, el amparo tampoco se abre paso frente a las actuaciones del Juzgado convocado, porque sumado a que frente a ellas no se satisface el presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que ellas se tornaban consecuenciales de la prosperidad del rechazado recurso de revisión, de donde, ante el fracaso del resguardo ante éste, a idéntica conclusión se arriba frente a aquél.
4. Basta lo dicho para despachar adversamente la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones correspondientes a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (se destacó).