STC1849 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1849-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1849-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00481-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero  (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por José Francisco  Tamayo Rusell frente al fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, dentro de la acción de tutela que él  promovió contra los Juzgados Primero Civil Municipal de El  Espinal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, defensa «contradicción,  tercera edad, derechos adquiridos»,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió se revoquen las decisiones proferidas los días 16  de octubre y 30 de noviembre de 2022 con ocasión del trámite  de tutela 2022-00223, y en  su lugar, se emita un nuevo fallo «ajustado  a derecho y a las normas que regulan el procedimiento de querella  policiva, por perturbación a la posesión».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  El promotor del resguardo constitucional instauró una primera  acción de tutela, frente a las resoluciones proferidas por la  Inspección Primera de El Espinal y el municipio de Flandes  (Tolima) respectivamente, con ocasión del proceso de  perturbación a la posesión que ante esas autoridades se  surtió en su contra y de su hermano Raúl Tamayo Russel,  con el cual se ordenó adoptar medidas en favor de la  querellante (Sociedad Tovar y Cía. S en C), con el propósito  de mantener el statu quo del inmueble en controversia, mientras ante  la jurisdicción ordinaria se resuelve el asunto desde el  trámite declarativo en curso.  

2.2.  El 30 de noviembre de 2022, el ad-quem  encausado confirmó el fallo de tutela proferido el 18 de  octubre anterior por el a-quo  convocado, (Rad. 2022-00223-00)  en el cual se denegó el resguardo implorado por el accionante  contra la  Inspección Primera de Policía de El Espinal, la  Sociedad Pedro Antonio Tovar y CIA S en C, y la Alcaldía  Municipal de Flandes – Tolima, autoridades  a las cuales criticó “las  absurdas e incongruentes decisiones tomadas”  en el marco de la querella policiva No. 19036, instaurada en su  contra por perturbación a la posesión.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que,  los  juzgadores encausados “no  realizaron un análisis pormenorizado de los hechos y  pretensiones que motivaron el inconformismo que me motivaron a  instaurar la presente acción”.  

3.  En consecuencia, cuestiona la legalidad de la determinación  adoptada en sede de tutela, pues en su criterio las autoridades  judiciales convocadas inobservaron que las resoluciones No. 009 del  08 de marzo de 2022 y 517 del 26 de septiembre de 2022 (i) son nulas  «de  facto»  en tanto bajo el pretexto de una presunta ocupación ilegal  establecieron una medida provisional innecesaria y (ii) desconocen la  naturaleza ejidal del predio que él ocupa.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal manifestó que  no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto  la decisión de negar la acción de tutela se ajustó  a derecho.  

2.  El Juzgado Segundo Civil Circuito de El Espinal, indicó que  «la  actuación conservó todas sus reglas y su análisis  y decisión no afectó el debido proceso. Se basó  en un criterio jurídico fundado en los principios de  independencia y autonomía judicial».  

3.  La Inspección de Policía de El Espinal, solicitó  «no  tutelar los derechos avocados por el accionante en la presente  acción, toda vez que, hasta la fecha las autoridades de  policía hemos actuado en derecho, respetando el debido proceso  de las partes y el derecho de defensa y contradicción».  

4.  El departamento de Policía del Tolima, por su parte, solicitó  la desvinculación del trámite, afirmó que  «desconoce  la mayoría de información y no le constan algunos  “supuestos” sucesos».  

5.  El Representante legal de la Sociedad Pedro Antonio Tovar Y Cia. S.  En C,  rogó desestimar la salvaguarda porque «Se  observa que el accionante, en uso indebido de la herramienta  constitucional pretende nuevamente la revisión, evaluación  y cuestionamiento total de supuestos defectos que a su juicio  configuran vía de hecho, irregularidades y/o problemáticas  en torno al trámite realizado en proceso policivo adelantado  por la Inspección Urbana de Policía de Espinal y/o del  Alcalde Municipal de Flandes en cada una de las instancias procesales  debidamente desarrollada, quedando nuevamente expuesto que la acción  elevada tiene la intención de convertir al recurso  constitucional en una nueva instancia judicial del problema jurídico  ya resuelto en su debida jurisdicción, teniendo en cuenta que  ha realizado las mismas peticiones en otras acciones de tutela,  procesos verbales y diligencias jurisdiccionales».  

6.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se recibieron respuestas adicionales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  halló improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se  formuló contra decisiones adoptadas en un trámite del  mismo linaje. Adujo que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  «los  errores de los jueces de instancia e interpretaciones que realicen  han de ser corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, a través del medio de  revisión que no en ejercicio de un nuevo recurso de amparo».  

Por  otra parte, en relación con la presentación de una  nueva acción constitucional con identidad de partes, objeto y  causa entre ambas tutelas, no avizoró el Tribunal mala fe por  parte del accionante o su apoderado, pues de la misma aún no  se conocía pronunciamiento alguno, por lo que expresó  que, se resolvió respecto de «una  y única acción de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  resaltó que en este caso era procedente el reclamo, a pesar de  la formulación previa de una acción del mismo linaje,  por cuanto «las  decisiones tomadas por los falladores de instancia, no avizoraron el  verdadero problema jurídico planteado con la presente acción  tutelar».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestiona la  sentencia que resolvió, en sede de impugnación, la  acción de tutela que previamente, promovió contra la  Inspección Primera de Policía de El Espinal, la  Sociedad Pedro Antonio Tovar y CIA S en C, y la Alcaldía  Municipal de Flandes – Tolima,  toda vez que, considera que estaba demostrada la vulneración  de sus garantías fundamentales, por lo que se debió  conceder el resguardo que reclamó.  

3.  En este orden de ideas, memórese que, tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.  Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en  el ordenamiento jurídico para  recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación  frente a la dictada por el a-quo  (la  que efectivamente se agotó en el asunto fustigado, donde la  decisión también fue contraria al querer de la  accionante) y, el segundo, la eventual revisión por parte de  la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier  otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por  otro juez tutelar.  

De  modo que la petición aquí elevada por José  Francisco Tamayo Rusell no podrá ser atendida, máxime  cuando la tutela cuestionada puede ser objeto de eventual revisión  por parte de la Corte Constitucional, conforme  se verificó en la página web de dicha Corporación1.  

5.  Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, sin  embargo, aquí no se dan los supuestos de la sentencia  SU-627/15 del máximo órgano constitucional para que se  abra paso la protección, pues sumado a que el asunto no ha  sido excluido de revisión, lo cierto es que, en verdad, lo que  se vislumbra no es la acreditación certera de «una  situación de fraude»  sino  la disparidad de entendimiento del quejoso entre lo razonado por las  autoridades acusadas en contraposición con su postura  y,  en ese sentido, lo que ataca es el fondo de los fallos que no  accedieron a su ruego,  por una mera diferencia de criterio, sin  que, se itera, «se  demuestre de manera clara  y suficiente,  que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue  producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit)»  (se destacó).  

Así  las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado,  en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones  a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo  que impone  respaldar la determinación de primer grado.  

6.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-02-27&radi=Radicados&palabra=+tamayo+rusell&radi=radicados&todos=%25.           Consultado el 27 de febrero de 2023.  

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