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STC1849-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1849-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00481-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por José Francisco Tamayo Rusell frente al fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que él promovió contra los Juzgados Primero Civil Municipal de El Espinal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa «contradicción, tercera edad, derechos adquiridos», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se revoquen las decisiones proferidas los días 16 de octubre y 30 de noviembre de 2022 con ocasión del trámite de tutela 2022-00223, y en su lugar, se emita un nuevo fallo «ajustado a derecho y a las normas que regulan el procedimiento de querella policiva, por perturbación a la posesión».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. El promotor del resguardo constitucional instauró una primera acción de tutela, frente a las resoluciones proferidas por la Inspección Primera de El Espinal y el municipio de Flandes (Tolima) respectivamente, con ocasión del proceso de perturbación a la posesión que ante esas autoridades se surtió en su contra y de su hermano Raúl Tamayo Russel, con el cual se ordenó adoptar medidas en favor de la querellante (Sociedad Tovar y Cía. S en C), con el propósito de mantener el statu quo del inmueble en controversia, mientras ante la jurisdicción ordinaria se resuelve el asunto desde el trámite declarativo en curso.
2.2. El 30 de noviembre de 2022, el ad-quem encausado confirmó el fallo de tutela proferido el 18 de octubre anterior por el a-quo convocado, (Rad. 2022-00223-00) en el cual se denegó el resguardo implorado por el accionante contra la Inspección Primera de Policía de El Espinal, la Sociedad Pedro Antonio Tovar y CIA S en C, y la Alcaldía Municipal de Flandes – Tolima, autoridades a las cuales criticó “las absurdas e incongruentes decisiones tomadas” en el marco de la querella policiva No. 19036, instaurada en su contra por perturbación a la posesión.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, los juzgadores encausados “no realizaron un análisis pormenorizado de los hechos y pretensiones que motivaron el inconformismo que me motivaron a instaurar la presente acción”.
3. En consecuencia, cuestiona la legalidad de la determinación adoptada en sede de tutela, pues en su criterio las autoridades judiciales convocadas inobservaron que las resoluciones No. 009 del 08 de marzo de 2022 y 517 del 26 de septiembre de 2022 (i) son nulas «de facto» en tanto bajo el pretexto de una presunta ocupación ilegal establecieron una medida provisional innecesaria y (ii) desconocen la naturaleza ejidal del predio que él ocupa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión de negar la acción de tutela se ajustó a derecho.
2. El Juzgado Segundo Civil Circuito de El Espinal, indicó que «la actuación conservó todas sus reglas y su análisis y decisión no afectó el debido proceso. Se basó en un criterio jurídico fundado en los principios de independencia y autonomía judicial».
3. La Inspección de Policía de El Espinal, solicitó «no tutelar los derechos avocados por el accionante en la presente acción, toda vez que, hasta la fecha las autoridades de policía hemos actuado en derecho, respetando el debido proceso de las partes y el derecho de defensa y contradicción».
4. El departamento de Policía del Tolima, por su parte, solicitó la desvinculación del trámite, afirmó que «desconoce la mayoría de información y no le constan algunos “supuestos” sucesos».
5. El Representante legal de la Sociedad Pedro Antonio Tovar Y Cia. S. En C, rogó desestimar la salvaguarda porque «Se observa que el accionante, en uso indebido de la herramienta constitucional pretende nuevamente la revisión, evaluación y cuestionamiento total de supuestos defectos que a su juicio configuran vía de hecho, irregularidades y/o problemáticas en torno al trámite realizado en proceso policivo adelantado por la Inspección Urbana de Policía de Espinal y/o del Alcalde Municipal de Flandes en cada una de las instancias procesales debidamente desarrollada, quedando nuevamente expuesto que la acción elevada tiene la intención de convertir al recurso constitucional en una nueva instancia judicial del problema jurídico ya resuelto en su debida jurisdicción, teniendo en cuenta que ha realizado las mismas peticiones en otras acciones de tutela, procesos verbales y diligencias jurisdiccionales».
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se recibieron respuestas adicionales.
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional halló improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se formuló contra decisiones adoptadas en un trámite del mismo linaje. Adujo que, acorde con la jurisprudencia constitucional, «los errores de los jueces de instancia e interpretaciones que realicen han de ser corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través del medio de revisión que no en ejercicio de un nuevo recurso de amparo».
Por otra parte, en relación con la presentación de una nueva acción constitucional con identidad de partes, objeto y causa entre ambas tutelas, no avizoró el Tribunal mala fe por parte del accionante o su apoderado, pues de la misma aún no se conocía pronunciamiento alguno, por lo que expresó que, se resolvió respecto de «una y única acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que en este caso era procedente el reclamo, a pesar de la formulación previa de una acción del mismo linaje, por cuanto «las decisiones tomadas por los falladores de instancia, no avizoraron el verdadero problema jurídico planteado con la presente acción tutelar».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestiona la sentencia que resolvió, en sede de impugnación, la acción de tutela que previamente, promovió contra la Inspección Primera de Policía de El Espinal, la Sociedad Pedro Antonio Tovar y CIA S en C, y la Alcaldía Municipal de Flandes – Tolima, toda vez que, considera que estaba demostrada la vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que se debió conceder el resguardo que reclamó.
3. En este orden de ideas, memórese que, tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo (la que efectivamente se agotó en el asunto fustigado, donde la decisión también fue contraria al querer de la accionante) y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar.
De modo que la petición aquí elevada por José Francisco Tamayo Rusell no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada puede ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación1.
5. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, sin embargo, aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano constitucional para que se abra paso la protección, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la acreditación certera de «una situación de fraude» sino la disparidad de entendimiento del quejoso entre lo razonado por las autoridades acusadas en contraposición con su postura y, en ese sentido, lo que ataca es el fondo de los fallos que no accedieron a su ruego, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó).
Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone respaldar la determinación de primer grado.
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-02-27&radi=Radicados&palabra=+tamayo+rusell&radi=radicados&todos=%25. Consultado el 27 de febrero de 2023.
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