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AC857-2023 (2023-00964-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC857-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00964-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Katia Milena Loaiza Hernández radicó ante los Jueces Civiles del Circuito de Ciénaga (Magdalena) acción de rescisión por lesión enorme en contra de Juan Paulo Lopera Giraldo, a fin de que se declarara que «la demandante sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado el día 22 del mes de septiembre del año 2021, en la notaría 3 del circuito de barranquilla (sic) por medio de la escritura número 5854 entres (sic) el señor DAVID VALLEJO RAMÍREZ y el señor JUAN PAULO LOPERA GIRALDO por valor de (17.500.000)» y, consecuencialmente, se ordenara la recisión del contrato de compraventa realizado el 22 de septiembre de 2021, así como la restitución del bien «con todas sus acesiones (sic) y frutos hasta el día de la entrega» [archivo digital 002].
2. El asunto fue repartido a la primera autoridad mencionada en el encabezado de esta providencia, la cual, mediante proveído de 27 de enero de 2023, rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los jueces de la misma categoría de Medellín, luego de considerar que «al ser una acción personal y no real, se fija la competencia territorial según el numeral 1º del art. 28 del CGP es decir por el domicilio del demandado» [archivo digital 005].
3. Recibida la actuación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, también se rehusó a darle trámite, en tanto concurren los fueros contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del estatuto adjetivo, evento en el cual, «el legislador le otorgó el derecho a quien eleva la demanda, para que elija ante cuál de los jueces señalados por la ley radica su causa», de ahí que, como el precursor radicó su demanda ante la primera dependencia involucrada, es a ella a la que le corresponde adelantar el litigio, máxime cuando, «el municipio de Sitio Nuevo – Magdalena, resulta ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico objeto de la presente demanda; y que dicho municipio pertenece al circuito judicial de Ciénaga – Magdalena» [archivo digital 009].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00).
4. Sentado lo anterior, se aprecia que la acción adelantada persigue la rescisión de la compraventa celebrada entre las partes por lesión enorme; no obstante, olvidó la precursora incluir en el escrito genitor el acápite de competencia, omisión que deja sin certeza su elección entre los fueros que vienen de analizarse, aplicables al asunto concreto, sin que pueda inferirse, como lo sugiere el segundo fallador involucrado, que optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, al coincidir con el de radicación del libelo, en tanto, ninguna acotación al respecto obra en la demanda, situación que imponía al funcionario judicial inicial requerir al extremo interesado para que hiciera la aclaración pertinente, a efecto de establecer, con plena convicción, a quien le atañe adelantar el proceso.
Recuérdese que:
(…) el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación (CSJ AC5539-2021, 24 nov., rad. 2021-04266-00, criterio reiterado en CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-01).
5. En ese orden, como no existe claridad respecto del factor que a elección de la convocante permita radicar la competencia para conocer este pleito en alguno de los juzgados involucrados, deviene prematuro el rechazo por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para rehuir la competencia.
Es justamente por ello que ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb., rad. 2021-00325-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC090-2023, 31 ene., rad. 2023-00151-00).
6. Así las cosas, como se acotó en precedencia, se dispondrá la devolución del expediente al despacho de Ciénaga mencionado, a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer por cuál de las reglas analizadas optará la promotora de la lid.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada