AC 857 2023

MARZO

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AC857-2023 (2023-00964-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC857-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00964-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena y Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Katia  Milena Loaiza Hernández  radicó ante los Jueces Civiles del Circuito de Ciénaga  (Magdalena) acción de rescisión por lesión  enorme en contra de Juan Paulo Lopera Giraldo, a fin de que se  declarara que «la  demandante sufrió lesión enorme en el contrato de  compraventa celebrado el día 22 del mes de septiembre del año  2021, en la notaría 3 del circuito de barranquilla  (sic)  por medio de la escritura número 5854 entres (sic) el señor  DAVID VALLEJO RAMÍREZ y el señor JUAN PAULO LOPERA  GIRALDO por valor de (17.500.000)»  y, consecuencialmente, se ordenara la recisión del contrato de  compraventa realizado el 22 de septiembre de 2021, así como la  restitución del bien «con  todas sus acesiones (sic) y frutos hasta el día de la entrega»  [archivo  digital 002].  

2.  El asunto fue repartido a la primera autoridad mencionada en el  encabezado de esta providencia, la cual, mediante proveído de  27 de enero de 2023, rechazó el conocimiento del asunto y  ordenó su remisión a los jueces de la misma categoría  de Medellín, luego de considerar que «al  ser una acción personal y no real, se fija la competencia  territorial según el numeral 1º del art. 28 del CGP es  decir por el domicilio del demandado»  [archivo  digital 005].  

3.  Recibida la actuación por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, también se  rehusó a darle trámite, en tanto concurren los fueros  contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del estatuto  adjetivo, evento en el cual, «el  legislador le otorgó el derecho a quien eleva la demanda, para  que elija ante cuál de los jueces señalados por la ley  radica su causa»,  de ahí que, como el precursor radicó su demanda ante la  primera dependencia involucrada, es a ella a la que le corresponde  adelantar el litigio, máxime cuando, «el  municipio de Sitio Nuevo – Magdalena, resulta ser el lugar de  cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico objeto  de la presente demanda; y que dicho municipio pertenece al circuito  judicial de Ciénaga – Magdalena»  [archivo  digital 009].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3. Bajo ese  panorama surge sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio  del demandado y «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»;  tratándose de una persona jurídica será el  asiento principal de sus negocios; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC3999-2021,  9 sep., rad. 2021-02876-00).  

4. Sentado lo  anterior, se aprecia que la acción adelantada persigue la  rescisión de la compraventa celebrada entre las partes por  lesión enorme; no obstante, olvidó la precursora  incluir en el escrito genitor el acápite de competencia,  omisión que deja sin certeza su elección entre los  fueros que vienen de analizarse, aplicables al asunto concreto, sin  que pueda inferirse, como lo sugiere el segundo fallador involucrado,  que optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, al  coincidir con el de radicación del libelo, en tanto, ninguna  acotación al respecto obra en la demanda, situación que  imponía al funcionario judicial inicial requerir al extremo  interesado para que hiciera la aclaración pertinente, a efecto  de establecer, con plena convicción, a quien le atañe  adelantar el proceso.  

Recuérdese  que:  

(…) el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el demandante realizó la elección ajustada  a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que  en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo  al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación  (CSJ  AC5539-2021, 24 nov., rad. 2021-04266-00, criterio reiterado en CSJ  AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-01).  

5. En ese orden,  como no existe claridad respecto del factor que a elección de  la convocante permita radicar la competencia para conocer este pleito  en alguno de los juzgados involucrados, deviene prematuro el rechazo  por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga,  Magdalena pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio  necesarios para rehuir la competencia.  

Es justamente por  ello que ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb.,  rad. 2021-00325-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ  AC090-2023, 31 ene., rad. 2023-00151-00).  

6. Así las  cosas, como  se acotó en precedencia, se dispondrá la devolución  del expediente al despacho de Ciénaga mencionado, a fin de que  adelante las gestiones necesarias para establecer por cuál de  las reglas analizadas optará la promotora de la lid.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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