AC 858 2023

MARZO

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AC858-2023 (2023-00994-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC858-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00994-00  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima y Único de la misma  especialidad de Victoria, Caldas.  

I. ANTECEDENTES  

2.        El escrito  introductorio fue presentado ante los Jueces Promiscuos Municipales  de Mariquita, justificándose allí la competencia por  ser «el  domicilio del demandado»  (Folio  3, archivo digital: 01.DemandayAnexos.pdf)  

3.        El estrado  Primero de esa locación arguyó la falta de competencia,  con sustento en que «el  lugar de cumplimiento de las presentes obligaciones es en el  Municipio de Victoria, conforme a lo pactado por las partes en cada  uno de los títulos ejecutivos objeto de ejecución»,  por  lo que, en aplicación de la regla 3ª del artículo  28 del estatuto procedimental,  es  su homólogo de esa urbe el competente para adelantar las  diligencias (Archivo  digital: 05. AutoRechaza.pdf).  

4.        A vuelta de  recibir en tal virtud el negocio, el único despacho Promiscuo  Municipal de la última circunscripción territorial,  también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que  «del  examen del libelo introductorio surge con toda claridad que el  demandante optó por radicar su acción en el lugar del  domicilio del demandado ubicado en el municipio de San Sebastián  de Mariquita – Tolima, siendo su facultad acudir a dicha sede»,  dada la naturaleza concurrente de los fueros presentes en la  contienda.  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 12. A conflicto de competencia ejecutivo 2023-7.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento  civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita» (se  resalta).  

3.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores,  el legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir  entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera,  se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado; tratándose de una persona  jurídica será el asiento principal de sus negocios o si  la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al  lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título  ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u  otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto  objeto de discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor’ (CSJ  AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00,  reiterado en CSJ AC268-2023, 14 feb., rad. 2023-00099-00 y CSJ  AC445-2023, 1 mar., rad. 2023-00459-00).  

4.        Sentado lo  anterior, en el sub-lite  es irrefutable que el litigio planteado por el Banco Agrario de  Colombia S.A., va dirigido a obtener el cobro de las sumas de dinero  contenidas en tres pagarés, por manera que, para la fijación  del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º  ibidem.  

La entidad  financiera acreedora presentó el coercitivo en Mariquita,  Tolima, por cuanto, según lo expresó taxativamente en  el acápite de «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»  del  libelo inaugural, elegía a los jueces del «domicilio  del demandado»,  para la tramitación del pleito, de donde surge que se decantó  por la primera pauta de distribución territorial en comento  (Archivo  digital: 01.DemandayAnexos.pdf).  

En esas  condiciones, una vez asignado el asunto al Juez Primero Promiscuo  Municipal de aquella vecindad, estaba compelido a impartir la gestión  correspondiente, pues satisfecha esa prerrogativa no podía  modificar, motu  proprio,  un acto procesal de parte, efectuado con sujeción a los  preceptos legales.  

5.        De ahí  que, si para la fijación de la competencia la institución  promotora se atuvo al asiento principal de su contraparte, que según  afirmó se halla en «San  Sebastián de Mariquita, Tolima»  (Folio 1, idem),  al funcionario de esa plaza corresponde conocer del litigio;  naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda  suscitarse a través de los cauces procesales previstos para  ello.  

Recuérdese  que, como lo ha venido reiterando esta Corte, ejercitada, en debida  forma, la respectiva selección por el convocante,  

(…)  la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (CSJ  AC2740-2021, 7 jul, rad. 2021-02146-00, reiterado en CSJ AC268-2023,  citado).  

6.        De esta manera  no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al  antedicho estrado, le corresponde continuar adelantando el  coercitivo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita,  Tolima, es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a esa célula judicial para que adelante  la litis.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Victoria, Caldas, y a la entidad impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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