AC 854 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC854-2023 (2022-03799-00)

        

AC854-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03799-00  

Bogotá, D.C., veintinueve  (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide sobre la subsanación de la  demanda de revisión presentada por Delia Fernanda Rochel  Ortega y Raúl Alfonso Rochel Ojeda en el asunto de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Las partes pretenden  vía recurso extraordinario de revisión se declare la  nulidad de la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso con  radicado «68081312100120160012501»,  adelantado por Farides, Dairo,  Darío, Aljadiz María, Felicta y Wilson Pedraza Quintero  y Digna Pedraza Bazan, con vinculación de la Agencia Nacional  de Minería y Julio César Oñate Martínez,  por configurarse las causales 7 y 8 del artículo 355 del  Código General del Proceso.  

2. En auto de 20 de febrero de 2023 (pdf006),  se inadmitió la demanda para que se enmendaran los puntos que  allí se indicaron, entre otros, «los  hechos concretos y fundamentos de derecho en que se sustentan las  causales 7 y 8 del canon 355 del Código General del Proceso,  última respecto de la cual deberá señalar,  además la causal de nulidad que se generó con la  sentencia y no era susceptible de recurso».  

3.        Con el propósito de  cumplir con lo ordenado, en tiempo, los demandantes allegaron escrito  de subsanación el 28 de febrero del año en curso  (pdf0009, 00010),  en el que acerca del punto antes indicado expusieron lo siguiente,  

La causal 8, artículo  355 del Código General del Proceso, se configura respecto a  Delia Fernanda Rochel ortega, quien luego de exponer los hechos y  algunos fundamentos de la sentencia refirió que dicha decisión  «está viciada  de NULIDAD por ser violatoria de los derechos a la CONFIANZA LEGITIMA  (sic),  DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE  DEFENSA, entre otros»,  además precisó que por  ser el fallo de única instancia no procedía recursos  conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley 1148 de 2011.  

La causal 7 Ib., referida a  «[e]star el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento,  siempre que no haya sido saneada la nulidad»  (subraya del original),  se estructuró para Raúl Alfonso Rochel Ojeda.  

Desde la demanda Delia Rochel  Ortega manifestó que el real propietario de los predios era su  tío Raúl Alfonso, pero que ella concurría al  proceso al «figurar  como propietaria de los inmuebles motivo de restitución»,  agregó que «propuso  excepciones en las que advirtió que su tío había  sido objeto de secuestro por parte de grupos armados y una posible  pérdida de los inmuebles lo haría doblemente  victimizado, esta vez por parte del Estado», además,  que a pesar de haberse advertido en la demanda la situación de  propiedad y posesión de su tío, éste no fue  vinculado al proceso.  

Que Raúl Alfonso «no  pudo actuar como OPOSITOR, sino como simple TESTIGO, por cuanto no  figuraba como propietario inscrito; por esa razón, se le  declara en LA SENTENCIA, igualmente sin derecho como SEGUNDO  OCUPANTE, y además NO SE LE RECONOCE COMPENSACIÓN».  

La sentencia está  viciada de nulidad por violación al debido proceso respecto  del señor Rochel Ojeda, por cuanto se le cercenó su  derecho de defensa, «como  quiera que habiéndose admitido inicialmente como opositora en  defensa de su tío y durante todo el curso del proceso DELIA  FERNANDA ROCHEL ORTEGA, en la decisión final se le desautoriza  para actuar, por carecer de “INTERÉS JURÍDICO  CIERTO Y ACTUAL”, razón por la que no se le reconoce  como SEGUNDA OCUPANTE, no se le autoriza el PAGO DE COMPENSACIÓN  alguna, suerte que se extiende a su tío RAUL ALFONSO ROCHEL  OJEDA, así no haya tenido tampoco la oportunidad de ejercer su  DERECHO DE DEFENSA», lo  que sí se le permitió a otros actores del proceso que,  por resultar eventualmente afectados, fueron vinculados.  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Señala la legislación  procesal que el recurso extraordinario de revisión procede  contra las sentencias ejecutoriadas (artículo  354), las causales se encuentran guiadas por el principio de  taxatividad (canon 355), y los requisitos  formales de la demanda se rigen por presupuestos generales1  y especiales (artículo 357), siendo uno de  estos últimos «4. La expresión de  la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento».  

2. Al respecto, el numeral 7, artículo 355 del  Código General del Proceso señala como una de las  causales de revisión «[e]star el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad», hipótesis  que persigue reparar la irregularidad de haberse adelantado un  proceso a espaldas de la persona que debió ser enterada de su  existencia, clausurando con este proceder la posibilidad de ejercer  los derechos de defensa y contradicción propios de la garantía  fundamental al debido proceso (CSJ AC2287-2022).  

3. De otra parte, el numeral 8, artículo 355 Ib.,  indica como otro motivo de revisión «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

En este caso, el reproche debe dirigirse a la ausencia de alguno  de los requisitos que exige la ley formalmente para construir la  providencia judicial que pone fin a la controversia y que no es  objeto de otro recurso, de ahí que para su alegación  inicialmente se acudirá a alguna de las hipótesis  que  taxativamente señala el artículo 133 de la legislación  procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han  enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado  por transacción o desistimiento, se condena a quien no es  parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un número  inferior de magistrados al que establece la ley (CSJ SC,  18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).  

Entonces, cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad  originada en la sentencia este no habrá de incursionar en el  plano sustancial, por cuanto atendiendo a la naturaleza y finalidades  del recurso extraordinario de revisión su propósito no  es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia  adicional, de ahí que no se autorice la revisión cuando  la motivación de anulación generada en el fallo se  fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las  pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla  de derecho, su utilización o interpretación indebida  (CSJ AC786-2021, AC4132-2021).  

4. Precisado lo anterior, se anticipa el rechazo de la  demanda, por cuanto la descripción fáctica no se aviene  a las causales 7 y 8 del artículo 355 de la normativa  procesal, tal como pasa a exponerse.  

4.1 La causal 7 cuando se estructura en la falta de notificación,  debe mirarse de cara a la hipótesis de nulidad del numeral 8,  artículo 133 del Código General del Proceso, el que  indica «[c]uando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas  que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  con la ley debió ser citado».  

En este caso, el recurrente Raúl Alfonso Rochel Ojeda, no  indicó en la subsanación, especialmente en el relato  fáctico de la causal invocada, cuál fue la  determinación judicial que no le fue notificada o la norma que  demanda su participación como poseedor en el trámite de  restitución, máxime cuando en los hechos él  mismo refirió que Delia Fernanda Rochel Ortega fue admitida  como opositora en su defensa, se presentó al proceso sobre el  cual persigue la revisión en calidad de testigo, además  que tampoco se extrae de sus manifestaciones que hubiese solicitado  hacerse parte en la calidad que ahora echa de menos, quedando de esta  manera el relato fáctico escaso de elementos para dar trámite  a la causal que se invocó.  

En adición, como el régimen de nulidades es  taxativo, surge con claridad meridiana que al no indicarse la  ausencia de notificación de decisión judicial o norma  que demandara su participación en el trámite de  restitución, se incumple con el requerimiento realizado en la  inadmisión de la demanda de señalar los hechos que  estructuran la causal invocada.  

4.2 Se indica que la causa 8 de revisión se estructura  respecto a la señora Delia Fernanda Rochel Ortega,  argumentación que se encaminó a reprochar que el  Tribunal en su sentencia declarara la falta de interés  jurídico cierto y actual de la demandante frente al trámite  de restitución de tierras, por lo que le negó la  compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448  de 2011, determinación que para la actora, quien dijo haber  participado como opositora legítima en todo el trámite,  genera la nulidad de la sentencia por violación a los derechos  fundamentales a la confianza legítima, acceso a la  administración de justicia y defensa.  

Bajo esa perspectiva, se pone en evidencia que la recurrente faltó  a su deber de señalar la causal de nulidad que se configuró  en la sentencia, por cuanto no tiene previsto el ordenamiento  jurídico la que denominó como «NULIDAD  por ser violatoria de derechos fundamentales»,  lo que a lo largo del escrito de subsanación pretendió  respaldar en la enumeración de dichas garantías,  aspectos probatorios y análisis jurídicos de los  conceptos de buena fe y buena fe exenta de culpa que apuntan a  estructurar errores de juzgamiento para cuyo propósito no fue  creado el recurso extraordinario de revisión.  

5. En  consecuencia, se impone el rechazo de la demanda.    

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión  presentada en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO: Como  el expediente  es virtual, no es necesario devolver  los anexos.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y Ley          2213 de 2022.      

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