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STC2714-2023
Magistrado ponente
STC2714-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02076-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Gloria Elena Vélez Foronda frente a la sentencia del 20 de octubre de 20221, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n°05001-31-05-013-2018-00306-00 (Rad. Corte 85383).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia SL1038-2022 (30 mar.) proferida por la Sala de Casación convocada.
En sustento, alego que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconociera su derecho a pensión de sobrevivientes; se negaron sus pretensiones en primera y segunda instancia, en sede de casación, la Sala Laboral de esta Corporación no casó la providencia (SL1038-2022) al considerar que la norma aplicable al caso era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que el causante no había cumplido con el número de semanas allí demandado, por lo que no era procedente reconocer la prestación solicitada.
De la determinación en comento derivó la lesión a sus prerrogativas, señalando la existencia de un defecto sustantivo ante la exigencia de requisitos que no contiene la norma aplicable al caso; un defecto procedimental absoluto, por cuanto se omitió «resolver una materia de inconformidad planteada en sede de casación»; el desconocimiento del precedente constitucional y una violación directa de la Constitución.
2. Los funcionarios de instancia defendieron sus actuaciones. La Sala acusada aseguró que su proveído se encontraba soportado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
3. El a quo negó la protección al considerar que la decisión censurada obedeció a un criterio de interpretación razonable.
4. La precursora impugnó e insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Ciertamente, una vez analizada la providencia de casación reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, para descartar los cargos que en esa sede elevó Gloria Elena Vélez Foronda, la magistratura resaltó que, pese a que el Tribunal inadvirtió la posibilidad que tenía de resolver bajo el parámetro previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 1993, de todas formas, hubiese llegado a la misma conclusión, toda vez que
El parágrafo 1 en comento, preceptúa que el afiliado deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento. En estos casos, la Corte ha considerado que si el causante era beneficiario del régimen de transición, debe llamarse a operar la norma que le resultaría aplicable (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46890 y CSJ SL9484-2017), que en este asunto es el Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, el artículo 12 del último reglamento del Instituto de Seguros Sociales exigía 60 años de edad, si es hombre, para el reconocimiento de la pensión de vejez, y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo. Cabe señalar que en casos como el que ahora llama la atención de la Sala, en el que se pretende se acceda a la pensión bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, la fecha del deceso, se asimila a la de la edad mínima requerida en el citado acuerdo (CSJ SL9497-2017).
Para tal efecto, la historia laboral expedida por Colpensiones (fls. 67 a 69), exhibe que Agudelo Ángel nació el 12 de enero de 1959, de suerte que para el 21 de junio de 2016 contaba 57 años de edad. También, da cuenta de que entre el 14 de enero de 1976 y el 31 de julio de 2013, cotizó 1067.71 semanas, de ellas, 765.85 antes del 1 de abril de 1994. De esta suerte, el causante era beneficiario del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral.
Bajo estos derroteros, destacó que, dado que el régimen de transición sólo es aplicable a situaciones particulares concretadas hasta el 31 de diciembre de 2014, a la fecha de su deceso (21 jun. 2016) el afiliado no contaba con dicho beneficio, por lo que no era dable aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en el caso concreto:
Sin embargo, no puede dejarse de lado que el régimen de transición fue limitado en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que, en el mejor de los casos, las normas pensionales protegidas por la transición solo pueden amparar situaciones particulares concretadas hasta el 31 de diciembre de 2014.
Así las cosas, tal comprobación impide la concesión de la pensión bajo la regla del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, si se tiene presente que el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendió hasta 2014, por manera que cuando ocurrió su deceso, no conservaba el régimen de transición por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden, el número de semanas que debió acreditar, en aplicación del citado parágrafo, era el exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Visto está que dicho requisito no fue honrado pues, al momento del deceso el causante contaba 1067.71 semanas, que no las 1300 exigidas para 2016 (CSJ SL1717-2019).
En ese orden de ideas, se refirió a la temporalidad del régimen de transición, así:
Importa recordar que el régimen de transición es por naturaleza temporal; luego, no existe motivo para mantener en el tiempo los beneficios contemplados en las normas anteriores a pesar de que durante su vigencia el afiliado hubiere efectuado aportes para obtener el amparo que pretende, pues tal restricción contribuye a la preservación del principio de la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas que debe emplear el juzgador para resolver cada caso en particular.
Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra motivos para que en aras de verificar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes conforme los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estudie el requisito de semanas a la luz de una disposición que ya no se encontraba vigente ni preservada por la transición normativa, para la fecha de fallecimiento del afiliado, por ser esta posterior al 31 de diciembre de 2014.
A riesgo de fatigar, cumple memorar que el parágrafo de marras previó dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado; una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, que hubiese aportado el número de semanas exigido en el régimen de los Seguros Sociales, de donde se infiere la necesidad de revisar si aquel tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL338-2020).
Posteriormente, respecto a las censuras atinentes a la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa, exalto que:
Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que condujeron a la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de la demandante, a la Sala corresponde definir si el Tribunal se equivocó al resolver la contienda bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció durante su vigencia, o si, por el contrario, es posible definir el derecho de la actora bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, como resultado de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
De entrada, cabe descartar cualquier posibilidad de éxito de los argumentos esbozados por la censura. En punto a la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala tiene asentado que, por regla general, la disposición aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476-2018).
De ahí que, como en este asunto tal suceso ocurrió el 21 de junio de 2016, el precepto legal que debe producir efectos es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que antecedieron a la muerte del afiliado. No está en discusión que solo cotizó durante ese lapso un total de 3.57 semanas.
Frente a la «plus-ultraactividad» de la Ley, acotó:
La aplicación plus ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, que pretende la impugnante ha sido descartada en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, aún como trasunto del principio de la condición más beneficiosa. Reiterado está que la búsqueda en ordenamientos pretéritos derogados, a fin de encuadrar la situación del afiliado que muere al que le favorezca, desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Sobre este tópico, la Sala se ha pronunciado en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, entre otras.
Finalmente, la magistratura encartada aseguró que, ante la falta de un régimen de transición, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha admitido acudir al principio de la condición más beneficiosa, para resolver las pretensiones conforme a las reglas de la norma inmediatamente anterior; no obstante, aseguró que para ello deben cumplirse los requisitos dispuestos en la sentencia SL4650-2017;2 al respecto adujo:
Lo que sí ha dicho la jurisprudencia es que excepcionalmente y de cara a la falta de un régimen de transición entre los preceptos que han regido antes y después del sistema integral de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin contar el número de cotizaciones que exige tal disposición, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para que conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, para el caso del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se resuelva su pretensión.
En fallo CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que como el objeto del principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, puedan transitar entre una ley y otra, era necesario que en como el presente, en que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones a la fecha del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se acreditara que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ii) se demostrara que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la segunda normativa, había aportado 26 semanas, y iii) hubiese cotizado esta misma densidad de aportes en el año que antecede a su fallecimiento.
Sin embargo, concluyó que el caso sub judice no cumple con los lineamientos previamente señalados, por lo que no era posible aplicar el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original:
Sin embargo, conforme los supuestos que no fueron objeto de controversia en las instancias, ni en sede extraordinaria, fácil resulta colegir que no se abre paso la aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que el cónyuge de la actora falleció el 21 de junio de 2016, y no realizó ningún aporte entre el 29 de enero de 2002 y ese mismo día y mes de 2003.
Del anterior recuento se infiere que, contrario al parecer de la inconforme, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que se torna superflua la pretensión de invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas en el asunto, en donde con argumentos claros y ajustados al marco normativo que regía al momento del deceso del causante (21 jun. 2016) no era posible la concesión de la prestación.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022).
En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 27 de febrero pasado.
2 Postura ampliamente reiterada por la Sala Laboral Permanente de esta Corporación SL2057-2022, SL2078-2022 entre otras.