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STC2765-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2765-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00193-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José Gerardo Londoño Saravia contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. adelanta contra Alianza Fiduciaria, como vocera y administradora del Fideicomiso ADM Cerros de los Alpes, radicado 11001310302320190025900.
Solicita en consecuencia, que se ordene «al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., que en el término de 48 horas proceda a declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida, y en su lugar, emita una nueva donde se respete el derecho al debido proceso, analizando las excepciones formuladas, y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, incluidas las confesiones de la parte ejecutante»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El referido proceso inició también contra el aquí accionante, Inversiones JM Santa Teresita S.A.S. y Mónica María Guzmán, la última es titular y beneficiaria de los derechos del Fideicomiso ADM Cerros de los Alpes, cuya vocera y administradora es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en el cual está fideicomitido el inmueble hipotecado, hipoteca instrumentada mediante Escritura Pública No. 392 de 27 de febrero de 2014 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, donde se pactó que la misma se constituía para garantizarle al banco ejecutante las obligaciones a cargo de Inversiones JM Santa Teresita S.A.S.
2.2. Narra que se libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2019 y una vez notificado contestó la demanda y propuso excepciones, no obstante, inició proceso de reorganización en nombre propio y de Inversiones JM Santa Teresita S.A.S. junto con Mónica María Guzmán Perito, solicitud admitida el 30 de julio de 2020 por la Superintendencia de Sociedades, decurso por virtud del cual el banco ejecutante optó por seguir con la ejecución únicamente contra la fiduciaria, en uso de la posibilidad establecida en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.
2.3. Resalta que, dentro de la ejecución el juzgado cognoscente dictó sentencia donde nada dijo sobre los abonos que confesó la ejecutante que recibió, ni respecto a los intereses o la tasa de éstos, aun cuando ello fue objeto de reclamo en las excepciones, del mismo modo, pasó por alto que el título base de la ejecución fue suscrito por él, Mónica María Guzmán Perico e Inversiones JM Santa Teresita S.A.S., más no por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera el mentado patrimonio autónomo, lo que impedía seguir la ejecución contra ésta, máxime porque se estaría trasgrediendo el principio de igualdad de acreedores del proceso concursal, que impide ejecutar el bien fideicomitido, sin la autorización previa del juez del concurso.
2.4. Asegura que el expediente de la ejecución debió remitirse íntegramente al concurso o en su defecto terminarse de manera anticipada, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria, pero en vez de ello, el banco está haciendo valer su obligación en esa ejecución y también dentro del concurso.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. aclaró que demandó ejecutivamente al Patrimonio Fideicomiso ADM Cerros de Los Alpes, por ser el propietario del bien hipotecado.
Indicó que cuando se adquirió la obligación ejecutada, Mónica María Guzmán Perico era la titular de los derechos fiduciarios y en esa calidad autorizó a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del mencionado patrimonio autónomo, para que constituyera la hipoteca.
Narró que una vez fue notificado el inicio del proceso de reorganización, optó por continuar el proceso únicamente contra dicho patrimonio, el cual, a través de la fiduciaria, se allanó a las pretensiones de la demanda, lo que llevó a que se ordenara seguir adelante con la ejecución.
2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que la decisión de seguir el proceso solo contra la fiduciaria no fue objeto de ningún recurso. Explicó que si bien ésta no suscribió el pagaré sustento del cobro, en la escritura pública con que se constituyó la hipoteca quedó acordado que la fiduciaria respondería por las acreencias que pudieran contraer los deudores, por lo cual dentro del juicio aquella se allanó a las pretensiones.
Destacó que el gestor no es parte dentro del proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el actor no es parte dentro del proceso cuestionado, porque fue desvinculado del mismo desde el auto de 24 de septiembre de 2020, donde se tuvo en cuenta el inicio del proceso de reorganización promovido por éste, se dejaron las medidas cautelares a disposición del juez el concurso y se dispuso seguir con al ejecución únicamente contra Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo ADM Cerros de los Alpes.
De otro lado, indicó que si el gestor no estaba de acuerdo con la precitada decisión, debió atacarla mediante el recurso de reposición, por lo cual se incumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, además de que tal determinación data de hace más de 2 años, incumpliéndose además el presupuesto de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, haciendo énfasis en que, si bien es cierto que no es parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, si se tomaron allí decisiones que lo afectan, porque se siguió la ejecución contra una persona que no es garante, deudora solidaria ni tampoco obligada al pago, porque no suscribió el título valor sustento del cobro ni es la titular de los derechos fiduciarios.
Argumentó que la vulneración de sus derechos se dio con la emisión de la sentencia, no con el auto donde se tuvo en cuenta el inicio del proceso de reorganización.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del actor recae en el auto de 2 de diciembre de 2022 con que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución con garantía hipotecaria que el Banco Itaú Corpbanca S.A. tramita contra el Fideicomiso ADM Cerros de los Alpes, cuya vocera es Alianza Fiduciaria, pues en sentir de aquel, tal decisión desconoció que la precitada entidad no suscribió el título base del cobro, lo que le restaba legitimación en la causa para intervenir en el juicio, además de que, si bien no es parte dentro de dicha actuación, lo decidido lo afecta.
3. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
4. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante José Gerardo Londoño Saravia carece de legitimación para controvertir por esta vía la precitada actuación surtida en el juicio objeto de censura, pues, a pesar de que inicialmente fue parte del juicio como ejecutado, dejó de serlo cuando el banco optó por hacer exigible el cobro únicamente al patrimonio autónomo antes señalado, debido a que aquel y los demás ejecutados iniciales se sometieron a proceso de reorganización, por lo cual, no está habilitado para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Lo expuesto impide abordar las quejas del actor, ya que, se insiste, las mismas le corresponde elevarlas exclusivamente a las partes del referido decurso.
5. Ahora bien, si el gestor no estaba de acuerdo con que la obligación ejecutada fuera exigible únicamente al mentado patrimonio autónomo, debió atacar mediante el recurso de reposición el auto de 24 de septiembre de 2020, con que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá así lo dispuso, por lo que aquel desaprovechó el mecanismo de defensa con que contó.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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