STC2765 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2765-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2765-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00193-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela instaurada por José Gerardo  Londoño Saravia contra el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada,          en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria          que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. adelanta contra          Alianza Fiduciaria, como vocera y administradora del Fideicomiso ADM          Cerros de los Alpes, radicado 11001310302320190025900.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «al  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  que en el término de 48 horas proceda a declarar la nulidad de  lo actuado desde la sentencia proferida, y en su lugar, emita una  nueva donde se respete el derecho al debido proceso, analizando las  excepciones formuladas, y teniendo en cuenta la totalidad de las  pruebas recaudadas, incluidas las confesiones de la parte ejecutante»  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  referido proceso inició también contra el aquí  accionante, Inversiones JM Santa Teresita S.A.S. y Mónica  María Guzmán, la última es titular y  beneficiaria de los derechos del Fideicomiso ADM Cerros de los Alpes,  cuya vocera y administradora es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.,  en el cual está fideicomitido el inmueble hipotecado, hipoteca  instrumentada mediante Escritura Pública No. 392 de 27 de  febrero de 2014 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo  de Bogotá, donde se pactó que la misma se constituía  para garantizarle al banco ejecutante las obligaciones a cargo de  Inversiones JM Santa Teresita S.A.S.  

2.2.        Narra  que se libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2019 y una  vez notificado contestó la demanda y propuso excepciones, no  obstante, inició proceso de reorganización en nombre  propio y de Inversiones JM Santa Teresita S.A.S. junto con Mónica  María Guzmán Perito, solicitud admitida el 30 de julio  de 2020 por la Superintendencia de Sociedades, decurso por virtud del  cual el banco ejecutante optó por seguir con la ejecución  únicamente contra la fiduciaria, en uso de la posibilidad  establecida en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.  

2.3.        Resalta  que, dentro de la ejecución el juzgado cognoscente dictó  sentencia donde nada dijo sobre los abonos que confesó la  ejecutante que recibió, ni respecto a los intereses o la tasa  de éstos, aun cuando ello fue objeto de reclamo en las  excepciones, del mismo modo, pasó por alto que el título  base de la ejecución fue suscrito por él, Mónica  María Guzmán Perico e Inversiones JM Santa Teresita  S.A.S., más no por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera el  mentado patrimonio autónomo, lo que impedía seguir la  ejecución contra ésta, máxime porque se estaría  trasgrediendo el principio de igualdad de acreedores del proceso  concursal, que impide ejecutar el bien fideicomitido, sin la  autorización previa del juez del concurso.  

2.4.        Asegura  que el expediente de la ejecución debió remitirse  íntegramente al concurso o en su defecto terminarse de manera  anticipada, ante la falta de legitimación en la causa por  pasiva de la fiduciaria, pero en vez de ello, el banco está  haciendo valer su obligación en esa ejecución y también  dentro del concurso.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. aclaró que demandó          ejecutivamente al Patrimonio Fideicomiso ADM Cerros de Los Alpes,          por ser el propietario del bien hipotecado.  

Indicó  que cuando se adquirió la obligación ejecutada, Mónica  María Guzmán Perico era la titular de los derechos  fiduciarios y en esa calidad autorizó a Alianza Fiduciaria  S.A. como vocera del mencionado patrimonio autónomo, para que  constituyera la hipoteca.  

Narró  que una vez fue notificado el inicio del proceso de reorganización,  optó por continuar el proceso únicamente contra dicho  patrimonio, el cual, a través de la fiduciaria, se allanó  a las pretensiones de la demanda, lo que llevó a que se  ordenara seguir adelante con la ejecución.  

            

2. El          Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que la          decisión de seguir el proceso solo contra la fiduciaria no          fue objeto de ningún recurso. Explicó que si bien ésta          no suscribió el pagaré sustento del cobro, en la          escritura pública con que se constituyó la hipoteca          quedó acordado que la fiduciaria respondería por las          acreencias que pudieran contraer los deudores, por lo cual dentro          del juicio aquella se allanó a las pretensiones.  

Destacó  que el gestor no es parte dentro del proceso ejecutivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la protección por falta de legitimación en la causa por  pasiva, ya que el actor no es parte dentro del proceso cuestionado,  porque fue desvinculado del mismo desde el auto de 24 de septiembre  de 2020, donde se tuvo en cuenta el inicio del proceso de  reorganización promovido por éste, se dejaron las  medidas cautelares a disposición del juez el concurso y se  dispuso seguir con al ejecución únicamente contra  Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo  ADM Cerros de los Alpes.  

De  otro lado, indicó que si el gestor no estaba de acuerdo con la  precitada decisión, debió atacarla mediante el recurso  de reposición, por lo cual se incumple el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad, además de que tal  determinación data de hace más de 2 años,  incumpliéndose además el presupuesto de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, haciendo énfasis en que, si bien es  cierto que no es parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, si  se tomaron allí decisiones que lo afectan, porque se siguió  la ejecución contra una persona que no es garante, deudora  solidaria ni tampoco obligada al pago, porque no suscribió el  título valor sustento del cobro ni es la titular de los  derechos fiduciarios.  

Argumentó  que la vulneración de sus derechos se dio con la emisión  de la sentencia, no con el auto donde se tuvo en cuenta el inicio del  proceso de reorganización.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la demanda de tutela, se advierte que la queja del actor recae en el  auto de 2 de diciembre de 2022 con que el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con  la ejecución con garantía hipotecaria que el Banco Itaú  Corpbanca S.A. tramita contra el Fideicomiso ADM Cerros de los Alpes,  cuya vocera es Alianza Fiduciaria, pues en sentir de aquel, tal  decisión desconoció que la precitada entidad no  suscribió el título base del cobro, lo que le restaba  legitimación en la causa para intervenir en el juicio,  además  de que, si bien no es parte dentro de dicha actuación, lo  decidido lo afecta.  

3.        Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

4.        En  el caso que concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  el  accionante  José Gerardo Londoño Saravia   carece  de legitimación para  controvertir por esta vía la precitada actuación  surtida en el juicio objeto de censura,  pues, a pesar de que inicialmente fue parte del juicio como  ejecutado, dejó de serlo cuando el banco optó por hacer  exigible el cobro únicamente al patrimonio autónomo  antes señalado, debido a que aquel y los demás  ejecutados iniciales se sometieron a proceso de reorganización,  por lo cual, no está habilitado para  cuestionar las decisiones allí adoptadas.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Lo  expuesto impide abordar las quejas del actor, ya que, se insiste, las  mismas le corresponde elevarlas exclusivamente a las partes del  referido decurso.  

5.        Ahora  bien, si el gestor no estaba de acuerdo con que la obligación  ejecutada fuera exigible únicamente al mentado patrimonio  autónomo, debió atacar mediante el recurso de  reposición el auto de 24 de septiembre de 2020, con que el  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá así  lo dispuso, por lo que aquel desaprovechó el mecanismo de  defensa con que contó.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *