STC2763 2023

MARZO

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STC2763-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2763-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01056-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la  Nación, trámite al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida,  dentro de la acción popular identificada con el radicado  «2022-00167-01».  

Reclamó  que «se  inste al tutelado aplicar art. 37 ley especial y autónoma 472  de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48  horas»; además  pidió que  «se sancione por temeridad y mala fe al apoderado coadyuvante  quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos,  pese a ser profesional del derecho» y;  «se ordene  constancia secretarial de todas las etapas  procesales realizada en 2 instancia (sic), consignando día,  mes y año a fin que se dé aplicación [al] art.  84 Ley 472 de 1998».  

2.        Para  la definición del presente asunto el gestor sostuvo que dentro  del asunto, el Tribunal accionado no ha emitido la decisión  correspondiente, y desconoce los artículos 120 y 117 del  Código General del Proceso, con lo cual se incumple también  el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, mientras que a él  se le exige acatar los términos que le corresponden.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira informó que una vez revisado el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI y el libro radicador de esa Corporación, se  constató que «el  radicado de la acción popular objeto de tutela no aparece en  la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible  pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción  constitucional»,  situación por la cual pidió se decida la solicitud de  protección adversamente al actor «puesto  que el proceso en el que alega mora en las decisiones, no existe».  

2.        La  secretaría de esta Sala dejó constancia al ingresar el  expediente para fallo que, «previa  búsqueda en el Sistema Nacional de Consulta de Procesos, se  tiene que no se pudo identificar la acción popular aludida por  el accionante en su escrito de tutela, además de que tampoco  indicó el juzgado de origen, por lo cual no es posible  notificar las partes y terceros intervinientes dentro del proceso  atacado».  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira está tardando en tramitar el recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia,  dentro de la acción popular identificado con el radicado  «2022-00167-01».  

3.        No  obstante, de lo informado por dicha Colegiatura en su intervención  y por la secretaría de esta Sala, se constata que con el  consecutivo informado por el gestor, no está registrada la  acción popular aludida por éste en el escrito inicial.  

Bajo  este panorama, advierte la Corte que la queja constitucional elevada  frente a la precitada autoridad está llamada al fracaso,  comoquiera que, contrario a lo que alegó el accionante, dicho  estrado no conoce del precitado asunto.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

4.        Por  sustracción de materia, no resulta posible estudiar las quejas  para que se sancione por «temeridad»  a otro de los intervinientes en el referido juicio, ni la solicitud  para que se expida constancia secretarial de las actuaciones allí  verificadas.  

5.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados, compártase con el actor el link de acceso a  todo lo actuado, y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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