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STC2763-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2763-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01056-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro de la acción popular identificada con el radicado «2022-00167-01».
Reclamó que «se inste al tutelado aplicar art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas»; además pidió que «se sancione por temeridad y mala fe al apoderado coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho» y; «se ordene constancia secretarial de todas las etapas procesales realizada en 2 instancia (sic), consignando día, mes y año a fin que se dé aplicación [al] art. 84 Ley 472 de 1998».
2. Para la definición del presente asunto el gestor sostuvo que dentro del asunto, el Tribunal accionado no ha emitido la decisión correspondiente, y desconoce los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso, con lo cual se incumple también el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, mientras que a él se le exige acatar los términos que le corresponden.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el libro radicador de esa Corporación, se constató que «el radicado de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional», situación por la cual pidió se decida la solicitud de protección adversamente al actor «puesto que el proceso en el que alega mora en las decisiones, no existe».
2. La secretaría de esta Sala dejó constancia al ingresar el expediente para fallo que, «previa búsqueda en el Sistema Nacional de Consulta de Procesos, se tiene que no se pudo identificar la acción popular aludida por el accionante en su escrito de tutela, además de que tampoco indicó el juzgado de origen, por lo cual no es posible notificar las partes y terceros intervinientes dentro del proceso atacado».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está tardando en tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia, dentro de la acción popular identificado con el radicado «2022-00167-01».
3. No obstante, de lo informado por dicha Colegiatura en su intervención y por la secretaría de esta Sala, se constata que con el consecutivo informado por el gestor, no está registrada la acción popular aludida por éste en el escrito inicial.
Bajo este panorama, advierte la Corte que la queja constitucional elevada frente a la precitada autoridad está llamada al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que alegó el accionante, dicho estrado no conoce del precitado asunto.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
4. Por sustracción de materia, no resulta posible estudiar las quejas para que se sancione por «temeridad» a otro de los intervinientes en el referido juicio, ni la solicitud para que se expida constancia secretarial de las actuaciones allí verificadas.
5. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados, compártase con el actor el link de acceso a todo lo actuado, y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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