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STC3126-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3126-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00017-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Agustina Isabel Aycardi Rodríguez frente a la sentencia del pasado 8 de febrero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico). Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el pronto patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
En concreto, se conmine a «dejar sin valor» lo dirimido en el expediente de incidente de desacato n.° «2019-00504»; correrle «traslado del informe» de la contraparte; y la no ejecución de «cualquier diligencia [de] entrega…».
2. Son hechos importantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) se surtió el descrito paginario, por solicitud de la ahora quejosa dirigida a procurar el cumplimiento de la orden impartida en fallo de 13 de diciembre de 2019, dentro de la acción de amparo que previamente impulsara contra el despacho Tercero de Pequeñas Causas del mismo pueblo, en punto a sentenciar de nuevo el juicio de restitución de inmueble «en comodato», de Álvaro Manuel Corpas Pedríquez y Alexis María Aycardi Rodríguez frente a aquella.
2. De la disputa incidental en comento provino, grosso modo, auto de 15 de diciembre de 2022, por cuya virtud el cognoscente dispuso «abstenerse» de abrirla y, en consecuencia, archivarla.
3. La titular del actual clamor de resguardo criticó la precitada providencia, pues, en estricto compendio, se quiso pasar por alto que el juez de la restitución, pese a proferir nueva determinación de cierre, lo hizo al margen del mandato objeto del desacato, en cuanto a un estudio total de sus excepciones como demandada en ese litigio. Dijo, en adición, que no le fue compartida la contestación de la referida autoridad.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El órgano dispensador de justicia encartado memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la imploración, por ausencia de vulneración.
Brindó reproducción magnética del plenario materia de reproche.
2. En parecida orientación se manifestó el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Soledad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda de marras al encontrar, a la postre, que el proveído criticado escapa de la arbitrariedad o el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, con persistencia en sus ataques y aspiraciones.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten afectados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por consiguiente, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, de cara a las providencias que zanjan un incidente de desacato, se ha postulado, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»2 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 01400-01).
Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso… (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
1. Puestas así las cosas, compete auscultar en sus cimientos el auto de 15 de diciembre de 2022, al ser el que acabó por definir la controversia alusiva al cumplimiento o no de la orden impartida en el decurso supralegal n.° «2019-00504».
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
…Al examinar el informe y las pruebas allegadas se observa que por parte del juzgado accionado, acogiendo lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta célula judicial, se rehízo la actuación dentro del proceso de Restitución por Tenencia…, radicado con el No. 2018-01296-00, profiriéndose una nueva sentencia tal como fue ordenado…
Analizado el informe y las pruebas allegadas por el accionado y confrontada con la orden tutelar, es evidente que ya existió por parte del juzgado accionado cumplimiento integral del fallo en comento…
(…)
En ese orden de ideas, se evidencia que el hecho que motivó la presentación del incidente de desacato se ha superado, y siendo el propósito principal del mismo que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela, se ha configurado un “HECHO SUPERADO” como lo ha indicado en casos análogos la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y por tal razón no hay lugar a la apertura del incidente de desacato…
2. Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, más allá de la queja referente a la falta de conocimiento del informe rendido por el polo incidentado, con más veras si la interesada, de no tenerlo, pudo haber solicitado ingreso al expediente de desacato; aseveraciones las cuales, por ende, al igual que la pretensión de suspender la eventual diligencia de entrega, no son de recibo en esta calzada excepcional de apoyo.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho judicial repelido dispuso abstenerse de sancionar, por desacato a la orden de amparo previa, luego de encontrarla satisfecha. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de una expresión judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
2. Lo consignado conlleva, entonces, a ratificar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. En oportunidad, envíense las foliaturas a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier fue remitido en forma completa a la Corte, para tales fines, el 07/03/2023, por correo electrónico.
2 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.