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STC2500-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2500-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00201-01 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Inversiones ION S.A. -en liquidación- frente a la sentencia del pasado 14 de febrero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por aquella empresa contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
2. Como sustento adujo haber formulado, «por segunda vez», una «solicitud de liquidación judicial simplificada» ante la Superintendencia accionada, a través de correo electrónico de 11 de agosto de 2022.
Reprochó, en compendio, la falta de pronunciamiento sobre la «admisión, inadmisión o rechazo» de tal pedimento liquidatorio, pese al transcurso de «m[á]s de 5 meses», máxime si el informe de 11 de enero último, que le diera la entidad fustigada, carece de claridad en torno a su precisa súplica.
LA INTERVENCIÓN DE LA CONVOCADA
La SuperSociedades memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y de subsidiariedad respecto a un anterior y desechado escrito de liquidación, al que el en debate se halla involucrado. Compartió copia de las gestiones disentidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, el memorial materia de la disputa de marras no estuvo dirigido a incoar nueva petición liquidatoria sino más bien a «subsanar los yerros» encontrados por la Superintendencia al inadmitir una primigenia solicitud de similar estirpe, con todo y estar en firme -para entonces- el auto de rechazo de ese ruego inicial.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la empresa convocante, la que amén de persistir en sus críticas discrepó de lo dirimido por el Tribunal a-quo, en tanto que su solicitud liquidatoria de 11 de agosto de 2022 es diferente de la anteriormente desechada y no le es atribuible pagar por el «paupérrimo» sistema de reparto de la entidad encartada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten agraviados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades y particulares, que por su connotación residual no permite obviar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo se posibilita de manera insólita y restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene evidente, en contraste a lo aseverado por la compañía tutelante, que, cual se lo hiciera saber la Superintendencia repelida con oficio de 11 de enero de los corrientes -antes de la impetración de la demanda de amparo-, el memorial electrónico de 11 de agosto de 2022 no corresponde a una solicitud autónoma de liquidación judicial sino a la subsanación extemporánea de las falencias advertidas por la referida autoridad jurisdiccional, al inadmitir primigenia petición de igual categoría1, pese a que esta se hallaba a la sazón con auto en firme de rechazo (por no subsanación). Ergo, no se avizora trasgresión ostensible en disfavor de la ahora recurrente, en lo tocante a la falta de pronunciamiento sobre el escrito en cita, de donde ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de ser.
3. En complemento, lo cierto es que la interesada tiene al alcance volver a instaurar la petición liquidatoria tan en comento atendiendo los requisitos y anexos advertidos por la accionada al momento de inadmitir la rogativa inicial. Tal circunstancia ha de impedir cualquier irrupción de la especialísima justicia iusfundamental, con más veras si el implemento del epígrafe fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas de apoyo, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»2.
1. Se impone, por ende, ratificar el veredicto del colegiado de origen, aunque por lo aquí consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No en vano, en dicha solicitud de 11 de agosto de 2022, la tutelante dijo lacónicamente «adjunt[ar] documentación según requerimiento, para la obtención de (…) liquidación judicial simple…» (Subrayas ajenas).
2 CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.