STC2500 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2500-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2500-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-00201-01  (Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Inversiones  ION S.A. -en liquidación- frente  a la sentencia del pasado 14 de febrero, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la  acción de tutela promovida por aquella  empresa contra  la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. Como          sustento adujo haber          formulado, «por          segunda vez»,          una «solicitud          de liquidación judicial simplificada»          ante la Superintendencia accionada, a través de correo          electrónico de 11 de agosto de 2022.  

Reprochó,  en compendio, la falta de pronunciamiento sobre la «admisión,  inadmisión o rechazo»  de tal pedimento liquidatorio, pese al transcurso de «m[á]s  de 5 meses»,  máxime si el informe de 11 de enero último, que le  diera la entidad fustigada, carece de claridad en torno a su precisa  súplica.  

LA  INTERVENCIÓN DE LA CONVOCADA  

La  SuperSociedades memoró lo sucedido y se opuso al éxito  de la clama, por ausencia de vulneración y de subsidiariedad  respecto a un anterior y desechado escrito de liquidación, al  que el en debate se halla involucrado. Compartió copia de las  gestiones disentidas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  comoquiera que, a la postre, el memorial materia de la disputa de  marras no estuvo dirigido a incoar nueva petición liquidatoria  sino más bien a «subsanar  los yerros»  encontrados por la Superintendencia al inadmitir una primigenia  solicitud de similar estirpe, con todo y estar en firme -para  entonces- el auto de rechazo de ese ruego inicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la empresa convocante, la que amén de persistir en sus  críticas discrepó de lo dirimido por el Tribunal a-quo,  en tanto que su solicitud liquidatoria de 11 de agosto de 2022 es  diferente de la anteriormente desechada y no le es atribuible pagar  por el «paupérrimo»  sistema de reparto de la entidad encartada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten agraviados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades y          particulares, que por su connotación residual no permite          obviar los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones  judiciales, el resguardo se posibilita de manera insólita y  restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de  acaecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          evidente, en contraste a lo aseverado por la compañía          tutelante, que, cual se lo hiciera saber la Superintendencia          repelida con oficio de 11 de enero de los corrientes -antes de la          impetración de la demanda de amparo-, el memorial electrónico          de 11 de agosto de 2022 no corresponde a una solicitud autónoma          de liquidación judicial sino a la subsanación          extemporánea de las falencias advertidas por la referida          autoridad jurisdiccional, al inadmitir primigenia petición de          igual categoría1,          pese a que esta se hallaba a la sazón con auto en firme de          rechazo (por no subsanación). Ergo,          no se avizora trasgresión ostensible en disfavor de la ahora          recurrente, en lo tocante a la falta de pronunciamiento sobre el          escrito en cita, de donde ningún tipo de injerencia al          respecto encontraría razón de ser.  

            

3. En          complemento, lo cierto es que la interesada tiene al alcance volver          a instaurar la petición liquidatoria tan en comento          atendiendo los requisitos y anexos advertidos por la accionada al          momento de inadmitir la rogativa inicial.          Tal          circunstancia ha de impedir cualquier irrupción de la          especialísima justicia iusfundamental,          con más veras si el implemento del epígrafe fluye          operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas          de apoyo, el cual «no          está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»2.  

            

1. Se          impone, por ende, ratificar el veredicto del colegiado de origen,          aunque por lo aquí consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. En oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No en          vano, en dicha solicitud de 11 de agosto de 2022, la tutelante dijo          lacónicamente «adjunt[ar]          documentación según requerimiento,          para la obtención de (…) liquidación judicial          simple…»          (Subrayas ajenas).  

2          CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.      

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