STC2499 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2499-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2499-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2023-00008-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 8 de febrero de 2023 dictado por Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en el amparo que promovió Javier Antonio Rojas Peña,  contra el Juzgado 1° de Familia de esa urbe, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal con radicado n° 520013110001-2020-00055-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en su  litigio, a partir del auto que aprobó los inventarios y  avalúos (10 jun. 2022). También solicitó que se  disponga la realización de un control de legalidad sobre todo  lo actuado.  

En  sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión.  Acusó al juzgado, en esencia, de incurrir en una indebida  notificación del auto que aprobó los inventarios y  avalúos (10 jun. 2022), en la medida que dicha providencia no  se publicó en el estado del día hábil siguiente,  sino el 15 de junio de ese mismo año.  

Relató  que la falta de enteramiento de esa providencia le impidió  ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la  misma y contra las decisiones que posteriormente se emitieron.  

2.  El  juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  La apoderada judicial de la demandante en el litigio reprochado se  opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La denegación del amparo será confirmada porque el auto  que desató la queja del accionante (19 ene. 2023), al margen  de que se comparta, no luce antojadizo o irracional en relación  con la situación fáctica y probatoria conocida por la  autoridad accionada, situación que impide a esta sede  constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.  

En  efecto la queja medular del accionante se reduce a que el juzgado se  abstuviera de notificar el auto que aprobó los inventarios y  avalúos (10 jun. 2022) al día hábil siguiente de  su emisión, esto es, el 13 de junio; en su lugar, dicha  providencia se publicó en el estado del 15 de junio siguiente.  Dicha inconformidad fue expuesta por el actor mediante memorial de 29  de noviembre de 2022 en el que, además de ventilar su queja  por indebido enteramiento, impugnó la sentencia aprobatoria de  la partición.  

Al  respecto, mediante proveído de 19 de enero pasado la autoridad  judicial accionada desestimó la impugnación interpuesta  contra la sentencia y, referente a la queja por indebido enteramiento  predicó que:  

la  labor de las profesionales del derecho como abogadas de las partes,  pese a ser una obligación de medios, exige no solo compromiso,  sino además que la  defensa técnica se ejerza dentro de las oportunidades  procesales  dispuestas, pues el descuido y la desidia en el ejercicio de la  profesión sólo hace suponer una indebida  representación.  

En  seguida resaltó que:  

la  decisión tomada, se adoptó siguiendo la ritualidad  procesal respectiva y en nada contraviene el Debido Proceso, mucho  menos se encuentra viciada de nulidad, ni los actos procesales que  dieron pie a la sentencia aprobatoria se pueden considerar inválidos  

Sobre  la notificación del auto en comento señaló que,  si bien era cierto que en ocasiones no era posible publicar las  providencias en el estado electrónico del día hábil  siguiente «por  congestión de la página o deficiencias en internet»,  también lo era que:  

el  auto salió  en estados electrónicos de la página de la Rama  Judicial, se publicó y tuvo su ejecutoria de tres días,  para que dentro de dicho termino sea ejercido el derecho de  contradicción y defensa, pues, los  términos con los que cuentan las partes para acudir a los  diferentes medios de defensa comienzan a correr, al día  siguiente de publicada la providencia en estados electrónicos.  Por lo tanto, no puede reprocharse dicha situación para  argumentar la falta de interposición de recursos.  

Y  sobre la falta de acceso oportuno al expediente agregó que:  

Finalmente,  valga acotar que, el día 10 de junio de 2022, entre otras el  Juzgado designó a las abogadas de los extremos en contienda  como partidoras y  remitió el link de acceso al expediente el día 26 de  junio del mismo año,  a los correos de las profesionales ALICIA MILENA PEREZ y ANGELA MARÍA  QUEVEDO, siendo la dirección electrónica de ésta  última, la misma que consta en el escrito de sustitución  de poder que presentó al Juzgado el día 21 de febrero  de 2022. Por lo tanto, el énfasis que hace en su alzada en el  punto de resaltar que su correo electrónico corresponde al del  escrito de reposición, no viene a lugar, al menos para lo que  se está controvirtiendo  

Fíjese  entonces que la decisión de no decretar la nulidad de lo  actuado no obedeció al capricho del juzgador, sino a la  interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que el auto que aprobó los inventarios y avalúos sí  fue notificado por estado electrónico de 15 de junio de 2022  -situación  que fue corroborada por esta magistratura-1,  con lo cual se garantizó la publicidad de la providencia y el  derecho de defensa y contradicción del censor.  

De  allí que los raciocinios expuestos no puedan tildarse de  caprichosos o antojadizos, independientemente de que se compartan.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Con  todo, no sobra recordar que esta Sala tiene dicho que:  

(…)  la excusa de la (…) accionante consistente en que no se enteró  de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho  vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone  de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó  cuidadosamente el pleito,  a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la  desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales,  pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…)  ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los  sujetos procesales el  deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada»  (STC7071-2018,  reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020, STC12010-2020, 16 dic.  2020 y STC10528-2021).  

2.  De otra parte, fracasa también la pretensión relativa a  que se ordene realizar el control de legalidad en la disputa, debido  a que, pudo constatarse del expediente, que el censor no acudió  -con  antelación a este resguardo- ante  el juzgador accionado a elevar dicho anhelo. De allí que quede  en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de  esta senda supra legal.  

3.  En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada  descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama  conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/28829602/111360606/estadados+15+de+junio+con+anexos+corregido.pdf/73a9150d-3158-4754-a3cb-60e6c19506e6

      

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