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STC2499-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2499-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00008-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de febrero de 2023 dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el amparo que promovió Javier Antonio Rojas Peña, contra el Juzgado 1° de Familia de esa urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 520013110001-2020-00055-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en su litigio, a partir del auto que aprobó los inventarios y avalúos (10 jun. 2022). También solicitó que se disponga la realización de un control de legalidad sobre todo lo actuado.
En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión. Acusó al juzgado, en esencia, de incurrir en una indebida notificación del auto que aprobó los inventarios y avalúos (10 jun. 2022), en la medida que dicha providencia no se publicó en el estado del día hábil siguiente, sino el 15 de junio de ese mismo año.
Relató que la falta de enteramiento de esa providencia le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la misma y contra las decisiones que posteriormente se emitieron.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. La apoderada judicial de la demandante en el litigio reprochado se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el resguardo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada porque el auto que desató la queja del accionante (19 ene. 2023), al margen de que se comparta, no luce antojadizo o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto la queja medular del accionante se reduce a que el juzgado se abstuviera de notificar el auto que aprobó los inventarios y avalúos (10 jun. 2022) al día hábil siguiente de su emisión, esto es, el 13 de junio; en su lugar, dicha providencia se publicó en el estado del 15 de junio siguiente. Dicha inconformidad fue expuesta por el actor mediante memorial de 29 de noviembre de 2022 en el que, además de ventilar su queja por indebido enteramiento, impugnó la sentencia aprobatoria de la partición.
Al respecto, mediante proveído de 19 de enero pasado la autoridad judicial accionada desestimó la impugnación interpuesta contra la sentencia y, referente a la queja por indebido enteramiento predicó que:
la labor de las profesionales del derecho como abogadas de las partes, pese a ser una obligación de medios, exige no solo compromiso, sino además que la defensa técnica se ejerza dentro de las oportunidades procesales dispuestas, pues el descuido y la desidia en el ejercicio de la profesión sólo hace suponer una indebida representación.
En seguida resaltó que:
la decisión tomada, se adoptó siguiendo la ritualidad procesal respectiva y en nada contraviene el Debido Proceso, mucho menos se encuentra viciada de nulidad, ni los actos procesales que dieron pie a la sentencia aprobatoria se pueden considerar inválidos
Sobre la notificación del auto en comento señaló que, si bien era cierto que en ocasiones no era posible publicar las providencias en el estado electrónico del día hábil siguiente «por congestión de la página o deficiencias en internet», también lo era que:
el auto salió en estados electrónicos de la página de la Rama Judicial, se publicó y tuvo su ejecutoria de tres días, para que dentro de dicho termino sea ejercido el derecho de contradicción y defensa, pues, los términos con los que cuentan las partes para acudir a los diferentes medios de defensa comienzan a correr, al día siguiente de publicada la providencia en estados electrónicos. Por lo tanto, no puede reprocharse dicha situación para argumentar la falta de interposición de recursos.
Y sobre la falta de acceso oportuno al expediente agregó que:
Finalmente, valga acotar que, el día 10 de junio de 2022, entre otras el Juzgado designó a las abogadas de los extremos en contienda como partidoras y remitió el link de acceso al expediente el día 26 de junio del mismo año, a los correos de las profesionales ALICIA MILENA PEREZ y ANGELA MARÍA QUEVEDO, siendo la dirección electrónica de ésta última, la misma que consta en el escrito de sustitución de poder que presentó al Juzgado el día 21 de febrero de 2022. Por lo tanto, el énfasis que hace en su alzada en el punto de resaltar que su correo electrónico corresponde al del escrito de reposición, no viene a lugar, al menos para lo que se está controvirtiendo
Fíjese entonces que la decisión de no decretar la nulidad de lo actuado no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el auto que aprobó los inventarios y avalúos sí fue notificado por estado electrónico de 15 de junio de 2022 -situación que fue corroborada por esta magistratura-1, con lo cual se garantizó la publicidad de la providencia y el derecho de defensa y contradicción del censor.
De allí que los raciocinios expuestos no puedan tildarse de caprichosos o antojadizos, independientemente de que se compartan.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con todo, no sobra recordar que esta Sala tiene dicho que:
(…) la excusa de la (…) accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020, STC12010-2020, 16 dic. 2020 y STC10528-2021).
2. De otra parte, fracasa también la pretensión relativa a que se ordene realizar el control de legalidad en la disputa, debido a que, pudo constatarse del expediente, que el censor no acudió -con antelación a este resguardo- ante el juzgador accionado a elevar dicho anhelo. De allí que quede en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal.
3. En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS