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STC3125-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3125-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00050-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de marzo de 2023, en la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General Nación y el Defensor del Pueblo, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda, la sociedad Corporación Creando Vida SAS, y Cooty Morales Caamaño, con ocasión de la acción popular nº 2022-00091.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que actúa en la acción popular n° 2022-00091 en la que según afirmó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira incumple los términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, al no existir «veredicto final» y desconoce los artículos 117 y 120 del Código General del Proceso.
Adujo, además, que el Juzgado accionado se niega a resolver en términos sus recursos y memoriales, no le remite copia del libro radicador de audiencias, se abstiene de compartir todos los enlaces de las acciones populares, no profiere sentencia anticipada, no emite constancia secretarial de todas las etapas procesales, no da aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y tampoco acepta su desistimiento de la acción popular ante la mora judicial.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira aceptar su desistimiento de la acción popular ante el incumplimiento de los términos, ii) a la Procuradora General de la Nación continuar con la acción popular y iii) al Defensor del Pueblo presentar las acciones legales en su nombre.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, informó que el 15 de diciembre de 2022 profirió sentencia en la acción popular nº 2022-00091 en la cual negó las pretensiones, impuso multa al accionante y lo condenó en costas procesales, determinación que se encuentra en firme, además que, en la referida acción popular no se advierte que haya presentado petición alguna encaminada a que se acepte el desistimiento de la misma, por lo que la pretensión principal contra este despacho no está soportada realmente en los hechos que refleja el trámite de la acción popular.
Agregó que las diferentes solicitudes presentadas por Mario Restrepo en las innumerables acciones populares las ha resuelto en debida forma.
2. El Municipio de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos invocados por el peticionario.
3. La Procuradora de Instrucción Regional Risaralda, manifestó que la situación planteada es ajena al Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del amparo constitucional tras determinar que la vulneración lesión de los derechos fundamentales invocados por el peticionario carecía de veracidad, en razón a que antes de haber sido radicada la acción de tutela ya se había proferido sentencia de primera instancia.
Igualmente, consideró el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el actor no formuló petición al Juzgado de conocimiento tendiente a que se accediera a los demás reclamos que plantea a través de este mecanismo, consistentes en que se profiriera sentencia anticipada, se expidiera constancia en la que obraran las etapas del proceso con fecha de la actuación, se aceptara el desistimiento de la demanda popular y se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998.
Frente a las demás solicitudes elevadas por el actor, en concreto las relativas a la expedición de copias del libro radicador de audiencias y la remisión de los enlaces de las acciones populares, señaló que si bien existía constancia de haber sido formuladas ante el Juzgado accionado, como tales peticiones se elevaron en el escrito de alegatos de conclusión presentados por el demandante, y si bien en la sentencia dejó de pronunciarse sobre ellas, bien pudo solicitar su adición para que se incluyeran tales temas irresueltos, posibilidad a la que tampoco acudió.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por el presunto incumplimiento de los términos en la acción popular nº 2022-00091 y la inexistencia de un «veredicto final».
Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación del fallo constitucional impugnado, teniendo en cuenta que, una vez revisado el expediente digital remitido a este trámite, se evidenció que el Juzgado accionado profirió sentencia desde el 15 de diciembre de 2022 la cual se encuentra en firme, esto es, mucho antes de que el actor presentara la solicitud de amparo – 16 de febrero de 2023-, es decir que la supuesta omisión por la cual el actor acudió a este mecanismo no existió.
Sobre el particular la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se presenta «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas). (subraya fuera de texto).
2. Ahora bien, respecto a las quejas relacionadas con la supuesta negativa del Juzgado de proferir sentencia anticipada, expedir constancia secretarial de todas las etapas procesales, dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y aceptar su desistimiento de la acción popular ante la mora judicial, se advierte la improcedencia del presente amparo, puesto que no se evidenció que el interesado hubiera dirigido reclamación con dichos propósitos ante el Juzgado accionado, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corporación,
«si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y STC483 de 2023).
3. En lo atinente a la expedición de la copia del libro radicador de audiencias y la remisión de todos los enlaces de las acciones populares, se señala que según se verificó tales peticiones fueron formuladas por el interesado en el escrito de alegatos de conclusión y posteriormente se profirió sentencia de primera instancia, sin que el accionante, al extrañar la ausencia de pronunciamiento sobre esos puntuales aspectos, hubiera solicitado su adición.
Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)