STC3125 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3125-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3125-2023  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2023-00050-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 3 de marzo de 2023, en la acción de tutela formulada por  Mario  Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  la Procuradora General Nación y el Defensor del Pueblo,  trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la  Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del  Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la regional  Risaralda, la sociedad Corporación Creando Vida SAS, y Cooty  Morales Caamaño, con ocasión de la acción  popular  nº 2022-00091.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que actúa en  la acción popular n° 2022-00091 en la que según  afirmó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  incumple los términos perentorios establecidos en la Ley 472  de 1998, al no existir «veredicto  final»  y desconoce los artículos 117 y 120 del Código General  del Proceso.  

Adujo,  además, que el Juzgado accionado se niega a resolver en  términos sus recursos y memoriales, no le remite copia del  libro radicador de audiencias, se abstiene de compartir todos los  enlaces de las acciones populares, no profiere sentencia anticipada,  no emite constancia secretarial de todas las etapas procesales, no da  aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y  tampoco acepta su desistimiento de la acción popular ante la  mora judicial.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar i)  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira  aceptar su desistimiento de la acción popular ante el  incumplimiento de los términos, ii)  a la Procuradora General de la Nación continuar con la acción  popular y iii)  al Defensor del Pueblo presentar las acciones legales en su nombre.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, informó que  el 15 de diciembre de 2022 profirió sentencia en la acción  popular nº 2022-00091 en la cual negó las pretensiones,  impuso multa al accionante y lo condenó en costas procesales,  determinación que se encuentra en firme, además que, en  la referida acción popular no se advierte que haya presentado  petición alguna encaminada a que se acepte el desistimiento de  la misma, por lo que la pretensión principal contra este  despacho no está soportada realmente en los hechos que refleja  el trámite de la acción popular.  

Agregó  que las diferentes solicitudes presentadas por Mario Restrepo en las  innumerables acciones populares las ha resuelto en debida forma.  

2.  El Municipio de Pereira y la Defensoría  del Pueblo Regional Risaralda, solicitaron  su desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de  responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos  invocados por el peticionario.  

3.  La Procuradora de Instrucción Regional Risaralda, manifestó  que  la situación planteada es ajena al Ministerio Público,  toda vez que su intervención está orientada, de ser el  caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que  tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del  proceso judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del  amparo constitucional tras determinar que la vulneración  lesión de los derechos fundamentales invocados por el  peticionario carecía de veracidad, en razón a que antes  de haber sido radicada la acción de tutela ya se había  proferido sentencia de primera instancia.  

Igualmente,  consideró el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, como quiera que el actor no formuló petición  al Juzgado de conocimiento tendiente a que se accediera a los demás  reclamos que plantea a través de este mecanismo, consistentes  en que se profiriera sentencia anticipada, se expidiera constancia en  la que obraran las etapas del proceso con fecha de la actuación,  se aceptara el desistimiento de la demanda popular y se diera  cumplimiento a lo ordenado en el artículo 84 de la Ley 472 de  1998.  

Frente  a las demás solicitudes elevadas por el actor, en concreto las  relativas a la expedición de copias del libro radicador de  audiencias y la remisión de los enlaces de las acciones  populares, señaló que si bien existía constancia  de haber sido formuladas ante el Juzgado accionado, como tales  peticiones se elevaron en el escrito de alegatos de conclusión  presentados por el demandante, y si bien en la sentencia dejó  de pronunciarse sobre ellas, bien pudo solicitar su adición  para que se incluyeran tales temas irresueltos, posibilidad a la que  tampoco acudió.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, por el presunto incumplimiento  de los términos en la acción popular nº 2022-00091  y la inexistencia de un «veredicto  final».  

Al  respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente  confirmación del fallo constitucional impugnado, teniendo en  cuenta que, una vez revisado  el expediente digital remitido a este trámite, se evidenció  que el Juzgado accionado profirió sentencia desde el 15 de  diciembre de 2022 la cual se encuentra en firme, esto es, mucho antes  de que el actor presentara la solicitud de amparo – 16 de febrero de  2023-, es decir que la supuesta omisión por la cual el actor  acudió a este mecanismo no existió.  

Sobre  el particular la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del  amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se  presenta «Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ.  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).  (subraya  fuera de texto).  

2.  Ahora bien, respecto a las quejas relacionadas con la supuesta  negativa del Juzgado de proferir sentencia anticipada, expedir  constancia secretarial  de todas las etapas procesales, dar aplicación al artículo  84 de la Ley 472 de 1998 y aceptar su desistimiento de la acción  popular ante la mora judicial, se advierte la  improcedencia del presente amparo,  puesto que no se evidenció que el interesado hubiera dirigido  reclamación con dichos propósitos ante el Juzgado  accionado, circunstancia  que desconoce el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo.  

Y  es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta  Corporación,  

«si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 y STC483 de 2023).  

3.  En lo atinente a la expedición de la copia  del libro radicador de audiencias  y la remisión de  todos los enlaces de las acciones populares,  se señala que según se verificó tales peticiones  fueron formuladas por el interesado en el escrito de alegatos de  conclusión y posteriormente se profirió sentencia de  primera instancia, sin que el accionante, al extrañar la  ausencia de pronunciamiento sobre esos puntuales aspectos, hubiera  solicitado su adición.  

Debe  recordarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, reiterada,  entre muchas en STC2544-2023).  

4.  De  conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

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