STC3124 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3124-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3124-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00056-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cúcuta el 1° de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Myriam Evila Delgado Rojas formuló  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  divisorio de radicado 2016-00039-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el Javier Hely Medrano Bermúdez  promovió en su contra el referido juicio, y con el fin de  llevar a cabo el remate del bien inmueble objeto de la división,  allegó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  un avalúo comercial y de frutos civiles elaborado por un  abogado, motivo por el que presentó objeción conforme  al artículo 226 del Código General del Proceso, y alegó  que no cumplía los requisitos exigidos, concretamente, que no  estaba suscrito por un perito avaluador, sino por un abogado quien  además, no acreditó la idoneidad que pudiera tener en  esa materia y, no se realizaron las declaraciones e informes de  rigor.  

Agregó,  que el Juzgado accionado el 8 de junio de 2022, indicó que no  se había aportado una nueva experticia para la contradicción,  ni tampoco se había pedido la comparecencia del perito del  demandante.  

Explicó  que como no hubo pronunciamiento de fondo acerca de la valoración  del dictamen, recurrió la decisión en reposición,  y el Juzgado que guardó silencio, programó el remate  sin haber aprobado expresamente el avalúo, y finalmente,  -previa orden de tutela- decidió el recurso en auto de 21 de  septiembre de 2022, para reiterar que los cuestionamientos contra los  dictámenes se canalizan, bien a través de otro dictamen  o pidiendo el interrogatorio del perito.  

Indicó,  que interpuso reposición contra esa providencia para insistir  en que el avalúo no estaba aprobado y que sus objeciones  seguían sin ser resueltas, sin embargo, el 23 de noviembre de  2022 se le reiteró que el artículo 444 del Código  General del Proceso disponía que solo ante un avalúo  distinto del presentado, es que el Juez debía pronunciarse.  Además,  se le puso de presente que su propósito era únicamente  dilatar el curso de la actuación.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado          accionado revocar el auto de 12 de octubre de 2022 por medio del          cual se fijó fecha de remate del inmueble, decidir las          objeciones presentadas contra el dictamen y, reprogramar la subasta.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, informó          que el abogado de la accionante se limitó a cuestionar la          justipreciación de los frutos civiles, ya que, aunque anunció          que también objetaba el valor asignado al bien, realmente          «nunca          se sustentó, ni se aportaron pruebas.».  

            

2. Javier          Hely Medrano Bermúdez alegó que el auto de 12 de          octubre de 2022 quedó en firme, porque el apoderado judicial          de la accionante no presentó ningún recurso, y que,          esta era la segunda tutela presentada por la actora, en la que su          único propósito era suspender el remate.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la  accionante no cuestionó en debida forma el avaluó  presentado por su contraparte, ni presentó ningún  recurso contra el auto mediante el cual se le indicó que no  había procedido conforme al artículo 228 del Código  General del Proceso, pues no aportó otro dictamen, ni solicitó  la citación del autor del allegado por su contraparte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la interesada para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte          una decisión por completo desviada del sendero diseñado          por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus          particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un          proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC2544-2023).  

Solo  en dicha eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, el haber agotado, de manera adecuada,  los recursos ordinarios establecidos por el Legislador para evitar la  situación de que se trate, debido al carácter  subsidiario y residual de este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Myriam          Evila Delgado Rojas acudió inconforme con el Juzgado Cuarto          Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto, no obstante haber          presentado objeciones          contra el «dictamen          pericial»          aportado por el demandante en el proceso divisorio seguido en su          contra por Javier Hely Medrano Bermúdez, no fueron resueltas,          pero se procedió a fijar fecha para el remate, con base en un          avalúo del inmueble que consideró inadecuado.  

            

3. Revisado          el expediente se observó, con relevancia para lo que habrá          de decidirse, lo siguiente,  

3.1  Mediante auto de 27 de julio de 2016 se decretó la venta en  pública subasta del predio propiedad de las partes, así  como la distribución de los dineros entre los mismos. De igual  manera, se ordenó el avalúo del bien a través de  perito.  

Si  bien, en esa decisión se negó el pago de los frutos  civiles y los gastos reclamados por el demandante, en auto de 29 de  marzo de 2017 se revocó tal negativa y se accedió a los  primeros (frutos civiles) en «la  suma de $ 42.448.448.00.,  (…) y  los que se (siguieran)  causando hasta la sentencia definitiva».  

3.2  El demandante presentó un avalúo  comercial y frutos civiles  en el que especificó el valor de $310´409.958 para el  primero y $192´800.000 para los segundos, del que se corrió  traslado a su contraparte (aquí accionante) por correo  electrónico en los términos del Decreto 806 de 2020,  oportunidad en la que ésta presentó objeción,  por cuanto consideró que no  cumplía los requisitos legales.  

3.3  En auto de 8  de junio de 2022, y ante las objeciones que presentó la  interesada, el Juzgado accionado señaló que no había  aportado otro dictamen, ni había solicitado la comparecencia  del perito referido a una audiencia, por lo que no había  cumplido con lo dispuesto en el artículo 228 del Código  General del Proceso y, por lo tanto, no había lugar a tramitar  la «objeción  o contradicción del dictamen».  

En  esa determinación puntualizó al apoderado de la  demandada que «el  auto de fecha 8 de junio del año en curso  (…)  no  fue recurrido».  

3.5  En providencia de 21 de septiembre de 2022, y ante la orden de tutela  que así lo dispuso, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  resolvió un recurso de reposición interpuesto por la  accionante contra  el auto que señaló la fecha del remate,  y en el que el reiteró, que pese a que en el memorial se había  anunciado la objeción al avalúo del bien, solo se  refirió a lo que giraba en relación al dictamen de los  frutos civiles reclamados por el demandante, motivo por el cual,  en  ausencia de otro avalúo, conforme al artículo 444 del  Código General del Proceso, así como de la evidente  inobservancia del artículo 228 del mismo estatuto, en cuanto  al dictamen aludido, había procedido a fijar la fecha para la  subasta, pues entendió -tácitamente- la aceptación  del precio del bien, así como la ausencia de contradicción  frente al peritaje, sin que para tales efectos estuviese obligado a  impartirles la aprobación echada de menos.  

            

4. Debe          tenerse presente, que el artículo 411 del Código          General del Proceso, señala que el remate de un bien inmueble          objeto de un proceso divisorio se practicará «en          la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer          postura será el total del avalúo»          y, a su turno, el artículo 444 ejusdem,          destaca,  

(…)  Cualquiera de las partes (…)  podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20)  días siguientes (al)  secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán  contratar el dictamen pericial directamente con entidades o  profesionales especializados.  

2.  De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se  correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para  que los interesados presenten sus observaciones.  Quienes  no lo hubieren aportado, podrán  allegar  un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá,  previo traslado de este por tres (3) días.  

(…)  

4.  Tratándose  de bienes inmuebles el valor será el del avalúo  catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%),  salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para  establecer su precio real. En este evento, con el avalúo  catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma  indicada en el numeral 1. (Énfasis  no original)  

Por  su parte, el artículo 228 ibídem,  enseña que «la  parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá  solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar  otro o realizar ambas actuaciones»,  dentro del término de traslado del escrito con el cual haya  sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en  conocimiento. (Se destaca)  

Así  las cosas, al observar que si bien, la aquí accionante  presentó objeciones frente al «avalúo  comercial y frutos civiles»  allegado al proceso divisorio por su contraparte, figura jurídica  que -dicho sea de paso- desapareció con la entrada en vigencia  de la Ley 1564 de 2012, no atendió lo establecido en los  artículos 228 y 444 del Código General del Proceso,  habida cuenta que, ni presentó un nuevo avalúo, ni  allegó otro dictamen, ni solicitó la citación  del perito que elaboró el puesto en su conocimiento.  Adicionalmente, no presentó recursos contra el auto de 8 de  junio de 2022, a través del cual, el Juzgado de conocimiento  le enseñó tales omisiones.  

En  cualquier caso, deberá tenerse en cuenta, de un lado, que la  diligencia de remate varias veces mencionada no se ha realizado y,  del otro, que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 411 del Código General del Proceso, si las  partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar  el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la  licitación, lo que además no se observó, hubiera  sido intentada por la interesada.  

            

5. En          ese orden, es clara la ausencia del requisito de la subsidiariedad          que siempre debe acompañar a la acción de tutela, y          sin lo cual, al juez que la conoce no le es permitido inmiscuirse en          la situación que se presenta, y menos aún en ausencia          de una decisión judicial pudiera considerarse caprichosa, u          originaria de alguna vulneración de derechos          constitucionales.  

Debe recordarse  que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, reiterada,  entre muchas en STC2544-2023).  

            

6. Tampoco          procedía la acción de tutela como mecanismo          transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,          habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que          el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia          más allá de lo puramente eventual, y que sólo          pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la          tutela, lo que no se logró concluir del expediente (CSJ.          STC9985-2022).  

            

7. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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