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STC3124-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3124-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00056-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 1° de marzo de 2023, en la acción de tutela que Myriam Evila Delgado Rojas formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2016-00039-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Javier Hely Medrano Bermúdez promovió en su contra el referido juicio, y con el fin de llevar a cabo el remate del bien inmueble objeto de la división, allegó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta un avalúo comercial y de frutos civiles elaborado por un abogado, motivo por el que presentó objeción conforme al artículo 226 del Código General del Proceso, y alegó que no cumplía los requisitos exigidos, concretamente, que no estaba suscrito por un perito avaluador, sino por un abogado quien además, no acreditó la idoneidad que pudiera tener en esa materia y, no se realizaron las declaraciones e informes de rigor.
Agregó, que el Juzgado accionado el 8 de junio de 2022, indicó que no se había aportado una nueva experticia para la contradicción, ni tampoco se había pedido la comparecencia del perito del demandante.
Explicó que como no hubo pronunciamiento de fondo acerca de la valoración del dictamen, recurrió la decisión en reposición, y el Juzgado que guardó silencio, programó el remate sin haber aprobado expresamente el avalúo, y finalmente, -previa orden de tutela- decidió el recurso en auto de 21 de septiembre de 2022, para reiterar que los cuestionamientos contra los dictámenes se canalizan, bien a través de otro dictamen o pidiendo el interrogatorio del perito.
Indicó, que interpuso reposición contra esa providencia para insistir en que el avalúo no estaba aprobado y que sus objeciones seguían sin ser resueltas, sin embargo, el 23 de noviembre de 2022 se le reiteró que el artículo 444 del Código General del Proceso disponía que solo ante un avalúo distinto del presentado, es que el Juez debía pronunciarse. Además, se le puso de presente que su propósito era únicamente dilatar el curso de la actuación.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado revocar el auto de 12 de octubre de 2022 por medio del cual se fijó fecha de remate del inmueble, decidir las objeciones presentadas contra el dictamen y, reprogramar la subasta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que el abogado de la accionante se limitó a cuestionar la justipreciación de los frutos civiles, ya que, aunque anunció que también objetaba el valor asignado al bien, realmente «nunca se sustentó, ni se aportaron pruebas.».
2. Javier Hely Medrano Bermúdez alegó que el auto de 12 de octubre de 2022 quedó en firme, porque el apoderado judicial de la accionante no presentó ningún recurso, y que, esta era la segunda tutela presentada por la actora, en la que su único propósito era suspender el remate.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no cuestionó en debida forma el avaluó presentado por su contraparte, ni presentó ningún recurso contra el auto mediante el cual se le indicó que no había procedido conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, pues no aportó otro dictamen, ni solicitó la citación del autor del allegado por su contraparte.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la interesada para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC2544-2023).
Solo en dicha eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber agotado, de manera adecuada, los recursos ordinarios establecidos por el Legislador para evitar la situación de que se trate, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Myriam Evila Delgado Rojas acudió inconforme con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto, no obstante haber presentado objeciones contra el «dictamen pericial» aportado por el demandante en el proceso divisorio seguido en su contra por Javier Hely Medrano Bermúdez, no fueron resueltas, pero se procedió a fijar fecha para el remate, con base en un avalúo del inmueble que consideró inadecuado.
3. Revisado el expediente se observó, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
3.1 Mediante auto de 27 de julio de 2016 se decretó la venta en pública subasta del predio propiedad de las partes, así como la distribución de los dineros entre los mismos. De igual manera, se ordenó el avalúo del bien a través de perito.
Si bien, en esa decisión se negó el pago de los frutos civiles y los gastos reclamados por el demandante, en auto de 29 de marzo de 2017 se revocó tal negativa y se accedió a los primeros (frutos civiles) en «la suma de $ 42.448.448.00., (…) y los que se (siguieran) causando hasta la sentencia definitiva».
3.2 El demandante presentó un avalúo comercial y frutos civiles en el que especificó el valor de $310´409.958 para el primero y $192´800.000 para los segundos, del que se corrió traslado a su contraparte (aquí accionante) por correo electrónico en los términos del Decreto 806 de 2020, oportunidad en la que ésta presentó objeción, por cuanto consideró que no cumplía los requisitos legales.
3.3 En auto de 8 de junio de 2022, y ante las objeciones que presentó la interesada, el Juzgado accionado señaló que no había aportado otro dictamen, ni había solicitado la comparecencia del perito referido a una audiencia, por lo que no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso y, por lo tanto, no había lugar a tramitar la «objeción o contradicción del dictamen».
En esa determinación puntualizó al apoderado de la demandada que «el auto de fecha 8 de junio del año en curso (…) no fue recurrido».
3.5 En providencia de 21 de septiembre de 2022, y ante la orden de tutela que así lo dispuso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta resolvió un recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto que señaló la fecha del remate, y en el que el reiteró, que pese a que en el memorial se había anunciado la objeción al avalúo del bien, solo se refirió a lo que giraba en relación al dictamen de los frutos civiles reclamados por el demandante, motivo por el cual, en ausencia de otro avalúo, conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, así como de la evidente inobservancia del artículo 228 del mismo estatuto, en cuanto al dictamen aludido, había procedido a fijar la fecha para la subasta, pues entendió -tácitamente- la aceptación del precio del bien, así como la ausencia de contradicción frente al peritaje, sin que para tales efectos estuviese obligado a impartirles la aprobación echada de menos.
4. Debe tenerse presente, que el artículo 411 del Código General del Proceso, señala que el remate de un bien inmueble objeto de un proceso divisorio se practicará «en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo» y, a su turno, el artículo 444 ejusdem, destaca,
(…) Cualquiera de las partes (…) podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes (al) secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.
2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.
(…)
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (Énfasis no original)
Por su parte, el artículo 228 ibídem, enseña que «la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones», dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. (Se destaca)
Así las cosas, al observar que si bien, la aquí accionante presentó objeciones frente al «avalúo comercial y frutos civiles» allegado al proceso divisorio por su contraparte, figura jurídica que -dicho sea de paso- desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, no atendió lo establecido en los artículos 228 y 444 del Código General del Proceso, habida cuenta que, ni presentó un nuevo avalúo, ni allegó otro dictamen, ni solicitó la citación del perito que elaboró el puesto en su conocimiento. Adicionalmente, no presentó recursos contra el auto de 8 de junio de 2022, a través del cual, el Juzgado de conocimiento le enseñó tales omisiones.
En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta, de un lado, que la diligencia de remate varias veces mencionada no se ha realizado y, del otro, que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 411 del Código General del Proceso, si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación, lo que además no se observó, hubiera sido intentada por la interesada.
5. En ese orden, es clara la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, y sin lo cual, al juez que la conoce no le es permitido inmiscuirse en la situación que se presenta, y menos aún en ausencia de una decisión judicial pudiera considerarse caprichosa, u originaria de alguna vulneración de derechos constitucionales.
Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
6. Tampoco procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente (CSJ. STC9985-2022).
7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS