AC 552 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC552-2023 (2022-04294-00)

        

AC552-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04294-00  

Bogotá  D.C., diez  (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Germán Eduardo Medina  Torres,  frente  al auto de 20 de octubre de 2022, a través del cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia  emitida el 24 de marzo de 2021, dentro del proceso radicado con el  nº. 15238-31-84-002-2018-00018-01, promovido en su contra por  Ana Alexandra Vargas Beltrán.  

            

1.-        La  parte actora promovió demanda con el fin de que se declarara  la existencia de la unión marital de hecho formada su  compañero permanente, durante el período comprendido  entre el 19 de junio de 19961  y el 24 de diciembre de 2017, junto con la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial de los bienes  adquiridos durante ese lapso. Así mismo, que se condenara al  convocado a proporcionar cuotas alimentarias mensuales a la compañera  y a los hijos procreados dentro de la unión.  

2.-          En sentencia de 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá),  resolvió: i) Declarar imprósperas las excepciones  planteadas, salvo la denominada «Inexistencia  del derecho de Alimentos por parte de la Compañera».  ii)  Declarar  la existencia  de la unión marital de hecho y de la sociedad paatrimonial  «desde  el 19 de junio de 1996 (…) hasta el día 24 de diciembre  de año 2017».  

3.-          Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron  recurso de apelación.  

4.-  En  providencia de 24 de marzo de 2021, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única,  revocó  parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de declarar a  Germán Eduardo Medina Torres culpable de la disolución.  

5.-        El  demandado formuló recurso de casación, el cual fue  concedido el 19 de abril de 2022.  

6.-          Mediante providencia AC3152-2022 esta Corporación declaró  prematura la decisión del tribunal, tras considerar que omitió  fijar el interés, debiendo hacerlo, en la medida en que la  discusión actualmente no gravita en la definición del  estado civil de las partes, sino en una controversia netamente  patrimonial derivada de la declaratoria de la unión marital de  hecho frente a los hitos temporales de su duración.  

7.-        Devuelta  la actuación, el ad  quem ordenó  «a  la profesional en contaduría (…) justiprecie el monto  de las pretensiones de la demanda de la referencia, con el objeto de  establecer la procedencia del recurso de casación interpuesto  por la parte demandada».  

8.-        Allegada  la liquidación, el tribunal denegó  la concesión del recurso en auto de 20 de octubre de 2022, al  no haberse acreditado el interés para recurrir.  

Al  respecto indicó que:  «[l]a  citada profesional, rindió informe ante esta Sala el pasado 24  de agosto de 2022, del cual se logra establecer que el mismo no  supera la cuantía de que trata el artículo 338 del  C.G.P. pues el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente no alcanza los 1.000 salarios mínimos mensuales  legales vigentes».  

9.-        El  convocado  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja,  argumentando que no se tuvo en cuenta la totalidad de la condena que  se impuso en su contra para evaluar su interés, razón  por la cual, solicitó la designación de un perito que  analice «todas  las circunstancias de vida probable de la parte demandante y posible  monto de los alimentos cuánto podría valer la condena  que reitero injusta y arbitrariamente, le fue impuesta al demandado,  por alimentos en favor de la parte actora».  

10.-          En  providencia de 16 de noviembre de 2022, el tribunal mantuvo incólume  su decisión y concedió la queja pedida en subsidio.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.-        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo  334 ídem).  Y, en los asuntos relacionados con el estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean  «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ibidem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que:  

(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado intencional).  

(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

3.-          Al  tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339  ídem  consagra que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  disposición que contiene una carga para el recurrente, cual es  la de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el  mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente,  en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.  

4.          En el caso sub  judice,  conforme se reseñó en precedencia, la demandante  promovió el juicio declarativo para obtener las siguientes  pretensiones:  

«PRIMERO.  Declarar la existencia de la unión marital de hecho,  conformada entre ANA ALEXANDRA VARGAS BELTRAN (…) GERMAN  EDUARDO MEDINA TORRES (…); que mantuvieron desde el 19 de  junio de 1996, viviendo bajo el mismo techo, como familia de forma  permanente y continua, hasta el día 24 de diciembre del año  2017, por más de dos años.  

SEGUNDO.  Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la  Sociedad Patrimonial de bienes (…)  

TERCERO.  Ante la anterior declaración, se ordene su correspondiente a).  Disolución y b).  Liquidación de la Sociedad Patrimonial de los bienes,  adquiridos dentro de la misma, entre la demandante Ana  Alexandra Vargas Beltrán  y el demandado German  Eduardo Medina Torres,  de conformidad por el patrimonio social.  

CUARTO.  Declarar  al  demandado German  Eduardo Medina Torres,  culpable de la terminación de la unión marital de hecho  (…) por el grave e injustificado incumplimiento en sus  deberes, los que la ley le impone como esposo y padre (Art. 154 del  C.C causales numerales 1,2,3 y 4).  

QUINTO.  Consecuencialmente a lo anterior, condenar al demandado German  Eduardo Medina Torres  a reconocer y pagar cuota alimentaria mensual a favor de su  «compañera inocente”, Ana  Alexandra Vargas Beltrán,  que garanticen los gastos de habitación y la subsistencia a su  ex cónyuge, con el incremento anual, por haber dado lugar el  demandado a la terminación de la existencia de la unión  marital de hecho.  

(…)  SÉPTIMO. Se fije la cuota alimentaria mensual, con la que debe  contribuir el demandado, a sus hijos (…) que garantice  integralmente la educación y subsistencia de estos, con el  incremento anual (…)».  

5.          En  el sub  lite,  el tribunal consideró en auto de 20 de octubre de 2022 que no  se superó el límite de la cuantía consagrado en  el artículo 338 del Código General del Proceso, «pues  el valor de la resolución desfavorable al recurrente no  alcanza los 1.000 salarios mínimos mensuales legales  vigentes».  

Al  revisar el expediente y, en particular, los argumentos esgrimidos por  el censor en el recurso de apelación, resulta evidente que su  disentimiento no gravitó sobre el estado civil, sino sobre el  hito temporal que se tuvo en cuenta para establecer los extremos  temporales de la citada unión.  

6.        Entonces,  el estado civil de las partes quedó definido al declarar la  existencia de la unión marital de hecho, pero en fechas que, a  juicio del recurrente, no fueron las correctas, al tener diferentes  interrupciones «durante  el término declarado en la sentencia».  

Sobre  este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha  señalado:  

«En  efecto, aunque  las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de  unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así  como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico,  esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y  declarado en el fallo censurado;  por lo que el  reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se  configuró;  sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó la decisión  de declarar el surgimiento de la sociedad patrimonial desde el 20 de  septiembre del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2015, aunque el  demandado alega que ésta inició el 20 de diciembre de  2010 (fl. 135, cd. 1) (…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5. Puestas así las cosas,  es nítido que la posible discusión que en esta sede  aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a  uno de los extremos temporales de la relación marital, en  ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil  que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para  resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje  estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (AC797-2019.  Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (negrilla  intencional).  

Recientemente  también indicó:  

«Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta  del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021)  (subrayado ajeno al texto).  

7.        Así  las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención del  despacho, ha de establecerse  «la  cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado,  integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante»  (AC1423-2020).  

Lo  anterior puede efectuarse atendiendo las directrices del artículo  339 del Código General del Proceso, bien sea por el camino de  los elementos de juicio obrantes en el plenario, ora por la vía  del dictamen pericial, último caso que además debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación2  y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de  discusión y el impacto de la sentencia desfavorable a la  casacionista.  

8.        Teniendo  claro lo anterior y que en el presente asunto se requería  probar el interés patrimonial para acudir en casación,  debe tenerse en cuenta que el artículo 338 del Código  General del Proceso, establece que si las expectativas del litigante  vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución (…)»  excede de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, en los pleitos meramente patrimoniales, como el presente  asunto, el artículo 339 ejusdem  consagra que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  precepto que impone la carga de acreditar el monto del detrimento  ocasionado cuando se interpone el recurso, lo que no obsta para el  juzgador examine ex  oficio  los elementos de convicción militantes en el plenario.  

9.        Sobre  el particular, de entrada se advierte que al momento de interponer el  recurso, el interesado omitió acreditar el interés  pecuniario en este caso, pues no allegó un dictamen pericial  que permitiera determinar los valores de los bienes adquiridos dentro  del interregno de la unión o la actualización de las  condenas impuestas durante el juicio.  

En  este punto, fuerza resaltar que la oportunidad para tal fin venció  con la interposición del recurso de casación, al que no  se adosó ningún elemento que demostrará el  interés. Esa es, precisamente, la razón por la cual el  tribunal no decretó el dictamen solicitado en el recurso de  reposición.  

Siguiendo  tales premisas y efectuado el análisis correspondiente al  acopio probatorio se concluye que, el eventual perjuicio causado con  la decisión impugnada, no excede los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que se requieren para la concesión  del recurso.  

Es  que, al  fijar la atención en los certificados de libertad y tradición  de los inmuebles y las cuotas alimentarias fijadas, su monto total no  supera los $425´730.023.oo,  cifra que no alcanza los 1.000 s.m.l.m.v. requeridos para la data en  que se profirió la sentencia cuestionada. Por tal razón,  no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación.  

11.        Finalmente,  se destaca que no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar  o determinar motu  proprio los  valores de los referidos bienes o condenas, pues tal labor recaía  directamente en el interesado, quien tuvo a su alcance la oportunidad  procesal para tal fin y no lo hizo. Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que  «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía».  (CSJ AC 1146-2021).  

12.        De  acuerdo con lo expresado no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar por cuanto no aparecen causadas.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por Germán  Eduardo Medina Torres,  contra la sentencia proferida el  24  de marzo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro  del proceso de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

Magistrada  

1Demanda          reformada.  

2          AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

      

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