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AC552-2023 (2022-04294-00)
AC552-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04294-00
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Germán Eduardo Medina Torres, frente al auto de 20 de octubre de 2022, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021, dentro del proceso radicado con el nº. 15238-31-84-002-2018-00018-01, promovido en su contra por Ana Alexandra Vargas Beltrán.
1.- La parte actora promovió demanda con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho formada su compañero permanente, durante el período comprendido entre el 19 de junio de 19961 y el 24 de diciembre de 2017, junto con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de los bienes adquiridos durante ese lapso. Así mismo, que se condenara al convocado a proporcionar cuotas alimentarias mensuales a la compañera y a los hijos procreados dentro de la unión.
2.- En sentencia de 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá), resolvió: i) Declarar imprósperas las excepciones planteadas, salvo la denominada «Inexistencia del derecho de Alimentos por parte de la Compañera». ii) Declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad paatrimonial «desde el 19 de junio de 1996 (…) hasta el día 24 de diciembre de año 2017».
3.- Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
4.- En providencia de 24 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de declarar a Germán Eduardo Medina Torres culpable de la disolución.
5.- El demandado formuló recurso de casación, el cual fue concedido el 19 de abril de 2022.
6.- Mediante providencia AC3152-2022 esta Corporación declaró prematura la decisión del tribunal, tras considerar que omitió fijar el interés, debiendo hacerlo, en la medida en que la discusión actualmente no gravita en la definición del estado civil de las partes, sino en una controversia netamente patrimonial derivada de la declaratoria de la unión marital de hecho frente a los hitos temporales de su duración.
7.- Devuelta la actuación, el ad quem ordenó «a la profesional en contaduría (…) justiprecie el monto de las pretensiones de la demanda de la referencia, con el objeto de establecer la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandada».
8.- Allegada la liquidación, el tribunal denegó la concesión del recurso en auto de 20 de octubre de 2022, al no haberse acreditado el interés para recurrir.
Al respecto indicó que: «[l]a citada profesional, rindió informe ante esta Sala el pasado 24 de agosto de 2022, del cual se logra establecer que el mismo no supera la cuantía de que trata el artículo 338 del C.G.P. pues el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no alcanza los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes».
9.- El convocado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que no se tuvo en cuenta la totalidad de la condena que se impuso en su contra para evaluar su interés, razón por la cual, solicitó la designación de un perito que analice «todas las circunstancias de vida probable de la parte demandante y posible monto de los alimentos cuánto podría valer la condena que reitero injusta y arbitrariamente, le fue impuesta al demandado, por alimentos en favor de la parte actora».
10.- En providencia de 16 de noviembre de 2022, el tribunal mantuvo incólume su decisión y concedió la queja pedida en subsidio.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, en los asuntos relacionados con el estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ibidem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 ídem consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», disposición que contiene una carga para el recurrente, cual es la de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4. En el caso sub judice, conforme se reseñó en precedencia, la demandante promovió el juicio declarativo para obtener las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. Declarar la existencia de la unión marital de hecho, conformada entre ANA ALEXANDRA VARGAS BELTRAN (…) GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES (…); que mantuvieron desde el 19 de junio de 1996, viviendo bajo el mismo techo, como familia de forma permanente y continua, hasta el día 24 de diciembre del año 2017, por más de dos años.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la Sociedad Patrimonial de bienes (…)
TERCERO. Ante la anterior declaración, se ordene su correspondiente a). Disolución y b). Liquidación de la Sociedad Patrimonial de los bienes, adquiridos dentro de la misma, entre la demandante Ana Alexandra Vargas Beltrán y el demandado German Eduardo Medina Torres, de conformidad por el patrimonio social.
CUARTO. Declarar al demandado German Eduardo Medina Torres, culpable de la terminación de la unión marital de hecho (…) por el grave e injustificado incumplimiento en sus deberes, los que la ley le impone como esposo y padre (Art. 154 del C.C causales numerales 1,2,3 y 4).
QUINTO. Consecuencialmente a lo anterior, condenar al demandado German Eduardo Medina Torres a reconocer y pagar cuota alimentaria mensual a favor de su «compañera inocente”, Ana Alexandra Vargas Beltrán, que garanticen los gastos de habitación y la subsistencia a su ex cónyuge, con el incremento anual, por haber dado lugar el demandado a la terminación de la existencia de la unión marital de hecho.
(…) SÉPTIMO. Se fije la cuota alimentaria mensual, con la que debe contribuir el demandado, a sus hijos (…) que garantice integralmente la educación y subsistencia de estos, con el incremento anual (…)».
5. En el sub lite, el tribunal consideró en auto de 20 de octubre de 2022 que no se superó el límite de la cuantía consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso, «pues el valor de la resolución desfavorable al recurrente no alcanza los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Al revisar el expediente y, en particular, los argumentos esgrimidos por el censor en el recurso de apelación, resulta evidente que su disentimiento no gravitó sobre el estado civil, sino sobre el hito temporal que se tuvo en cuenta para establecer los extremos temporales de la citada unión.
6. Entonces, el estado civil de las partes quedó definido al declarar la existencia de la unión marital de hecho, pero en fechas que, a juicio del recurrente, no fueron las correctas, al tener diferentes interrupciones «durante el término declarado en la sentencia».
Sobre este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado:
«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró; sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó la decisión de declarar el surgimiento de la sociedad patrimonial desde el 20 de septiembre del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2015, aunque el demandado alega que ésta inició el 20 de diciembre de 2010 (fl. 135, cd. 1) (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (negrilla intencional).
Recientemente también indicó:
«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021) (subrayado ajeno al texto).
7. Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención del despacho, ha de establecerse «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (AC1423-2020).
Lo anterior puede efectuarse atendiendo las directrices del artículo 339 del Código General del Proceso, bien sea por el camino de los elementos de juicio obrantes en el plenario, ora por la vía del dictamen pericial, último caso que además debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de discusión y el impacto de la sentencia desfavorable a la casacionista.
8. Teniendo claro lo anterior y que en el presente asunto se requería probar el interés patrimonial para acudir en casación, debe tenerse en cuenta que el artículo 338 del Código General del Proceso, establece que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución (…)» excede de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, en los pleitos meramente patrimoniales, como el presente asunto, el artículo 339 ejusdem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que impone la carga de acreditar el monto del detrimento ocasionado cuando se interpone el recurso, lo que no obsta para el juzgador examine ex oficio los elementos de convicción militantes en el plenario.
9. Sobre el particular, de entrada se advierte que al momento de interponer el recurso, el interesado omitió acreditar el interés pecuniario en este caso, pues no allegó un dictamen pericial que permitiera determinar los valores de los bienes adquiridos dentro del interregno de la unión o la actualización de las condenas impuestas durante el juicio.
En este punto, fuerza resaltar que la oportunidad para tal fin venció con la interposición del recurso de casación, al que no se adosó ningún elemento que demostrará el interés. Esa es, precisamente, la razón por la cual el tribunal no decretó el dictamen solicitado en el recurso de reposición.
Siguiendo tales premisas y efectuado el análisis correspondiente al acopio probatorio se concluye que, el eventual perjuicio causado con la decisión impugnada, no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para la concesión del recurso.
Es que, al fijar la atención en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles y las cuotas alimentarias fijadas, su monto total no supera los $425´730.023.oo, cifra que no alcanza los 1.000 s.m.l.m.v. requeridos para la data en que se profirió la sentencia cuestionada. Por tal razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación.
11. Finalmente, se destaca que no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o determinar motu proprio los valores de los referidos bienes o condenas, pues tal labor recaía directamente en el interesado, quien tuvo a su alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
12. De acuerdo con lo expresado no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar por cuanto no aparecen causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Germán Eduardo Medina Torres, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Magistrada
1Demanda reformada.
2 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021