AC 554 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC554-2023 (2014-00468-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC554-2023  

Radicación n.°  11001-31-03-026-2014-00468-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Luis Albeiro Sierra Rivera, frente a la  sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso que promovió contra Germán, Víctor  Guillermo Ríos González, Virginia Quijano viuda de  Prieto, Josefina Danies Manrique, y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su subsanación (folios 320 a 331 del  archivo digital 01Cuaderno1TomoIDigitalizado y 336 a 347 del archivo  digital 02Cuaderno1TomoII-Digitalizado), el promotor pidió que  se declarara que es propietario del inmueble ubicado en la carrera 18  n.° 34-45 y/o avenida 34 n.° 18-19 de Bogotá, por  haberlo adquirido vía prescripción extraordinaria, con  las consecuentes órdenes al registro inmobiliario.  

2.  Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este  compendio:  

2.1.  El demandante adquirió el restaurante llamado «Mi  Guitarra», en  junio de 2002, ubicado en el primer piso del predio pretendido en  usucapión, de manos de Silvia Beltrán, quien lo  abandonó en febrero siguiente.  

2.2.  Desde la desocupación actuó como señor y dueño,  poseyendo el inmueble de manera quieta, pacífica, pública  e ininterrumpida, como se expresa en actos como la explotación  de los establecimientos de comercio «Restaurante  mi Guitarra» e  «Ingeniería  de Carreteras I.C. Ltda.»;  realización de adecuaciones físicas en los años  2003 y 2007; radicación de derechos de petición ante  entidades públicas; pago de servicios públicos  domiciliarios; suscripción de acuerdos de pago; arrendamiento  parcial en las anualidades 2003, 2004, 2005, 2008, 2011, 2012 y 2013;  y construcción de un local de 20 mt2.  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, Germán Ríos  González se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones intituladas «inexistencia  de la posesión en las condiciones y forma demandada»,  «abuso del  derecho»,  «ausencia de  causa petendi»  y «falta de los  requisitos sustantivos procesales para incoar la acción»  (folios 420 a 428 ejusdem).  

La  curadora ad litem de  los otros accionados manifestó no constarle los hechos y  propuso la defensa «genérica»  (folios 448 a 450 idem).  A su vez, el representante jurídico de las personas  indeterminadas, aseguró que los hechos no eran de su  conocimiento y se opuso a las pretensiones (folios 495 a 499 ibidem).  

4.  Ordenada la vinculación de diversas entidades del orden  nacional (folios 502 y 503), la Agencia de Renovación del  Territorio manifestó no tener interés en el predio  (archivo digital 10RespuestaAgenciaRenovacion-Tierras20211112); la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a Víctimas aseveró que el inmueble pretendido  no hace parte de los bienes entregados para la reparación  (archivo digital 13RespuestaUnidadVictimas-20211118.pdf); y la Unidad  de Restitución de Tierras informó que no existe  solicitud tendiente a la inscripción del fundo en el registro  a su cargo (archivo digital  17RespuestaUnidadRestitucion-Tierras20211125).  

4.  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en  audiencia del 15 de diciembre de 2021, emitió sentencia  anticipada en la que reconoció «la  falta de legitimación en la causa por pasiva de las señoras  Josefina Danies Manrique y Virginia Quijano viuda de Prieto»  y ordenó «continuar  el… proceso solo respecto de los titulares del derecho real de  dominio, señores Germán Ríos González y  Víctor Guillermo Ríos González»  (archivo digital 25ActaAudiencia20211215).  

En  la misma vista pública, después de escuchados los  alegatos de conclusión, se emitió fallo de fondo en el  que se denegó la pretensión prescriptiva (ídem).  

5.  Apelada la última determinación por el convocante, el  Tribunal la confirmó el 16 de agosto de 2022 con base en las  consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital  12Sentencia.pdf).  

6.  La parte vencida acudió al remedio extraordinario, el cual fue  admitido por auto del 22 de noviembre siguiente (archivo digital  11001310302620140046801-0007Auto.pdf) y sustentado en su oportunidad  (archivo digital 11001310302620140046801-0013Demanda.pdf).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después  de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, resolvió  los dos (2) problemas jurídicos planteados en la apelación:  (I) el desconocimiento de la cosa juzgada resultante de la sentencia  del 31 de marzo de 2014, en el proceso con radicación n.°  2011-00409-00; y (II) la demostración de la posesión  invocada.  

1.  Frente al primero de los aspectos, una vez establecidos los elementos  para la configuración de la res  judicata, señaló  que, entre el juicio de restitución de inmueble arrendado y el  presente, no existe identidad de objeto ni de partes.  

Ya  que, «analizada  la decisión judicial, se anota que no es posible colegir la  cosa juzgada sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento ni  la posesión del ahora demandante, pues es claro que la  sentencia emitida en dicha oportunidad abordó el estudio de  una restitución de inmueble arrendado, objeto litigioso  totalmente diferente a la causa de pertenencia que se adelantó  en el presente asunto. Además, precísese que el a-quo  fundó la providencia en una incertidumbre lógica  derivada de la pasividad probatoria del demandante en aquella  oportunidad para demostrar la existencia del mencionado contrato.  Añádase a lo anterior, que las partes en aquel proceso  se encontraban en extremos litigiosos opuestos a los que ahora  actúan, pues el hoy demando exigió la restitución  del inmueble al ahora demandante».  

2.  En cuanto a la prueba de la posesión material, remarcó  que el demandante aceptó ingresar al predio como arrendatario  de Silvia Beltrán, adquiriéndole posteriormente el  establecimiento de comercio que era suyo, de lo cual infirió  su calidad de tenedor.  

Desechó  que el pago de servicios públicos sirviera para probar el  ánimo de señor y dueño, pues es un acto de mera  detentación, máxime porque el dueño concurrió  a su pago, como se demuestra con el pagaré del 29 de marzo de  2007. Lo mismo coligió frente a las obras de mantenimiento,  por no implicar cambios sustanciales.  

En  cuanto se refiere al expediente remitido por la Alcaldía Local  de Teusaquillo, encontró que el 16 de octubre de 2012 el  demandante aceptó ser un tenedor del fundo y haber realizado  adecuaciones menores, de lo cual infirió el reconocimiento «de  dominio ajeno y que, en efecto, como la juez indicó en la  inspección judicial, al inmueble no se le han efectuado  modificaciones estructurales significativas».  

Frente  a los recibos de compra de material de construcción, aseguró  que se destinaron al mantenimiento del fundo, como se remarcó  en los testimonios de Rubén Darío Ramírez, Flor  María Villamil y Jesús Sierra. «En  consecuencia, se advierte que las referidas facturas si fueron  valoradas en el pronunciamiento judicial apelado, diferente es que,  del análisis armónico junto con los otros medios  aludidos, se concluyó que no tenían la fuerza para  probar la situación alegada por el demandante».  

Por  lo expuesto descartó que la posesión principiara en  febrero de 2003 y, si bien en el año 2006 dejó de pagar  la renta, no hay claridad sobre el momento en que mutó su  calidad de tenedor a poseedor.  

Referido  a los contratos de arrendamiento aportados, estimó que los  anteriores al año 2006 no servían para demostrar el  señorío, y los posteriores no develan su realización  en calidad de propietario, «pues  así [lo coligió] de las manifestaciones del testigo  Rubén Darío Ramírez Rodríguez, solicitado  por el mismo demandante, quien aseveró que al tomar en  alquiler una parte del predio en el tercer piso entre el 2003 y el  2010, el señor Luis Albeiro le indicó que él a  su vez, le pagaba arriendo a un tercero; además, la señora  Flor Marina Villamil quien en el año 2008 tomó en  arriendo un local del inmueble, en la diligencia de inspección  judicial, al ser interrogada, manifestó que desde hace 4 años  no paga arriendo al accionante pues no lo reconoce como dueño,  condición que aceptó del (sic)  demandado».  

Relievó  que el demandado siguió pagando la valorización e  impuestos de la propiedad, sin que el recurrente objetara este  proceder. «Igualmente,  se tiene que durante los años 2013 y 2014 asumió las  obligaciones de algunos meses de los servicios públicos de  luz, aseo y agua; de estas circunstancias se colige, que no es cierto  que la parte pasiva se haya desentendido de sus deberes de  propietario, además, obsérvese que desde el año  2011 este viene reclamando el bien, pues así lo hizo en el  proceso de restitución de inmueble arrendado que se tramitó»,  razón para rehusar la posesión pacífica,  ratificada por cuanto ésta fue discutida en un debate judicial  anterior «e  incluso una arrendataria actual de una parte del bien… no  reconoce dicha calidad del extremo activo».  

Concluyó  que, como no se puede alegar una posesión desde el año  2006, al 2014 no había transcurrido el término de la  prescripción extraordinaria, «además,  de que no ha sido pacífica y el demandado durante dicho lapso  ha ejercido actos de propietario y reclamado el bien como propio».  

3.  Por las razones precedentes se denegó la apelación  promovida, ante la razonabilidad de la valoración probatoria  realizada por el a  quo.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, en su  orden, por violación de normas de derecho sustancial y nulidad  procesal, los cuales serán objeto de inadmisión, como  se explicará en lo subsiguiente.  

CARGO  PRIMERO  

Se  acusó la desatención de los artículos 762, 2512  y 2518 del Código Civil, por la infracción del canon  176 del Código General del Proceso, al no apreciar todas las  pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.  

Imputó  la valoración errónea del testimonio de Arecio Sierra,  quien declaró realizar múltiples reparaciones en la  propiedad desde el año 2003, tales como pintar la casa,  resanar, colocar un portón, adecuar los conductos de aguas  negras, instalar servicios públicos, acondicionar una plancha  y participar en la construcción de un local de 30 mt2,  lo que demuestra actos de posesión por traslucir reformas  estructurales y no actos de simple mantenimiento. Interpretación  que guarda armonía con las facturas que suman más de  $50 millones, certificadas por un contador e ignoradas por los a  quo y  ad  quem.  

Censuró  la ausencia de valoración conjunta de la declaración de  Rubén Rodríguez, quien aseguró que el demandante  fue el encargo de contratar a las personas para solucionar los  problemas eléctricos, hidráulicos y sanitarios.  

Cuestionó  que no se valoraran los recibos de pago de materiales y obras de  construcción, ya que éstos fueron certificados por un  contador público, sin que este instrumento fuera tachado de  falso.  

Rechazó  que en la inspección judicial de primera instancia no se  valorara el estado de conservación del inmueble y la  construcción del local, prueba conducente de su atribución  de señor y dueño.  

Fustigó  que no se ponderara la totalidad del expediente administrativo de la  Alcaldía Local de Teusaquillo, pues allí se muestra su  calidad de poseedor, al punto de ser multado por construir sin  permisos legales. Además, alegó encargarse del  mantenimiento desde el año 2002, sin que la «casa  caiga en ruina y al contrario la ha mantenido vigente para su propio  beneficio y para el sector comercial de la zona».  

Criticó  que no se valoraran los contratos de arrendamiento, que dan cuenta de  la explotación económica del predio, «donde  el demandante actuado (sic)  como  señor y dueño de la casa, adecuo (sic)  las habitaciones de la casa y el local, los locales del primer piso,  tampoco se tuvo en cuenta un recibo de pago que se aportó de  fecha marzo de 2021, por la suma de $ 1.400.000, pagado al señor  GIOVANI TORRES por el concepto de mantenimiento y adecuación  de la Luz eléctrica de toda la casa, visible a folio 514 de  expediente, por lo que se evidencia un análisis probatorio  parcializado hacia el demandado, el cual presento un número  muy inferior de pruebas a las presentadas por el demandante».  

Cuestionó  la indebida valoración del documento del 22 de octubre de  2002, el cual no fue tachado de falso y fue aceptado como prueba el  26 de noviembre de 2021, pues el demandante ingresó al predio  por la compra del restaurante Mi  Guitarra  y, al no existir un contrato de arrendamiento que demuestre la  tenencia, se presume su condición de poseedor, más aún  porque los pagos realizados por el comprador corresponden a dineros  que la vendedora adeudaba.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la causal 5ª de casación, alegó la  existencia de una causal de nulidad -no saneada-, por no practicarse  una prueba decretada por el a  quo,  lo que encaja dentro del motivo quinto del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Lo  anterior «toda  vez que el Juez de Primera instancia decreto (sic)  un  (sic)  prueba  la cual consistía en allegar el expediente Judicial No (sic)  2011-409, y esta no fue practicada por omisión del mismo  Juzgado»,  por no pedirse al juzgado de descongestión la remisión.  

«En  dicho expediente se encontraba tanto el recibo de fecha 22 de octubre  de 2002, como otros testimonios que debían ser valorados como  lo exige la ley procesal, que demostrarían la trasmutación  de un simple tenedor a poseedor, fundamento jurídico que  arguyo (sic)  el  Juez (sic)  Primera  Instancia y confirmado por el Tribunal, para no reconocer el momento  en que el demandante entró como poseedor a la casa en  cuestión, esta nulidad que se alegó en su momento nunca  fue saneada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Carácter extraordinario de la casación.  

1.1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  consagrados en el Código General del Proceso la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala, refiriéndose a esta característica, ha  manifestado:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

1.2.  Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de  sustentación, y en cuanto interesan al sub  lite,  «la  formulación… de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  claridad se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

1.3.  Asimismo, tratándose de acusaciones por violación de  normas de derecho sustancial, el recurrente debe «señalar  cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada»  (parágrafo 1° del artículo 344 del C.G.P.).  

Exigencia  que no deviene vacua, sino que tiene importantes finalidades: permite  establecer con precisión el contenido de la acusación,  garantiza el derecho de contradicción de los opositores y hace  posible que la Corte cumpla con el objetivo histórico de la  casación, como es la nomofilaquia, esto es, la correcta  interpretación y aplicación del derecho (artículo  333 del C.G.P.)  

Sobre  esta materia tiene doctrinado la Sala:  

Tratándose  de las causales primera y segunda de casación es un deber para  el recurrente, al proponer el embiste, listar las disposiciones que,  por crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas, se pretenden conculcadas con el fallo confutado,  explicando las razones de dicha contrariedad.  

Este  órgano de cierre tiene decantado: “La imputación  encaminada por las sendas de la transgresión directa e  indirecta de disposiciones sustantivas precisa la invocación  de las normas de la señalada estirpe que el censor estime  vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicación  al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretación  errónea de tales disposiciones. De ellas, además, se  reclama, una innegable conexión con el debate sustancial y  jurídico materia del proceso y con la sentencia objeto de  impugnación, a tal punto que correspondan a los preceptos base  esencial de la decisión o han debido integrar el sustrato de  la misma, siendo suficiente la aducción de, al menos, una  cualquiera” (SC3344, 26 ag. 2021, rad. n.° 2012-00021-01).  

Exigencia  que resulta esencial para que la Corte pueda cumplir la función  nomofiláctica que tiene atribuida, por medio de la unificación  de la interpretación de los mandatos que fueron invocados por  el recurrente en su escrito casacional (AC4922,  23 nov. 2021, rad. n.° 2015-00730-02).  

1.4.  En los embistes por falta de valoración conjunta del material  suasorio, valga decirlo, error de derecho por infracción del  canon probatorio contenido en el artículo 176 del Código  General del Proceso, la claridad impone al recurrente que: (I)  puntualice las pruebas sobre las que cae el error, con la indicación  precisa del acápite a que se hace referencia; (II) establezca  los puntos de encuentro o desavenencia que existe entre los  instrumentos demostrativos; y (III) contraste estas inferencias con  las realizadas por el sentenciador en el veredicto confutado, con el  fin de demostrar su contrariedad o la transgresión de las  reglas de la sana crítica.  

La  Corporación tiene dicho:  

En  materia del error de derecho originado por falta de valoración  en conjunto del material suasorio, para su correcta formulación,  es menester que el opugnante, más allá de hacer una  relación de medios suasorios, puntualice las concordancia y  divergencias existentes entre los mismos, a partir de su ontología,  exponiendo cómo la ponderación realizada por el  sentenciador transgrede «las reglas de la lógica, de la  ciencia o de la experiencia» (AC3488, 26 ag. 2022, rad. n.°  2010-00208-01). Esta Sala doctrinó: De conformidad con el  precedente reiterado de esta Corte, no es suficiente la afirmación  genérica de ‘falta de valoración en conjunto’,  sino que el pretensor debe: i) singularizar los medios de convicción  que dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indicar los  pasajes de los medios de prueba que muestren la falta de integración  en la apreciación del acervo probatorio; y iii) exponer en  evidencia que la apreciación de las pruebas se hizo de manera  aislada… SC1073, 22 ab. 2022, rad. n.° 2015-06321-01  (AC5453,  16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01).  

1.5.  Por último, tratándose de una alegación de  invalidez procesal, por fuerza del numeral final del precepto 336 del  estatuto adjetivo en vigor, en concordancia con el tercero del 347,  es menester que se invoque alguno de los motivos de nulidad  reconocidos expresamente en la legislación, que el mismo no se  hubiera saneado, que afecte las garantías de la parte, que sea  alegado por el afectado y que comporte una lesión relevante  del ordenamiento jurídico.  

No  es dable, entonces, acudir a este instituto frente a cualquier  desatención de la ritualidad procesal, sino únicamente  respecto a las afrentas más relevantes, siempre que se cumplan  los requisitos preanotados de especificidad, interés, gravedad  y no convalidación.  

Es  pacífico en la jurisprudencia:  

Cuando  se alega la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda  circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación,  interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales,  puesto que solo lograrían socavar la decisión las  inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia  ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.  

2.  El caso concreto.  

Aplicadas  las consideraciones precedentes a los cargos bajo escrutinio  descuella su inadmisión, por los motivos subsiguientes.  

2.4.  Falta de claridad.  

Las  acusaciones, al unísono, desatienden la carga de perspicuidad.  La primera por no mostrar con exactitud cuáles son las  concordancias existentes entre las pruebas invocadas en el escrito  casacional y que demuestran la posesión alegada,  contraponiéndolas con las conclusiones fácticas del  sentenciador. La segunda por no explicar por qué, la prueba  que se echó de menos, era obligatoria conforme a la ley, con  el fin de estructurar la nulidad reclamada.  

2.1.1.  En efecto, el recurrente, para soportar su embiste por error de  derecho, invocó el olvido de múltiples pruebas, así  como la tergiversación de otras, con la advertencia genérica  de que su estudio conjunto hubiera dado lugar a un fallo favorable a  sus intereses.  

Este  proceder desatiende la correcta formulación de una acusación  del tipo pretendido, como ya se explicó, en tanto no mostró,  concretamente, cuáles son los puntos de encuentro entre los  medios suasorios, que indicaran el animus  domini del  demandante por el tiempo exigido por la ley, y desmintieran la  totalidad de los colofones fácticos que sirvieron al  sentenciador de segunda instancia para confirmar la decisión  de primer grado. Dicho de otro modo, faltó hacer la labor de  conexión entre las probanzas, mostrando los puntos de  convergencia y cómo estos encadenamientos desvirtúan  los argumentos fácticos del Tribunal.  

La  argumentación del opugnante, en verdad, descubre una crítica  por error de hecho, fruto de la pretermisión y tergiversación  de varios instrumentos de convicción, lejano de una censura  por error de derecho a consecuencia de la vulneración de los  postulados de la sana crítica.  

2.1.2.  El cargo postrero no tiene mejor destino, pues el opugnante se limitó  a alegar la falta de práctica de una prueba como motivo de  nulidad, sin explicar las razones para considerar que ésta era  de forzosa recolección dentro del trámite, requisito  sine  qua non  del motivo invocado.  

Remárquese,  conforme numeral 5° del artículo 133 del Código  General del Proceso, el medio demostrativo faltante en el expediente  debe uno de aquéllos que es obligatorio por existir una norma  expresa que así lo prevenga, con el fin de que se abra paso la  invalidez; luego, no se trata de cualquier olvido, sino de uno que  transgrede una norma imperativa, que prescriba como imprescindible un  medio suasorio.  

Así  lo ha afirmado este órgano de cierre:  

…en  SC1832-2021 se recordó que la nulidad… ocurre…  cuando las pruebas “han sido impuestas por la ley para ciertos  casos, como por ejemplo ‘la prueba con marcadores genéticos  de ADN en los procesos para establecer paternidad o maternidad (art.  1° Ley 721 de 2001), con las pruebas necesarias para la condena  en concreto respecto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra  cosa semejante (art. 307 Código de Procedimiento Civil) y con  la inspección judicial en los procesos de declaración  de pertenencia (art. 407, num. 10, ibídem)…’ (CSJ  SC, 11 Dic. 2012, rad. 2007-00046-01) […] concepto  jurisprudencial [que] fue acogido por el legislador al disciplinar el  instituto de las nulidades procesales, pues en el artículo 133  del Código General del Proceso recogió como causal de  anulación la de omitir ‘la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria’ (numeral 5)”.  

De  suerte que cuando ese vicio se alega por este camino, a su promotor  le incumbe señalar cuál es la regla que prescribe la  práctica ineludible del medio de convicción, so pena de  que el embate no sea admitido. Sobre el particular, la Sala en  AC3785-2016, reiterado en AC5222-2017, puntualizó:  

(…)  se omitió explicar a la Corte las razones por las cuales las  pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que  así lo ordenaban, inclusive en la hipótesis de ser  cierto, como se alega por la censura, que la no práctica de  tales medios era imputable a la jurisdicción (AC4232,  30 sep. 2021, rad. n.° 2017-00497-01).  

En  el contexto explicado, la simple invocación de que una prueba  decretada no fue practicada resulta insuficiente para sustentar el  pedimento de nulidad del trámite, ya que además debe  explicarse de dónde emana la obligatoriedad de su recolección.  

En  este aspecto desacertó el embate, pues únicamente se  dolió no haberse trasladado una foliatura, que ciertamente  sucedió, pero olvidó justificar la imperatividad de su  recaudación conforme al marco normativo vigente, de cara a la  naturaleza del litigio existente entre las partes, haciendo por ende  que la acusación devenga obscura.  

2.1.3.  Las insuficiencias denunciadas nublan la claridad exigida para el  estudio de fondo de los cargos, haciendo que se clausure su estudio,  razón para inadmitirlos.  

2.2.  Incompletitud.  

La  ausencia de completitud, referida al cargo inaugural, deviene de su  escasez para atacar la totalidad de las premisas argumentativas que  sirvieron al sentenciador de segundo grado.  

2.2.1.  Y es que, en el escrito de sustentación, se reprochó  únicamente la ausencia de análisis conjunto de las  pruebas, por cuanto no se valoró el testimonio de Rubén  Rodríguez, los recibos de pago de materiales de construcción,  la inspección judicial y los contratos de arrendamiento  celebrados por el demandante desde el año 2003; así  como la distorsión de la atestación de Arecio Sierra y  del documento del 22 de octubre de 2022.  

2.1.2.  Estas consideraciones pretenden socavar los razonamientos del  Tribunal, que pueden sintetizarse así: (I) el demandado  reconoció, en su interrogatorio de parte y en la actuación  ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, que era un mero  tenedor; (II) el pago de servicios públicos no es indicativo  de posesión, máxime porque el propietario concurrió  a su pago; (III) las obras de mantenimiento, por corresponder a  aspectos no estructurales, distan de una conducta propia de un  poseedor; (IV) el actor pagó cánones de arrendamiento  hasta el año 2006; (V) el promotor, en el 2005, reclamó  del propietario la realización de obras de mantenimiento, lo  que descarta la posesión para esta data; (VI) no se demostró  que los pagos efectuados por el actor fueran para cubrir una deuda de  Silvia Beltrán, pues el documento argüido para estos  fines no se incorporó al expediente y desvela ambigüedades;  (VII) los contratos de arrendamiento y de obra civiles, anteriores al  2006, no sirven para desdecir de la condición de tenedor del  demandante, más aún porque al celebrar el contrato con  Rubén Ramírez reconoció que era un arrendatario  y los actuales detentadores le desconocen su calidad de señor  y dueño; (VIII) incluso de considerarse la posesión  desde el año 2006, a la fecha de la demanda -2014-, no se  cumplía el término prescriptivo; (IX) permitió  que el propietario realizara actividades propias de su condición,  como el pago de impuestos, valorizaciones y servicios públicos,  sin objeción alguna; y (X) la posesión no fue pacífica,  pues la detentación fue disputada en un proceso de restitución  de inmueble arrendado y uno de los actuales ocupantes desconoce la  calidad de dueño del demandante.  

2.1.3.  Basta la comparación entre las diferentes razones para  desvelar la poquedad de las esgrimidas en casación, al dejar  sin cuestionamiento varias de las premisas nucleares del fallo  cuestionado.  

También  se echa de menos una reflexión sobre la indiferencia del  censor, respecto a las conductas del propietario en ejercicio de su  derecho de dominio, consistentes en el pago de tributos y servicios  domiciliarios, que desdicen sobre la posesión pretendida.  

Tampoco  se alzó ninguna reprobación sobre el carácter  «no  pacífico»  de la posesión, fruto de su discusión en el juicio de  restitución y del comportamiento de una de las actuales  detentadoras que expresamente la desconoce.  

2.1.4.  Como los razonamientos precedentes quedaron intangibles, los mismos  devienen inmodificables por fuerza de las presunciones de acierto y  legalidad, y amén de su aptitud para soportar la decisión  de instancia, hace anodino el estudio de fondo del cargo bajo  estudio, ante su futilidad para derruir el proveído.  

Bien  se ha dicho que «una  acusación incompleta, esto es, una imputación en  casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí  mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado  lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la  omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa  medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas  racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan  la decisión, es  de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas»  (negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.°  2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.°  2016-01059-01).  

Es  consecuencia, el cargo primero debe inadmitirse, adicionalmente, por  su incompletitud.  

2.3.  Falta de invocación de normas de derecho sustancial.  

Se  agrega, en cuanto hace a la acusación de apertura, que ninguno  de los preceptos invocados como conculcados es de derecho sustancial.  

2.3.1.  Recuérdese que en la acusación se invocaron los  artículos 762, 2512 y 2518 del Código Civil, al abrigo  de la causal segunda de casación.  

Sin  embargo, la doctrina de la Sala tiene dicho que «[e]l  artículo 762 del Código C. no es sustancial pues como  lo ha precisado esta Corporación ‘no se ocupa de regular  ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una  determinada consecuencia jurídica’ (AC 4589 de 2018)»  (AC5550, 14 dic. 2022, rad. n.° 2018-00017-01).  

Como  «el  artículo 2512 se limita a definir la prescripción en  general y distingue la prescripción adquisitiva o usucapión  de la prescripción extintiva, más no se ocupa de  consagrar derechos subjetivos»,  se ha rehusado su carácter material (AC5333, 14 dic. 2022,  rad. n.° 2016-00297-01). Igual predicamento cabe frente al canon  2518, por «adolecer  de[l carácter de] normas atributivas o declarativas de derecho  (AC5862, 15 dic. 2021, rad. n.° 2017-00217-01)»  (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).  

2.3.2.  En atención a la naturaleza del embate que se formuló,  por fuerza del parágrafo 1° del artículo 344  C.G.P., el recurrente debía mencionar las normas sustanciales  que, en su criterio, fueron conculcadas por el sentenciador, con la  explicación sobre la forma en que se produjo, so pena que deba  inadmitirse, somo sucede en el sub  lite.  

La  Sala tiene dicho que si los inconformes no invocan «ninguna  norma que revist[a] la aludida naturaleza… impide determinar  de qué manera se habría trasgredido la ley sustancial,  labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el carácter  dispositivo del recurso extraordinario» (SC3463,  15 nov. 2022, rad. n.° 2015-00292-01).  

2.4.  Existencia de un medio nuevo.  

2.4.1.  El artículo 346 del estatuto adjetivo vigente prescribe que  «[l]a  demanda de casación será inadmisible… cuando en  la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron  invocadas en las instancias».  

De  esta forma se positivó la proscripción de medios nuevos  en el remedio extraordinario, entendidos como hechos, extremos o  planteamientos que son blandidos de forma inoportuna en este momento  procesal, sin haberlo efectuado ante los falladores de instancia,  impidiendo su contradicción por los demás sujetos y su  consecuente debate en el juicio, so pena de transgredir los  postulados de lealtad y buena fe procesal.  

La  Sala ha doctrinado:  

[E]l  reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en  sede de apelación, dado que se muestra contradictorio  reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos  objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir.  Ello explica que no resulten admisibles en casación los  llamados “medios nuevos”,  

2.4.2.  En contravención de la anterior directriz en casación  se alegó la nulidad del proceso, por falta en la práctica  de una prueba, a pesar de que esta situación no se esgrimió  al alegar de conclusión, ni después de proferida la  sentencia de primera instancia, ni como reparo contra la sentencia de  primer grado, excluyéndose por tanto su estudio en la  apelación por mandato del canon 328 del estatuto adjetivo  vigente.  

Basta  escuchar la audiencia del 15 de diciembre de 2021 -minuto 48:30 a  48:50- (archivo digital 24Video4SentenciaApelación20211215.mp4),  para descubrir que el demandante, al cierre de la diligencia,  únicamente pidió ordenar el traslado del expediente del  juicio de restitución cursado entre las mismas partes, bajo el  argumento de que no se conocía sí ya se había  realizado, sin invocar la nulidad del proceso o pretender su  declaratoria.  

Además,  en el escrito del 12 de enero de 2022 (archivo digital  26ReparosSentencia20220112), contentivo de los reparos frente a la  decisión final del a  quo,  sólo se objetó lo tocante a las pruebas de la posesión,  la interversión del título, el desconocimiento de la  cosa juzgada, y la intrascendencia del pago de tributos y servicios  públicos para demostrar el dominio, sin hacer ninguna  manifestación sobre la validez del trámite judicial  hasta entonces adelantado.  

Es  cierto que en este documento se solicitó el traslado del  expediente referido, bajo el argumento contradictorio de que se hizo  tardíamente en primera instancia, pero nuevamente brilla por  su ausencia la invocación de una invalidez.  

Descuella  entonces que la acusación casacional constituye un medio  nuevo, siendo entonces extemporánea su alegación, razón  agregada para rechazar su estudio.  

3.  Conclusión.  

3.1.  La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión  de las dos (2) acusaciones, en aplicación del artículo  346 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por  Luis Albeiro Sierra Rivera, frente a la sentencia del 16 de agosto de  2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra  Germán, Víctor Guillermo Ríos González,  Virginia Quijano viuda de Prieto, Josefina Danies Manrique, y  personas indeterminadas.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *