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AC550-2023 (2006-00294-01)
AC550-2023
Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Efectuada la revisión de lo actuado, se establece que se encuentran pendientes de resolver las solicitudes de “AMPLIACIÓN de cuestionario a los peritos designados en el fallo de casación de fecha 15 de febrero de 2021”, formulada por el apoderado judicial de Salud Total S.A., E.P.S., y Osiris Judith Marenco Guette, que milita en los folios 127 a 129 vuelto precedentes; y las elevadas por la parte demandante, dirigidas a que se impulse la presente tramitación, visibles en los folios 143 y 146 del presente cuaderno.
Así las cosas, se procede a decidirlas con base en las siguientes CONSIDERACIONES:
1. Conforme al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los jueces pueden “solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno” (inciso 1º; se subraya); y, adicionalmente, “utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará (…)” (inciso 3º; se subraya).
2. Se trata, pues, de dos tipos de probanzas diferentes, no obstante su parecido, al punto que, en relación con las primeras, solamente se previó que “[t]ales informes deberán ser motivados y rendirse bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de su firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren” (inciso 2º), mientras que las referidas “peritaciones”, como todas, estaban sometidas a las reglas del artículo 236 del mismo estatuto, entre ellas, la consagrada en el numeral 4º del mismo, consistente en que las partes, desde su decreto y “hasta la diligencia de posesión de los peritos (…) podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno” (inciso 5º, art. 243 citado).
3. En la sentencia emitida por esta Corporación, atrás identificada, la Sala, luego de casar la de segunda instancia objeto del recurso extraordinario, ordenó de oficio a la “Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Ginecología y Obstetricia”, prestar su apoyo en este proceso y, en tal virtud, conceptuar si el retardo psicomotor que presentó el demandante Andrés Felipe Holguín Lenis “pudo tener por causa las condiciones físicas en las que nació” (numeral primero); y a la “facultad (sic) de Medicina Legal” señalar si la “asfixia perinatal” que le fue diagnostica al nombrado, “pudo ser consecuencia de las condiciones en las que se dio [su] alumbramiento” (numeral segundo).
Adelante precisó que los entes requeridos, deben remitir “los respectivos informes en un término no mayor a dos meses, contado desde cuando queden enterados” (numeral tercero).
4. Por lo tanto, es del caso colegir que el mandato oficioso emitido por la Corte en el comentado fallo de casación, versó sobre la ordenación de los memorados “informes” científicos, los cuales, se reitera, no pueden confundirse con una peritación propiamente dicha y, por lo mismo, no están sujetos a la formalidad de un “cuestionario” susceptible de ampliarse por petición de alguna de las partes.
5. Se sigue de lo anterior, la improcedencia de la primera de las solicitudes al inicio detalladas, la cual, por ende, habrá de desestimarse.
6. Ahora bien, en lo que atañe con el impulso procesal reclamado por el extremo demandante, se dispondrá que en firme este auto, la Secretaría de la Sala libre las comunicaciones correspondientes para la realización de las pruebas oficiosas decretadas.
Rendidos los informes y agotada su contradicción, se dictará la correspondiente sentencia sustitutiva.
7. Adicionalmente, apreciándose que en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de casación dictado en este asunto, se incurrió en un lapsus calami, al indicarse que el informe allí dispuesto debía rendirlo la “facultad (sic) de Medicina Legal”, siendo lo correcto el Instituto de Medicina Legal, se dispondrá la corrección pertinente para viabilizar la práctica de dicha probanza.
Por mérito de lo expresado, se RESUELVE:
1.- NEGAR la solicitud de “AMPLIACIÓN de cuestionario a los peritos”, elevada por dos de los demandados y que obra en los folios 127 a 129.
2.- ORDENAR que en firme este auto, la Secretaría de la Sala libre las comunicaciones ordenadas en la sentencia de casación para la práctica de las pruebas oficiosas allí decretadas.
Rendidos los correspondientes informes y surtida su contradicción, se emitirá el correspondiente proveído sustitutivo.
3.- CORREGIR el punto segundo del memorado fallo, en el sentido de que la entidad allí mencionada corresponde al Instituto de Medicina Legal.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado