AC 550 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC550-2023 (2006-00294-01)

        

AC550-2023  

Radicación  n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01  

Bogotá  D. C.,  nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Efectuada  la revisión de lo actuado, se establece que se encuentran  pendientes de resolver las solicitudes de “AMPLIACIÓN  de cuestionario a los peritos designados en el fallo de casación  de fecha 15 de febrero de 2021”,  formulada por el apoderado judicial de Salud Total S.A., E.P.S., y  Osiris Judith Marenco Guette, que milita en los folios 127 a 129  vuelto precedentes; y las elevadas por la parte demandante, dirigidas  a que se impulse la presente tramitación, visibles en los  folios 143 y 146 del presente cuaderno.  

Así  las cosas, se procede a decidirlas con base en las siguientes  CONSIDERACIONES:  

1.  Conforme al contenido del artículo 243 del Código de  Procedimiento Civil, los jueces pueden “solicitar,  de oficio o a petición de parte, informes  técnicos o científicos  sobre avalúos y otros hechos de interés para el  proceso, a los médicos legistas, a la Policía Judicial,  al Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ y  en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de  personal especializado, y a las que tengan el carácter de  consultoras del gobierno”  (inciso 1º; se subraya); y, adicionalmente, “utilizar  los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para  peritaciones  que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas,  con tal fin las decretará  (…)”  (inciso 3º; se subraya).  

2.  Se trata, pues, de dos tipos de probanzas diferentes, no obstante su  parecido, al punto que, en relación con las primeras,  solamente se previó que “[t]ales  informes deberán ser motivados y rendirse bajo la gravedad de  juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de su  firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el  término de tres días para que puedan pedir que se  complementen o aclaren”  (inciso 2º), mientras que las referidas “peritaciones”,  como todas, estaban sometidas a las reglas del artículo 236  del mismo estatuto, entre ellas, la consagrada en el numeral 4º  del mismo, consistente en que las partes, desde su decreto y “hasta  la diligencia de posesión de los peritos (…)  podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos  relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y  el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por  auto que no tendrá recurso alguno”  (inciso 5º, art. 243 citado).  

3.  En la sentencia emitida por esta Corporación, atrás  identificada, la Sala, luego de casar la de segunda instancia objeto  del recurso extraordinario, ordenó de oficio a la “Facultad  de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de  Ginecología y Obstetricia”,  prestar su apoyo en este proceso y, en tal virtud, conceptuar si el  retardo psicomotor que presentó el demandante Andrés  Felipe Holguín Lenis “pudo  tener por causa las condiciones físicas en las que nació”  (numeral primero); y a la “facultad  (sic)  de Medicina Legal”  señalar si la “asfixia  perinatal”  que le fue diagnostica al nombrado, “pudo  ser consecuencia de las condiciones en las que se dio [su]  alumbramiento”  (numeral segundo).  

Adelante  precisó que los entes requeridos, deben remitir “los  respectivos informes en un término no mayor a dos meses,  contado desde cuando queden enterados”  (numeral tercero).  

4.  Por lo tanto, es del caso colegir que el mandato oficioso emitido por  la Corte en el comentado fallo de casación, versó sobre  la ordenación de los memorados “informes”  científicos, los cuales, se reitera, no pueden confundirse con  una peritación propiamente dicha y, por lo mismo, no están  sujetos a la formalidad de un “cuestionario”  susceptible de ampliarse por petición de alguna de las partes.  

5.  Se sigue de lo anterior, la improcedencia de la primera de las  solicitudes al inicio detalladas, la cual, por ende, habrá de  desestimarse.  

6.  Ahora bien, en lo que atañe con el impulso procesal reclamado  por el extremo demandante, se dispondrá que en firme este  auto, la Secretaría de la Sala libre las comunicaciones  correspondientes para la realización de las pruebas oficiosas  decretadas.  

Rendidos  los informes y agotada su contradicción, se dictará la  correspondiente sentencia sustitutiva.  

7.  Adicionalmente, apreciándose que en el numeral segundo de la  parte resolutiva del fallo de casación dictado en este asunto,  se incurrió en un lapsus  calami,  al indicarse que el informe allí dispuesto debía  rendirlo la “facultad  (sic)  de Medicina Legal”,  siendo lo correcto el Instituto de Medicina Legal, se dispondrá  la corrección pertinente para viabilizar la práctica de  dicha probanza.  

Por  mérito de lo expresado, se RESUELVE:  

1.-  NEGAR  la solicitud de “AMPLIACIÓN  de cuestionario a los peritos”,  elevada  por dos de los demandados y que obra en los folios 127 a 129.  

2.-  ORDENAR  que en firme este auto, la Secretaría de la Sala libre las  comunicaciones ordenadas en la sentencia de casación para la  práctica de las pruebas oficiosas allí decretadas.  

Rendidos  los correspondientes informes y surtida su contradicción, se  emitirá el correspondiente proveído sustitutivo.  

3.-  CORREGIR  el punto segundo del memorado fallo, en el sentido de que la entidad  allí mencionada corresponde al Instituto de Medicina Legal.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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