STC2769 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2769-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC2769-2023  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 17 de febrero de 2023, en la acción  de tutela promovida por Brink’s  de Colombia SA, contra la Sala de Descongestión n° 1 de la  Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al  cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA ARL  SURA, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  y Jeanneth Maritza Corredor Duitama y citadas, las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n°  2015-00865.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora, invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Como  sustento de su queja, relató que Jeanneth Maritza Corredor  Duitama promovió juicio ordinario laboral contra Brink’s  de Colombia SA, la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez.  

Señaló  que el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en  sentencia de 17 de noviembre de 2017, absolvió a la ARL Sura  de la obligación y le ordenó a Brink’s de  Colombia SA reintegrar a la demandante, liquidar y pagar los salarios  y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta el  reintegro, así como pagar a Colpensiones y en favor de la  trabajadora las cotizaciones en pensiones desde el 25 de julio de  2012 hasta el reintegro y continuar con el pago del salario a partir  de 2017 en la suma de $1.766.973.  

Indicó  que esa determinación la confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín el 11 de agosto de 2020 y la  adicionó en el sentido de autorizar a Brink’s de  Colombia SA, descontar la suma pagada a la demandante por concepto de  indemnización por despido sin justa causa $6.062.032  debidamente indexada al momento del pago.  

Inconforme  con ese pronunciamiento Brink’s de Colombia SA interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL3259-2022 de 13 de septiembre de 2022 dispuso no casar el fallo  de segundo grado.  

Explicó  la sociedad actora, que la Sala de Casación accionada efectuó  un desarrollo jurisprudencial de las sentencias de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, pero no realizó  un análisis de la facultad extra  petita  con la que se ordenó el reintegro por parte del juez de  primera instancia, situación que vulnera el debido proceso que  le asiste en calidad de demandada.  

Indicó  que ejerció su defensa en el proceso ordinario, con la  convicción que lo debatido se circunscribía en  determinar el reconocimiento del derecho a la pensión de  invalidez de la demandante, sin embargo, en la sentencia  «sorpresivamente»  se  le condenó a un reintegro, por unas pretensiones de las cuales  no se defendió, situación que vulneró los  derechos que reclama, sumado a la carga desproporcionada que le  impusieron como única vencida en el proceso.  

Además,  señaló que incurrió en defecto fáctico,  por indebida valoración probatoria y falta de apreciación  de algunas pruebas obrantes en el expediente, porque de las  documentales se logra extraer que la trabajadora al momento de  terminación de su contrato, no tenía ninguna  calificación de pérdida de capacidad laboral que  acreditara su desmejora o condición de invalidez.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia  Sl3259-2022 proferida por la Sala de Casación accionada, toda  vez que no realizó ningún estudio adicional a los  hechos planteados en la demanda de casación y la apelación.  

Igualmente  requirió ordenar al Tribunal Superior de Medellín  revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a  Brink´s De Colombia SA, de todas las condenas impuestas en su  contra.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral a través del Magistrado Ponente de la providencia  cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones  expuestas en la misma, y señaló que la decisión  obedeció a que la recurrente no logró acreditar error  jurídico alguno por parte del Tribunal Superior al avalar el  reintegro de la demandante, el pago de los salarios y prestaciones  dejadas de percibir, que en ejercicio de las facultades extra petita  impuso  el fallador de primer grado.  

2.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, relató  las actuaciones del proceso ordinario y manifestó acogerse a  lo resuelto en este trámite.  

3.  La Sala Segunda de Decisión de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia, solicitó su  desvinculación de la acción de tutela, argumentando que  no se ha radicado en esa entidad documentación  correspondiente, en aras de iniciar un nuevo proceso de calificación  y tampoco se han cancelado los honorarios correspondientes.  

4.  La apoderada judicial de Jeannetth Maritza Corredor Duitama se opuso  a la prosperidad del amparo, en razón a que no se advierte la  vulneración al debido proceso y mucho menos que el fallo  acusado resulte incongruente con lo pretendido y alegado en los  hechos que fundan las suplicas.  

5.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS) informó que, no se  hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese  Patrimonio en el proceso ordinario objeto de discusión, de  manera que, conforme a los hechos y pretensiones se evidenciaba que  eran Brink´s de Colombia S.A y la ARL las llamadas a responder.  

6.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto  o vulneración de las prerrogativas invocadas, además  porque este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia,  y en ese orden, pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional tras determinar que no se evidenciaba la existencia de  algún defecto que habilitara la protección solicitada y  con ello la intervención del juez constitucional, toda vez  que, la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonada, conforme al  pormenorizado análisis de los medios de prueba, la normativa y  la jurisprudencia aplicable al caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad accionante, la que además de  insistir  en los argumentos iniciales,  adujo que el juez de tutela de primer grado erró como el de  casación, en apreciar los hechos realmente discutidos en el  juicio y su ejercicio de defensa, el cual fue nulo, porque que su  convicción la decisión debía enmarcarse en  conceder o no la pensión de invalidez, por lo que a lo largo  de la primera instancia no se le otorgó la garantía y  la oportunidad del ejercicio de su derecho a la defensa y debido  proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Brink’s  de Colombia SA, acude  a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia  SL3259-2022  proferida  por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral el  13 de septiembre de 2022,  a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la decisión  de primera instancia a través de la cual se le condenó,  entre otras, a reintegrar  a Jeanneth  Maritza Corredor Duitama,  liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha  del despido hasta el reintegro, así como pagar a Colpensiones  y en favor de la trabajadora las cotizaciones desde el 25 de julio de  2012 hasta el reintegro.  

3.  Analizados  los  aspectos que fundamentan la inconformidad de la sociedad reclamante  se anticipa la confirmación de la sentencia constitucional  impugnada, teniendo en cuenta que, una vez estudiados los argumentos  expuestos por la Sala de Casación accionada, no se identificó  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

3.1.  Luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  procedió a estudiar los cargos primero y tercero formulados  por Brink’s  de Colombia SA, señalando que la recurrente acusaba al  Tribunal Superior de Medellín de violar por la vía  directa el principio de congruencia, puesto que desconoció que  lo pretendido en la demanda fue la pensión de invalidez de la  trabajadora, sin que resultara admisible una condena que no fue  solicitada, consistente en el reintegro de la misma, por razón  de la protección especial derivada de la estabilidad laboral  por salud.  

En  ese orden, planteó como problema jurídico determinar si  el ad  quem  erró al no ceñirse a las pretensiones formuladas en la  demandada inaugural y fundar la condena del reintegro en la  protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, avalando la decisión del a  quo,  que declaró la ineficacia del despido y ordenó el pago  de los salarios como de las prestaciones sociales dejadas de percibir  por la demandante hasta el día del reintegro.  

Para  desatar la controversia planteada, refirió lo sentado por la  jurisprudencia sobre el principio de congruencia, señalando  que el mismo se limitaba a un simple ejercicio comparativo entre la  demanda inicial y la parte resolutiva de la sentencia, ya que la  decisión es el resultado de un ejercicio complejo en cual al  juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso,  derivada de los hechos planteados y discutidos, conforme a lo  demostrado en el juicio, sin que las razones de derecho invocadas por  las partes aten su decisión o limiten su competencia.  

Enseguida,  destacó,  

(…)  Bajo el anterior horizonte, en este asunto particular, no se advierte  la trasgresión del debido proceso y mucho menos que el fallo  acusado resulte incongruente con lo pretendido y alegado en los  hechos que fundan las súplicas, pues como bien lo señaló  el juez plural, el a quo estudió el tema relacionado con la  estabilidad laboral reforzada de la promotora del proceso por razones  de salud, invocando las facultades consagradas en el artículo  50 del CPTSS, por ser una temática discutida, incluso  planteada desde la demanda inicial como en su contestación,  donde se puso de presente el estado de salud de la trabajadora, su  disminución o merma en su capacidad laboral y que requiere de  una protección, aun cuando se dirigió la acción  a la obtención de la pensión de invalidez y al pago de  otros emolumentos referidos al origen de la enfermedad.  

Es  más, para el Tribunal la situación de discapacidad de  la demandante se adujo expresamente «en el recaudo del acervo  probatorio, en las diversas alegaciones de las partes e incluso en el  recurso de la sociedad empleadora»; es decir que, la parte  demandada tuvo la oportunidad de defenderse y controvertir a lo largo  de la contienda judicial, no solo la supuesta improcedencia de la  prestación por invalidez sino los elementos de juicio que  llevaron al juzgador a conceder el amparo derivado del estado grave  de salud de la accionante para el momento de la ruptura del nexo  laboral, en el que ni siquiera se alegó una justa causa para  su finalización, pues es un hecho indiscutido que se le  canceló la respectiva indemnización por despido, para  lo cual la alzada enmarcó la situación demostrada en la  norma aplicable, esto es, la Ley 361 de 1997».  

Por  otra parte, hizo mención a la facultad extra  petita advirtiendo  que no eran de recibo los argumentos de la censura con relación  a que, aun cuando el reintegro fue materia de apelación, el  Tribunal Superior no verificó si la decisión de  concederlo por parte del juez de primera instancia, en virtud de la  facultad extra  petita  se encontraba ajustada a derecho lo que llevó a desconocer el  principio de consonancia.  

En  relación con lo anterior indicó,  

«Lo  anterior dado que, contrario a lo alegado por la sociedad recurrente,  el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia  porque desde lo fáctico encontró demostrado que lo  relativo a la condición de salud de la demandante que la hacía  beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, había sido  estudiada por el a quo; además estableció que su  situación de discapacidad se adujo expresamente «en el  recaudo del acervo probatorio, en las  

diversas  alegaciones de las partes e incluso en el recurso de la sociedad  empleadora».  

En  otras palabras, los hechos por fuera de lo pedido a que se refirió  el juez de primera instancia, en uso de su facultad extra petita, la  colegiatura los halló discutidos y probados en el curso del  juicio, de ahí que, se itera, no se quebrantaron los derechos  fundamentales al debido proceso de la empresa accionada, en la medida  que pudo hacer uso de los derechos de defensa y contradicción,  ni se desconoció «el principio de consonancia»  dado que el pronunciamiento de la alzada giro en torno a lo planteado  en la apelación, entre ello, la situación de  discapacidad de la promotora del proceso que generó el  reintegro objeto de condena».  

3.2.  Al estudiar el cargo segundo, indicó que la sociedad  recurrente le endilgaba al Tribunal Superior la comisión de  seis yerros fácticos, tendientes a demostrar que se equivocó  al considerar que la demandante era beneficiaria de la estabilidad  laboral reforzada, pues no advirtió que al momento de la  terminación del contrato se encontraba en condiciones de  prestar el servicio, en la medida que no tenía ninguna pérdida  de capacidad laboral calificada que se lo impidiera.  

En  ese orden, señaló que asumiría el análisis  objetivo de las pruebas y piezas procesales denunciadas como dejadas  de valorar, con el fin de determinar si el fallador de segundo grado  se equivocó al no tenerlas en cuenta.  

Así,  comenzó por analizar la demanda inaugural y su contestación,  los exámenes médicos, fórmulas e historias  clínicas, luego de lo cual sostuvo,  

«En  consecuencia, de haberse analizado los elementos de persuasión  antes referidos, a cambio de desvirtuar lo razonado por el Tribunal,  corroborarían su conclusión, pues lo que estos  acreditan es que la convocante al proceso desde el año 2008,  tuvo constantes quebrantos de salud, especialmente problemas en la  región cervical y el cuello, lo que la obligó a visitar  constantemente al especialista, situación que se incrementó  desde enero de 2011 hasta junio de 2012.  

De  ahí que, las pruebas que la censura denuncia como dejadas de  apreciar, contrario a evidenciar que el juez de apelación se  equivocó en su decisión, lo que hacen es confirmarla,  por ende, no resulta trascendente que no se hubieran apreciado,  habida consideración que, se insiste, no tenían la  fuerza de variar lo colegido por el ad quem».  

Posteriormente,  hizo alusión a la prueba pericial de 18 de julio de 2017  emanada por la Universidad CES, mediante la cual se determinó  el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la  trabajadora, para precisar que dicho documento  no era una prueba  hábil en la casación, de manera que, determinar si es  jurídicamente posible que a un trabajador se le califique su  capacidad después de terminada la relación laboral, era  una alegación que involucraba un discernimiento jurídico  que debió plantearse por la vía adecuada, es decir la  directa.  

Por  otra parte, agregó,  

(…)  el  argumento de la censura en el que critica que el juez plural no se  hubiera pronunciado sobre la excepción de fondo formulada en  la contestación de la demanda inicial, denominada subrogación  de riesgos laborales, la cual, en su decir, quedó plenamente  demostrada, al no discutirse que la actora fue calificada con pérdida  de capacidad laboral del 32,35 % de origen laboral, omisión  que, aduce quebranta el debido proceso; de considerarse un extremo de  la litis que debió ser objeto de pronunciamiento del juzgador,  el recurso extraordinario de casación no es el idóneo  para remediar esta clase de situación, ya que la parte actora  contaba con la posibilidad de acudir a otros mecanismos procesales  previstos para tal fin, como lo era solicitar la adición o  complementación del fallo de segundo grado, conforme al  artículo 287 del CGP, lo cual no ocurrió».  

A  lo anterior se suma, que la recurrente no incluyó dentro de  las pruebas denunciadas el interrogatorio de parte absuelto por el  representante legal de la demandada, cuando fue precisamente del  mismo que el colegiado concluyó que en el plenario se demostró  fehacientemente que el empleador conocía de las limitaciones  de salud que presentaba la demandante, al punto que de «manera  voluntaria y preventiva» la reubicaron.  

En  ese orden, al haber sido la citada prueba una de las que sirvieron de  fundamento esencial a la decisión impugnada, la censura debió  controvertirla en casación, así como la forma como la  segunda instancia la apreció y lo que de ella derivó.  

Al  respecto, indicó que la prueba no denunciada y las  conclusiones que de las mismas derivó el Tribunal Superior,  mantenían incólume la sentencia cuestionada, amparada  en la doble presunción de legalidad y acierto.  

4.  Con fundamento en esas consideraciones concluyó que se debía  desestimar el ataque y dispuso no casar la sentencia proferida el 11  de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

Así  las cosas, estima la Sala que tal y como se anunció, la  sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Brink’s de  Colombia SA y que impongan la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  1 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral  permanente que rige la materia, explicando ampliamente las razones  por las cuales el Tribunal Superior de Medellín no había  desconocido el principio de congruencia, además de las  facultades extra  petita de  los juzgadores en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido.  Sumado a que la sociedad recurrente, no logró acreditar que  las pruebas denunciadas como no apreciadas por el Tribunal, pudieran  derruir la sentencia acusada, ya que contrario a ello, una vez  estudiadas por la Sala de Casación, encontró que  confirmaban las conclusiones del ad  quem.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Brink’s  de Colombia SA, a través del presente medio residual y  subsidiario frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  Conforme  a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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