STC2768 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2768-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2768-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02297-01 (Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, emitida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela impulsada por Andrea Ximena Maya Vivas contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que  se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, así como a las partes y demás  intervinientes del proceso y la acción constitucional  cuestionadas.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pidió el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al acceso a la administración de justicia a «la          prevalencia del derecho sustancial»,          al «imperio          de la ley»,          al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al «respeto          del precedente jurisprudencial (…) y por el bloque de          constitucionalidad»,          presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas.  

Y  en concreto pidió, «i)  decretar la nulidad de los autos proferidos por [el] Juez Once  Laboral (…) ii) analizar los contratos de honorarios  profesionales, iii) ordenar al juez Once Laboral estudiar y resolver  de fondo el incidente de regulación de honorarios, iv) darle  trámite a la demanda ejecutiva laboral presentada dentro del  expediente y si considera que no es competente, lo envíe a  quien sí lo sea, al tenor del art. 90 del C.G. del P. v)  ordenar que se me entreguen los títulos judiciales que el 5 de  febrero de 2018 la demandada consignó por concepto de pago de  costas y agencias en derecho, tal como lo determinaron los señores  Borrero Herrera y Martínez Ávila en la cláusula  #8 de los mencionados contratos de prestación de servicios».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

1. Narra                  la accionante que fue apoderada judicial de Germán Martínez                  Ávila y Armando Barrero Herrera en un proceso ordinario                  laboral contra ExxonMobil Colombia S.A. el cual llevó hasta                  culminar la etapa de casación con fallo de 29 de julio de                  2016, pero al regresar el expediente al Juzgado Once Laboral del                  Circuito de Bogotá, que lo conoció en primera                  instancia, el 13 de julio de 2017 le fue negada la entrega de los                  títulos de depósito judicial consignados a órdenes                  del proceso, porque sus mandantes no ratificaron la facultad para                  recibir que le habían incluido en el poder conferido doce                  años atrás, lo que le impidió cobrar los                  honorarios por sus servicios.    

                              

2. Contra                  la precitada determinación la gestora interpuso los recursos                  de reposición y en subsidio el de apelación, pero el                  juzgado cognoscente los rechazó de plano el 29 de septiembre                  de 2017 tras considerar que se enfilaron contra un auto de trámite;                  en agosto del mismo año ésta presentó                  incidente de regulación de honorarios y una demanda                  ejecutiva laboral, pero el mismo juzgado no les dio curso legal,                  determinación que la actora replicó en «queja»,                  a la postre negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de                  Bogotá, ante lo cual ésta pidió la                  intervención del Ministerio Público, lo que llevó                  a que en el mes de octubre de 2017 se realizara una audiencia de                  conciliación, declarada fracasada, situaciones por las                  cuales la inconforme presentó una acción de tutela,                  que resultó negada en primera instancia por la Sala Laboral                  del Tribunal Superior de Bogotá y en segundo grado, el 6 de                  diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la                  Corte Suprema de Justicia.    

                              

3. En                  el mes de octubre de 2017 la promotora presentó otra demanda                  ejecutiva laboral, que fue rechazada el 5 de febrero de 2018 por el                  juzgado accionado, con todo, por esa época se ordenó                  el fraccionamiento de los títulos de depósito                  judicial y se le pagó a aquella por honorarios el 35% de ese                  dinero, pese a que, alega, en los contratos se había pactado                  un 50% del mismo, por lo cual pidió adición y                  aclaración de la decisión y que se remitiera la                  demanda ejecutiva al juez competente, pero sus pretensiones fueron                  negadas el 19 de febrero del mismo año, ordenándose                  el archivo de las diligencias.    

                              

4. De                  otro lado, los poderdantes de la aquí accionante presentaron                  demanda ejecutiva contra ExxonMobil Colombia S.A. para reclamarle                  un saldo pendiente de la condena, decurso también conocido                  por el Juzgado accionado, dentro del cual aquella insistió                  en los meses de mayo y julio de 2018 que se le entregaran los                  títulos de depósito judicial constituidos por las                  costas y agencias en derecho, actuación ante la cual sus                  mandantes le revocaron el poder.    

                              

5. En                  dicha ejecución el 7 de septiembre de 2018 se negó el                  mandamiento de pago y se tuvo por revocado el mandato, no obstante                  la gestora persistió en reclamar los títulos y el 15                  de enero de 2020 se le negó la intervención como                  tercera con interés en el asunto, y se ordenó el pago                  de los mismos a los demandantes, decisión que ésta                  atacó mediante los recursos de reposición y en                  subsidio de apelación, pero fue mantenida el 12 de noviembre                  del mismo año, y se ordenó el envío del                  expediente al superior hasta el 25 de marzo de 2022, donde la                  recurrente pidió la nulidad por indebida notificación                  de esa decisión, sin que a la fecha se haya decidido la                  misma, con todo, el 31 de agosto siguiente se declaró                  improcedente la alzada, porque el proceso había concluido                  desde el 7 de septiembre de 2018, cuando se negó el                  mandamiento de pago, lo que imposibilitaba la intervención                  válida de un tercero en la acción judicial.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Magistrado Fernando Castillo Cadena de la Sala de Casación          Laboral de esta Corte informó que en ocasión anterior          la gestora presentó otra tutela de similares características          a la presente, y se negó el amparo mediante sentencia de 6 de          diciembre de 2017 (STL21174-2017) y el 27 de febrero siguiente el          asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional,          de ahí que, señaló, operó el fenómeno          de la cosa juzgada constitucional y no se puede emitir otro          pronunciamiento sobre la misma situación.  

            

2. El          también Magistrado de la Sala Homóloga Laboral de esta          Corte, Iván Mauricio Lenis Gómez señaló          que la aquí interesada actuó como apoderada judicial          de Germán Martínez Ávila y Armando Barrero          Herrera en un recurso de casación que esa Corporación          definió el 29 de julio de 2016, con que no se casó el          proveído recurrido.  

            

3. El          Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se atuvo a lo que          decidió dentro de los procesos cuestionados y resaltó          que las tomó poque los mandantes de la aquí accionante          fueron quienes decidieron retirarle la facultad de recibir. Agregó          que el conflicto por honorarios suscitado entre los precitados es          ajeno al decurso de que conoce, y debe ser desarrollado en otro          proceso, previo sometimiento a reparto.  

            

4. ExxonMobil          South América Pacific Coast Limited y ExxonMobil Colombia          S.A. pidieron su desvinculación del presente trámite          por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo por incumplir el  requisito de la inmediatez; no se acreditó la cosa juzgada  fraudulenta para que procediera el reclamo contra el fallo de tutela  STL21174-2017 y; en cuanto al procedimiento adelantado por la  promotora ante el juzgado y el Tribunal accionados para intentar  cobrar los honorarios, precisó que la manera de recaudar estos  es a través del incidente para su regulación o en  proceso ordinario aparte, lo que evidencia el acierto al no haber  dado curso a tal solicitud en el decurso cuestionado, si en cuenta se  tiene que el incidente intentado fue inoportuno.  

De  otro lado, tras resaltar las múltiples e improcedentes  actuaciones de la accionante para que el Juzgado Once Laboral del  Circuito de Bogotá se pronuncie sobre los honorarios que ella  alega le deben, la exhortó para que cese tal proceder.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, afirmando que no se estudió de  fondo la vulneración superior alegada; que no dirigió  su ataque contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, ni lo ahora pretendido es lo mismo que se buscó  en la tutela que otrora tramitó esa autoridad, en la que  además tampoco se abordó el sustrato de su queja.  

Expuso  que el juzgado accionado, al requerir en auto de 13 de julio de 2017  la ratificación de la facultad para recibir que ella tenía  en el poder, actuó en contra de la normatividad aplicable; que  no atacó la sentencia de casación proferida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte el 29 de julio de 2016; que su  réplica está dirigida contra la omisión del  Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá al no valorar los  aludidos contratos de prestación de servicios y, por último,  insistió en sus pedimentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que, aunque la gestora afirma en su impugnación  que no ataca la sentencia de tutela STL21174-2017 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, varias de las inconformidades  elevadas en el presente trámite recaen en esencia, frente a  situaciones ya definidas en ese trámite constitucional,  puntualmente la queja contra:  la  decisión tomada el 13 de julio de 2017, con que el Juzgado  Once Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la entrega de los  títulos de depósito judicial a los mandantes de la aquí  accionante; el auto de 29 de septiembre siguiente con que rechazó  los recursos interpuestos contra la precitada decisión, negó  el mandamiento de pago que aquella promovió contra sus  poderdantes y rechazó la solicitud para iniciar incidente de  regulación de honorarios; la solicitud de pago de los  honorarios directamente mediante la tutela y;  el  reclamo por el requerimiento que el mencionado juzgado hizo a los  aludidos poderdantes, para que ratificaran la facultad para recibir  que habían dado a la aquí inconforme.  

3.        Observa  entonces la Sala que esas mismas inconformidades fueron abordadas en  sede tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte, quien  en el precitado fallo decidió negar el amparo solicitado al  respecto, tras descartar la vulneración superior alegada,  oportunidad en la que se consideró que,  

[S]e  observa que el accionante pone en tela de juicio la determinación  de fecha 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el juzgado se  abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago contra sus  representados por ser improcedente entre otras consideraciones y el  auto del 13 de julio del año en curso, mediante  el cual se  dispuso la entrega de los títulos judiciales a la apoderada,  aquí accionante, previa ratificación expresa de las  facultades de recibir y cobrar dichos títulos, «atendiendo  que las conferidas en el poder inicial datan de hace más de 12  años».  

Frente  a la determinación cuestionada de fecha 29 de septiembre de  2017 se observa que el juzgador expresó:  

[…]  En cuanto a los recursos de reposición y en subsidio apelación  interpuestos contra el auto inmediatamente anterior mediante el cual  se dispuso la entrega a los demandantes de los dineros consignados a  sus órdenes dentro del proceso, se rechazan de plano por  improcedentes, en la medida que al tratarse la providencia recurrida  de las denominadas «de trámite o sustanciación»  que de ninguna manera decide de fondo el asunto para ser considerada  como auto interlocutorio, mal puede ser controvertida mediante la  interposición de los mismos.  

Si  bien el artículo 64 ibídem prevé la posibilidad  de revocar los autos de trámite de oficio en cualquier estado  del proceso, en el sub examine no se halla mérito para tal  proceder considerando que la togada no se muestra inconforme porque  la decisión afecte los intereses que representa, sino que  especula con los suyos propios a futuro, mostrándose por tanto  carente de sustento tanto fáctico como jurídico el  pedimento […].  

En  la misma determinación el juzgador señaló:  

[…]  Frente a la demanda ejecutiva con la que procura se libre mandamiento  de pago en contra de los aquí demandantes a fin de obtener el  pago de sus honorarios profesionales, para lo cual exhibe como título  ejecutivo el contrato de prestación de servicios, el despacho  se abstiene de dar trámite a la misma para en su lugar ordenar  la devolución, por ser totalmente improcedente dicha  solicitud, habida cuenta que el proceso ejecutivo únicamente  procede a continuación de proceso ordinario (sic) y bajo la  misma cuerda procesal cuando lo pretendido es ejecutar la sentencia  que condene al pago de una suma de dinero, la entrega de cosas  muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso o el  cumplimiento de una obligación de hacer en los términos  del artículo 306 del C.G.P., situación que no es la que  acontece en el presente asunto donde ya se adelantó,  justamente este proceso ejecutivo para el cobro de las condenas […].  

Finalmente  arguyó:  

[…]  En lo que hace a la solicitud de regulación de honorarios (…),  también habrá que rechazarse de plano, toda vez que no  se han dado los presupuestos contenidos en el artículo 76 del  C.G.P., que expresamente determina que el apoderado a quien se le  haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus  honorarios mediante incidente que se tramitará con  independencia del proceso o de la actuación posterior, (…)  eso si se tiene en cuenta que en el presente asunto no le fue  revocado el poder a la profesional que representa los intereses de la  parte ejecutante, sino que de acuerdo a los escritos del 24 y 26 de  julio y, 14 de agosto de 2017, fue deseo de los demandantes recibir y  cobrar de manera directa los títulos constituidos en su favor  […].  

Expuesto  lo anterior, para la Sala es claro que  la providencia  que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o  caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico;  por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado, toda vez que las determinaciones  proferidas en el auto atacado, están sustentadas en las normas  que regulan la materia, motivo por el cual no se avizora una  actuación irregular.  

De  otro lado consideró que,  

frente  a los honorarios solicitados por esta vía constitucional, los  mismos no pueden ser otorgados a través de esta acción,  toda vez que el medio idóneo para ello, es la demanda  ordinaria para efectuar el cobro de los honorarios profesionales,  situación que desdibuja el requisito residual que contiene la  acción de tutela para que pueda proceder.  

Así  mismo dejó establecido que,  

frente  al auto de 13 de julio de 2017, mediante el cual se  dispuso la entrega de los títulos judiciales a la apoderada,  aquí accionante, previa ratificación expresa de las  facultades de recibir y cobrarlos, «atendiendo que las  conferidas en el poder inicial datan de hace más de 12 años»,  decisión que tilda como ilegal, al aducir que dicha  determinación no está contemplada en las normas;  advierte la Sala que sin perjuicio del requerimiento que realizó  el operador judicial mediante dicha decisión, lo cierto es que  los poderdantes expresaron su deseo de retirar las facultades  inicialmente otorgadas a la apoderada para recibir y cobrar títulos  judiciales, y como consecuencia de ello, la juez se sujetó a  la voluntad de los mismos, por lo que mal haría esta  corporación en entrometerse por esta vía en dicha  determinación, pues se insiste, fue el querer de los  demandantes quienes están plenamente facultados para ello.  

En  este orden de ideas, evidente es que las inconformidades que en esta  ocasión planteó la tutelante frente a las enunciadas  temáticas, son unas quejas constitucionales reiteradas, lo que  basta para su rechazo.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

4.        En  cuanto al descontento que expone la gestora contra la decisión  del juzgado accionado del 5 de febrero de 2018, con que le negó  otra ejecución por los aludidos honorarios, el  reclamo  incumple con el presupuesto de la inmediatez, porque  desde que fue proferida dicha determinación han transcurrido  más de 3 años y nueve (9) meses al 1º de noviembre  de 2022, cuando se presentó la tutela ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia (quien la remitió a la  Sala de Casación Penal tras estimarla competente).  

Entonces,  constata la Sala, que está superado ampliamente el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  alguna situación que justifique la anotada tardanza en acudir  a este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

5.        Finalmente,  frente a las quejas que expone la promotora contra las actuaciones  desarrolladas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá  en el marco del proceso ejecutivo que Germán  Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera promovieron  contra ExxonMobil Colombia S.A., para reclamar a la empresa el saldo  pendiente de la condena a su favor, frente a lo cual aquella reclama  que se le entreguen los títulos de depósito judicial  consignados por la empresa a órdenes del proceso el 5 de  febrero de 2018, tal solicitud fue resuelta por el mencionado estrado  el 15 de enero de 2020, con que negó a ésta su  intervención como tercera interesada en el asunto y ordenó  la entrega de tales dineros a los ejecutantes, decisión que si  bien la promotora atacó mediante los recursos de reposición  y en subsidio apelación, fue mantenida en sede horizontal y la  alzada fue rechazada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, porque el proceso había  terminado desde que se negó el mandamiento de pago el 7 de  septiembre de 2018, de lo que se resalta que la aquí  ejecutante no fue nunca reconocida como parte o interviniente en esa  actuación.  

De  ahí que, la  solicitud de resguardo está llamada a fracasar,  habida cuenta que la gestora  carece de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el precitado proceso, por  no haber sido parte de esa contienda.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, la Sala precisó:  

En  un asunto de contornos similares al presente… que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct., rad. 2012-00171-01;  reiterado en STC2689-2015, 11 mar., rad. 2015-00421-00).  

6.        Finalmente,  a más de que al inicio de esta considerativa quedó  sentado que para el propósito perseguido por la gestora,  consistente en que se le paguen los honorarios que considera le  adeudan sus otrora mandantes, está en la posibilidad de  iniciar un proceso judicial aparte, lo cierto es que tal pedimento  económico no tiene cabida en este especial escenario, pues la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal  fin, como se dejó por sentado en un caso análogo al de  ahora, al concluir que:  

De  todas maneras, la pretensión de la promotora con el fin de  obtener la devolución del “total descontado”  desconoce la naturaleza propia de la acción de tutela, toda  vez que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para la  solución de aspectos de origen económico.  (CSJ SC, 5 nov. 2013, rad. 2013-01031-02)  

7.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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