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STC2768-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2768-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02297-01 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela impulsada por Andrea Ximena Maya Vivas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes y demás intervinientes del proceso y la acción constitucional cuestionadas.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió el respeto de sus prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia a «la prevalencia del derecho sustancial», al «imperio de la ley», al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al «respeto del precedente jurisprudencial (…) y por el bloque de constitucionalidad», presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas.
Y en concreto pidió, «i) decretar la nulidad de los autos proferidos por [el] Juez Once Laboral (…) ii) analizar los contratos de honorarios profesionales, iii) ordenar al juez Once Laboral estudiar y resolver de fondo el incidente de regulación de honorarios, iv) darle trámite a la demanda ejecutiva laboral presentada dentro del expediente y si considera que no es competente, lo envíe a quien sí lo sea, al tenor del art. 90 del C.G. del P. v) ordenar que se me entreguen los títulos judiciales que el 5 de febrero de 2018 la demandada consignó por concepto de pago de costas y agencias en derecho, tal como lo determinaron los señores Borrero Herrera y Martínez Ávila en la cláusula #8 de los mencionados contratos de prestación de servicios».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Narra la accionante que fue apoderada judicial de Germán Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera en un proceso ordinario laboral contra ExxonMobil Colombia S.A. el cual llevó hasta culminar la etapa de casación con fallo de 29 de julio de 2016, pero al regresar el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que lo conoció en primera instancia, el 13 de julio de 2017 le fue negada la entrega de los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del proceso, porque sus mandantes no ratificaron la facultad para recibir que le habían incluido en el poder conferido doce años atrás, lo que le impidió cobrar los honorarios por sus servicios.
2. Contra la precitada determinación la gestora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero el juzgado cognoscente los rechazó de plano el 29 de septiembre de 2017 tras considerar que se enfilaron contra un auto de trámite; en agosto del mismo año ésta presentó incidente de regulación de honorarios y una demanda ejecutiva laboral, pero el mismo juzgado no les dio curso legal, determinación que la actora replicó en «queja», a la postre negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ante lo cual ésta pidió la intervención del Ministerio Público, lo que llevó a que en el mes de octubre de 2017 se realizara una audiencia de conciliación, declarada fracasada, situaciones por las cuales la inconforme presentó una acción de tutela, que resultó negada en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en segundo grado, el 6 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. En el mes de octubre de 2017 la promotora presentó otra demanda ejecutiva laboral, que fue rechazada el 5 de febrero de 2018 por el juzgado accionado, con todo, por esa época se ordenó el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial y se le pagó a aquella por honorarios el 35% de ese dinero, pese a que, alega, en los contratos se había pactado un 50% del mismo, por lo cual pidió adición y aclaración de la decisión y que se remitiera la demanda ejecutiva al juez competente, pero sus pretensiones fueron negadas el 19 de febrero del mismo año, ordenándose el archivo de las diligencias.
4. De otro lado, los poderdantes de la aquí accionante presentaron demanda ejecutiva contra ExxonMobil Colombia S.A. para reclamarle un saldo pendiente de la condena, decurso también conocido por el Juzgado accionado, dentro del cual aquella insistió en los meses de mayo y julio de 2018 que se le entregaran los títulos de depósito judicial constituidos por las costas y agencias en derecho, actuación ante la cual sus mandantes le revocaron el poder.
5. En dicha ejecución el 7 de septiembre de 2018 se negó el mandamiento de pago y se tuvo por revocado el mandato, no obstante la gestora persistió en reclamar los títulos y el 15 de enero de 2020 se le negó la intervención como tercera con interés en el asunto, y se ordenó el pago de los mismos a los demandantes, decisión que ésta atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 12 de noviembre del mismo año, y se ordenó el envío del expediente al superior hasta el 25 de marzo de 2022, donde la recurrente pidió la nulidad por indebida notificación de esa decisión, sin que a la fecha se haya decidido la misma, con todo, el 31 de agosto siguiente se declaró improcedente la alzada, porque el proceso había concluido desde el 7 de septiembre de 2018, cuando se negó el mandamiento de pago, lo que imposibilitaba la intervención válida de un tercero en la acción judicial.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Magistrado Fernando Castillo Cadena de la Sala de Casación Laboral de esta Corte informó que en ocasión anterior la gestora presentó otra tutela de similares características a la presente, y se negó el amparo mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017 (STL21174-2017) y el 27 de febrero siguiente el asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, de ahí que, señaló, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y no se puede emitir otro pronunciamiento sobre la misma situación.
2. El también Magistrado de la Sala Homóloga Laboral de esta Corte, Iván Mauricio Lenis Gómez señaló que la aquí interesada actuó como apoderada judicial de Germán Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera en un recurso de casación que esa Corporación definió el 29 de julio de 2016, con que no se casó el proveído recurrido.
3. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se atuvo a lo que decidió dentro de los procesos cuestionados y resaltó que las tomó poque los mandantes de la aquí accionante fueron quienes decidieron retirarle la facultad de recibir. Agregó que el conflicto por honorarios suscitado entre los precitados es ajeno al decurso de que conoce, y debe ser desarrollado en otro proceso, previo sometimiento a reparto.
4. ExxonMobil South América Pacific Coast Limited y ExxonMobil Colombia S.A. pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el amparo por incumplir el requisito de la inmediatez; no se acreditó la cosa juzgada fraudulenta para que procediera el reclamo contra el fallo de tutela STL21174-2017 y; en cuanto al procedimiento adelantado por la promotora ante el juzgado y el Tribunal accionados para intentar cobrar los honorarios, precisó que la manera de recaudar estos es a través del incidente para su regulación o en proceso ordinario aparte, lo que evidencia el acierto al no haber dado curso a tal solicitud en el decurso cuestionado, si en cuenta se tiene que el incidente intentado fue inoportuno.
De otro lado, tras resaltar las múltiples e improcedentes actuaciones de la accionante para que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre los honorarios que ella alega le deben, la exhortó para que cese tal proceder.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, afirmando que no se estudió de fondo la vulneración superior alegada; que no dirigió su ataque contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni lo ahora pretendido es lo mismo que se buscó en la tutela que otrora tramitó esa autoridad, en la que además tampoco se abordó el sustrato de su queja.
Expuso que el juzgado accionado, al requerir en auto de 13 de julio de 2017 la ratificación de la facultad para recibir que ella tenía en el poder, actuó en contra de la normatividad aplicable; que no atacó la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 29 de julio de 2016; que su réplica está dirigida contra la omisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá al no valorar los aludidos contratos de prestación de servicios y, por último, insistió en sus pedimentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que, aunque la gestora afirma en su impugnación que no ataca la sentencia de tutela STL21174-2017 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, varias de las inconformidades elevadas en el presente trámite recaen en esencia, frente a situaciones ya definidas en ese trámite constitucional, puntualmente la queja contra: la decisión tomada el 13 de julio de 2017, con que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial a los mandantes de la aquí accionante; el auto de 29 de septiembre siguiente con que rechazó los recursos interpuestos contra la precitada decisión, negó el mandamiento de pago que aquella promovió contra sus poderdantes y rechazó la solicitud para iniciar incidente de regulación de honorarios; la solicitud de pago de los honorarios directamente mediante la tutela y; el reclamo por el requerimiento que el mencionado juzgado hizo a los aludidos poderdantes, para que ratificaran la facultad para recibir que habían dado a la aquí inconforme.
3. Observa entonces la Sala que esas mismas inconformidades fueron abordadas en sede tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte, quien en el precitado fallo decidió negar el amparo solicitado al respecto, tras descartar la vulneración superior alegada, oportunidad en la que se consideró que,
[S]e observa que el accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago contra sus representados por ser improcedente entre otras consideraciones y el auto del 13 de julio del año en curso, mediante el cual se dispuso la entrega de los títulos judiciales a la apoderada, aquí accionante, previa ratificación expresa de las facultades de recibir y cobrar dichos títulos, «atendiendo que las conferidas en el poder inicial datan de hace más de 12 años».
Frente a la determinación cuestionada de fecha 29 de septiembre de 2017 se observa que el juzgador expresó:
[…] En cuanto a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto inmediatamente anterior mediante el cual se dispuso la entrega a los demandantes de los dineros consignados a sus órdenes dentro del proceso, se rechazan de plano por improcedentes, en la medida que al tratarse la providencia recurrida de las denominadas «de trámite o sustanciación» que de ninguna manera decide de fondo el asunto para ser considerada como auto interlocutorio, mal puede ser controvertida mediante la interposición de los mismos.
Si bien el artículo 64 ibídem prevé la posibilidad de revocar los autos de trámite de oficio en cualquier estado del proceso, en el sub examine no se halla mérito para tal proceder considerando que la togada no se muestra inconforme porque la decisión afecte los intereses que representa, sino que especula con los suyos propios a futuro, mostrándose por tanto carente de sustento tanto fáctico como jurídico el pedimento […].
En la misma determinación el juzgador señaló:
[…] Frente a la demanda ejecutiva con la que procura se libre mandamiento de pago en contra de los aquí demandantes a fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales, para lo cual exhibe como título ejecutivo el contrato de prestación de servicios, el despacho se abstiene de dar trámite a la misma para en su lugar ordenar la devolución, por ser totalmente improcedente dicha solicitud, habida cuenta que el proceso ejecutivo únicamente procede a continuación de proceso ordinario (sic) y bajo la misma cuerda procesal cuando lo pretendido es ejecutar la sentencia que condene al pago de una suma de dinero, la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso o el cumplimiento de una obligación de hacer en los términos del artículo 306 del C.G.P., situación que no es la que acontece en el presente asunto donde ya se adelantó, justamente este proceso ejecutivo para el cobro de las condenas […].
Finalmente arguyó:
[…] En lo que hace a la solicitud de regulación de honorarios (…), también habrá que rechazarse de plano, toda vez que no se han dado los presupuestos contenidos en el artículo 76 del C.G.P., que expresamente determina que el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior, (…) eso si se tiene en cuenta que en el presente asunto no le fue revocado el poder a la profesional que representa los intereses de la parte ejecutante, sino que de acuerdo a los escritos del 24 y 26 de julio y, 14 de agosto de 2017, fue deseo de los demandantes recibir y cobrar de manera directa los títulos constituidos en su favor […].
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, toda vez que las determinaciones proferidas en el auto atacado, están sustentadas en las normas que regulan la materia, motivo por el cual no se avizora una actuación irregular.
De otro lado consideró que,
frente a los honorarios solicitados por esta vía constitucional, los mismos no pueden ser otorgados a través de esta acción, toda vez que el medio idóneo para ello, es la demanda ordinaria para efectuar el cobro de los honorarios profesionales, situación que desdibuja el requisito residual que contiene la acción de tutela para que pueda proceder.
Así mismo dejó establecido que,
frente al auto de 13 de julio de 2017, mediante el cual se dispuso la entrega de los títulos judiciales a la apoderada, aquí accionante, previa ratificación expresa de las facultades de recibir y cobrarlos, «atendiendo que las conferidas en el poder inicial datan de hace más de 12 años», decisión que tilda como ilegal, al aducir que dicha determinación no está contemplada en las normas; advierte la Sala que sin perjuicio del requerimiento que realizó el operador judicial mediante dicha decisión, lo cierto es que los poderdantes expresaron su deseo de retirar las facultades inicialmente otorgadas a la apoderada para recibir y cobrar títulos judiciales, y como consecuencia de ello, la juez se sujetó a la voluntad de los mismos, por lo que mal haría esta corporación en entrometerse por esta vía en dicha determinación, pues se insiste, fue el querer de los demandantes quienes están plenamente facultados para ello.
En este orden de ideas, evidente es que las inconformidades que en esta ocasión planteó la tutelante frente a las enunciadas temáticas, son unas quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
4. En cuanto al descontento que expone la gestora contra la decisión del juzgado accionado del 5 de febrero de 2018, con que le negó otra ejecución por los aludidos honorarios, el reclamo incumple con el presupuesto de la inmediatez, porque desde que fue proferida dicha determinación han transcurrido más de 3 años y nueve (9) meses al 1º de noviembre de 2022, cuando se presentó la tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (quien la remitió a la Sala de Casación Penal tras estimarla competente).
Entonces, constata la Sala, que está superado ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de alguna situación que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
5. Finalmente, frente a las quejas que expone la promotora contra las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo que Germán Martínez Ávila y Armando Barrero Herrera promovieron contra ExxonMobil Colombia S.A., para reclamar a la empresa el saldo pendiente de la condena a su favor, frente a lo cual aquella reclama que se le entreguen los títulos de depósito judicial consignados por la empresa a órdenes del proceso el 5 de febrero de 2018, tal solicitud fue resuelta por el mencionado estrado el 15 de enero de 2020, con que negó a ésta su intervención como tercera interesada en el asunto y ordenó la entrega de tales dineros a los ejecutantes, decisión que si bien la promotora atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, fue mantenida en sede horizontal y la alzada fue rechazada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque el proceso había terminado desde que se negó el mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2018, de lo que se resalta que la aquí ejecutante no fue nunca reconocida como parte o interviniente en esa actuación.
De ahí que, la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, habida cuenta que la gestora carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el precitado proceso, por no haber sido parte de esa contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, la Sala precisó:
En un asunto de contornos similares al presente… que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct., rad. 2012-00171-01; reiterado en STC2689-2015, 11 mar., rad. 2015-00421-00).
6. Finalmente, a más de que al inicio de esta considerativa quedó sentado que para el propósito perseguido por la gestora, consistente en que se le paguen los honorarios que considera le adeudan sus otrora mandantes, está en la posibilidad de iniciar un proceso judicial aparte, lo cierto es que tal pedimento económico no tiene cabida en este especial escenario, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, como se dejó por sentado en un caso análogo al de ahora, al concluir que:
De todas maneras, la pretensión de la promotora con el fin de obtener la devolución del “total descontado” desconoce la naturaleza propia de la acción de tutela, toda vez que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para la solución de aspectos de origen económico. (CSJ SC, 5 nov. 2013, rad. 2013-01031-02)
7. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS