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ATC276-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC276-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00732-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelven las solicitudes de nulidad, queja y trámite inmediato en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Procuradora General de la Nación, para que se ordene al primero, que «ACEPTE [SU] DESISTIMIENTO A VOLUNTAD DE LA ACCION POPULAR ANTE LA MORA JUDICIAL DE LA JUZGADORA A FIN QUE [SU] SALUD MENTAL NO SE AFECTE MAS CON LA MORA JUDICIAL DE LA TUTELADA, PUES LOS EPISODIOS DE DEPRESIÓN [LE] AFECTAN [SU] SALUD MENTAL» y, a la segunda, que (i) «[Presente] acción legal, a fin que [su] salud mental no se vea más afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplir términos de tiempo que le impone la ley 472 de1998, solicitando presente a [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio (…)»; (ii) «[Le] informe día, mes y año en la que a [su] nombre presentará acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio (…)»; y (iii) «SE ORDENE A LA PROCURADORA GENERAL NACIÓN MARGARITA CABELLO BLANCO, QUE SEA ESTA QUIEN CONTINÚE CON LA RENUENTE ACCION POPULAR, A FIN QUE [LE] GARANTICE EL ACCESO [SU] TIEMPO, YA QUE [SU] SALUD MENTAL SE VE AFECTADA CON DEPRESIÓN».
2.- Esta Sala remitió por competencia dicho resguardo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil Familia -, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 (24 de febrero hogaño,).
Lo anterior, acatando lo previsto en el parágrafo 1 de dicha disposición, el cual prevé que «[s]i conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».
3.- Ahora, Restrepo Zapata allega escrito manifestando «presento queja, nulidad etc (…) pido que tramite mi tutela sin que pueda perder competencia para hacerlo tal como lo h cc lo ha ordenado no se puede confundir las reglas de reparto con las normas de competencia comparta el link de todo lo actuado a fin de tutelar» (3 mar.).
CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su naturaleza residual, expedita e informal.
2.- En lo atinente con la anulación reclamada, baste decir para rechazarla de plano, que de acuerdo con el artículo 135, inciso 4° del Código General del Proceso, su proposición no encuentra respaldo en alguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem, ni en el 29 de la Constitución Nacional (ATC1856-2022); además de no tener fundamento alguno.
3.- En torno al pedimento de «queja», entendido como “recurso de queja”, también será rechazado in limine, habida cuenta que no se cumplen con los supuestos de los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, dado que (i) No se denegó apelación y/o casación alguna; y (ii) Tampoco se formuló el mecanismo previo al de «queja», esto es, reposición contra la providencia fustigada.
4.- Finalmente, teniendo en cuenta las demás alegaciones del memorialista, aquél debe estarse a lo dispuesto en la resolución debatida, puesto que allí se ordenó enviar las diligencias al juez constitucional «competente» de acuerdo con la normatividad que regula el rito del presente mecanismo tuitivo, autoridad que deberá solventar la demanda superlativa en primera instancia.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR in limine la solicitud de nulidad propuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano el recurso de queja instaurado por el libelista.
TERCERO: INSTAR al memorialista a estarse a lo resuelto en proveído expedido el 24 de febrero de los corrientes.
CUARTO: Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en auto que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada