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STC2766-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2766-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00076-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Diana María Reyes Ramírez promovió contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, el Agente del Ministerio Público y los intervinientes en el trámite de la demanda de adjudicación de apoyos de radicado 2012-00691.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, en el proceso de interdicción del señor José Rubén Fuentes Herrera, fue designada por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de 11 de marzo de 2014 como «curadora/guardadora», y, posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017 concedió licencia judicial.
Sostuvo que, inició proceso de adjudicación de apoyos, y el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá profirió sentencia el 26 de julio de 2022 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que fue designada como apoyo judicial del señor Fuentes Herrera e igualmente, ordenó la publicación del aviso.
Expuso que, ha solicitado al Juzgado de conocimiento en varias oportunidades, que proceda a darle posesión en el cargo al que fue designada, efectuar la publicación del aviso, y oficiar a la Notaría Treinta y Nueve de esta ciudad, a fin de informarle que se encuentra plenamente habilitada para solicitar la cancelación del gravamen de afectación a vivienda familiar que recae sobre un inmueble que tiene en común con José Rubén Fuentes Herrera, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre las citadas peticiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, que proceda a posesionarla en el cargo en el que fue designada dentro del proceso de adjudicación de apoyos y, se pronuncie sobre las peticiones formuladas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, informó que profirió sentencia de adjudicación de apoyo judicial en favor del señor José Rubén Fuentes Herrera el 26 de julio de 2022, en la que nombró como apoyo judicial a Diana María Reyes Ramírez y dispuso la posesión del cargo una vez acreditados los actos de publicidad del decreto mediante la notificación al público, por aviso publicado en medio escrito «(diarios “EL ESPECTADOR” o “LA REPÚBLICA”)»
Sostuvo que la accionante aceptó el cargo el 25 de octubre de 2022 y el 1° de febrero de 2023 la secretaría elaboró el aviso ordenado para la respectiva publicación, y, agregó que la petición de oficiar a la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, fue atendida en auto de 20 de enero de 2023, en el que igualmente dispuso que la accionante debía estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, en tanto el ejercicio de su designación se materializa a partir de la posesión del cargo, acto que se realizará cuando se acredite la publicación del aviso.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
2. La Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, señaló que aún no tiene conocimiento de la cancelación del gravamen de afectación a vivienda familiar de propiedad de José Rubén Fuentes y Diana María Reyes, pues el funcionario judicial no ha dado posesión al cargo para el cual fue asignada la accionante.
3. La Personería de Bogotá solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, fallar la acción de tutela dejando a salvo los intereses jurídicos de esa entidad, en el sentido de desvincularla del trámite constitucional.
4. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que estuvo a cargo de la vigilancia de la sentencia de interdicción de José Rubén Fuentes Herrera de 11 de marzo de 2014, en la que se había designado como guardadora a la señora Diana María Reyes Ramírez.
Añadió, que, de manera posterior, el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, le solicitó en préstamo el expediente de interdicción con el fin de adelantar proceso de apoyo judicial, el que remitió el 4 de mayo de 2022.
Por lo anterior, considera que ese despacho no incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Diana María Reyes Ramírez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección solicitada frente al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «acorde con lo informado por la titular del juzgado accionado, el 26 de julio de 2022 emitió sentencia en la que designó como apoyo del señor José Rubén Fuentes Herrera a Diana María Reyes Ramírez, quien, para poder ejercer el cargo, debe efectuar la publicación del respectivo aviso para notificar al público en un diario de alta circulación nacional. Como se verifica en el expediente, el mencionado aviso fue elaborado por la secretaría el 1 de febrero de 2023, tras la aceptación al cargo ocurrida el 25 de octubre de 2022 y enviado, vía correo electrónico a la señora Diana María Reyes Ramírez, sin que se haya acreditado que ella haya cumplido con la carga procesal que le corresponde al respecto».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció a la mora de la autoridad judicial en resolver tres aspectos, i) La fijación del aviso ordenado en la sentencia del 26 de julio de 2022, ii) Su posesión en el cargo de apoyo judicial en el que fue designada y iii) Guardar silencio ante las peticiones formuladas mediante correo electrónico.
Sostuvo que, para realizar los actos ordenados en la sentencia, «inexorablemente» se le debe dar posesión en el cargo, e igualmente señaló que se hacía necesario que el a quo constitucional se pronunciara de fondo sobre el asunto, señalando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela «(…) por la necesidad de disponer correctivos frente a la mora y desidia por parte del juez accionado, por lo que debe imponerse una orden en el sentido de decidir las decisiones dentro de los términos legales, máxime cuando está en juego la salud de una persona», generándole un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Diana María Reyes Ramírez, pretende que mediante la acción de tutela se ordene al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que, imparta el trámite respectivo al proceso de adjudicación de apoyos del señor José Rubén Fuentes Herrera, publicando el aviso ordenado en la sentencia que definió el proceso, posesionándola en el cargo de apoyo al que fue designada y se otorgue respuesta a la solicitud de oficiar a la Notaría Treinta y Nueve de esta ciudad.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la configuración de la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado, tal como pasa a verse,
3.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se tiene que, Diana María Reyes Ramírez promovió ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta del señor José Rubén Fuentes Herrera, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta ciudad, el 11 de marzo de 2014, con fundamento en lo contemplado en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019.
3.2 Conforme lo anterior, y tras evacuarse las etapas de rigor, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 26 de julio de 2022 resolvió, i) Adjudicar apoyo judicial a favor del señor José Rubén Fuentes Herrera, ii) Nombrar como su apoyo judicial a Diana María Reyes Ramírez, «quien tendrá a cargo el cuidado personal, y toda gestión encaminada a la atención y representación ante las entidades de salud que atienden el tratamiento del beneficiario, lo mismo que para la administración de su patrimonio y devengos económicos, tales como dineros depositados en cuentas bancarias, cobro de mesadas pensionales, bonos o indemnizaciones, rentas o frutos periódicos, así como de los bienes de que llegare a adquirir. Para el efecto la designada deberá expresar aceptación al cargo y tomar la respectiva posesión, una vez acreditados los actos de publicidad de esta providencia», iii) Inscribir el decreto en el registro civil de nacimiento del señor Fuentes Herrera y, iv) Notificar al público la decisión en la forma establecida en el numeral 7º del artículo 586 del Código General del Proceso «Secretaría fije el aviso respectivo cuya publicación deberá hacerse en cualquiera de los diarios “EL ESPECTADOR” o “LA REPÚBLICA”, edición dominical».
[Derivado expediente digital. Link del expediente. 02. AJA 201200691 Archivo 33. Acta 20120069 art 56 revisión sentencia]
3.3 La anterior decisión fue comunicada a la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, mediante oficio N° 1356 de 26 de septiembre de 2022.
3.4 Mediante correo de 4 de noviembre de 2022, la accionante eleva solicitud al despacho en el sentido de que se oficie a la citada notaría «a fin de que se le informe que me encuentro debidamente facultada para solicitar la elaboración del documento escriturario de cancelación del patrimonio de familia como de la afectación a vivienda familiar, en razón a la designación guardadora y/o curadora y apoyo judicial del interdicto, señor JOSE RUBEN FUENTES HERRERA»
3.5 El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en auto de 20 de enero de 2023 ordenó estarse a lo resuelto en sentencia de 26 de julio de 2022, en lo que refiere al requerimiento de oficiar a la Notaría y, ordenó a la secretaría «cumpla lo dispuesto en los numerales 3,4 y 6 de la sentencia del 26 de julio de 2022 (c. digital 33) y en lo sucesivo atienda fielmente las órdenes del despacho», decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
[Derivado expediente digital. Link del expediente. 02. AJA 201200691 Archivo 45. Auto ordena estarse a lo resuelto en sentencia.pdf]
3.6 El 31 de enero de 2023, la secretaría procedió a expedir el aviso, conforme lo dispone el numeral 7º del artículo 586 del Código General del Proceso, el que fue remitido a la accionante el 2 de febrero de 2023, quien allegó las constancias de publicación el 9 del mismo mes, por lo que la secretaría del juzgado accionado realizó la divulgación de edicto en la página de la Rama Judicial, el 8 de marzo de 2023.
[Derivado expediente digital. Link del expediente. 02. AJA 201200691 Archivo 49. Constancia Fijación de edicto.pdf]
4. Ante tal panorama, advierte la Sala que, con la providencia proferida por el Juzgado accionado el 20 de enero pasado, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, al darle cumplimiento a la sentencia de adjudicación de apoyo judicial en favor del señor José Rubén Fuentes Herrera.
Lo anterior se afirma, en tanto que, si bien, la funcionaria accionada señaló de manera errada la norma aplicar, lo cierto es que procedió a la elaboración y remisión del aviso, el que fue publicado por la aquí accionante el pasado 9 de febrero de 2023, conforme al trámite previsto en el numeral 5° literal e) del artículo 56 de la ley 1996 de 2019, superándose la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales por ella invocados.
Por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, pues en tal sentido, esta Sala tiene decantado, que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124-2021, citada entre otras, en STC3424-2022).
5. Además, lo expuesto pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá está adelantando las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 26 de julio de 2022 proferida en el proceso de adjudicación de apoyos, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras); máxime cuando la accionante cuenta con mecanismos ordinarios dentro del proceso, para controvertir las decisiones que considera arbitrarias.
6. Ahora frente al reparo traído en sede de impugnación, no advierte la Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la sentencia proferida en el proceso de adjudicación y la expedición y posterior publicación del aviso, luzca desproporcionada como para predicar de él una patente vulneración de los derechos fundamentales de la parte interesada.
Nótese que la acción de tutela como instrumento excepcional, se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad accionada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
7. Sumado a lo expuesto, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto rebatido en la impugnación, pues la solicitante refirió que «está en juego la salud de una persona», sin embargo, no allegó prueba alguna que soporte tal manifestación, y, se recuerda, que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
8. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS