STC2766 2023

MARZO

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STC2766-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2766-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00076-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 14 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Diana  María Reyes Ramírez promovió contra el Juzgado  Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron  citados la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, el Agente  del Ministerio Público y los intervinientes  en el trámite de la demanda de adjudicación de apoyos  de radicado 2012-00691.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante, invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, en el proceso de interdicción del señor José  Rubén Fuentes Herrera, fue designada por el Juzgado Cuarto de  Familia de Descongestión de Bogotá mediante sentencia  de 11 de marzo de 2014 como «curadora/guardadora»,  y, posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, mediante providencia  de 12 de septiembre de 2017 concedió licencia judicial.  

Sostuvo  que, inició proceso de adjudicación de apoyos, y el  Juzgado Veintisiete  de Familia de Bogotá  profirió sentencia el 26 de julio de 2022 en la que accedió  a las pretensiones de la demanda, por lo que fue designada como apoyo  judicial del señor Fuentes Herrera e igualmente, ordenó  la publicación del aviso.  

Expuso  que, ha solicitado al Juzgado de conocimiento en varias  oportunidades, que proceda a darle posesión en el cargo al que  fue designada, efectuar la publicación del aviso, y oficiar a  la Notaría Treinta y Nueve de esta ciudad, a fin de informarle  que se encuentra plenamente habilitada para solicitar la cancelación  del gravamen de afectación a vivienda familiar que recae sobre  un inmueble que tiene en común con José Rubén  Fuentes Herrera, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre las  citadas peticiones.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá, que proceda a posesionarla  en el cargo en el que fue designada dentro del proceso de  adjudicación de apoyos y, se pronuncie sobre las peticiones  formuladas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Juez Veintisiete  de Familia de Bogotá, informó que profirió  sentencia de adjudicación de apoyo judicial en favor del señor  José Rubén Fuentes Herrera el 26 de julio de 2022, en  la que nombró como apoyo judicial a Diana María Reyes  Ramírez y dispuso la posesión del cargo una vez  acreditados los actos de publicidad del decreto mediante la  notificación al público, por aviso publicado en medio  escrito «(diarios  “EL ESPECTADOR” o “LA REPÚBLICA”)»  

Sostuvo  que la accionante aceptó el cargo el 25 de octubre de 2022 y  el 1° de febrero de 2023 la secretaría elaboró el  aviso ordenado para la respectiva publicación, y, agregó  que la petición de oficiar a la Notaría Treinta y Nueve  de Bogotá, fue atendida en auto de 20 de enero de 2023, en el  que igualmente dispuso que la accionante debía estarse a lo  resuelto en la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, en tanto  el ejercicio de su designación se materializa a partir de la  posesión del cargo, acto que se realizará cuando se  acredite la publicación del aviso.  

Por  lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela  ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho  superado.  

2.  La Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, señaló  que aún no tiene conocimiento de la cancelación del  gravamen de afectación a vivienda familiar de propiedad de  José Rubén Fuentes y Diana María Reyes, pues el  funcionario judicial no ha dado posesión al cargo para el cual  fue asignada la accionante.  

3.  La Personería de Bogotá solicitó declarar  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por pasiva y, en consecuencia, fallar la acción de  tutela dejando a salvo los intereses jurídicos de esa entidad,  en el sentido de desvincularla del trámite constitucional.  

4.  El  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, informó que estuvo a cargo de la vigilancia de  la sentencia de interdicción de José Rubén  Fuentes Herrera de 11 de marzo de 2014, en la que se había  designado como guardadora a la señora Diana María Reyes  Ramírez.  

Añadió,  que, de manera posterior, el Juzgado Veintisiete de Familia de esta  ciudad, le solicitó en préstamo el expediente de  interdicción con el fin de adelantar proceso de apoyo  judicial, el que remitió el 4 de mayo de 2022.  

Por  lo anterior, considera que ese despacho no incurrido en vulneración  de los derechos fundamentales invocados por la señora Diana  María Reyes Ramírez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá,  negó  la protección  solicitada  frente al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, ante la  carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «acorde  con lo informado por la titular del juzgado accionado, el 26 de julio  de 2022 emitió sentencia en la que designó como apoyo  del señor José Rubén Fuentes Herrera a Diana  María Reyes Ramírez, quien, para poder ejercer el  cargo, debe efectuar la publicación del respectivo aviso para  notificar al público en un diario de alta circulación  nacional. Como se verifica en el expediente, el mencionado aviso fue  elaborado por la secretaría el 1 de febrero de 2023, tras la  aceptación al cargo ocurrida el 25 de octubre de 2022 y  enviado, vía correo electrónico a la señora  Diana María Reyes Ramírez, sin que se haya acreditado  que ella haya cumplido con la carga procesal que le corresponde al  respecto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión y manifestó que  la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció a  la mora de la autoridad judicial en resolver tres aspectos, i)  La fijación del aviso ordenado en la sentencia del 26 de julio  de 2022, ii)  Su posesión en el cargo de apoyo judicial en el que fue  designada y iii)  Guardar silencio ante las peticiones formuladas mediante correo  electrónico.  

Sostuvo  que, para realizar los actos ordenados en la sentencia,  «inexorablemente»  se le debe dar posesión en el cargo, e igualmente señaló  que se hacía necesario que el a  quo constitucional  se  pronunciara de fondo sobre el asunto, señalando si se presentó  o no la vulneración que dio origen a la acción de  tutela «(…)  por la necesidad de disponer correctivos frente a la mora y desidia  por parte del juez accionado, por lo que debe imponerse una orden en  el sentido de decidir las decisiones dentro de los términos  legales, máxime cuando está en juego la salud de una  persona»,  generándole  un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Diana  María Reyes Ramírez, pretende que mediante la acción  de tutela se ordene al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá  que, imparta el trámite respectivo al proceso de adjudicación  de apoyos del señor José Rubén Fuentes Herrera,  publicando el aviso ordenado en la sentencia que definió el  proceso, posesionándola en el cargo de apoyo al que fue  designada y se otorgue respuesta a la solicitud de oficiar a la  Notaría Treinta y Nueve de esta ciudad.  

3.  Revisada la queja y las  piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte que la decisión impugnada será confirmada,  toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante  la configuración de la carencia actual de objeto bajo la  modalidad de hecho superado, tal como pasa a verse,  

3.1  Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará  la Sala, se tiene que, Diana María Reyes Ramírez  promovió ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá,  proceso de revisión de la sentencia de interdicción  judicial por discapacidad mental absoluta del señor José  Rubén Fuentes Herrera, proferida por el Juzgado Cuarto de  Familia de Descongestión de esta ciudad, el 11 de marzo de  2014, con fundamento en lo contemplado en el artículo 56 de la  ley 1996 de 2019.  

3.2  Conforme lo anterior, y tras evacuarse las etapas de rigor, el  Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 26 de julio de 2022  resolvió, i)  Adjudicar apoyo judicial a favor del señor José Rubén  Fuentes Herrera, ii)  Nombrar como su apoyo judicial a Diana María Reyes Ramírez,  «quien  tendrá a cargo el cuidado personal, y toda gestión  encaminada a la atención y representación ante las  entidades de salud que atienden el tratamiento del beneficiario, lo  mismo que para la administración de su patrimonio y devengos  económicos, tales como dineros depositados en cuentas  bancarias, cobro de mesadas pensionales, bonos o indemnizaciones,  rentas o frutos periódicos, así como de los bienes de  que llegare a adquirir. Para el efecto la designada deberá  expresar aceptación al cargo y tomar la respectiva posesión,  una vez acreditados los actos de publicidad de esta providencia»,  iii)  Inscribir el decreto en el registro civil de nacimiento del señor  Fuentes Herrera y, iv)  Notificar al público la decisión en la forma  establecida en el numeral 7º del artículo 586 del Código  General del Proceso «Secretaría  fije el aviso respectivo cuya publicación deberá  hacerse en cualquiera de los diarios “EL ESPECTADOR” o  “LA REPÚBLICA”, edición dominical».  

[Derivado  expediente digital. Link del expediente. 02. AJA 201200691 Archivo  33. Acta 20120069 art 56 revisión sentencia]  

3.3  La anterior decisión fue comunicada a la Notaría  Treinta y Nueve de Bogotá, mediante oficio N° 1356 de 26  de septiembre de 2022.  

3.4  Mediante correo de 4 de noviembre de 2022, la accionante eleva  solicitud al despacho en el sentido de que se oficie a la citada  notaría «a  fin de que se le informe que me encuentro debidamente facultada para  solicitar la elaboración del documento escriturario de  cancelación del patrimonio de familia como de la afectación  a vivienda familiar, en razón a la designación  guardadora y/o curadora y apoyo judicial del interdicto, señor  JOSE RUBEN FUENTES HERRERA»  

3.5  El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en auto de 20 de  enero de 2023 ordenó estarse a lo resuelto en sentencia de 26  de julio de 2022, en lo que refiere al requerimiento de oficiar a la  Notaría y, ordenó a la secretaría «cumpla  lo dispuesto en los numerales 3,4 y 6 de la sentencia del 26 de julio  de 2022 (c. digital 33) y en lo sucesivo atienda fielmente las  órdenes del despacho»,  decisión  contra la cual no se interpuso recurso alguno.  

[Derivado  expediente digital. Link del expediente. 02. AJA 201200691 Archivo  45. Auto ordena estarse a lo resuelto en sentencia.pdf]  

3.6  El 31 de enero de 2023, la secretaría procedió a  expedir el aviso, conforme lo dispone el numeral 7º del artículo  586 del  Código General del Proceso,  el que fue remitido a la accionante el 2 de febrero de 2023, quien  allegó las constancias de publicación el 9 del mismo  mes, por lo que la secretaría del juzgado accionado realizó  la divulgación de edicto en la página de la Rama  Judicial, el 8 de marzo de 2023.  

[Derivado  expediente digital. Link del expediente. 02. AJA 201200691 Archivo  49. Constancia Fijación de edicto.pdf]  

4.  Ante tal panorama, advierte  la Sala que, con la providencia proferida por el Juzgado accionado el  20 de enero pasado, el fundamento de esta acción  constitucional quedó sin sustento, al darle cumplimiento a la  sentencia de adjudicación de apoyo judicial en favor del señor  José Rubén Fuentes Herrera.  

Lo  anterior se afirma, en tanto que, si bien, la funcionaria accionada  señaló de manera errada la norma aplicar, lo cierto es  que procedió a la elaboración y remisión del  aviso, el que fue publicado por la aquí accionante el pasado 9  de febrero de 2023, conforme al trámite previsto en el numeral  5° literal e) del artículo 56 de la ley 1996 de 2019,  superándose la situación del presunto hecho generador  de la violación de los derechos fundamentales por ella  invocados.  

Por  tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran  órdenes con relación a una específica  circunstancia que en este momento procesal no existe, pues en tal  sentido, esta  Sala tiene decantado, que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ.  STC,  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124-2021,  citada entre otras, en STC3424-2022).  

5.  Además,  lo expuesto pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra  en curso, y el Juzgado  Veintisiete  de Familia de Bogotá está  adelantando las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la  sentencia de 26 de julio de 2022 proferida en el proceso de  adjudicación de apoyos, situación  que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de  la determinación que debe proferir la autoridad competente en  el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación (CSJ.  STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras); máxime  cuando la accionante cuenta con mecanismos ordinarios dentro del  proceso, para controvertir las decisiones que considera arbitrarias.  

6.  Ahora frente al reparo traído en sede de impugnación,  no advierte la Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la  sentencia proferida en el proceso de adjudicación y la  expedición y posterior publicación del aviso, luzca  desproporcionada como para predicar de él una patente  vulneración de los derechos fundamentales de la parte  interesada.  

Nótese  que la acción de tutela como instrumento excepcional, se  viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se  acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido  su origen en la negligencia de la autoridad accionada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige,  objetivamente, razón suficiente para que se estructure la  morosidad señalada.  

7.  Sumado a lo expuesto, es necesario que se verifique que con la mora  se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto rebatido en la impugnación, pues la solicitante  refirió que «está  en juego la salud de una persona»,  sin embargo, no allegó prueba alguna que soporte tal  manifestación, y, se recuerda, que la simple afirmación  del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo.  

8.  Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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