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SC3971-2022 (2015-00745-01)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-31-03-004-2015-00745-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de 2022 y dieciséis de
febrero de 2023)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversión y Desarrollo Barranco S.A., frente a la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que ésta promovió contra El Retiro Centro Comercial S.A. en Liquidación, Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A., Mauricio Rachid Garcés, Nelson Julián Bonilla Nieto y Alianza Fiduciaria S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Se reclamó de la jurisdicción se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Pretensiones primeras principales
1.1.1.- Que El Retiro Centro Comercial S.A. y Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A. (Antes Ltda.) incumplieron las promesas de compraventa suscritas con la doctora Irma Sus Pastrana y la sociedad Gestiones Comerciales Ltda. (hoy S.A.) cedidas a Inversión y Desarrollo Barranco S.A.
1.1.2.- Como consecuencia del incumplimiento se ordene la resolución de dichos convenios y «se les condene en forma solidaria a la restitución de la suma de $1.070.462.940. que recibieron como pago del precio de ventas prometidas, con los intereses comerciales moratorios que habrían devengado durante todo el tiempo que tuvieron el dinero, en favor de la sociedad INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A. […] cesionaria de los derechos derivados de las referidas promesas». Suma que debe ser actualizada.
1.2.- Pretensiones segundas principales
1.2.1.- Se declare que los señores Yamal Rachid Jaimes y Nelson Julián Bonilla Nieto, como personas naturales, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados al demandante, por haber actuado «dolosamente y de mala fe en todo el trámite de la negociación con la DRA. IRMA SUS PASTRANA y la sociedad Gestiones Comerciales Ltda., hoy S.A., cedidas a INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A., de que tratan los hechos de la presente demanda hasta su frustración».
1.2.2.- «[S]e declare que la SOCIEDAD FIDUCIARIA ALIANZA S.A. desatendió sus deberes como fiduciaria y en consecuencia es solidaria y civilmente responsable, por su negligente manejo del patrimonio autónomo, frente a mi representada INVERSIONES Y DESARROLLO BARRANCO S.A.».
1.2.3.- Consecuencialmente, se condene a «MAURICIO RACHID GARCÉS Y NELSON JULIÁN BONILLA NIETO y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA ALIANZA S.A., al pago de los perjuicios sufridos por la · parte demandante INVERSIONES Y DESARROLLO BARRANCO S.A., consistentes en la suma pagada y antelada como precio por la promesa de venta de los locales y los intereses comerciales moratorias, desde que dicha suma se pagó, hasta que se restituya».
1.2.4.- Se imponga a las accionadas el «pago de los perjuicios adicionales ocasionados a mi poderdante INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A., tanto por daño emergente como por lucro cesante, que resultan claramente de observar el valor que hoy tienen locales prometidos en venta y los rendimientos y frutos que hubiesen producido hasta la fecha de la sentencia». Así mismo la cancelación de los perjuicios adicionales causados «tanto por daño emergente como por lucro cesante, que resultan claramente de observar el valor que hoy tienen locales prometidos en venta y los rendimientos y frutos que hubiesen producido hasta la fecha de la sentencia».
1.3. Primeras pretensiones subsidiarias
1.3.1. Que, en los negocios cuestionados El Retiro Centro Comercial S.A., Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A. Yamal Rachid Jaime y Nelson Julián Bonilla Nieto actuaron de mala fe «desde la etapa precontractual, hasta su frustración».
1.3.2. Que los mencionados interpelados abusaron de su posición dominante.
1.3.3. La Fiduciaria es civilmente responsable de los perjuicios causados «por su negligente manejo del patrimonio autónomo».
1.3.4. A modo de pretensión consecuencial de las anteriores o alguna de ellas, pidió se promulgue la responsabilidad civil de los citados por todos «los perjuicios ocasionados con ocasión de trámite precontractual, frustración y postcontrato de la negociación de que tratan los hechos de la presente demanda» y sean condenados al pago de estos.
1.4.- Segundas pretensiones subsidiarias
1.4.1. Instó la declaración de nulidad absoluta de las promesas de compraventa confutadas «puesto que los OTRO SI que las modificaron, no fueron suscritos por las Promitentes Vendedoras».
1.4.2. Producto de dicha declaración se ordene volver las cosas a su estado anterior imponiendo a las demandadas «EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. Y ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. (Antes Ltda.) en forma solidaria a la restitución de la suma de $1.070.462.940. que recibieron como pago del precio de las ventas prometidas, con los intereses comerciales moratorias que habrían devengado durante todo el tiempo que tuvieron el dinero», actualizando dicha suma al valor actual, junto con el pago de los perjuicios adicionales ocasionados, «tanto por daño emergente como por lucro cesante, que resultan claramente de observar el valor que hoy tienen locales prometidos en venta y los rendimientos y frutos que hubiesen producido hasta la fecha de la sentencia». (fls 527 a 531, Cd 1, archivo 02, Exp. digital):
2. En respaldo narró los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.
2.1. El grupo familiar Rachid decidió impulsar y acometer la construcción del proyecto inmobiliario Centro Comercial “El Retiro”, para lo cual suscribió 12 promesas de compraventa sobre la misma cantidad de lotes ubicados en el lugar donde se llevaría a cabo la obra.
2.2. Para cumplir con los compromisos adquiridos, el grupo familiar Rachid debía tener un flujo de caja desembolsado de $9.583.102.000, por lo que, ante el afán de conseguir dichos recursos, buscaron compradores atrayéndolos con la expectativa de que al centro comercial estaría vinculado un Home Sentry, como «almacén ancla», lo que realmente «resultó ser una estrategia para atraer clientes, pero sin voluntad de cumplir los compromisos», induciendo en error a los interesados.
2.3. En los primeros meses del año 2003 se inició el proyecto de construcción por la sociedad comercial El Retiro Centro Comercial S.A., que era controlada por el Grupo Familiar Rachid. «[E]ste Proyecto fue liderado, entre otros, por el señor Mauricio Rachid Garcés, quien aparecía además como representante legal de la sociedad El Retiro Centro Comercial S.A., y el señor Julián Bonilla Nieto, en su calidad de representante legal de la sociedad Aldea Proyectos Inmobiliarios Ltda. (hoy S.A.), sociedad a su vez Gerente del Proyecto. Las sociedades no eran cosa distinta, que la mampara para realizar los negocios».
2.4. Para la seriedad del proyecto se celebró contrato de encargo fiduciario de inversión con la Fiduciaria Helm Trust S.A. «en el que se depositaron los dineros que se ofrecía pagar en la oferta mencionada, y de otra parte y para brindar confianza a los eventuales compradores, se utilizó la figura de la FIDUCIA INMOBILIARIA, para lo cual se constituyó un PATRIMONIO AUTÓNOMO, denominado inicialmente FIDEICOMISO PREDIOS DEL RETIRO, por escrito privado del 14 de mayo de 2003, por encargo de los FIDEICOMITENTES iniciales EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. Y ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS LTDA. (Hoy S.A.) Posteriormente, este fideicomiso se denomina como FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN CENTRO COMERCIAL EL RETIRO». Contratos con distinta finalidad, puesto que «[E]l fideicomiso administrado por Helm Trust S.A., quien recibiría los dineros y para garantizar la seriedad de la propuesta y mientras se suscribía el contrato de promesa de compraventa respectivo los canalizaría a la construcción del centro comercial, luego de alcanzado el punto de equilibrio. Fiduciaria Alianza en el fideicomiso PREDIOS EL RETIRO, que manejaba los inmuebles donde se construiría el proyecto, se encargaba de la administración de las unidades inmobiliarias resultantes, y de escriturarlas y transferirlas a sus adquirentes».
2.5. La expectativa de que en el centro comercial funcionaría un Home Sentry motivó que los días 12 y 13 de abril de 2003 la señora Irma Sus Pastrana ofertara en nombre propio y como representante legal de la sociedad Gestiones Comerciales Ltda. (hoy S.A.) la compra de los locales 205 y 214, «dado que los mismos se dedicarían al expendio de comidas y aquel almacén congrega una numerosa clientela», la cual se instrumentalizó en los formatos dispuesto para ello «de manera determinante, porque de acuerdo a sus especificaciones los mismos tendrían acceso directo a las terrazas anexas a ellos, lo cual se traduciría en una situación ventajosa para los mismos y una mayor valorización futura. Fue entonces la ventaja que le reportaría el hecho de que dichos locales tuviesen acceso directo a las terrazas anexas a los mismos lo que, en principio, llevó a la doctora Sus Pastrana a realizar la transacción comercial».
2.6. Aseguró que «[E]n la oferta presentada el 12 de abril de 2003, con el fin de adquirir el Local 205 con un área aproximada de 38.68 metros cuadrados, la doctora Irma Sus Pastrana manifestó que el precio de la misma era de $484.190.000, que cancelaría de la siguiente forma: la suma de $96.838.000 el mismo 12 de abril de 2003 y el saldo sería dividido en 18 cuotas mensuales de $21.519.555, las cuales se cancelarían a partir del día 12 de mayo de 2003. Los pagos se harían a través del fideicomiso de Administración El Retiro». Y en la del 13 de abril por el local 214 «con un área aproximada de 71,57 metros cuadrados, la doctora Sus Pastrana manifestó que el precio de la misma era de $930.000.000, el que cancelaría de la siguiente forma: la suma de $22.922.000 el mismo 13 de abril de 2003, la suma de $163.138.000 el 13 de mayo de 2003, 18 cuotas mensuales de $24.808.000, las cuales se pagarían a partir del 13 de junio de 2003, y el saldo, o sea la suma de $237.696.000, el día 15 de noviembre de 2004».
2.7. Aceptadas las ofertas, el 3 de junio de 2003 se suscribieron las promesas de compraventa correspondientes, replicando en estas las condiciones antes dichas «con la diferencia de que en relación con el local 205 las 18 cuotas se empezarían a cancelar el 13 de junio de 2003 y no el 13 de mayo de 2003, según consta en otrosí a la oferta mercantil firmado por la doctora Sus Pastrana el 24 de abril de 2003», pagándose por las compradoras el precio acordado «en la forma pactada y para el saldo final, se allanaron a pagarlo al momento de concurrir a otorgar las respectivas escrituras de compraventa, tal como quedó consignado en la respectiva declaración ante el notario».
2.8. Relató que «[C]on fecha abierta la doctora Irma Sus Pastrana suscribió cesión de promesa de compraventa con relación al Local 214 de El Retiro Centro Comercial, dado que en nombre y representación de Gestiones Comerciales Ltda. (Hoy S.A..), cedió a su nombre, en su condición de persona natural, la posición contractual que ocupaba como prometiente compradora en la inicial promesa de compraventa del Local mencionado; a dicho documento le fue colocada la fecha de 10 de octubre de 2003. Es importante destacar que la prometiente vendedora le exigía a la doctora Irma Sus Pastrana los documentos con fechas abiertas y aquélla los calendaba luego», procediendo igual con el negocio relativo al local 205, «a raíz de estas cesiones en su condición de persona natural, la doctora Sus Pastrana quedó en la posición de prometiente compradora del Local 214 y la empresa Gestiones Comerciales Ltda. (Hoy S.A.), quedó en la misma posición con relación al Local 205».
2.9. El 13 de noviembre de 2003, ante el conocimiento de la intención de variar las características de los locales, se comunicó con Mauricio Rachid, poniendo de presente su inconformidad y pidiendo aclaración, «dado que tal modificación afectaba sus intereses y los de la mencionada sociedad que representa, pues de lo contrario ella suspendería los pagos de las cuotas señaladas en las promesas de compraventa», y después de más de un mes los señores Serna y Vanegas la convencieron «de que los planos quedarían de acuerdo a lo convenido», para posteriormente modificar dichas promesas de común acuerdo «los cuales aparecen como suscritos el día 10 de septiembre de 2004 y se comunicó a través del intercambio de comunicaciones de fechas 16 de septiembre de 2004 y 5 de octubre del mismo año».
2.10. Aseguró que «[D]urante todo el proceso de negociación, desde la etapa preliminar o precontractual, luego con la celebración de los contratos respectivos de promesa y posteriormente en sus modificaciones, los demandados y sus empresas representadas por ellos, ejercieron posición dominante, la cual consistió en imponer unilateralmente todos los contenidos y clausulados de la negociación, sin que estos pudieran ser controvertidos por la entonces Promitente Compradora y además, la de haber administrado a su antojo y amaño la ejecución e implementación de los acuerdo[s] de promesa», dándose dicho abuso igualmente «al utilizar la negociación inicial para atraer a la Promitente Compradora, financiarse con sus anticipos a los negocios y una vez, logrado su propósito, cambiar las condiciones para que ella se arrepintiera y al no lograrlo, incumplir las negociaciones y apropiarse de los dineros recibidos».
2.11. El 27 de abril 2005, el gerente del proyecto le informó a Irma Sus Pastrana que la fecha y lugar para suscribir las escrituras de compraventa respecto de «los locales 205 y 214 (hoy 231 y 241, pues fue variada su nomenclatura) sería el 3 de agosto de 2005 en la notaría 45 del círculo de Bogotá y le trascribió el artículo correspondiente al supuesto reglamento de propiedad horizontal de dicho centro comercial», cuando para tal data aún este no se había elevado a Escritura Pública, lo cual se hizo el 25 de noviembre de 2005, mediante el instrumento 3013 de la Notaría 39 de Bogotá, lo que también constituye no solo abuso de posición dominante, sino un acto de mala fe.
2.12. El 16 de septiembre siguiente, Julián Bonilla Nieto, como representante de la sociedad Aldea proyectos Inmobiliarios S.A., remitió los que tituló “otrosí N° 2” de cada una de las promesas, modificando la forma de pago del saldo pendiente, como también las fechas de entrega y para la firma de la escritura que perfeccionaría la venta (7 de diciembre de 2005), los que fueron devueltos por la doctora Sus Pastrana el 22 de septiembre de 2005 debidamente firmados a los convocados, sin que estos a su vez le fueran retornados, incumpliendo también la obligación de entregar los locales conforme lo acordado, pues el 30 de septiembre de 2005 acudió al centro comercial a recibirlos sin que los accionados asistieran, de lo cual se dejó constancia de su asistencia, mediante comunicación que entregó a la administradora, actitud con la cual dejaron en claro que no honrarían lo pactado, «y de que desde el mismo momento de la celebración de las promesas de compraventa no tenían el más mínimo propósito de entregar los inmuebles objeto de los contratos, pues sólo buscaban, al parecer, obtener el provecho patrimonial al recibir·los dineros pagados cumplidamente por los prometientes compradores con perjuicio para la doctora Sus Pastrana y la sociedad Gestiones Comerciales Ltda. (Hoy S.A.). Al día de hoy se quedaron con el dinero y no cumplieron las promesas».
2.13. Llegadas las fechas estipuladas para los fines reseñados, las “promitentes vendedoras” no comparecieron, ausencia que, según afirmó la activante, configuró un hecho ilícito por recibir parte del precio y no cumplir la carga de entregar los inmuebles y transferir su dominio, más aún cuando los certificados de tradición revelaron la existencia de dos hipotecas, lo que constituye otro incumplimiento de los demandados.
2.14. Que obtuvo copia de la escritura pública N°3013 del 25 de noviembre de 2005, de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, contentiva del reglamento de propiedad horizontal, en la cual constató, que «la falta de acceso directo a los locales comerciales prometidos en venta a las terrazas colindantes a ellos, la sujeción a lo que se denomina «reglamento de vitrinismo» y a un reglamento de operación, al cual quedaría sometido uno de los inmuebles (ver escritura pública Nº 3013 de 25 de noviembre de 2005 anexa a la demanda), la fijación de coeficientes de propiedad respecto de los locales prometidos en venta que no obedecen a las áreas ni circunstancias económicas de ellos (ver artículos 34 y ss. del reglamento de propiedad horizontal), la fijación de coeficientes de contribución a las expensas comunes de carácter general y particular del Centro Comercial, especialmente fijadas para los locales comerciales que la doctora Sus Pastrana en nombre propio y en representación de la sociedad Gestiones Comerciales Ltda. prometió comprar, y lo que se denomina reglamento de operación de la plazoleta de comidas. Todos estos aspectos no corresponden a lo acordado y manifestado en las condiciones de la negociación, además la desnaturalizan dado que, conforme a dicho reglamento de ser aceptado, la doctora Sus Pastrana entregaría uno de los locales adquiridos para ser administrado por la sociedad promotora o a quien ella indicare». También modificó otras disposiciones que limitaban el uso y goce para el cual estaba destinado el local y en general el derecho de propiedad.
2.15. Mencionó que «[L]a sociedad fiduciaria ALIANZA S.A., no cumplió con sus deberes de fiduciaria, desprotegió a las promitentes compradoras, escrituró a personas diferentes, y no cuidó de los dineros que habían entregado a la fiducia como parte del precio de las prometidas ventas. Fue claramente negligente en el cumplimiento de sus deberes como fiduciaria. La presencia de una fiduciaria en este tipo de operaciones despierta confianza en los inversionistas. Esa confianza fue traicionada por la fiduciaria que se limitó simplemente a una actividad de parqueo de los inmuebles con la constructora, sin importarle la situación, riesgo o fraude a los inversionistas. La Fiduciaria Alianza acompañó a la familia Rachid en su proyecto desde la gestación del mismo, no fue un mero convidado de piedra y su deber como fiduciaria, participante en un proyecto inmobiliario, debió ser más proactivo en la defensa de los intereses de los promitentes compradores».
2.16. Afirmó que, con ocasión a los hechos enunciados, se promovió acción penal por los delitos de estafa y falsedad documental, contra Mauricio Rachid Garcés y Nelson Julián Bonilla Nieto, quienes enterados procedieron a «transferir el dominio de los susodichos locales 231 y 241 del Centro Comercial El Retiro a terceros», agravando los perjuicios causados a los prometientes compradores. Acción que culminó con sentencia absolutoria, pero que en la indagatoria rendida por el primero de los mencionados indicó, que los dineros que la promitente compradora canceló estaban consignados en el Banco Agrario de Colombia a órdenes de la fiscalía, adjuntando consignaciones por valores de $1.070.462.940 y $163.741.119, que «corresponden a los dineros consignados en la forma advertida». Sin embargo, «el Juzgado 22 Penal del Circuito, ante la reclamación que el consignante le efectuó, en forma sorprendente, mal interpretando lo decidió por el Tribunal, ordena regresar los dineros al consignante MAURICIO RACHID GARCÉS, con grave perjuicio para los intereses económicos de mi representada».
2.17. Por escritura pública No. 7954 de 14 de diciembre de 2007, Irma Sus y Gestiones Comerciales cedieron a Inversiones y Desarrollo Barranco S.A., demandante en el juicio, los derechos de que eran titulares derivados de las promesas de compraventa.
2.18. Agregó que, [E]l incumplimiento de las promitentes vendedoras de las Promesas de Compraventa, además del incumplimiento de la FIDUCIARIA ALIANZA S.A. y de sus obligaciones como titular del patrimonio autónomo y de la actividad fraudulenta de los demandados como personas naturales; ocasionaron graves perjuicios materiales y morales a mi representada; por lo pronto la pérdida del capital que se había entregado como parte del precio de los locales prometidos en venta, la valoración que dichos locales han tenido al día de hoy, el rendimiento financiero de tales dineros, su actualización al real poder adquisitivo, los rendimientos que dichos locales hubieran proporcionado a su propietario por arrendamientos, además de los perjuicios que ha ocasionado el tiempo transcurrido». Responsabilidad que, según insistió la activante, es solidaria, por derivar de operaciones mercantiles y existir comunidad en la culpa y el dolo (fls. 454-476 02CuadernoNo.1de2.).
3. La causa así planteada fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 12 de julio de 20081 (fl. 44 03CuadernoNo.1de3 Exp. digital), ordenando el enteramiento de los enjuiciados.
4.1. El Retiro Centro Comercial S.A. en liquidación: “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO”, “PRESCRIPCIÓN” y “LA INNOMINADA”, (fls 140-152 03CuadernoNo.1de3 Arch. digital).
4.2. Alianza Fiduciaria S.A. formuló las exceptivas que tituló: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: ALIANZA NO FUE PARTE DE LOS CONTRATOS SUPUESTAMENTE INCUMPLIDOS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: LA SOCIEDAD DEMANDADA NO FUE PARTE DEL CONTRATO DE FIDUCIA”, “RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER SUS EFECTOS A ALIANZA FIDUCIARIA”, “LA SOCIEDAD HELM TRUST S.A., ERA QUIEN DEBÍA RECIBIR EL PRECIO DE LAS PROMESAS NO ALIANZA”, “AUSENCIA DE CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD DE ALIANZA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE ALIANZA”, “INEXISTENCIA DE CULPA DE ALIANZA”, “INEXISTENCIA DE INSTRUCCIÓN DE LOS FIDEICOMITENTES PARA ESCRITURAR LOCALES A FAVOR DE IRMA SUS, GESTIONES COMERCIALES LTDA. Y/O BARRANCO”, “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FIDUCIARIOS DE ALIANZA”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS ATRIBUIBLES A ALIANZA”, “INEXISTENCIA DE MORA. LA CESIÓN DE DERECHOS A LA DEMANDANTE SOLO PRODUJO EFECTOS FRENTE A ALIANZA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA” y “PRESCRIPCIÓN” (fls 308-329 03CuadernoNo.1de3 Arch. Digital).
4.3. Mauricio Rachid: alegó la “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “LA INNOMINADA” (fls 352-369 03CuadernoNo1de3).
4.4. Nelson Julián Bonilla Nieto: adujo las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. INEXISTENCIA TOTAL DE VÍNCULOS OBLIGACIONES ENTRE NELSON JULIÁN BONILLA NIETO Y LAS PROMETIENTES COMPRADORAS”, “FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA OTROSÍES NO. 2 POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RETIRO C.C.”, “INEXISTENCIA DE REPRESENTACIÓN LEGAL O DE POSICIÓN DE ADMINISTRADOR O DE DELEGACIÓN DE NELSON JULIÁN BONILLA NIETO FRENTE A LA SOCIEDAD EL RETIRO C.C.”, “AUSENCIA DE MALA FE O DOLO…”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD Y/O COMUNIDAD EN EL SUPUESTO ACTUAR DOLOSO O DE MALA FE…”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE NELSON JULIÁN BONILLA NIETO Y LOS SUPUESTOS DAÑOS IRROGADOS A LAS PROMETIENTES COMPRADORAS”, “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA: RESPECTO DE LOS SUPUESTOS ENGAÑOS O MALA FE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- ALCANCE DE LOS DERECHOS Y ACCIONES CEDIDOS A INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A.”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO: VALORACIONES Y FRUTOS”, “IMPROCEDENCIA PARA UN COBRO SIMULTÁNEO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SOBRE LAS SUMAS DE DINERO RECLAMADAS” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, (fls 204-280 04CuadernoNo.1de4 Arch.. digital).
4.5. Aldea Proyectos S.A.S.: arguyó la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” “INEXISTENCIA TOTAL DE VÍNCULOS OBLIGACIONALES ENTRE ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. Y LAS PROMETIENTES COMPRADORAS”, “FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS OTROSÍES NO. 2 AL NO HABER SIDO FIRMADO POR REPRESENTANTE LEGAL DE LA PROMINENTE VENDEDORA, EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A.”, “INEXISTENCIA DE REPRESENTACIÓN LEGAL O DE POSICIÓN DE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. FRENTE A LA SOCIEDAD EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A.”, “AUSENCIA DE MALA FE DE PARTE DE ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.”, “INEXISTENCIA DE ACTUACIONES ABUSIVAS O DE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD EN EL SUPUESTO ACTUAR DE MALA FE”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. (ANTES LTDA.) Y LOS SUPUESTOS DAÑOS IRROGADOS A LAS PROMETIENTES COMPRADORAS”, “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA; RESPECTO DE LOS SUPUESTOS ENGAÑOS, DOLO O MAL FE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- ALCANCE DE LOS DERECHOS Y ACCIONES CEDIDOS A INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A.”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO: VALORIZACIONES Y FRUTOS”, “IMPROCEDENCIA PARA UN COBRO SIMULTÁNEO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SOBRE LAS SUMAS DE DINERO RECLAMADAS”, “IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR LA NULIDAD DE LA PROMESA DE COMPRA VENTA Y SUS EFECTOS” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (fls 89-170 05CuadernoNo.1de5 Arch. digital).
4.6. Nelson Julián Bonilla Nieto y Aldea Proyectos S.A.S. interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda [fl. 257-267 03CuadernoNo.1de3], que fue desatado adverso a sus intereses el 23 de junio de 2017 [fl. 10-13 04CuadernoNo.1de4].
4.7 Alianza Fiduciaria S.A. planteó como excepción previa la existencia de cláusula compromisoria [fl. 20-22 Cd 4 Arch. Digital], que se desestimó por auto del 23 de junio de 2017 [fls. 30-34 Cd 4].
4.8. La fiduciaria, además, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. [fls 110-112 Cd 5 Arch. Digital], quien formuló la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (NUMERAL 5° ART. 100 C.G.P.)” [fl. 2- Cd.3 Arch. Digital], despachada desfavorablemente el 8 de noviembre de 2017 [fl. 127-129 Cd 3 Arch. Digital].
La llamada se pronunció frente a la demanda principal, oponiéndose a los reclamos invocados contra Alianza Fiduciaria S.A., planteó la excepción “GENÉRICA”, coadyuvó “la totalidad de los medios de defensa y excepciones de fondo propuestos por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” y las de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DE ALIANZA FIDUCIARIA”; de igual modo, se opuso a los reclamos del llamante, contra el cual alegó la excepción “GENÉRICA”, “INEXISTENCIA DE SINIESTRO Y CONSECUENTE INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA”, “INEXISTENCIA DE SINIESTRO Y DE CUALQUIER OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS POR EXCLUSIÓN DE COBERTURA”, y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS” [fls. 184-206 Cd 5].
5. Agotado el trámite que le es propio, el Juzgado de primer grado definió la instancia con sentencia de 8 de octubre de 2020, en la cual resolvió: i.) declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa «con relación al RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. (…) y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA esgrimida por la sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.»; ii) negó las pretensiones «primeras principales»; iii) acogió la exceptiva de ausencia de mala fe formulada por Julián Bonilla Nieto y oficiosamente la de «ausencia de dolo», haciendo extensivas estas respecto de Mauricio Rachid Garcés y dio cabida a la defensa de «inexistencia de responsabilidad de Alianza Fiduciaria»; iii) consecuentemente, negó las «pretensiones segundas principales»; halló probada la ausencia de mala fe e inexistencia de actuaciones abusivas o abuso de la posición dominante propuesta por Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A. y Nelson Bonilla, extendida de oficio a la Sociedad El Retiro y Mauricio Rachid; iv) igualmente, dio por probada la falta de legitimación por pasiva, planteada por Aldea Proyectos S.A. y el señor Bonilla, producto de ello negó «las pretensiones contenidas en primeras subsidiarias»; v) de oficio abrió paso a la de inexistencia de nulidad de las promesas de compraventa; vi) absolvió a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía y; vii) condenó en costas a la convocante (fls 445-474 06CuadernoNo.1de6,Arch. digital).
6. El 12 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada interpuesta por el demandante. Revocó la determinación y, en su lugar, dispuso:
1.1.- DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en la acción contractual, interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A., Aldea Proyectos S.A.S., Mauricio Rachid Garcés y Nelson Julián Bonilla Nieto, por lo aquí plasmado.
1.2.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: INEXISTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la demandada El Retiro Centro Comercial.
1.3.- DECLARAR resueltos los contratos de promesas de compraventa celebrado entre IRMA SUS PASTRANA y GESTIONES COMERCIALES LTDA. -posición contractual cedida al demandante INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A., en calidad de prometiente comprador y EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN como prometiente vendedor respecto de los locales comerciales distinguidos con los números 231 antes 205 y 241 antes 214, celebradas el 3 de junio de 2003.
1.4.- CONDENAR al demandado EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN a restituir a la cesionaria INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A. las sumas de $435’464.538,23 y $895’704.716,97, por concepto de valores pagados a título de parte del precio para los locales 231 antes 205 y 241 antes 214 que hacen parte de la edificación de ese mismo nombre, valores que deberán ser canceladas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
1.5.- CONDENAR EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN a reintegrar a la cesionaria INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A., las sumas de $242’095.000,oo y $465.150.000,oo, correspondientes a las arras de retracto pactadas en el contrato y que se asimilan a indemnización de perjuicios, las cuales deberán ser canceladas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta determinación.
1.6.- NEGAR las pretensiones segundas principales por las razones aquí plasmadas. [fls. 1-55 Cd Tribunal Arch. Digital].
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Planteó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «determinar en la pretensión principal y segunda principal: (i) si existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) si están demostrados los elementos esenciales para la prosperidad de la pretensión de nulidad, (iii) si se encuentran acreditados los requisitos indispensables para acceder a la pretensión de resolución de los contratos de promesa de compraventa, (iv) si para este caso en concreto, en verdad ésta documentada la responsabilidad civil contractual en cabeza de los demandados, (v) si de las probanzas arrimadas al plenario se logra establecer con el rigor que se requiere la presunta mala fe con la que actuaron los convocados y el abuso de su posición dominante durante la etapa precontractual y postcontractual del negocio jurídico suscrito entre los contratantes y, finalmente, (vi) si se logró establecer con el lleno de las exigencias los perjuicios sufridos por la parte demandante; pues en tales aspectos gravita la inconformidad de la parte apelante».
2. Para acometer la solución examinó el presupuesto de la legitimación en la causa, que halló satisfecho en Inversiones Barranco S.A. como cesionaria de Irma Sus Pastrana y Gestiones Comerciales S.A. en calidad de promitentes compradores y El Retiro Centro Comercial S.A. en condición de promitente vendedor, no así en los restantes convocados Aldea Proyectos S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y los señores Mauricio Rachid Garcés y Nelson Julián Bonilla Nieto.
2.1. Para sustentar la falta de legitimación en causa por pasiva de estos sujetos arguyó, que «la sociedad Aldea Proyectos S.A.S. no hizo parte del negocio jurídico acordado entre las partes, es más su actuación se limitó a la de ser el gerente del proyecto inmobiliario en comento, en tanto que sus obligaciones contractuales fueron asumidas respecto de la persona jurídica El Retiro Centro Comercial y no con Irma Sus Pastrana y Gestiones Comerciales S.A., sumado a la circunstancia que dentro de ellas no se encontraba la de comparecer el día y hora establecido para la firma de la escritura, ya que frente a este puntual aspecto no representaba al promitente vendedor, de modo que no tiene ninguna injerencia en el incumplimiento endilgado a éste último». Agregó que, «Alianza Fiduciaria S.A. tampoco hizo parte de los precitados convenios, comoquiera que su relación contractual lo fue con El Retiro Centro Comercial S.A. a través del negocio jurídico de fiducia que tuvo como objeto que la primera mantuviera la titularidad jurídica de los bienes inmuebles que le fueran fideicomitidos, permitiendo que el fideicomitente por cuenta y riesgo adelantara en dichos predios los proyectos, en tanto que dentro de sus obligaciones se encontraba la de transferir lo bienes a la persona a quien corresponda conforme el contrato o de acuerdo a lo previsto en la ley, una vez concluido el negocio fiduciario (fls, 789 a 807 c, 1b), sumado al hecho de no habérsele demandado como vocera del patrimonio autónomo denominado “predios el retiro”, en este sentido, surge evidente que la entidad primeramente citada no se encuentra llamada a soportar las pretensiones de la demanda».
Remarcó que «pertinente resulta advertir que dicha fiduciaria nunca recibió los dineros que las contratantes primigenias solucionaron como parte del precio, ya que el encargo fiduciario que para ese propósito se constituyó lo fue con Helm Trust S.A., la cual no fue convocada a este pleito, de tal modo que no existe ninguna razón jurídicamente válida que permita colegir que en Alianza Fiduciaria S.A. concurre la legitimación en la causa por pasiva».
2.2. Igual falta de participación en los negocios coligió de las personas naturales demandadas, porque «tampoco hicieron parte de ese convenio y es que con independencia que se trate de los administradores de las sociedades demandadas, la verdad es que su vinculación en este asunto ninguna utilidad representa en la medida que la controversia que se suscita gira en torno de unos contratos en los cuales Mauricio Rachid Garcés obró en calidad de representante legal de El Retiro Centro Comercial y no en causa propia, ocurriendo similar situación con Nelson Julián Bonilla Nieto, puesto que este ni siquiera hizo parte del mismo, ya que éste ostentaba la condición de gerente o administrador de Aldea Proyectos Inmobiliarios, de quien como ya se advirtió tampoco hizo parte de esa convención. Ahora si en gracia de discusión se asumiera que se les demandó en razón a que por lo menos el primero ostenta la calidad de socio de una sociedad que en la actualidad se encuentra en liquidación, dicho argumento tampoco es suficiente para encontrar acreditado el elemento sustancial analizado, en la medida que para ello es necesario realizar un proceso de levantamiento del velo corporativo, el cual brilla por su ausencia dentro esta litis».
3. Prosiguió el ad quem escrutando los negocios báculo de las reclamaciones, junto a sus anexos No.1 y No. 2, dando por establecida su existencia y validez, desechando la petición de nulidad
Señaló, frente a Alianza Fiduciaria S.A., que como su relación contractual fue con El Retiro Centro Comercial S.A., a través del negocio jurídico de fiducia, que tuvo como objeto mantener a su nombre la titularidad de los inmuebles para que el fideicomitente «por cuenta y riesgo adelantara en dichos predios los proyectos, en tanto que dentro de sus obligaciones se encontraba la de transferir los bienes a la persona a quien corresponda» conforme a lo estipulado en el contrato o en la ley y, como tampoco fue demandada como vocera del patrimonio autónomo denominado Predios El Retiro, no se encuentra llamada a soportar las pretensiones de la demanda.
Añadió, que en la indagatoria rendida por el señor Rachid, ante la Fiscalía 153 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, afirmó: «nosotros decidimos no asistir, en ese caso la promesa hasta donde yo entiendo quedaba resuelta o era mutuo disenso, sin embargo, ante nuestra buena fe seguimos las conversaciones y habíamos llegado a un acuerdo de que nosotros le arrendaríamos directamente los locales por esta razón elaboramos el otro sí (sic) postergando la fecha de la escritura para el 7 de Diciembre de 2005…que llegáramos a algún acuerdo por [cuanto] en el contrato había unas arras de retracto de deshacer el negocio, ante la negativa de ella a cualquiera de esta soluciones no nos presentamos en la notaría a la firma de la escritura y con esa no presentación hicimos uso del retracto que aparece en la promesa de compraventa», lo que quiere decir que, fue el centro comercial quien autorizó el envío del otrosí a las promitentes compradoras, que era conocedor de las condiciones allí plasmadas y que reconoció la intención de no comparecer a la Notaría a la firma de la escritura.
4. Estableció la colegiatura que las promitentes compradoras honraron sus obligaciones, en tanto que El Retiro Centro Comercial S.A. faltó a sus compromisos. Pero además, que «el alegato de El Retiro Centro Comercial en punto que en el caso estudiado aconteció un mutuo disenso tácito en razón a que ninguno de los contratantes asistió al otorgamiento de la escritura pública para el día 3 de agosto de 2005, en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, no puede tener acogida porque para esa época no se había constituido el reglamento de propiedad horizontal, dado que el mismo tan solo nació a la vida jurídica a través del acto protocolario No. 3013 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, adiada 25 de noviembre de 2005, de ahí que para la data primeramente señalada resulta imposible que se efectuará la transferencia de dominio, lo que reafirma, aún más que fueron las razones antes expuestas las que obligaron a que se acordará ese otrosí No. 2. Con todo, nótese que finalmente dicho reparo -la falta de acceso a las terrazas- fue superado o aceptado por la actora a tal punto que en señal de ello suscribió los otrosíes, de ahí que las argumentaciones efectuadas con referencia a este tópico por los demandados no pueden ser avaladas en esta oportunidad. Concomitante con lo que viene de anotarse, se hace notar que, sin haberse resuelto las promesas suscritas entre las partes, los bienes prometidos en venta fueron transferidos a terceros otorgándoles no sólo acceso a la terraza, sino que además ese uso fue de manera exclusiva, tan solo un par de meses después de ocurrida la inasistencia a la notaría, lo que pone de manifiesto el incumplimiento enrostrado al promitente vendedor».
5. Desechó la exceptiva de prescripción, al estimar que la presentación de la demanda interrumpió el término extintivo y el enteramiento del auto admisorio se realizó en la oportunidad prevista en el artículo 90 del CPC, hoy 94 del Código General del Proceso.
6. Seguidamente, se ocupó de las restituciones mutuas que como consecuencia de la resolución contractual se imponen, trayendo a cuento los valores cancelados y las estipulaciones por arras y tras realizar las operaciones aritméticas correspondientes para su actualización concluyó, que los valores a restituir «para el local 205 o 231 el monto a reintegrar por parte de El Retiro Centro Comercial asciende a la suma de $435’464.538,23, mientras que para el local 214 0 241, será la suma de $895’704.716,97», sin que los promitentes compradores tuvieran correlativamente obligación alguna [frutos o mejoras), ya que nunca recibieron los locales
7. En punto de los perjuicios, conforme a las previsiones del artículo 1600 del Código Civil, que prohíbe la concurrencia en el cobro de estos y de la cláusula penal, salvo pacto expreso de las partes, dictaminó que en este específico caso «se infiere que la penalidad prevista fue ese monto del 25% del precio de los contratos, eso y nada más. En ese valor se cuantificó el incumplimiento, sin que quepa en opinión de la Sala la posibilidad atendiendo la literalidad del clausulado transcrito de ampliarlo al ahora solicitado, más aún cuando en el sub-examine, como se anota más adelante, si bien es cierto la parte actora atribuyó actuar doloso y de mala fe, circunscribió la primera de las conductas en cabeza de las personas naturales convocadas: Mauricio Rachid Garcés y Nelson Julián Bonilla Nieto, señalamiento del que excluyó a las personas jurídicas que ubicó como prometientes vendedores, ahora convocadas, lo que neutraliza la opción, con éxito, de incrementar o añadirle un perjuicio calificado de adicional atendiendo la directriz del referido artículo 1616», apoyándose en un concepto doctrinal y precedentes de esta Corporación.
Definido así que los perjuicios corresponden a las arras pactadas anotó, que «como quiera que fue el vendedor quien se retractó del acuerdo negocial celebrado, este deberá devolver las arras dobladas, de ahí que si las promitentes compradoras entregaron por dicho concepto las sumas de $121’047.500,oo y $232’575.000,oo, por los locales 205 y 214, respectivamente, en tanto que el valor doblado equivale a las sumas de $242’095.000,oo y $465.150.000,oo para cada uno de las promesas de compraventas ordenadas resolver», sin que hubiera lugar a indexar dichos valores.
8. Al ocuparse de las tituladas «pretensiones segundas principales», descalificó que el juzgador de primer nivel pasara por alto que en las principales se invocara una acción contractual, en tanto que en estas una extracontractual, desatendiendo las previsiones del artículo 82 del entonces Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando se presentó la demanda-. Pese a ello abordó su estudio para desestimarlas, en razón a que Mauricio Rachid Garcés y Nelson Julián Bonilla Nieto, intervinieron en los negocios atacados «en calidad de representantes legales, uno del El Retiro Centro Comercial S.A. y, el otro, de Aldeas Proyectos S.A.S., este último en desarrollo de un contrato de gerencia de proyecto, empero, de las vicisitudes que rodearon esos pactos negociales no aflora con identidad propia ni la conducta dolosa ni la actuación de mala fe de esos convocados a la litis. Ese aspecto acusa deficiencia probatoria por ausencia de la misma, no debiéndose confundir con el incumplimiento de esas promesas, que se le dedujo al centro comercial referido».
9. Igual fracaso se coligió respecto de Alianza Fiduciaria S.A., por cuanto la obligación que ésta adquirió en el contrato fiduciario fue de medio, sin que se hallara demostrado que la entidad hubiera «incumplido sus obligaciones de orden contractual y legal, en razón a que por las características propias de la fiducia inmobiliaria de administración era El Retiro Centro Comercial S.A. el encargado de informarle a quien debían transferirse las unidades privadas resultantes de ese proyecto constructivo, sumado a la circunstancia que ni siquiera se logró demostrar con el rigor que se requiere que dicha entidad era conocedora de las personas con las cuales se habían firmado promesas de compraventa, pues iterase, que entre la promitente compradora y la fiduciaria no existió ningún vínculo contractual. De ahí que resulta desacertado afirmar que dicha sociedad incumplió sus deberes profesionales y actuó con negligencia al transferir los bienes prometidos en venta objeto de este litigio a terceras personas, puesto que una vez ejercido el derecho de retracto por parte de El Retiro Centro Comercial, éste estaba en plena libertad de disponer de los bienes a su antojo y darlos en venta a un tercero, como en efecto ocurrió en el caso aquí estudiado, porque una de las consecuencias jurídicas del retracto es que el contratante cumplido solamente puede solicitar la resolución más no su cumplimiento».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda que soporta el recurso extraordinario el censor formuló seis (6) cargos de los cuales mediante auto AC2412-2022 de 30 de junio se inadmitieron el segundo y tercero e impulsaron a trámite el primero, cuarto, quinto y sexto, de estos, los dos últimos se despacharan de manera conjunta, puesto que el uno arropa el otro, además de ser similares las normas que se aducen vulneradas y merecer argumentos comunes.
CARGO PRIMERO
1. Se acusó la sentencia impugnada de violar de manera indirecta el «artículo 335 de la Constitución Política; los artículos 1544, 1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1617, 1859 y 1861 del Código Civil; los artículos 825, 861, 866, 867, 870, 871, 884, 1226, 1234 y 1243 del Código de Comercio; y el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda».
Emprendió la alegación afirmando que, se equivocó el Tribunal al considerar que las “segundas pretensiones principales” eran incompatibles y se acumularon indebidamente a las “primeras principales”, por haber sido aquellas de índole contractual y las segundas de naturaleza extracontractual pues, a su juicio, tal afirmación es consecuencia de varios errores, a saber:
i) Indebida interpretación de las pretensiones, en la medida en que, el precedente jurisprudencial habilita la acumulación en la demanda de pedimentos contractuales contra un demandado y extracontractuales frente a otro, como es el caso de la SC780-2020, mar. 10, Exp. 18001-31-03- 001-2010-00053-01, de la cual trascribe algunos apartes.
Insistió en que, «ni desde el punto de vista procesal (acumulación de pretensiones) ni desde el punto de vista sustancial (compatibilidad de acciones sustanciales) había impedimento alguno para que la actora encaminara sus reclamos por la vía contractual contra el dueño y constructor del proyecto inmobiliario, y por la vía extracontractual contra la fiduciaria, a nombre propio, por la infracción culpable de sus deberes legales y profesionales».
ii) Omisión en la apreciación de los pedimentos contenidos en las “pretensiones subsidiarias” encaminados a que se declarara la responsabilidad civil que se endilgó a Alianza Fiduciaria S.A., apoyado en que la misma debía formularse de manera subsidiaria por ser de índole extracontractual, aun cuando el libelo revela que así también se planteó.
iii) Equivocada atribución del carácter de extracontractual a las “segundas pretensiones principales”, sin que así se hubiese dispuesto en la demanda, lo que implica que, la falencia predicada por el fallador fue creada por él mismo.
iv) Yerro en la valoración de las pretensiones enfiladas frente a la fiduciaria puesto que, contrario a lo advertido por el sentenciador, la responsabilidad que se le endilgó a Alianza fue por infringir los deberes profesionales, lo cual trasciende la distinción entre contractual y extracontractual, asunto que ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corporación, citando apartes de la sentencia SC5430-2021, de 7 de diciembre. Radicación n° 05001310301020140106801.
2. Para enrostrar la trascendencia del error explicó, que si el ad quem hubiese interpretado la demanda en la forma que realmente estaba redactada frente a Alianza Fiduciaria S.A., valga decir, como una responsabilidad profesional especial, según el postulado de buena fe (art. 1603 CC y 871 del C.Co.), la cláusula general de responsabilidad atañedera a no causar daño a los bienes intereses o derechos ajenos (art. 2341 CC), y de la cláusula especial de responsabilidad legal de las fiduciarias (art. 1234 C.Co), habría tenido que concluir que aquella es solidariamente responsable de los daños ocasionados a la activante por la negligencia «en el ejercicio de su labor como profesional del negocio fiduciario».
Destacó que, pese a mencionar el fallo que se estudiaría la responsabilidad de la fiduciaria desde la panorámica extracontractual, otro fue su proceder, porque concretó sus consideraciones a exponer que la sociedad mencionada no obró en contra de las estipulaciones del contrato, sin referirse «a los contornos de la responsabilidad que emana del contrato con efectos exclusivos para las partes toda vez que desestimó la pretensión deducida en contra de esta demandada con base en una estipulación contractual que (…) no guarda ninguna correspondencia con el reproche de la conducta profesional de la administradora del fideicomiso, como lo es el Parágrafo q de la cláusula 8.1 del contrato de fiducia».
CONSIDERACIONES
1. Para el cumplimiento adecuado de la función judicial, el ordenamiento ha impuesto a los juzgadores el cabal respeto del principio de consonancia, en virtud del cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (art. 281 C.G.P.). Labor que en no pocas ocasiones se torna difícil, en razón a la falta de claridad del escrito inaugural, evento en el cual deberá el fallador interpretar la misma, sin que en ese laborío pueda sustituir la voluntad de la parte.
Dada la importancia que tiene la apreciación de la demanda, como elemento de convicción dentro del juicio, el legislador ha contemplado la posibilidad de cuestionar su ejercicio a través de la causal segunda de casación, evento en el cual el casacionista estará compelido a demostrar que el entendimiento dado tergiversó, de modo evidente, su texto haciéndolo decir lo que no expresa o cercenando su real contenido «a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada» (CSJ SC de 8 de abr. de 2003 Exp. 7844, reiterada SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083).
2. Respecto de la demostración del error de hecho por indebida interpretación de la demanda esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que
para que ésta clase de yerro fáctico en la interpretación de la demanda pueda alegarse con éxito como punto de partida de un cargo en casación, tiene que ser ostensible o manifiesto, es decir que a primera vista se presente como una disconformidad con lo que el contenido objetivo de la demanda indica; que «Las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo», porque si ninguna de ellas desborda el objetivo de dicho libelo, la elección que haga el sentenciador en nada contradice la evidencia que dicho escrito ostenta (G.J. Tomo LXVII, pág. 434). De ahí que, como lo dijo la Corte en su fallo dé 18 de mayo de 1972 y lo reiteró en el pronunciado el 1º de abril de 1975, ambos citados anteriormente, que «cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta. (CSJ SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, reiterado SC1905-2019 de 4 de jun. Rad. 2011-00271-01).
3. La acusación crítica, en lo medular, dos aspectos (i) que el tribunal hubiera considerado la existencia de una indebida acumulación de pretensiones y (ii.) que de la interpretación realizada se hubiera inferido la no responsabilidad de la fiduciaria, al restringir el análisis de la responsabilidad contractual, cuando lo pretendido es una especial derivada de la actividad profesional que ésta desarrolla.
3.1. En punto de lo primero, es palmario que el tribunal, al adentrarse al estudio de las tituladas «pretensiones segundas principales» sostuvo, que «con arreglo artículo 82 del entonces Código Procedimiento Civil vigente para cuando se produjo la presentación de esta demanda -12 de noviembre de 2015-, pasó inadvertido para el Juez de primer grado la existencia de una indebida acumulación de pretensiones al contrastarla con las denominadas: “Primeras principales”, pues en tanto que en esta última se invoca una acción contractual, en la primeramente mencionada se reclama una de orden extracontractual, postulación que riñe con las directrices que emanan del precitado artículo 82, en la medida que entiende esta Sala que las segundas principales debían acomodarse como pedimento subsidiario, inferencia que dimana del contraste que se hace del contenido del numeral 2º con el inciso final del numeral 3º, es decir, no aplica en este caso la subsanación del defecto avistado».
Al respecto hay que apuntar que, ciertamente, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil2 -hoy 88 del C.G.P.- regulaba el fenómeno de la acumulación de pretensiones, en desarrollo del principio de economía procesal, en virtud del cual es válido que el demandante, haga todas aquellas reclamaciones que considere pertinentes derivadas de una misma causa, para que sean tramitados en un mismo proceso y resueltas en un solo fallo, siempre que se satisfagan a plenitud los requerimientos que para su procedencia ha previsto el legislador.
Dicho fenómeno, como se sabe, puede tener diversas modalidades desde el aspecto objetivo o subjetivo, sea que se acumulen diversas pretensiones contra un mismo demandado, -aunque no sean conexas entre sí- o se formulen por varios demandantes o contra varios demandados.
Ha sido constante la doctrina y jurisprudencia sobre la acumulación de pretensiones en sí misma consideradas, indicando que está podría ser “simple”, “alternativa” o “eventual o subsidiaria”, en donde la forma del planteamiento demarcará la obligatoriedad del funcionario para pronunciarse o no respecto de cada una de ellas.
En la primera tipología todas las pretensiones se formulan de manera concurrente, conservando plena autonomía; mientras que las alternativas el actor reclama dos o más actuaciones distintas, sin privilegiar una u otra, pero que al abrirse paso cualquiera de ellas basta para definir el juicio; en tanto que en las últimas mencionadas «el actor pide al órgano jurisdiccional, en primer término, una sola actuación; pero en segundo lugar, subordinadamente, para el caso de que la primera pretensión sea denegada, formula otra pretensión»3.
Referente a la acumulación de pretensiones en acciones responsabilidad civil, esta Corte ha destacado la inviabilidad de que por vía de pretensiones principales se pueda reclamar por la misma persona o frente a un sujeto específico de forma simultánea ambos tipos de responsabilidad -contractual y extracontractual- dadas las características propias de cada una.
Empero, igualmente ha admitido que, en virtud del principio de economía procesal, frente a la ocurrencia de un hecho dañoso sea pasible que en una misma demanda se puedan acumular reclamaciones por varias personas o contra más de un demandado, tanto por el desacato a un deber contractual, como la reparación de los daños ocurridos exógeno a este.
Tal ocurre por ejemplo, cuando por la deficiente prestación de los servicios de salud que generan un daño al paciente y este, ante su vinculación con la Entidad Prestadora de Salud, invoca en su favor la responsabilidad contractual, mientras que sus parientes o terceros directamente afectados por dicha causa pueden en una misma demanda pedir para sí la declaración de responsabilidad extracontractual, con el fin de que el juzgador se pronuncie de manera simultánea, pero independiente, respecto de todas esas reclamaciones, a condición de que su formulación se verifique con la absoluta claridad, que no deje rastros de ambigüedad o entremezclamientos por irrespetar las directrices propias de esta tipología de acumulación.
3.1.1. En la crítica examinada, el recurrente refutó la inferencia argumentativa del juzgador ad quem, referida a la inviabilidad de acumular una reclamación de responsabilidad contractual a una extracontractual, aspecto que, aun cuando desacertado, en modo alguno configura error en la interpretación de la demanda, toda vez que no es consecuencia de la desfiguración del contenido material del libelo como medio demostrativo, sino un criterio jurídico del juzgador frente a las pautas legales y jurisprudenciales atinentes a la acumulación de las pretensiones, determinante para la resolución de las diversas pretensiones planteadas por el actor, aspecto que no se enmarca dentro del error de hecho, pues como ya se advirtió este se da en razón de la apreciación material del elemento demostrativo ora de la demanda o su contestación que conducen a la transgresión de normas sustanciales (violación medio) y no por causa directa de los razonamientos jurídicos del funcionario.
A lo anotado se agrega que, si como lo enrostra el recurrente, a consecuencia de aquel planteamiento jurídico del fallador ad quem se dejó de resolver alguna de las reclamaciones invocadas por el demandante, es asunto que conllevaría afectación al principio de consonancia y, por tanto, su cuestionamiento sería propio de la causal tercera, lo que lleva al traste el reparo así planteado en esta acusación.
3.1.2. Atinente al disgusto referido a que, debido a la pretensa indebida apreciación de la demanda por parte del iudex plural, se desecharon los reclamos contra la Fiduciaria, pasando por alto que la súplica frente a ésta se enfiló por no cumplir con los deberes profesionales que su actividad le imponen, tampoco se abre paso.
Esto es así, porque según se indicó en precedencia, el error de hecho por indebida interpretación de la demanda lleva inmerso un ejercicio desquiciante por parte del juzgador de dicha pieza procesal como medio de demostrativo, que lo lleva a suponer o alterar su real contenido, haciéndolo decir lo que no expresa o lo cercena, conducta que no es predicable en el sub-lite, como pasa a verse.
En el libelo introductor, tras hacer remembranza de los antecedentes del desarrollo del proyecto, entre ellos la celebración de los contratos fiduciarios que para el efecto se celebraron, como fue el de fiducia inmobiliaria con Fiduciaria Alianza, encargada «de la administración de las unidades inmobiliarias resultantes, y de escriturarlas y transferirlas a sus adquirentes», se le restregó, que
«no cumplió con sus deberes de fiduciaria, desprotegió a las promitentes compradoras, escrituró a personas diferentes, y no cuidó de los dineros que habían entregado a la fiducia como parte del precio de las prometidas en ventas. Fue claramente negligente en el cumplimiento de sus deberes como fiduciaria. La presencia de una fiduciaria en este tipo de operaciones despierta confianza en los inversionistas. Esa confianza fue traicionada por la fiduciaria que se limitó simplemente a una actividad de parqueo de los inmuebles con la constructora, sin importarle la situación, riesgo o fraude a los inversionistas.
La Fiduciaria Alianza acompañó a la familia Rachid en su proyecto desde la gestación del mismo, no fue un mero convidado de piedra y su deber como fiduciaria, participante en un proyecto inmobiliario, debió ser más proactivo en la defensa de los intereses de los promitentes compradores».
Acorde con estos supuestos fácticos, se instó de la jurisdicción declarar que la referida entidad «desatendió sus deberes como fiduciaria y en consecuencia es solidaria y civilmente responsable por su negligente manejo del patrimonio autónomo…» (segundas principales); o bien que «es civilmente responsable, por su negligente manejo del patrimonio autónomo, de todos los perjuicios ocasionados a la demandante» (primeras subsidiarias). Y, consecuentemente, se le condene al pago de los perjuicios detallados en la demanda.
Planteada así la causa, el tribunal, al examinar lo concernientes al desacato de los deberes contractuales de los extremos en litigio, coligió la existencia de falta de legitimación en la causa de la fiduciaria, porque ésta «no hizo parte de los precitados convenios, como quiera que su relación contractual lo fue con El Retiro Centro Comercial S.A. a través del negocio jurídico de fiduciaria que tuvo como objeto que la primera mantuviera la titularidad jurídica de los bienes inmuebles que le fueron fideicomitidos, permitiendo que el fideicomitente por cuenta y riesgo adelantara en dichos predios los proyectos en tanto que dentro de sus obligaciones se encontraba la de transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme el contrato o de acuerdo a lo previsto en la ley, una vez concluido el negocio fiduciario (fls. 789 a 807 C. ib), sumado al hecho de no habérsele demandado como vocera del patrimonio autónomo denominado “predios el retiro”, en este sentido surge evidente que la entidad primeramente citada no se encuentra llamada a soportar las pretensiones de la demanda».
Basado en este análisis resolvió «Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en la acción contractual interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A. (resalta la Sala).
Pero el tribunal no se detuvo allí, puesto que, si bien hizo la acotación sobre la presunta indebida acumulación de pretensiones, examinó la situación jurídica de la Fiduciaria de cara a los reclamos invocados, para establecer si le era imputable “algún tipo de responsabilidad”.
En esta dirección evaluó el alcance de las estipulaciones del contrato de fiducia, las características propias de este negocio jurídico, las directrices que lo gobiernan, entre ellas la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, los deberes que de él emanan, así como precedente de esta Corporación en relación con el tema, para colegir, que:
De ahí que resulta desacertado afirmar que dicha sociedad incumplió sus deberes profesionales y actuó con negligencia al transferir los bienes prometidos en venta objeto de este litigio a terceras personas, puesto que una vez ejercido el derecho de retracto por parte de El Retiro Centro Comercial, éste estaba en plena libertad de disponer de los bienes a su antojo y darlos en venta a un tercero, como en efecto ocurrió en el caso aquí estudiado, porque una de las consecuencias jurídicas del retracto es que el contratante cumplido solamente puede solicitar la resolución más no su cumplimiento.(se resalta).
Es claro entonces, que el enjuiciador de segunda instancia no limitó el análisis de la responsabilidad de la fiduciaria a un tipo específico, puesto que, aun cuando abrió campo a la excepción de falta de legitimación en causa desde el aspecto contractual, evaluó su desempeño profesional hasta inferir la ausencia de “negligencia” en su proceder, que justificara acceder a la imputación de “algún tipo de responsabilidad”. Y, siendo esa pretensa negligencia el soporte esencial de los reclamos izados, es plausible la comprensión que se hiciera por el enjuiciador del libelo demandatorio, lo que torna infértil el cargo.
CARGO CUARTO
1. Endilgó al pronunciamiento violación indirecta de los «artículos 1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1618, 1621, 1859 y 1861 del Código Civil; así como de los artículos 825, 861, 866, 867, 870, 871, 884, 1226, 1234 y 1243 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas».
2. Para la demostración memoró las razones por las cuales el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa de Alianza Fiduciaria S.A., entre estas, el contenido del parágrafo 1 de la Cláusula 8.1. del contrato de fiducia sosteniendo, que «en el intrincado y oscuro razonamiento del Tribunal, la fiduciaria no incumplió sus deberes legales porque no asumió la obligación contractual de conocer las escrituras de promesa de compraventa; pasando por alto que eran sus obligaciones legales, precisamente, las que le imponían el deber de conducta de ejercer un estricto control sobre los aludidos documentos. El juzgador de segunda instancia, en suma, eximió de responsabilidad a la fiduciaria debido a la falta de una cláusula contractual que le impusiera las obligaciones consagradas en la ley, lo que evidentemente envuelve una contradicción lógica y jurídica de enormes dimensiones» y, en la existencia de otra que la liberaba de la responsabilidad surgida con ocasión de la ejecución de la obra, la estabilidad y calidad de la misma, los plazos de entrega, el precio y demás obligaciones relacionadas con el proyecto.
2.1. Acusó al sentenciador de valorar inadecuadamente el parágrafo II de la cláusula cuarta, al atribuirle facultad de retracto «cuando a lo largo de toda la sentencia sostuvo que no podía interpretarse de ese modo sino como una “cláusula penal” o estimación convencional de los perjuicios ocasionados a las promitentes compradoras con el incumplimiento de las obligaciones a cargo de El Retiro Centro Comercial S.A.; lo que evidentemente envuelve un error material de apreciación del referido medio de prueba, pues no es posible valorarlo de una manera para unos fines y de otra para otros propósitos».
2.2. Manifestó que el Tribunal se equivocó en la evaluación de la cláusula 1.2. del contrato de fiducia, de la cual deduce que «contrario al análisis que el Tribunal hizo del referido contrato de fiducia, a partir del cual no halló ninguna obligación de la fiduciaria frente a los adquirentes de área, la anterior estipulación contractual no deja dudas de que la fiduciaria sí supo desde un comienzo que la finalidad del fideicomiso que administraba era transferir “el derecho real de dominio sobre las unidades resultantes del proyecto en el mismo documento mediante el cual EL FIDEICOMITENTE efectúe la venta de las respectivas unidades”» y «no le era dable justificar su negligencia bajo el pretexto de que no conocía el contenido de las promesas de compraventa».
2.3. Descalificó también la comprensión que diera a la cláusula 5.1. que consagra las instrucciones que debía seguir Alianza para el desarrollo del objeto del contrato, entre ellas, la de realizar la transferencia del derecho de dominio a los adquirentes de área, pues era claro que la fiduciaria no solo tenía conocimiento de la finalidad del fideicomiso (cumplimiento de las promesas de compraventa), sino que recibió la instrucción de suscribir las escrituras públicas de compraventa para perfeccionar las promesas, por lo que, al no hacerlo, debía el juzgador «endilgarle responsabilidad por su incumplimiento (…)».
2.4. Encontró fallas en el examen de la cláusula 7.1. del contrato de fiducia que contiene las obligaciones de Alianza, pues si hubiese sido acertada su valoración, habría advertido el incumplimiento de ésta, especialmente, del deber de transferir los bienes a la persona a quien correspondía y, consecuencialmente, la legitimación de los promitentes compradores para solicitar la indemnización de perjuicios causados con la desatención de sus compromisos.
2.5. Expresó falencia en la apreciación de la cláusula 7.4., que evidencia la obligación del “fideicomitente” frente a Alianza de indicar las personas a quienes el fideicomiso ratificaría la venta de las unidades, «ello no eximía de responsabilidad a la fiduciaria, toda vez que ésta tenía el deber legal, contractual y profesional de exigir a la fideicomitente el cumplimiento de la anterior obligación con el fin de cumplir el objeto del contrato de fiducia; pues en la cláusula 7.4-1 del mismo asumió la obligación de “realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato”, obligación que, además es de origen legal (artículo 1234 del Código de Comercio)».
2.6. Advirtió desacierto en la apreciación del parágrafo 1 de la cláusula 8.1., que derivó en la atribución de un alcance distinto al que se deduce de su contenido, por cuanto el tribunal consideró que dicha estipulación exoneró de cualquier responsabilidad a Alianza, siendo que en ésta «no se dispuso nada acerca de su responsabilidad por incumplir su obligación de transferir el dominio de los bienes fideicomitidos a los respectivos adquirentes de área o promitentes compradores».
Ello, porque dicha estipulación sólo establece eximentes por cuestiones ajenas al objeto mismo de la fiducia, como fue la ejecución de la obra, estabilidad y calidad de la misma, plazos de entrega, precio y demás obligaciones relacionadas con el proyecto, así como tampoco, por el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el “fideicomitente” frente a los aportantes, al ser responsabilidad única de aquel; cláusula que, según alegó, desde ningún punto de vista revela la liberación de su carga de transferir el dominio de los bienes a los promitentes compradores, «[P]ero no fue por ninguno de esos incumplimientos que se endilgó responsabilidad a la fiduciaria, sino –como se ha explicado con insistencia– por su actuación negligente en el ejercicio de su labor de administradora del fideicomiso, en aras de lograr el objeto del negocio fiduciario y, concretamente, por no ejercer ningún tipo de control sobre los contratos de promesa e incumplir los deberes de conducta que le imponían la obligación de suscribir las escrituras públicas de transferencia de dominio a los promitentes compradores de los locales comerciales».
3. También detectó error en la valoración de los contratos de promesa de compraventa celebrados el 3 de junio de 2003 entre El Retiro Centro Comercial S.A. y Gestiones Comerciales Ltda. e Irma Sus Pastrana, puntualmente, de la cláusula quinta, relativa a la tradición de los bienes, en la que se «puso en conocimiento de las promitentes compradoras que Alianza Fiduciaria S.A. era la titular de los inmuebles sobre los que se construiría el centro comercial del que formarían parte los locales comerciales prometidos en venta, toda vez que era la vocera y administradora del fideicomiso o patrimonio autónomo al que se transfirió la propiedad de dichos predios para el cumplimiento del fin encomendado a la fiduciaria», con lo cual les creó la confianza y la creencia de que el proyecto contaba con el respaldo y seriedad de la fiduciaria.
Agregó, que «en estricto sentido jurídico, la fideicomitente prometió en venta una cosa ajena, pues admitió expresamente en el contenido de la cláusula citada que la fiduciaria era la propietaria de los locales comerciales prometidos en venta, pues los inmuebles le fueron transferidos en calidad de administradora del fideicomiso que se conformó con ellos», motivo por el cual, justamente, era la llamada «a ratificar los contratos de compraventa mediante la suscripción de las respectivas escrituras públicas, tal como se estipuló en el contrato de fiducia».
Anotó que «al admitir la fiduciaria que el objeto de la fiducia era la transferencia del dominio de los locales comerciales según los contratos de promesa celebrados o por celebrar por el fideicomitente, y al haber recibido expresamente la instrucción irrevocable de suscribir las respectivas escrituras públicas a favor de los promitentes compradores o adquirentes de área, avaló de antemano el contenido de dichas promesas, por lo que no tenía ninguna justificación legal o contractual para incumplirlas».
Cerró este aparte señalando, que «si la fiduciaria no realizó la labor de diligencia a la que se comprometió para lograr el objeto de la fiducia y nada le importó la suerte que corrieran las promesas de compraventa que estaba legal y contractualmente obligada a avalar o ratificar, al punto de no saber siquiera quiénes eran los promitentes compradores, o si ambas partes estaban cumpliendo o no las obligaciones contraídas en las promesas, tales omisiones son demostrativas de su culpa, mas no de su ausencia de responsabilidad como erradamente supuso el Tribunal».
4. Por la misma línea, reprochó la falta de valoración de la confesión del representante legal de la fiduciaria, quien respondió, al ser interrogado sobre las gestiones realizadas por dicha sociedad, que sólo seguía instrucciones y no ejercía ningún control sobre la escrituración y el cumplimiento de promesas, es decir, reconoció que faltó a los deberes legales, contractuales y profesionales que le impedían «sentarse a esperar ‘las instrucciones’ de la fideicomitente», las que, en todo caso, ya habían sido impartidas en el contrato de fiducia en el que se obligó a cumplir los contratos de promesa de compraventa suscritos por El Retiro Centro Comercial S.A.
5. Remató la exposición del cargo indicando, que «si el Tribunal hubiera apreciado las anteriores pruebas de conformidad con el verdadero significado que se deduce de su contenido, habría concluido necesariamente que tanto el Centro Comercial El Retiro S.A. como Alianza Fiduciaria S.A. incumplieron los contratos de fiducia y de promesa de compraventa mediante los cuales la fiduciaria adquirió la obligación irrevocable e indelegable de transferir a los promitentes compradores la propiedad de los centros comerciales prometidos en venta por la fideicomitente».
CONSIDERACIONES
1. Los negocios jurídicos como fuentes de las obligaciones, constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad privada, en cuya concertación los individuos pueden crear, modificar o extinguir derechos, por lo que el legislador ha dispuesto que estos, válidamente celebrados, constituyen ley para las partes, sin que puedan ser invalidados o modificados, sino por causas legales o el mutuo consentimiento (art. 1602 C.C.); de tal manera, que todas y cada una de las obligaciones que en él se plasman serán de obligatorio cumplimiento para los contratantes, quienes adicionalmente estarán compelidos al acatamiento de las leyes vigentes al momento de su celebración, al entenderse éstas incorporadas al contrato (art. 38 ley 153 de 1887).
2. Dada la evolución constante de las relaciones económicas, y el fenómeno de la globalización, actualmente es práctica común que para alcanzar un determinado objetivo sea necesario celebrar varios actos o negocios jurídicos, que sin perder su autonomía y características, en no pocas ocasiones, necesitan coordinarse o interrelacionarse entre sí para alcanzar el propósito fijado, dando así surgimiento a lo que se conoce como “contratos coligados”, ora “recíprocos” o “vinculados”, según el grado de sujeción o ligamen que los ate. Modalidad negocial sobre la cual esta Corte recientemente, en fallo SC1416-2022 de 23 de junio, expuso con amplitud las distintas modalidades de conexión o coligamientos que pueden presentarse, según la influencia o dependencia que puedan tener unos contratos respecto de otros, resaltando en el proveído en cita que:
En las redes contractuales, a los contratos que las integran no se les mira de forma aislada, sino que debe auscultárseles en función de la conexidad con los otros o del engranaje complejo que conforman, pues sólo con su ejecución conjunta se alcanza la consecución del objetivo perseguido por los contratantes, de ahí que el término “operación económica” resulte ser más adecuado en tanto es comprensivo del fenómeno de pluralidad negocial al que acuden los negociantes cada vez con mayor frecuencia, sin que sea necesario que los pactos coligados se celebren por las mismas personas, pues suele suceder que una de ellas interviene en los varios negocios conectados.[1]
1.4. Igualmente se ha destacado por esta Corporación que, si el vínculo de dependencia se dirige en un solo sentido, esto es, de un contrato hacia los demás, la vinculación o subordinación es «unilateral»; en cambio, «cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia» (CSJ SC SC116-2007, rad. 2000-00528-01).
En suma, la característica esencial de la coligación contractual es, como lo adoctrinó esta Corte «la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unilateriedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único (…) permaneciendo en todo instante la unión de todos» (CSJ SC 1° jun. 2009, rad. 2002-00099-01), los cuales, como lo precisó la Sala en tiempos más recientes, «están llamados a actuar como un todo, y no aisladamente» (CSJ SC18476-2017, 15 nov., rad. 1998-00181-02; en el mismo sentido CSJ SC5690-2018, 19 dic., rad. 2008-00635-01).
1.5. En cuanto respecta a la causa, la de cada convenio no puede confundirse con la de la operación jurídica, la cual «opera como el faro que, a la distancia, guía la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención de la meta, de suerte tal que la finalidad o propósito general podrá ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, sin perder por ello su autonomía tipológica o sustantiva» (CSJ SC SC116-2007, rad. 2000-00528-01), de ahí que concurran dos causas, la propia de cada contrato y la comprensiva de toda la operación.
3. Ahora bien, cuando en relación con un contrato se presentan diferencias entre los convencionistas sobre el alcance que se le debe dar a una o varias estipulaciones, a efecto de zanjar dichas diferencias el legislador ha establecido un régimen interpretativo para que el juzgador, sin suplantar el querer de estos, extracte el verdadero sentido de aquellas.
Así, los artículos 1618 a 1624 del Código Civil establecen diversas pautas para alcanzar dicho cometido, desde la literalidad del clausulado, su eficacia, naturaleza, integración, hasta efectos por la ambigüedad, frente a las cuales esta Corte ha adoctrinado que:
La intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes. En una palabra, el juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato para apreciar su sentido. (CSJ. SC de 3 de jun. de 1946. G.J., LX, pág. 656).
3.1. En cuanto al error de hecho derivado de la indebida interpretación de los contratos ha sido prolija la jurisprudencia de la Corporación al señalar que, en línea de principio, dicha labor analítica se confía a la discreta autonomía de los jueces, pero será susceptible de cuestionar en casación en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido»4. Acorde con esto ha sostenido con claridad que:
en lo que hace a la interpretación de los contratos, los juzgadores de instancia gozan de discreta autonomía, de suerte que la conclusión a la que arriben no es susceptible de modificarse en casación, salvo cuando de modo evidente quede demostrado que el sentenciador ad qué incurrió en un error de hecho, “como cuando supone estipulaciones que no existen, o niega o ignora las que existen o sacrifica su sentido con deducciones absurdas por opuestas a la lógica elemental o al sentido común” (G.J. CXXXII CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en sentencias del 7 de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J. SC del 22 de abr. de 1987 (G.J. CLIII, pág. 154» (SC6823-2015 de 1° de jun. Rad. 2008-00353-01; reiterado en SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01, AC756-2022 de 17 de marzo Rad. 2014-00352-01)-
En otras palabras, el yerro interpretativo de los contratos, para que tenga la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, ha de ser de tal magnitud que pugne de forma evidentemente y manifiesta con el contenido mismo del acuerdo negocial.
4.- Desde el pórtico se advierte que lo argüido por el recurrente carece de entidad para derruir la sentencia de segunda instancia, comoquiera que lo que propone es un examen paralelo a la interpretación que el Tribunal atribuyó, a los pactos que sirvieron de soporte a las reclamaciones.
4.1. Lo anotado, porque de acuerdo con los antecedentes del caso, con ocasión a la construcción del Centro Comercial El Retiro, se procedió a una campaña de promoción y comercialización en la modalidad conocida como “venta en planos” y para ello los promotores acudieron a la formalización de sendos contratos que no revelan con contundencia un entendimiento absurdo o antojadizo del funcionario carente de sindéresis que imponga la intervención de la Corte como se detalla a continuación.
4.1.1. Para la materialización de aquel proyecto constructivo se celebró, de un lado, un contrato de “Fiducia Inmobiliaria de Administración”, entre El Retiro Centro Comercial S.A. y Aldea Proyectos Inmobiliarios Ltda. (hoy S.A.) como fideicomitentes y Alianza Fiduciaria S.A. como fiduciario, constituyendo un patrimonio autónomo, denominado, en un principio, Fideicomiso Predios El Retiro y, posteriormente, cambió su nombre a Fideicomiso de Administración Centro Comercial El Retiro.
En este convenio se incluyó la definición de algunos conceptos que, en razón de la tipología negocial, era indispensable precisar, como fue las de los intervinientes, entre los que se mencionaron los “adquirentes de área”, o sea las «personas con las cuales EL FIDEICOMITENTE suscriba promesa de compraventa respecto de las unidades inmobiliarias» y la de proyecto como «la construcción de un Centro Comercial en los inmueble que habrán de conformar el FIDEICOMISO, el cual será desarrollado por EL FIDEICOMITENTE por su cuenta y riesgo, obligándose con LOS ADQUIRENTES DE ÁREA en los términos que para el efecto acuerden las partes en la promesa de compraventa que suscriban», agregando allí que «Una vez cumplida la condición a que se hace referencia en el numeral 6.15., y teniendo como único beneficiario al FIDEICOMITENTE, este impartirá las instrucciones» (cláusula 1.2.-6 y 7 definiciones).
Expresamente se estableció como objeto de dicha fiducia, «que ALIANZA mantenga la titularidad jurídica de los bienes inmuebles que le sean fideicomitidos, permita que EL FIDEICOMITENTE por su cuenta y riesgo adelante en los predios un proyecto inmobiliario, con el fin de que EL FIDEICOMISO transfiera el derecho real de dominio sobre las unidades resultantes del proyecto en el mismo documento mediante el cual EL FIDEICOMITENTE efectúe la venta de las respectivas unidades. En caso de que llegadas las fechas previstas en la cláusula 6.1. posterior no se hayan dado los eventos en ella establecidos reintegrar los inmuebles a los FIDEICOMITENTES» (cláusula 2.1.), acordando la exoneración absoluta de la fiduciaria de la obligación de «saneamiento por evicción al proceder a la transferencia de los bienes del FIDEICOMISO». (parágrafo uno de la cláusula 3.3.)
Para tales efectos, se le impartieron como instrucciones principales, entre otras, que «Una vez terminada la construcción, ratificar la transferencia del derecho de dominio a LOS ADQUIRENTES DE ÁREA en las escrituras de compraventa por medio de las cuales se perfeccionen las promesas de compraventa suscritas con EL FIDEICOMITENTE o transferir área construida a las personas que EL FIDEICOMITENTES designe como beneficiarios de área construida» (cláusula 5.1.-7).
Como obligaciones a cargo de la fiduciaria, previstas en la cláusula 7.1., se destacan las de «realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato de conformidad con las instrucciones aquí impartidas, con total independencia de la ejecución del PROYECTO por no ser este parte del objeto del contrato de fiducia» (1); «En su condición de propietario de los inmuebles, firmar los documentos que le solicite el FIDEICOMITENTE para lograr el desarrollo del proyecto, esto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la solicitud, sin contraer por ese hecho responsabilidad alguna con el desarrollo del proyecto el cual es entera responsabilidad de EL FIDEICOMITENTE» (9). Puntualizándose, que «su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve conforme a la definición que de esta trae el inciso segundo del Artículo 63 del Código Civil. En todo caso ALIANZA como propietaria fiduciaria de los predios sobre los cuales se desarrollará el proyecto suscribirá los documentos que en su oportunidad le sean presentados por EL FIDEICOMITENTE y que dada su condición de propietario inscrito se requieran, sin contraer responsabilidad alguna sobre los mismos» (7.3.).
Correlativamente los fideicomitentes se obligaron a prestar «su colaboración a ALIANZA para que ella pueda cumplir con las instrucciones y obligaciones determinadas en este contrato» (7.4.-1), así como a «indicar a ALIANZA las personas a quienes EL FIDEICOMISO ratificará la venta de las unidades resultantes del proyecto, en virtud del presente contrato».
La cláusula 8.1. contiene una declaración del fideicomitente (o sus cesionarios) en el sentido de que «hacen expresa su intención de desarrollar sobre los predios del FIDEICOMISO, por su cuenta y riesgo y con su exclusiva autonomía administrativa y financiera, el proyecto inmobiliario denominado EL RETIRO CENTRO COMERCIAL». En tanto que, en el parágrafo de dicha estipulación, se remarca que «ALIANZA en todo caso no es responsable por la ejecución de la obra, estabilidad y calidad de la misma, plazos de entrega, precio y demás obligaciones relacionadas con el proyecto, obligaciones estas que serán de cargo exclusivo de EL FIDEICOMITENTE…». Tampoco será responsabilidad de ALIANZA ni de EL FIDEICOMISO, el cumplimiento de las condiciones o compromisos contraídos por el FIDEICOMITENTE, con los FIDEICOMITENTES APORTANTES, en virtud del aporte realizado por estos al patrimonio autónomo, los cuales serán responsabilidad única del FIDEICOMITENTE» (fls. 280-304 Cd 1 03CuadernoNo.1de3).
Se observa, además, que los Fideicomitentes se obligaron a pagarle Alianza Fiduciaria una remuneración por diversos conceptos, como fue, «el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por cada una de las escrituras de transferencia de las unidades resultantes del proyecto o de devolución de los inmuebles aportados en caso de que no se lleve a cabo el proyecto por parte de EL FIDEICOMITENTE».
4.1.2. Simultáneamente, El Retiro Centro Comercial S.A. ajustó otro contrato fiduciario con la fiduciaria Helm Trust S.A., «que dio origen al FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN EL RETIRO CENTRO COMERCIAL, cuyo objeto es recibir los recursos de los interesados en la adquisición de los locales y oficinas»6, los cuales serían trasladados al fideicomitente como parte del precio acordado por las unidades resultantes de la ejecución del proyecto inmobiliario.
4.1.3. A su vez, Irma Sus Pastrana y la sociedad Gestiones Comerciales Ltda., interesadas en adquirir los locales 205 y 2147 del Centro Comercial El Retiro, celebraron contrato de encargo fiduciario de inversión con Helm Trust S.A.8 como fideicomitentes y ésta como fiduciaria, cuyo objeto era que «(LOS) FIDEICOMITENTE (S) se obliga[n[ a efectuar la inversión de sumas de dinero en las fechas y cuantías señaladas en la cláusula segunda de este contrato, con el fin que sean administradas por EL FIDUCIARIO e invertidas por este en un Fondo Común Ordinario CREDIFONDO, para que cumplidas a cabalidad las condiciones indicadas en la cláusula cuarta de este documento sean entregadas junto con sus rendimientos netos al FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN EL RETIRO CENTRO COMERCIAL, que en adelante podrá designarse EL BENEFICIARIO, o en caso contrario le sean devueltas a EL (LOS) FIDEICOMITENTES al término del presente encargo».
En la cláusula segunda, atinente a los recursos, se acordó, que «EL (LOS) FIDEICOMITENTES entregará a EL FIDUCIARIO las sumas de dinero que a continuación se señalan en las cuantías y fechas que se mencionan, de acuerdo con lo estipulado en la Oferta Mercantil, recursos que se entregarán según las instrucciones que se detallan en el parágrafo de esta misma cláusula, hasta la fecha que se alcance el punto de equilibrio y se firmen las respectivas promesas de compraventa. A partir de este momento los recursos serán entregados por EL (LOS) FIDEICOMITENTE (S) directamente al beneficiario».
Helms Trust S.A. asumió entre varias obligaciones la de «comunicar a EL (LOS) FIDEICOMITENTES Y/O EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. (según sea el caso) en forma inmediata cualquier circunstancia que a su juicio sea causal de terminación anticipada del presente contrato».
4.1.4. Avanzando en dicha labor de transferencia se suscribieron las correspondientes promesas de compraventa,9 en las que se destacó, que «para los fines del desarrollo y viabilidad del proyecto la sociedad EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. celebró con la sociedad HELM TRUST S.A. el contrato de fiducia mercantil que dio origen al FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN EL RETIRO CENTRO COMERCIAL, cuyo objeto es recibir los recursos de los interesados en la adquisición de los locales y oficinas». También, que «con el fin de garantizar la seriedad de la propiedad de adquisición referida en el Antecedente tercero (3°) y, hasta tanto se alcance el punto de equilibrio para desarrollar el Proyecto y se suscribía por las partes el presente contrato de promesa de compraventa EL PROMITENTE COMPRADOR decidió invertir algunos recursos a través de la sociedad fiduciaria HELM TRUST S.A., de conformidad con el contrato de encargo fiduciario de inversión que forma parte de este contrato».
En los mentados convenios preparatorios se establecieron las condiciones generales del negocio prometido, conforme corresponde a la naturaleza de este tipo de pactos. Es así, como el promitente vendedor asumió la obligación de transferir el dominio de los bienes prometidos libre de todo gravamen o afectación (cláusula séptima), así como de hacer la entrega material del mismo (cláusula novena). Aspectos que no fueron alterados en los otrosíes que respecto a dichos convenios se suscribieron10, dejándose constancia en el titulado «OTROSÍ N° 2 A CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA» de la parte del precio recibido por la promitente vendedora «a entera satisfacción» y el compromiso de cancelar el saldo a la firma de la escritura que protocolice la venta.
5. Acorde con lo reseñado, es claro que para la ejecución del proyecto inmobiliario El Retiro Centro Comercial se acometió la celebración de varios contratos, con características y finalidades autónomas, pero directamente vinculados, de los cuales es predicable el carácter de coligados, siendo el ajustado con Alianza Fiduciaria S.A. el que ejerce influjo sobre la formación de los restantes, cuyas vicisitudes repercuten sobre las relaciones inmersas en estos, pero sin condicionar la validez o ejecución de estos.
Esto, por cuanto, si bien en razón del contrato de fiducia inmobiliaria con Alianza Fiduciaria S.A. se conformó un patrimonio autónomo, a partir de los predios que fueron aportados por los “FIDEICOMITENTES APORTANTES”, la finalidad esencial de este convenio fue la integración debida del terreno, donde debería construirse el centro comercial, para lo cual Alianza debía, como administradora de este, mantener la propiedad de los bienes fideicomitidos y con ocasión de esa condición de propietario fiduciario facilitar todas las acciones necesarias para el desarrollo del proyecto, como la firma de los documentos indispensables para ello o la entrega a título de comodato precario al fideicomitente de los inmuebles que le fueran transferidos para el adelantamiento de las obras e, incluso, debido a las características propias del dominio respecto de los bienes fideicomitidos11 ratificar la transferencia que, en cumplimiento de los contratos de promesa, celebraran LOS FIDEICOMITENTES; mientras que los otros convenios se ajustaron para el manejo directo de los recursos indispensables para la ejecución material de la obra y como pactos preparatorios individuales encaminados a la adquisición de las unidades inmobiliarias resultantes.
6. Si bien es cierto esta Corte ha venido insistiendo en la responsabilidad que le cabe a las sociedades fiduciarias en este tipo de actividades, debido a la confianza que su participación genera en los interesados, en el sub lite tal responsabilidad no se advierte demostrada como asegura el recurrente frente a Alianza Fiduciaria S.A., habida cuenta que no puede soslayarse que esa vinculación o subordinación negocial que ha respaldado aquella postura aquí no concurre, puesto que ese coligamiento ostenta un carácter unilateral.
Ello, debido a que Alianza Fiduciaria era la encargada de la conformación del patrimonio autónomo al que debían transferirse los inmuebles en los que se construiría el centro comercial, al paso que aquella conformación no determina la validez y cumplimiento de los pactos subordinados de recepción de recursos provenientes de los ofertantes y promitentes compradores, cuyo manejo quedó a cargo de Helm Trust S.A., a quien se los entregaban con ocasión a los contratos de encargo fiduciarios de inversión que con ésta se ajustaban, ni los de adquisición individuales que suscribía de forma totalmente autónoma el fideicomitente, bien directamente, ora previa concertación de un contrato preparatorio (oferta- promesa).
7. En efecto, los antecedentes del caso ponen de manifiesto que, de un lado, la fiduciaria demandada adquirió en debida forma de los FIDEICOMITENTES APORTANTES los predios, que con ocasión de la fiducia debieron entrar a conformar aquel patrimonio autónomo por ella administrado, permitiendo y facilitando la construcción de El Retiro Centro Comercial, como se había proyectado y, a posteriori, en su calidad de propietario fiduciario, ratificó las ventas que hicieran los fideicomitentes a los ADQUIRENTES DE ÁREA.
En cuanto al control que se debía ejercer sobre el cumplimiento de las promesas de compraventa que se suscribieran para la adquisición de las unidades resultantes es del caso resaltar que, como antes se vio, en este particular caso el coligamiento existente entre los diversos contratos que para la construcción y comercialización de El Retiro Centro Comercial se suscribieron no tienen una subordinación o dependencia bilateral, que revelaran con contundencia la obligación a cargo de la Fiduciaria de controlar que los “promitentes vendedores” honraran sus compromisos, ya que tanto la celebración de las promesas de compraventa como el cumplimiento debido de estas eran del resorte exclusivo del fideicomitente, al margen que por la naturaleza de la propiedad fiduciaria la administradora hubiera adquirido la obligación de ratificar esas ventas, en el entendido de que esa ratificación debía hacerse sólo sobre aquellas que oportunamente le “indicara” aquél; luego no resulta contraevidente inferir, como lo hizo el tribunal, que el pretenso control sobre el manejo o satisfacción de las promesas no le era directamente exigible.
Obsérvese, que fue la fiduciaria Helm Trust la encargada de recepcionar los recursos que debían entregar los “adquirentes de áreas”, con ocasión de las ofertas mercantiles que estos hicieran al promotor, a través del contrato de encargo fiduciario, en una modalidad de inversión «hasta la fecha que se alcance el punto de equilibrio y se firmen las respectivas promesas de compraventa. A partir de este momento los recursos serán entregados por EL (LOS) FIDEICOMITENTE (S) directamente al beneficiario».
Ese punto de equilibrio, justamente, se da cuando se obtiene la colocación de un determinado porcentaje de unidades por haberse aceptado las ofertas equivalentes, que serán concretadas, en línea de principio, con las correspondientes promesas de compraventa, de tal manera que al no participar Alianza Fiduciaria en la verificación de dicho punto de equilibrio no devenía inexorable colegir que su responsabilidad se extendía a controlar el número de promesas que autónomamente fuera ajustando el fideicomitente sobre las unidades proyectadas.
En cuanto a estas últimas, en sí mismas consideradas, al ser una manifestación de la autonomía de la voluntad pueden o no honrarse por los promitentes compradores o vendedores o, incluso, hacerse uso del derecho de retracto, evento este que implicaría el decaimiento del negocio, ora estipular cláusula penal para sancionar un eventual incumplimiento, sin que le sea dado a un tercero imponer a los convencionistas de este negocio preparatorio acudir al cumplimiento, celebrando el contrato prometido.
Y, es que, en lo que hace al proyecto inmobiliario de El Retiro Centro Comercial, para materializar los contratos de venta prometidos devenía indispensable la concurrencia de dos supuestos (i) la voluntad del promitente vendedor de cumplir el pacto preparatorio (ii) la instrucción particular e individual a la administradora del patrimonio autónomo de que en el mismo acto acudiera a «ratificar la transferencia del derecho de dominio a LOS ADQUIRENTES DE ÁREA en las escrituras de compraventa por medio de las cuales se perfeccionen las promesas de compraventa suscritas con EL FIDEICOMITENTE», participación que tendría lugar, igualmente, cuando por directriz expresa debiera la fiduciaria «transferir área construida a las personas que EL FIDEICOMITENTE designe como beneficiarios de área construida».
8. Consecuente con esto, siendo que Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del patrimonio autónomo predios El Retiro, tenía a su cargo el deber de asegurar el dominio de los bienes que lo conforman y por esa especial condición, la obligación fundamental de “ratificar” las ventas que de las unidades individuales resultantes hiciera el Fideicomitente, a favor de aquellos sujetos que éste, expresamente, le indicara o restituir los predios aportados en el evento de que no se concretara la construcción del proyecto, en tanto que el manejo directo de los aportes hechos por los interesados y el cumplimiento debido de las obligaciones derivadas de las promesas de compraventa no eran del resorte directo de aquella, es pasible afirmar que la inferencia obtenida por el tribunal, atinente a la ausencia de negligencia en el proceder de aquella, es consecuencia de una interpretación razonable de los acuerdos reseñados, acorde con las diversas pautas establecidas por el legislador, derivado de las estipulaciones en ellos contenidas.
Resulta de lo expresado que no es predicable la existencia de un error evidente y trascendente en la interpretación que el tribunal hiciera de los diversos contratos que sirvieron de soporte a las reclamaciones del demandante.
9. Lo dicho no se altera por las manifestaciones que hiciera el representante legal de la fiduciaria, como se pregona en la censura, amen que la eventual aceptación por parte suya de ausencia de gestiones de control sobre las promesas de compraventa que en el desarrollo del proyecto pudo suscribir el Fideicomitente per se no desdice de la inferencia del tribunal, atinente a que desde la arista de la responsabilidad contractual carece de legitimación en la causa para responder por el desacato al contrato preparatorio ajustado con El Retiro Centro Comercial S.A., al no haber sido participe en su celebración; o, en el supuesto de «enrostrar algún tipo de responsabilidad», que era «desacertado afirmar que dicha sociedad incumplió sus deberes profesionales y actuó con negligencia al transferir los bienes prometidos en venta objeto de este litigio a terceras personas», en razón al ejercicio del derecho de retracto por parte de la promitente vendedora, dada la absoluta autonomía que ésta tenía para ejercer dicha potestad, sumado a que no se obligó a cumplir las promesas de compraventa, suscritas por El Retiro Centro Comercial S.A., sino a ratificar en el mismo acto escritural la venta que diera cumplimiento a aquellas, en virtud de su condición de propietario fiduciario de las unidades resultantes.
10. Se tiene entonces, que lo realmente existente es una disparidad de criterios, en cuanto a la forma que debieron ser valoradas las distintas probanzas frente a la eventual responsabilidad que pudiera tener Alianza Fiduciaria S.A. en el incumplimiento de las promesas de compraventa suscritas por Irma Sus Pastrana y Gestiones Comerciales S.A. con El Retiro Centro Comercial S.A., lo que impide la intromisión de la Corte, puesto que el recurso de casación no se aviene como una oportunidad para imponer a los juzgadores la forma como deben valorar el material demostrativo arrimado al juicio. En ese sentido se ha adoctrinado que
[…)
[…]
Es más, si al amparo del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoración de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228 (CSJ SC, 15 abr. 2011, Rad. 2006-00030-01, reiterado SC17654-2017 de 30 de oct. Rad. 2010-00068-01).
Coherente con tal directriz, en cuanto a los presupuestos indispensable para acceder a los reproches frente la valoración probatoria de los juzgadores en el trámite de la súplica extraordinaria ha sido enfática la Corporación al señalar, que
únicamente los errores paladinos y graves son admisibles para derruir las bases del fallo confutado. Que salten a la vista, sean rutilantes o pueda detectárseles sin mayores esfuerzos ni complejas elucubraciones, es requisito sine qua non de esta clase de infracción por la senda indirecta, como también lo es que su configuración repercuta directa y definitivamente en el resultado de la disputa traída al escenario judicial, con franca transgresión de los preceptos materiales que soportan la imputación, siempre que fueran o debieran ser fundamento esencial de lo resuelto.
En adición a lo expuesto y en plena consonancia con tales parámetros, se exige que la apreciación probatoria aducida en la impugnación sea la única posible, rodando por el suelo la efectuada por el decisor de instancia debido a su contraevidencia; contrario sensu, si la determinación adoptada en la sede judicial «no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba», no podrá ser infirmada en virtud del principio de autonomía valorativa que en el terreno probatorio se reconoce al fallador (CSJ AC3623-2020, 18 dic., rad. 2018-00097-01) (CSJ SC505-20200 de 17 de marzo. Rad. 2016-00074-01).
11. Como quiera que de lo reseñado en precedencia se otea que la apreciación que hiciera el tribunal de los medios probatorios que se critican no resulta grosera o contraevidente, ni es predicable que el entendimiento dado por el casacionista sea el único admisible, debe privilegiarse aquella, ante la presunción de legalidad y acierto con que arriba la decisión a la Corte y, consecuentemente, el reproche que en este cargo se realizó deviene infértil.
CARGO QUINTO
1. Enjuició la labor del juez plural por «violación directa de los artículos 1544, 1546, 1602, 2341 y 2344 del Código Civil; así como de los artículos 825, 870 y 871 Código de Comercio y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998».
2. Expuso la impugnante, que el artículo 1544 contempla el primero de los efectos de la resolución del contrato, es decir, la restitución de las cosas a su estado anterior, por lo que, ante la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento del promitente vendedor, éste se encuentra compelido a restituir al promitente comprador el precio o parte de él, de forma completa y actualizada para la fecha de emisión de la sentencia «sin deducciones disminuciones o descuentos de ninguna índole; pues de lo contrario se estaría restituyendo al promitente comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad»; restitución que de suyo no tiene un carácter indemnizatorio, ya que es simple consecuencia de la desaparición del contrato, «En cambio, frente al tercero que participó con su comportamiento culpable a la realización del daño sufrido por la víctima, la condena a la devolución del dinero que perdió la promitente compradora no tiene el carácter de restituciones recíprocas sino de indemnización; y, por consiguiente, el coautor o copartícipe de tales perjuicios está obligado a indemnizarlos de manera solidaria».
Conforme a dicho razonamiento expresó, que «la referida cantidad de dinero [el valor pagado como parte el precio] no es solo una obligación de El Retiro Centro Comercial S.A. en Liquidación sino, además y solidariamente, de Alianza Fiduciaria S.A. En tal sentido, la orden de pago de dicho rubro ha de extenderse también a esta última».
3. En ese sentido coligió, que una de las fallas del juzgador de la alzada radicó en confundir «el rubro por concepto de restitución del precio pagado por el promitente comprador (cuya fuente es la equidad y la obligación legal de restituir las cosas a su estado originario), con las prestaciones correspondientes a las ‘arras de retracto’, a las cuales otorgó, además, una connotación de cláusula penal», ya que, si bien accedió a la restitución del precio pagado, a él le descontó, indebidamente el 25% por concepto de arras de retracto.
4. A dicho yerro agregó, el de haber indexado las sumas a entregar conforme al IPC, cuando lo correcto era hacerlo con base en los intereses bancarios corrientes, según lo dispone el canon 884 del Código de Comercio, «por tratarse indiscutiblemente de un asunto de naturaleza mercantil».
1. Criticó la sentencia del Tribunal de violar directamente «los artículos 1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1859 y 1861 del Código Civil; así como de los artículos 825, 866, 867, 870, 871 y 884 del Código de Comercio y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998», Al punto se refiere al deber de reparación que surge del incumplimiento de un contrato bilateral de carácter mercantil, según lo previsto en art. 870 del Código de Comercio y 2341 del Código Civil, insistiendo en que dicha reparación «debe ser integral y equitativa, es decir que no puede ser superior ni inferior al monto real del perjuicio sufrido por la víctima del daño o por el acreedor contractual, tal como lo ordena el artículo 16cde la ley 446 de 1998».
2. Puso de presente la potestad que tienen los partícipes en un contrato, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, de acordar «el monto de la reparación que el contratante incumplido ha de pagar al contratante cumplido por el retardo o inejecución de la obligación principal» (cláusula penal) reconociendo la inviabilidad de acumular la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, sin que ello obste «para que a la pena o a la indemnización, según fuere el caso, se le sumen los intereses de mora desde el momento en que se produjo el incumplimiento y hasta cuando se realice el pago efectivo, junto con la respectiva indexación para contrarrestar el efecto de la depreciación de la moneda si se trata de obligaciones civiles; o, en caso de relaciones mercantiles, hasta una y media veces el interés bancario corriente, según lo permitido por el artículo 884 del Código de Comercio»
Tras narrar lo atinente al alcance y los efectos jurídicos de las arras, sostuvo que «… no había lugar –por sustracción de materia– al pago de intereses e indexación sobre una suma de dinero que había que entregar de manera concomitante al ejercicio del derecho que ella apareja. En cambio, cuando quien haya recibido las arras no las devuelve dobladas dentro del término para retractarse, de suerte que el acreedor debe acudir a la instancia judicial para reclamarlas, no hay ninguna duda de que se deben indexar por el simple paso del tiempo y pérdida del poder adquisitivo de la moneda; pues de lo contrario no se estaría devolviendo el doble de la misma suma de dinero entregada por el acreedor sino una cantidad inferior o envilecida, contrariando de ese modo el mandato legal».
Destacó que «[L]o anterior es así porque la actualización del poder adquisitivo de la moneda no tiene un matiz indemnizatorio, ni punitivo, ni depende del estado subjetivo del deudor según haya actuado de buena o mala fe, con culpa o sin ella, con ánimo de fraude o sin dolo; y simplemente cumple la función de traer a un valor presente la suma de dinero adeudada».
3. Continuó diciendo, que el tribunal interpretó la cláusula titulada “arras” como un “cláusula penal” -entendimiento que no disputa- dirigiendo el reproche «exclusivamente, a no haber reconocido y ordenado el pago de los intereses moratorios comerciales sobre los referidos montos, infringiendo directamente el artículo 884 del Código de Comercio por inaplicación y, de paso, las demás normas sustanciales citadas en este cargo, según las cuales la resolución del contrato de promesa por incumplimiento del promitente vendedor apareja la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados junto con el correspondiente pago de intereses e indexación en materia civil, o con intereses moratorios comerciales en materia mercantil; rubros que son igualmente aplicables a la cláusula penal, como de manera acertada fuera advertido por la Magistrada que salvó parcialmente su voto en este preciso tema». (subraya la Sala).
4. Finalizó la sustentación del embate acotando, que de haber atendido los preceptos en que aquel se resguarda, la conclusión de la decisión censurada habría sido diferente, toda vez que, aquellas le imponían declarar que la resolución del contrato derivada del incumplimiento por parte de la promitente vendedora y de la culpa de la fiduciaria, al no acatar sus deberes profesionales, les obligaba a indemnizar los perjuicios ocasionados a la activante, junto con los intereses moratorios comerciales por tratarse de un asunto mercantil.
CONSIDERACIONES
1. El contrato de promesa es un contrato bilateral, conmutativo, mediante el cual los contratantes conciertan la celebración futura de un determinado negocio jurídico, «asegurando el compromiso definitivo futuro y evitando la libertad de sustraerse a la celebración del pacto definitivo al constituir fuente de la ‘obligación de contratar’, cuya observancia es susceptible de ejecución coactiva in natura o subrogada con indemnización del daño, incluso sustituyendo el juez al deudor”12(SC14018-2014 de 18 de nov. Rad. 2000-00784-01). Si de promesa de compraventa se trata, en estos una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar un bien determinado, en un plazo igualmente preestablecido.
Por la característica fundamental de contrato preparatorio, de este acuerdo voluntades surge la obligación de hacer, referida a concurrir a la celebración del contrato prometido, sin que ello sea impedimento para que se pueda acordar el atendimiento anticipado de algunas de las prestaciones propias de este último, ora pactar arras de retracto, en este caso fijando la oportunidad hasta la cual podrá ejercerse dicha facultad, que si el negocio recae sobre inmuebles, dado el carácter solemne de este, lo será máximo hasta la fecha de suscripción de la escritura pública que formalice el acto, puesto que una vez instrumentalizado dicho convenio decaerá la eficacia jurídica del primero.
2. En relación con el contrato de compraventa desde los romanos se ha previsto el derecho al pacto de “arras”, siendo estas usualmente sumas de dineros que se entregan o reciben como señal de seriedad del negocio o prueba de su celebración, sin que su estipulación afecte el derecho que les asiste a los negociantes para retractarse del negocio, pudiendo entonces tener la calidad de arras confirmatorias o penitenciales.
2.1. En la promesa de compraventa, las arras generalmente se entregan por el promitente comprador como parte del precio de la venta, las cuales -acorde con el ordenamiento interno- en el evento de que este se retracte las perderá, mientras que si la retractación proviene del promitente vendedor deberá restituirlas dobladas.
Como se vio, las arras están íntimamente ligadas a la voluntad unilateral de los convencionistas de ejercer el derecho de retracto, esto es, de arrepentirse de la celebración del contrato prometido, del cual podrá hacer uso en un plazo determinado en la ley o el que estos expresamente fijen, sin que pueda exceder el máximo autorizado, cuyo ejercicio no comporta, en sí mismo, un incumplimiento contractual, sin perjuicio del alcance indemnizatorio que su reconocimiento conlleva.
«si las partes han estipulado otra indemnización a más o en cambio de las arras, esa nueva indemnización se deberá también y será exigible ya que su voluntad es ley y además la disposición del artículo 1803 no es de orden público ni afecta a terceros, de modo que pueden derogarla o modificarla. Solo sienta una regla general que se aplicará siempre que no se estipule nada al respecto. Pero si nada han dicho las partes, el otro contratante no podría exigir al que se retractó otra pena que la pérdida de las arras, porque es el efecto propio de ellas, de modo que al estipularse estas queda subentendido que, si uno de los contratantes se retracta, solo perderá dichas arras, renunciándose al mismo tiempo a toda otra acción de perjuicios. Esto es lógico, porque como dice Pothier “habiendo fijado la ley los daños y perjuicios que resultan de la inejecución de la obligación del comprador sólo a la perdida de las arras de parte de éste y a la restitución de las mismas dobladas de parte del vendedor, los contratantes no pueden pretender otra indemnización al dar o al recibir las arras; deben contentarse con esta especie de indemnización y entienden renunciar a toda otra»13
3. Otra estipulación accidental en este contrato preparatorio, de uso generalizado, es la de la cláusula penal, que el artículo 1592 del Código Civil define, como «aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal».
La cláusula penal ha sido considerada como el arquetipo sancionatorio, dado que constituye la fijación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual o el cumplimiento retardado, por lo que podría ser compensatoria o moratoria, indicando esta Sala frente a su exigibilidad, que «para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (…), tampoco solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea moratoria, pues en uno y otro evento sí pueden pedirse acumuladamente tales reclamaciones» (SC 029 de 23 de may. de 1996).
En punto de estas figuras el ordenamiento mercantil establece en sus artículos 866 y 867 lo siguiente:
Artículo 866. ARRAS. Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución, se entenderá que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido.
Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso.
Artículo 867.CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.
Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.
En ese orden, es claro que las partes podrán acordar el pago de arras con ocasión del ejercicio al derecho de retracto -que no es sinónimo de incumplimiento- o clausula penal, que excluye la posibilidad de retracto y permite al acreedor apremiar por el cumplimiento del contrato, o bien su resolución, haciendo efectiva dicha disposición, según sea compensatoria o moratoria, quedando relevado de la carga de probar la ocurrencia del perjuicio.
El derecho de retracto no puede confundirse con el incumplimiento contractual, que habilita al contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, para exigir al otro de manera alternativa la resolución o cumplimiento forzado de la prestación debida, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, sea los ordinarios o los que convencionalmente hubieran podido acordar, mediante la estipulación de cláusula penal, dado que ésta constituye una prefijación del monto de los perjuicios por parte de los contratantes, ante el eventual incumplimiento injustificado de los deberes contractuales, la cual por demás según se ha indicado por esta Corte «permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano. (SC170-2018 de 15 de feb. Rad. 2007-00299-01).
4. En el caso sub examine, en punto de que la obligación resarcitoria se extendiera a Alianza Fiduciaria baste señalar, que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad y acierto que ampara la determinación del tribunal, atinente a que dicha sociedad carece de legitimación en causa desde la arista de la responsabilidad contractual, o que no le es imputable un actuar negligente que la hiciera responsable civilmente frente a la demandante, ningún dislate puede endilgarse por el hecho de que, a consecuencia de aquella inferencia, no se impusiera en su contra condena alguna.
5. Por otra parte, el casacionista, en lo medular, critica al tribunal de confundir el deber de restituir íntegramente el valor que como parte del precio entregaron las promitentes compradoras con la obligación de pagar las “arras” pactadas, debido a que descontó del primero el 25% que por el último concepto fue acordado, así como el hecho de que el valor hubiera sido indexado a partir del IPC y no de los intereses bancarios corrientes, por tratarse de un asunto mercantil.
Dejó sentado, expresamente, que en la sexta acusación «no se reprochan las consideraciones jurídicas que condujeron al Tribunal a interpretar la cláusula cuarta de sendos contratos de promesa de compraventa como “cláusula penal”, como tampoco se discute la apreciación material que el sentenciador de segunda instancia hizo de los aludidos contratos al darle esa interpretación a la referida cláusula, por lo que esos puntos han de permanecer incólumes o inalterados por no ser materia del presente cargo», limitando la censura al no reconocimiento de los intereses moratorios comerciales sobre los referidos montos.
Tal manifestación permite a la Corte restringir el escrutinio a establecer si -como indica el recurrente- erró el tribunal en cuanto a la restitución integral del valor recibido por el promitente vendedor y al no reconocer intereses moratorios bancarios corrientes sobre aquellas sumas, transgrediendo las normas denunciadas en la acusación.
Como se reseñó con antelación, en las promesas ajustadas entre Irma Sus Pastrana y Centro Comercial El Retiro S.A. se fijaron las condiciones generales de las compraventas prometidas, siendo del caso destacar que en el parágrafo II de la cláusula cuarta que se tituló “ARRAS” se fijaron tres directrices fundamentales: (i) Las partes acuerdan una suma equivalente al 25% del precio de este contrato, se entregan a EL PROMITENTE VENDEDOR a título de arras de retractación, para las cuales regirá lo establecido en los artículos 1859 y 1860 del Código Civil, suma que se abonaría al precio al momento de celebrar el negocio prometido; (ii) Las partes acuerdan que tendrán derecho al retracto hasta la fecha señalada para suscribir la escritura pública por la cual se dé cumplimiento a la presente promesa de compraventa, esto es, como fecha límite para ejercer el derecho de retracto se acordó el mismo día de suscripción del instrumento que perfeccionara la venta; y, (iii). que «El incumplimiento de cualquiera de las partes a sus obligaciones según lo pactado en la presente promesa se tendrá como retracto de la misma» (resalta la Sala). Valga decir, el desacato de los deberes contractuales, por cualquiera de las partes, lo asimilaron al ejercicio del retracto.
Las partes, como se ve, determinaron que en el evento de hacer uso de ese derecho de arrepentimiento negocial deberían cancelarse “arras” en los términos que indican los artículos 1859 y 1860 del Código Civil.
6. El Tribunal al examinar la alzada, estableció, que al no haberse presentado la promitente vendedora a la Notaría el día pactado para suscribir la escritura pública que formalizaría la venta de los bienes prometidos ésta incumplió aquellos contratos, destacando conductas antecedentes que revelaban su intencionalidad de no honrar dichos compromisos, entre otras, la alteraciones de las áreas de los predios, el acceso a la terraza, las manifestaciones que hiciera ante la justicia penal de haber ejercido el derecho de retracto y la venta que hiciera a terceros a pocos meses de su inasistencia a la notaría, dándoles el acceso que a la señora Pastrana retiró.
A partir del incumplimiento inferido a cargo de la convocada, estimó viable declarar la resolución de los contratos y, debido a esta determinación, proceder a la consecuencia natural de ello, cual es, disponer las correspondientes restituciones mutuas, precisando «que las restituciones a cargo del vendedor se contraen a devolver las sumas que recibió como parte del pago del precio pactado en los contratos según se acreditó en la demanda, debidamente indexados, a los cuales se les debe descontar las arras del negocio por lo que viene de señalarse […] narrando el procedimiento que adoptaría para ello así: «se tomará como punto de partida la fecha en que se suscribió el otrosí No. 2, en tanto que como fecha final se tendrá en cuenta la variación del IPC reportada para junio de 2021, ya que a la data de la emisión de este fallo es el último reportado por el DANE. Las sumas de dinero resultantes de dicha operación deberán ser devueltos a los contratantes cumplidos, ya que ha sido el demandado el responsable del rompimiento del negocio jurídico, pues resultaría injusto e inequitativo despojar al promitente comprador de la corrección monetaria del monto que entregó» (subraya la Sala).
Como se ve, para este ejercicio dio por acreditados los precios acordados por los locales, la cuantía de las “arras” pactadas y los pagos anticipados realizados por los promitentes compradores así:
PREDIO
PRECIO PACTADO
VRS PAGADOS
ARRAS PACTADAS
LOCAL 205/231
484.190.000,00
355.072.660,00
121.047.500,00
LOCAL 214/241
930.300.000,00
715.390.280,00
232. 575.000,00
A continuación, del valor pagado por los promitentes compradores como parte del precio descontó las “arras” y el resultado obtenido procedió a indexarlo, tomando para ello la variación del índice de precios al consumidor, para obtener el valor a restituir a la fecha de la sentencia de segundo grado así:
PREDIO
VRS PAGADOS
ARRAS
DIFERENCIA
LOCAL 205/231
355.072.660,00
121.047.500,00
234.025.160,00 –
LOCAL 214/241
715.390.280,00
482.815.280,00*
*El saldo que indica la sentencia es de $481.365.120,00
Con dicho procedimiento obtuvo como valor presente a devolver a título de restituciones mutuas el siguiente:
PREDIO
DIFERENCIA
VR HISTÓRICO
DIFERENCIA
VR INDEXADO
LOCAL 205/231
234.025.160,00
$435.464.538,23
LOCAL 214/241
482.815.280,00
$895.704.716,97
Superado esto, el iudex plural se ocupó de los perjuicios reclamados, oportunidad en la cual sostuvo que la pena pactada por las partes en caso de incumplimiento fue ese 25% del precio de venta acordado «eso y nada más» y, acogiendo precedente de esta Sala, les dio a dichas “arras” el alcance de “cláusula penal” «que cumplen en el sub examine la función de tasar de manera anticipada los perjuicios, razón por la cual frente a este especial tópico debe estarse a lo expresamente pactado en el convenio suscrito entre las partes», con soporte en lo cual, al ser el promitente vendedor quien desacató el acuerdo debía devolverlas dobladas así:
PREDIO
ARRAS PACTADAS
VALOR A PAGAR POR PERJUICIOS
LOCAL 205/231
1201.047.500,00
242.095.000,00
LOCAL 214/241
232.575.000,00
7. Para resolver las censuras, estima la Sala necesario pronunciarse inicialmente respecto del último reclamo que prontamente se advierte infructuoso, por las razones que enseguida se exponen.
Es indiscutible, que al haberse colegido por el juzgador -y aceptarse por el recurrente- que al valor fijado por “arras” se le diera el alcance de cláusula penal, no resultaba procedente acceder al reclamo de intereses moratorios sobre dichas sumas, pues por sabido se tiene que estos llevan inmerso el carácter sancionatorio, contra el deudor de la obligación que, en palabras de la Corte, representan la indemnización de perjuicios por la mora”14 y, dado que las partes en la referida estipulación punitiva no extendieron la posibilidad de habilitar dicho reconocimiento, por la naturaleza misma de este tipo de convenios ningún pago adicional con tales características le era exigible a la convocada.
Ciertamente, esta Corte ha adoctrinado que
Los intereses representan los perjuicios causados al acreedor por la mora del deudor en el pago de una cantidad de dinero (Art. 1617 del código civil). La cláusula penal también constituye una fijación anticipada entre las partes del valor de los perjuicios por el incumplimiento del obligado. Por eso es por lo que el artículo 1600 del código civil prohíbe demandar a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de estipulación expresa en contrario. Porque en este último caso la ley considera que la pena corresponde a los perjuicios por el simple retardo de la ejecución del contrato, daños moratorios, quedando por fuera de la estipulación los daños compensatorios, cuyo valor en dinero reemplaza e indemniza la plena inejecución del contrato, la cual es entonces dable perseguir de manera específica contra el deudor. Mas cuando por el convenio de las partes aparece que la pena tiende a reemplazar la ejecución de la prestación pactada en forma principal, y se debe en el evento de la inejecución, entonces quien esto estipula provee a conseguir una indemnización que lo habrá de compensar totalmente. No es posible en tales circunstancias cobrar perjuicios por el simple retardo, porque esos perjuicios están ya incluidos como sumando en la fijación antelada que del total han hecho las partes. (CSJ SC de 3 de marzo de 1938 Gaceta Judicial 1933).
Quiere decir lo anotado, que el monto estipulado y calificado por el Tribunal como “cláusula penal”15 resarciría los perjuicios moratorios, derivados del incumplimiento de la promesa, de suerte que el cobro de rubros distintos por el mismo concepto, no sería viable, amen que si las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada justipreciaron convencionalmente de antemano esa especie de indemnización, se entiende que ella lleva inmersa cualquier otro concepto, luego reconocerlos implicaría habilitar un doble pago.
Esto, debido a que, es inocultable que la voluntad de las partes fue acordar una suma especifica como contraprestación punitiva por el incumplimiento, sin aditamento alguno, esto es, sin intereses, por lo que desde esta perspectiva no resulta reprochable la decisión del tribunal que halló improcedente ese reconocimiento de intereses bancarios moratorios.
Y no se diga que por el hecho de que desde la fecha en que se dio el incumplimiento hasta el momento en que debe ser satisfecha la “cláusula penal” hubiere pasado algún tiempo considerable se torna viable el reconocimiento de intereses moratorios sobre el monto pactado, habida cuenta que tanto la ley como la jurisprudencia permiten el apartamiento de lo literalmente establecido por tal concepto, bien por disposición de las partes o por determinación judicial, cuando a juicio del funcionario pareciera enorme.
En efecto, tanto el artículo 1601 del Código Civil como el 867 del Código de Comercio contemplan límites a la cuantificación de la cláusula penal, habilitando a los jueces a su regulación cuando lo estime pertinente, al igual que a las partes para acudir o no a su reclamación. Es así como el artículo 1600 del Código Civil es claro al señalar, que «No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena».
Significa esto último, que el acreedor siempre tendrá en su haber la posibilidad reclamar el valor de la pena pactada como cuantificación anticipada de los perjuicios, cuando considere que este constituye una reparación adecuada al detrimento sufrido, sin exceder el límite autorizado. También puede desligarse de ésta y optar por el reclamo de los perjuicios ordinarios que considere efectivamente padecidos con ocasión del retardo o el incumplimiento de la obligación, evento en el que asume la carga de probar la ocurrencia del perjuicio y su cuantía, que en tratándose de obligaciones dinerarias de carácter mercantil se entienden los comprende los intereses.
Es imperativo el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, al señalar, que «[E]n las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación». Luego si la obligación es dineraria y se dispuso como sanción el incumplimiento el pago de una cláusula penal y ésta por el devenir del tiempo se tornó irrisoria, el acreedor puede optar por abandonar ésta y reclamar los intereses bancarios moratorios causados desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago, a título de perjuicios ordinarios.
En ese orden, siendo que en este cargo la parte no disputa que el tribunal hubiere reconocido en su favor el valor correspondiente a lo que calificó de “cláusula penal”, como perjuicios por el incumplimiento de los contratos de promesa ajustados con la demandada, no se apartó el juzgador del orden jurídico vigente al no adicionar a dicho valor los intereses bancarios moratorios, puesto que su reconocimiento, a no dudar constituiría un doble pago como de forma reiterada se ha pregonado por esta Corte.
Lo anotado lleva al fracaso la crítica que en esa dirección se invocó.
8. El otro aspecto en discusión, es lo concerniente a las restituciones mutuas impuestas al promitente vendedor en favor de la promitente compradora, consistente en la devolución integral del dinero recibido como parte de pago del precio fijado a los inmuebles objeto de las promesas de compraventa, por cuanto para el casacionista resultaba improcedente deducir como -lo hizo el tribunal- las sumas fijadas como “arras” y que la actualización se realizara a partir del IPC y no teniendo en consideración «los intereses bancarios corrientes según los dictados del artículo 884 del Código de Comercio, por tratarse indiscutiblemente de un asunto de naturaleza mercantil».
Sea lo primero recordar, que en tratándose de restituciones mutuas en razón del aniquilamiento de los acuerdos contractuales ha planteado esta Corte la necesidad de que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban al momento en que se ajustó el convenio, reconociendo el derecho a que las sumas de dinero se restituyan conservando el poder adquisitivo que tenían al tiempo de su entrega, en atención a la incidencia que tiene el fenómeno inflacionario que afecta las economías emergentes como la colombiana y que lleva inmerso una permanente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en aplicación a claros principios de equidad para restablecer el equilibrio perdido.
Esta Colegiatura, de tiempo atrás ha prohijado esa necesidad de mantener ese equilibrio económico, precisando que
El valor del dinero en el tiempo, pues, es un concepto indubitable; sin reconocer alguna remuneración, desaparecería cualquier incentivo para optar por invertir una suma de dinero esperando retornos futuros, en lugar de mantener a buen resguardo el capital, minimizando el riesgo de pérdida. En ese sentido, resultan justificadas las tendencias actuales del derecho privado, en tanto reconocen la necesidad de correlacionar la recompensa por una transferencia dineraria intersubjetiva, con el lapso durante el cual el sujeto pasivo de la relación obligacional dispuso del activo líquido de propiedad de su contraparte.
En tratándose de las restituciones mutuas en el contrato de promesa de compraventa, la situación no es idéntica, pero sí asimilable. Es claro que el promitente comprador no entrega el dinero con el fin de obtener un ulterior retorno remunerado, sino que lo hace para cubrir, total o parcialmente, el precio del negocio prometido. Pero una vez el acuerdo preliminar se invalida, la transferencia pierde su causa, y emerge una verdad incontrovertible: que el promitente vendedor tuvo a su disposición los dineros de la otra parte del convenio, durante cierto tiempo.
Dicho cometido se logra a través del mecanismo de la indexación, cuya función no es otra reconocer ese impacto de la inflación sobre el dinero, para lo cual se trae a valor presente un monto específico, mediante la aplicación de algunas pautas fijadas por la ley o la jurisprudencia
Empero, para satisfacer tal cometido se ha indicado que este proceso, al margen de la modalidad que eventualmente puedan convenir las partes, en todos los eventos no puede quedar al arbitrio del juzgador, sino que es necesaria la atención de algunas pautas que legal y jurisprudencialmente se han establecido, entre los que se pueden mencionar los mecanismos de actualización directos, como son los basados en la variación de la UVR, del salario mínimo, la tasa de interés pura, o un factor temporal como el IPC, etc. -éste último de amplía utilización por esta Corte- y otros llamados de indexación indirecta como son los intereses bancarios que certifica la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas cobradas, efectivamente, por las entidades financieras, atendiendo las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, involucrando así dicho interés un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.
Ahora bien, justamente por esa diversidad de factores que intervienen en el cálculo de los intereses bancarios, esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener la improcedencia de acumular en la restitución de sumas dinerarias este tipo de intereses y la corrección monetaria, por cuanto ello podría conllevar aceptar un doble pago en detrimento injustificado de quien deberá hacer dicho reembolso. Es así que la Corporación ha señalado que:
«como en la sentencia en que se reclama un pronunciamiento sobre intereses respecto de la suma que debe restituir una de las partes del contrato anulado, ya se reconoció corrección monetaria, resulta inadmisible agregar a ésta dichos intereses, puesto que ambos conceptos en tanto que son excluyentes entre sí, son incompatibles; a ese respecto esta corporación, en fallo de casación civil de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, dejó sentado que en el rubro de intereses comerciales, como son los que aquí se solicitan, sean de plazo o moratorios, va ínsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del respectivo capital que proviene de la depreciación de la moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la corrección monetaria; y si ésta, como aquí, ya fue dispuesta, tampoco puede agregarse condena por intereses, pues se estaría patrocinando, cuando menos parcialmente, un doble pago por el mismo concepto, con lo cual se rompería el equilibrio que debe guardarse en materia de restituciones derivadas de la nulidad de un contrato. Y bajo esos supuestos, se debe adicionar la sentencia en el sentido de denegar el reconocimiento de intereses deprecado (CSJ AC de 13 de dic. 2001 Exp. 6849).
Contrario sensu, ha sido pacifica la línea jurisprudencial en cuanto a la validez de hacer, dicha acumulación cuando de tasa de interés pura se trata (legal del 6% anual), esto es, ha sido constante la Corporación al señalar la procedencia de acumular a la corrección monetaria los intereses previstos en el ordenamiento. Es así como el proveído antes citado -dictado en juicio de nulidad contractual- se indicó:
«la jurisprudencia ha acudido a un parámetro supletivo, que permite reconocer un margen de beneficio prudente y equitativo, sin acudir a proyecciones altamente especulativas: la tasa de interés legal prevista en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, un 6% efectivo anual. Primero, por su razonabilidad económica (se trata de un porcentaje de utilidad neta similar al ofertado por fondos de inversión, CDT y CDAT, inversiones en TES, etc.), y segundo, porque es viable su acumulación con la variación del costo de vida.
Esta compatibilidad, en cambio, no es procedente en tratándose del interés bancario corriente, pues se tiene decantado que
«(…) en materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad. En la modalidad indicada, señaló la Corporación, “la deuda dineraria –por regla– sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, conlleva el reajuste indirecto de la prestación dineraria, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir– al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)’.
Por la circunstancia anotada consideró que si “…el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección”
(…) La compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que, si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si el interés ya comprende este concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado”.
(…) Si como queda visto, en la composición del interés legal comercial, identificado con el interés bancario corriente, se fusionan los factores preanotados, uno de los cuales procura recomponer el capital, es decir, compensar la depreciación que pueda experimentar, ningún error cometió el Tribunal cuando dejó de aplicar, para los efectos que se comentan, el artículo 884 del Código de Comercio, por considerar que al condenar simultáneamente al pago de una suma de dinero indexada, e intereses legales comerciales sobre el mismo valor, se privilegiaría injustamente al acreedor, quien doblemente vería retribuida la desvalorización del capital, en perjuicio del deudor, y con evidente desconocimiento de la finalidad buscada por el artículo 1746 del Código Civil, al romper la simetría que debe presidir el reconocimiento de las prestaciones tendientes a restablecer a las partes a la situación que tenían al momento de contratar, pues tales intereses, contrario a lo que predica el impugnador, no son simplemente representativos de una tasa de interés lucrativo o puro (…). De manera que, si esos intereses involucran un coeficiente destinado a revalorizar el capital, no pueden acumularse con la condena al pago del capital sobre el cual deben calcularse, reajustado monetariamente, so pena de tornar la declaración judicial de nulidad en fuente indebida de provecho para el acreedor» (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140)»16.
Por otra parte, en relación con los asuntos en los que se encuentren involucrados asuntos mercantiles, si bien se mantiene indemne la imposibilidad de acumular la corrección monetaria y los intereses bancarios, debido a que, como se indicó en precedencia, estos últimos ya incluyen, el componente de corrección monetaria, entre otros factores que lo integran, se ha aceptado que esa actualización pueda realizarse a partir de estos últimos.
El camino en esa dirección quedó apuntalado con la sentencia del 19 de noviembre de 2001, en la que se indicó:
En este orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado –ope legis- a pagar intereses en caso de mora (art. 65, Ley 45 de 1990); si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de interés, la cual, como se anotó, cubre la desvalorización de la moneda, debe concluirse que, tratándose de dichas obligaciones, el legislador, por vía de los intereses, consagró un mecanismo de indexación indirecta –o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria, como sería, por vía de ejemplo, la actualización del valor originario, para aplicar sobre el resultado una tasa de interés pura, toda vez que las vías indirectas de indexación “no operan para producir la ‘repotenciación’ de una ‘suma determinada’ histórica, sino que concretan cierta expresión en moneda actual”. Y como la modalidad adoptada por el legislador comercial para ajustar las obligaciones dinerarias en caso de mora del deudor, privativamente fue la de los intereses, no es posible, ad libitum, acudir a otra metodología, a pretexto de ser más decantada o diferente el resultado aritmético, de suerte que el juzgador, por su específica naturaleza imperativa, no puede soslayar la preceptiva legal para transitar, en el punto, por un sendero trazado a su talante, como quiera que “la revalorización del crédito…no debe hacerse matemática e indiscriminadamente, pues se corre el peligro de caer en graves injusticias sociales” , a fortiori, cuando se tiene establecido, a modo de inquebrantable criterio rector, que cuando se reconocen intereses se está igualmente actualizando la suma primigeniamente adeudada (cas. civ. de 24 de enero de 1990, CC, pág. 22; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 911, entre otros).
Esta ha sido, cumple memorarlo, la doctrina prevalente de la Corte, con arreglo a la cual se ha precisado que, cuando se trata de intereses legales de carácter mercantil, la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria “incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero” (cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, pág. 707), pues aquella refleja el promedio de las tasas que en un determinado período cobran los bancos a sus clientes en las operaciones activas de crédito, las que comprenden, “por sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al segundo –el banco- le permita cubrir sus expensas operativas, crear reservas para hacerle frente a los riesgos en los que la depreciación monetaria juega sin duda un papel preponderante y obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial” (se subraya; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 910). De ahí, entonces, que no sería “justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada” (cas. civ. de 24 de enero de 1990; CC, pág. 22. Vid: CCVIII, pág. 418; cas. civ. de mayo 3 de 2000; exp: 5360).
Es importante resaltar que a la tesis que se viene predicando, esto es, que en materia mercantil el legislador –por vía de intereses- estableció un mecanismo de indexación indirecta, no se opone el carácter supletivo de las normas que en dicho ordenamiento regulan este tópico, como quiera que esa fisonomía sucedánea sólo se predica respecto de las tasas que habrán de aplicarse cuando no “se especifique por convenio el interés” (art. 884 C. de Co.), pero no en lo atinente a los límites impuestos por el legislador a los réditos que puede cobrar el acreedor, aspecto éste de tales disposiciones de naturaleza eminentemente imperativa, como quiera que obedecen a claras y definidas reglas de orden público económico, las cuales, como se sabe, buscan “mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad” (C. Const. Sent. C-083 de 17 de febrero de 1999). Por tanto, si el legislador comercial, como se explicó, instituyó un mecanismo de indexación indirecta a través de los intereses, no puede el intérprete abogar por una metodología divergente para obtener el ajuste de la obligación dineraria, toda vez que ello traduciría, en últimas, el desconocimiento de normas que, en lo pertinente, son de obligatorio cumplimiento y observancia.
No escapa a la Sala que, en algunas oportunidades –ciertamente escasas-, la Corte en el pasado entendió que era posible acumular la corrección monetaria a los intereses bancarios corrientes (cas. civ. de marzo 7 y 14 de 1994, exps: 4163 y 3061; CCXXVIII, págs. 520 y 684). Sin embargo, con prontitud, abandonó esa postura, para señalar, con base en la orientación atrás esbozada, que el deudor moroso “está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios…, o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros…, ello impide que al mismo tiempo, a título de indemnización suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar en términos económicos, por ejemplo, la depreciación monetaria” (se subraya; cas. civ. de agosto 12 de 1998; CCLV, pág. 355. Vid: Sent. de 18 de septiembre de 1995; CCXXXVII, pág. 910), criterio éste que también ha sido expuesto –una y otra vez- por la doctrina especializada, al señalar que “la tasa de interés corriente para deudas no actualizables contiene una serie de ‘escorias’ que se agregan a la renta del capital, una de las cuales, de significativa incidencia, es la tasa inflacionaria incorporada” (se subraya).
Más adelante agregó:
No obstante lo anterior, conviene agregar que so pretexto de esa posibilidad de resarcimiento del daño complementario, no puede el acreedor de una obligación mercantil favorecido con el reconocimiento de intereses moratorios, obtener, al amparo del inciso 2º del artículo 1617, o de los artículos 884 del Código de Comercio, 65 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999, un reajuste monetario adicional al ya inserto en esos réditos, so capa de ser insuficiente el que incorpora la tasa de mora a que tales preceptos se refieren, no sólo porque la pérdida del poder adquisitivo del dinero no constituye –en sí- un daño propiamente dicho, como quedó explicado precedentemente –a raíz de la rectificación doctrinal realizada hace más de un bienio por esta Sala-, sino también porque, de una parte, esa clase de tasas, según se acotó, absorbe la totalidad de la depreciación monetaria, stricto sensu y, de la otra, porque tratándose de obligaciones dinerarias, el legislador mercantil adoptó un mecanismo indirecto (o reflejo) para la revalorización de la moneda, como igualmente se explicitó a espacio, en la inteligencia, es obvio, que la inflación campee –o haya campeado- en la economía patria, el que debe ser acatado.
Con el correr del tiempo ha persistido esta Corporación en esa inviabilidad de acumular los intereses bancarios y la corrección monetaria, pero paralelamente ha insistido en que el régimen aplicable para la actualización de obligaciones dinerarias de estirpe mercantil es a través de las pautas dispuestas en el ordenamiento de dicha especialidad. Es así que, en un asunto referido a la nulidad de un contrato de promesa mercantil, en el que el actor reclamaba dicha acumulación se mantuvo indemne la improcedencia, pero se hace mención de que el mecanismo a utilizar era el dispuesto en las normas comerciales, esto es, a través de los intereses bancarios (S-25-04-2003 Exp. 7140).
En esa oportunidad se planteó como problema jurídico a resolver por la Corte «definir si con ocasión de las restituciones mutuas dispuestas como consecuencia de la nulidad de un contrato mercantil, la condena a pagar una suma de dinero, reajustada monetariamente para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, resulta compatible con una simultánea condena a pagar por esa misma suma de dinero, «el interés legal comercial», o «interés corriente». Y en punto de la solución dejó sentado, que «En materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad».
Empero, ante el alcance restringido de la censura que entonces examinaba, se expuso:
Ahora, no escapa a la Corte que el Tribunal no acudió al método establecido por el legislador comercial para actualizar obligaciones dinerarias de tal linaje (intereses), sino que aceptó la indexación calculada por el a-quo con base en las cifras del índice de precios al consumidor, durante el período al cual se extendió el cómputo. Sin embargo, tal procedimiento no fue confrontado por la censura, ya que no obstante solicitar la casación del fallo para obtener, en sede de instancia, la ratificación de la decisión de primer grado, o en subsidio, «…la revocatoria de la condena por indexación y la confirmación de la condena por intereses corrientes bancarios», el cargo no contiene ningún planteamiento encaminado a controvertir la postura del fallador, y por el contrario toda la gestión impugnaticia se centró en su negativa a imponer una condena que conjunte indexación e intereses legales comerciales sobre la suma de dinero objeto de la obligación restitutoria impuesta al promitente vendedor, razón por la cual no puede la Corte abordar motu proprio tal situación con miras a introducir las enmiendas pertinentes, pues de obrar estaría desbordando sus propias atribuciones como Tribunal de casación, para irrumpir indebidamente, por la dispositividad que permea el recurso, en terreno librado al designio del impugnador, y que al ser abandonado por éste, veda su consideración oficiosa por la Corporación, porque dada la naturaleza jurídica del recurso, lo que el casacionista no involucre en su ataque, se considera sustraído al escrutinio de la Corte por entenderse que lo admite y acepta. (subraya la Sala).
En tiempos más recientes no se advierte apartamiento de la Corporación a la procedencia de la indexación indirecta a las obligaciones mercantiles, como método legalmente admisible para la actualización de sumas dinerarias. Es así como, memorando sus propios antecedentes, ha sostenido que:
«En consideración al fenómeno inflacionario que ordinariamente se presenta durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la recepción del dinero y la devolución, el cual trae como efecto la pérdida o disminución de su valor adquisitivo, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha sido constante en disponer el correspondiente reajuste monetario con el fin de corregir la depreciación experimentada por la moneda, pues no de otra manera se logra el efecto retroactivo de la sentencia, porque si ella tenía al tiempo de celebrarse el contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega del dinero sólo puede considerarse restablecida a la situación preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de dinero con un poder adquisitivo equivalente.
3. En materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad. En la modalidad indicada, señaló la Corporación, ‘»…la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares», una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, «conlleva el reajuste indirecto de la prestación dineraria», evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)’.
Por la circunstancia anotada consideró que si «… el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección», explicando que «… la tasa de interés monetaria -distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras, de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía (CSJ SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140; las subrayas no son del texto) (CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01; CSJ SC, 13 may 2010, Rad. 2001-00161-01).
Y es que dicha procedibilidad tiene sustento en el hecho de que el efecto de las restituciones mutuas es, en últimas, colocar a las partes en la misma situación patrimonial que tenían al momento de contratar, por el alcance retroactivo que se ha reconocido al fenómeno resolutorio y la esencia de los asuntos mercantiles es su onerosidad o lucro, por lo que el Código de Comercio, regulador de aquellas actividades, prevé directrices especificas en cuanto al manejo de obligaciones dinerarias, respecto de las cuales autoriza -aun sin pacto expreso de las partes- el reconocimiento de intereses bancarios.
Por otra parte, resulta necesario precisar, que en materia de intereses estos son concebidos como la utilidad o ganancia periódica que produce un capital exigible (frutos civiles17), por lo que se deben distinguir con claridad las diversas tipologías existentes.
En ese orden tenemos, que los intereses podrán ser legales o convencionales, siendo los primeros los que ha fijado el legislador y los últimos aquellos que los sujetos involucrados en determinado acto jurídico acuerdan mancomunadamente en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Ahora bien, los intereses legales no son únicamente los contemplados en el artículo 1617 del Código, cuyo monto está fijado expresamente por la ley en un 6% anual, sin sujeción a ningún parámetro económico, sino que igualmente tienen dicho carácter los referidos en el artículo 884 del Código de Comercio, cuyo cálculo sí involucra un componente inflacionario, y otros factores financieros que incluyen la retribución por el uso del dinero, lo cual conlleva a su permanente variación y que corresponde al interés bancario corriente. Más allá de que unos se hubieren previsto, en línea de principio, para negocios civiles y los últimos para los mercantiles, de cualquier modo, ambos son supletivos, en la medida que vendrán a operar únicamente en los eventos en que esté ausente el convenio de las partes.
Pero, además, hay que distinguir entre los intereses remuneratorios y los moratorios, en especial en asuntos mercantiles por el carácter oneroso de esta actividad, siendo entonces que el remuneratorio opera como retribución por el mero uso del dinero, mientras que los moratorios, vienen a actuar como sanción por la no entrega de sumas dinerarias en los plazos previamente convenidos con el acreedor.
Es claro entonces que este tipo de intereses no pueden confundirse, ni asimilarse, habida cuenta que con los primeros únicamente se reconoce el costo mismo del dinero por no haberlo tenido su dueño y que con el pasar del tiempo vería envilecido su patrimonio; en tanto, los moratorios, no solo involucran dicho reconocimiento a la pérdida adquisitiva, sino que, en estrictez, sí emergen con carácter sancionatorio como consecuencia de la estructuración de la mora del deudor, los cuales son llamados a actuar a modo de indemnización de perjuicios desde el momento en que el deudor se constituye en mora.
Valga decir, el interés bancario corriente refleja la realidad del mercado respecto del precio pagado por el uso del dinero, en tanto el moratorio tiene un propósito indemnizatorio por la demora en la restitución.
Dicha diferencia no es simplemente retórica, puesto que vemos que en asuntos de comercio alcanza niveles trascendentales, ya que, en estos, a diferencia de lo que ocurre con negocios civiles, las partes pueden no solo tener derecho al pago de intereses sin que medie pacto entre ellos, sino que también pueden acordar la capitalización de estos en obligaciones a largo plazo18 (art. 64 ley 45 de 1990 EOSF decreto 663 de 1993, e incluso, que los intereses causados y no pagados puedan generar nuevos intereses, sin que dichos mandatos tengan necesariamente un alcance sancionatorio.
En armonía con lo anotado, esta Sala ha dicho que:
Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.
Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)” (CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01; CSJ SC, 13 May 2010, Rad. 2001-00161-01).
Obsérvese, que de antaño esta Corte ha considerado necesario, en materia de restituciones mutuas cuando se deja sin eficacia un contrato bilateral, por ejemplo al declarar su nulidad absoluta, que para considerar una restitución integral y equitativa, la devolución de sumas dinerarias se debe hacer, en principio, realizando la actualización correspondiente, utilizando la más de las veces la variación del IPC, pero, además, reconoce el derecho a una retribución “razonable” por el uso del dinero, que se ve reflejada, justamente, en el reconocimiento de intereses legales, del 6% anual, permitiendo como atrás se vio que se acumulen dichos conceptos.
9. En ese orden de ideas, tratándose de un negocio jurídico mercantil, que al tenor del artículo 22 del Código de Comercio, para su solución deben aplicarse las disposiciones de dicho ordenamiento, concretar la actualización con los intereses bancarios, además de ajustarse a la normatividad que gobierna dichas relaciones, también cumple ese fin restaurativo de la equidad, permitiendo que el comerciante afectado sea restituido en forma completa, máxime cuando el acreedor de la obligación reclame, expresamente, en su demanda que se reconozca a su favor el pago de intereses comerciales.
Si esto es así, no advierte la Sala objeción alguna en que, al definirse lo concerniente a las restituciones mutuas derivadas de la resolución de un contrato de promesa de compraventa de connotación mercantil, por causa del incumplimiento del pretenso vendedor, se pueda realizar la actualización de las sumas que éste debe devolver al promitente comprador acudiendo a la indexación indirecta, a través de los intereses bancarios, obviamente, sin aditamentos adicionales, sin perjuicio de lo que pudiera disponerse o haberse acordado convencionalmente en relación con los perjuicios que hubieran podido causarse, bien sea por el incumplimiento o el retardo.
10. En el sub examine, el actor reclamó en su demanda que se declarara el incumplimiento de sendas promesas de compraventa ajustadas con El Retiro Centro Comercial S.A., disponiendo su resolución y como súplicas consecuenciales instó: (i) se les condene en forma solidaria a la restitución de la suma de $1.070.462.940. que recibieron como pago del precio de ventas prometidas, con los intereses comerciales moratorios que habrían devengado durante todo el tiempo que tuvieron el dinero…»; (ii) «Que se actualice a su valor actual, las sumas que recibieron como parte del precio de las prometidas y frustradas compraventas»; (iii) «se condene a las demandadas […] al pago de los perjuicios adicionales ocasionados a mi poderdante INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A., tanto por daño emergente como por lucro cesante, que resultan claramente de observar el valor que hoy tienen locales prometidos en venta y los rendimientos y frutos que hubiesen producido hasta la fecha de la sentencia».
Esto es, el demandante procuró de la jurisdicción como pretensiones de condena se le restituyera la parte del precio que entregó actualizada «a su valor actual», junto con los intereses comerciales moratorios, más los perjuicios por daño emergente y lucro cesante sufridos con ocasión del incumplimiento.
En la sentencia impugnada el tribunal accedió al pedimento declarativo, pero en lo que hace a las pretensiones de condena dispuso:
1.- Como restituciones mutuas por causa de la resolución ordenó a la convocada el pago de «…$435’464.538,23 y $895’704.716,97, por concepto de valores pagados a título de parte del precio para los locales 231 antes 205 y 241 antes 214».
2.- Adicionalmente, le impuso la obligación de «reintegrar a la cesionaria INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A., las sumas de $242’095.000,oo y $465.150.000,oo, correspondientes a las arras de retracto pactadas en el contrato y que se asimilan a indemnización de perjuicios».
Deviene de lo expuesto que, ciertamente, la restitución del precio pagado como parte del precio de las promesas de compraventa no fue completa e integra, por cuanto inopinadamente se descontó a este el valor correspondiente a la sanción que debía asumir la incumplida, amen que de los $1.070.462.940 pagados por dicho concepto se dispuso restituir sólo $716.840.440, pues se descontaron los $353.622.50019 que destinaron al pago de “arras” del negocio -aunque el destino final era cubrir el importe de la venta- para incluirlos dentro del rubro que por condena de perjuicios se dispuso ($707.245.000,00), correspondientes a las “arras” o “cláusula penal” el ad quem estimó eran las llamadas a resarcir los perjuicios sufridos por la reclamante.
Aunado a ello, si bien como se dejó explicitado líneas atrás resultaba improcedente acumular la indexación y los intereses comerciales moratorios, siendo el negocio ajustado entre las partes de naturaleza mercantil, es evidente que el tribunal incurrió en el error de estricta hermenéutica jurídica que le endilgó el impugnante al despachar la pretensión segunda (actualizar las sumas entregadas), puesto que, en obedecimiento a claras y definidas reglas de orden económico, cuyo norte es la preservación de la equidad entre los contratantes, la actualización de las sumas dinerarias que se entregaron como parte del precio acordado, deben ser restituidas de forma íntegra -la totalidad de la suma entregada por dicho concepto- manteniendo el mismo poder adquisitivo que en antes tenían, para lo cual resultaban aplicables las pautas que para el efecto consagra el ordenamiento comercial.
En suma, los dineros entregados debieron restituirse en su totalidad, sin deducción alguna y si bien era imperativa la actualización de estas a valor presente por la naturaleza mercantil del negocio rebatido, era de rigor aplicar las pautas de la indexación indirecta autorizada para esos negocios, utilizando el intereses bancario corriente, obviamente, sin reconocer de manera adicional los intereses moratorios reclamados, de suerte que por esa vía se dejaron de aplicar las normas que regulan estas especificas materias.
Síguese entonces, que el cargo quinto prospera, lo que impone el quiebre de la sentencia, limitado a este específico aspecto.
11. Corolario de lo expuesto es que alcanza éxito parcialmente la impugnación extraordinaria para quebrar la decisión en el preciso aspecto de la restitución y actualización de las sumas dinerarias entregadas por la promitente compradora como parte del precio de los inmuebles objeto de las promesas de compraventa que se declararon resueltas por el tribunal y que, como consecuencia natural y obvia de la resolución dispuesta se imponen para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del pacto.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Debido al restringido alcance de la acusación que resultó próspera en casación, la Corte limitará su actividad en sede de segunda instancia a concretar el valor que la enjuiciada debe restituir a la actora por concepto de la parte del precio que fue pagado y que se acusó recibido a satisfacción en los otrosíes suscritos en septiembre de 2005, ante la ausencia de otro referente temporal de su entrega efectiva.
Para tal propósito, se hará abstracción de la interpretación dada a la estipulación convenida por “arras” y centrará el cálculo al efecto restitutorio dimanante de la resolución contractual declarada por el incumplimiento del promitente vendedor, y sin que sea necesario reproducir las motivaciones expuestas al estudiar la acusación.
2. Atendiendo que, al tenor de las previsiones del artículo 180 del Código General del Proceso, los indicadores económicos se consideran hechos notorios, a efecto de la actualización de las sumas que aquél deberá devolver se tomará el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, lo cual arroja los siguientes resultados:
LOCAL 205 /231
CAPITAL ENTREGADO
355.072.660,00
INTERESES CAUSADOS
CAPITAL ACTUALIZADO
$815.185.446,00
LOCAL 214/241
CAPITAL ENTREGADO
715.390.280,00
INTERESES CAUSADOS
927.022.133,47
CAPITAL ACTUALIZADO
$1.642.412.413,47
3. Consecuente con las resultas de la operación aritmética correspondiente y que respalda la liquidación que se anexa la presente decisión para que forme parte integral ésta se deberá modificar el fallo de segundo grado, en su numeral 1.4 ., en lo atinente a las sumas que deberá restituir la interpelada a la demandante y en lo que resulta a salvo de la prosperidad de la casación, la sentencia del Tribunal no sufrirá ninguna alteración, esto es, en lo concerniente a las determinaciones declarativas contenidas en los numerales 1., 1.1., 1.2, 1.3., 1.5, 1,6, y, demás disposiciones propias del recurso vertical.
Para efectos de concretar la decisión, se reproducirá el numeral objeto de modificación de la parte resolutiva del fallo del Tribunal en el preciso aspecto que resultó de recibo ante la prosperidad parcial del recurso de casación.
4. Al tenor del último inciso del precepto 349 ejusdem, en armonía con el numeral 1º del artículo 365 ídem, no se condenará en costas a la parte recurrente, dado el resultado de la impugnación extraordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Sin condena en costas en la impugnación extraordinaria por la prosperidad parcial de la misma.
Actuando la Corte en sede de segunda instancia,
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en su numeral 1.4., en cuanto a los valores que deberá restituir la llamada a juicio, que para su integridad se reproducen así:
«1.4.- CONDENAR al demandado EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN a restituir a la cesionaria INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A. las sumas de $815.185.446,00 y $1.642.412.413,47, por concepto de valores pagados a título de parte del precio para los locales 231 antes 205 y 241 antes 214 que hacen parte de la edificación de ese mismo nombre, valores que deberán ser canceladas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO.- En lo demás, la referida sentencia no sufre alteración alguna, debiendo estarse las partes para todos los efectos a lo allí dispuesto.
TERCERO.- Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-31-03-004-2015-00745-01
Con el respeto acostumbrado me permito explicar las razones que me llevan a separarme de la determinación aprobada mayoritariamente, ante la convicción de que no era procedente acceder a la casación parcial del fallo de segunda instancia.
1. Defectos técnicos del embiste casacional
1.1. El recurso de casación, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, tiene la condición de «extraordinario», de allí que su procedencia se encuentre limitada a ciertas determinaciones judiciales (artículo 334), por unos motivos taxativamente señalados (artículo 336), y previa satisfacción de múltiples requisitos para su concesión (artículos 337 a 339), admisión (artículo 342) y adecuada sustentación (artículo 344).
La Sala tiene dicho: «es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento “mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración”» (AC204, 3 ab. 2023, rad. n.º 2019-00163-01).
1.2. En concreto, frente al escrito de sustentación, el precepto 344 del citado estatuto adjetivo ordena que la demanda contenga «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa»; además, tratándose de violación directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»; para la violación indirecta, «se singularizará [el yerro] con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae»; y, frente a las acusaciones por incongruencia y reforma peyorativa, «no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias».
En todos los casos, además, deberá evitarse la inclusión de «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (numeral 2º del artículo 346 C.G.P.) y mostrarse la «evidente… trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente» (numeral 3º del artículo 347 del C.G.P.).
Desde antaño se tiene decantado que, «atendido el carácter autónomo y dispositivo del recurso extraordinario, cuyo principal objetivo es el restablecimiento de la ley quebrantada por el juzgador de instancia…, solo se impone el estudio y despacho de fondo de la acusación cuando la demanda se propone con la debida sujeción a las pautas formales que la técnica impone, por modo que si ésta no satisface las exigencias requeridas, como la actividad jurisdiccional queda circunscrita a los estrictos límites que en este escrito le trace el impugnante, con ello se está quitando a la Corporación la posibilidad de ocuparse de definirlo» (SC016, 29 en. 1990).
Recientemente se reiteró:
La admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el “fallo”, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la “providencia”.
Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor (negrilla fuera de texto, AC202, 3 ab. 2023, rad. n.º 2017-00231-01).
1.3. En el presente caso se tiene que la demanda casacional no cumple los requerimientos señalados por el legislador, como se mostrará en lo sucesivo.
1.3.1. La sentencia de segundo grado, en punto a la negativa al reconocimiento de indexación, hizo suyas las palabras de esta Sala en veredicto del 18 de diciembre de 2009, a saber:
Como los contratantes al acordarla [se refiere a la cláusula penal] pueden efectuar la valoración de una pena que debe imponérsele al infractor de lo pactado, o la eventual estimación de la indemnización de un perjuicio futuro e incierto, es apenas lógico que busquen que ella cubra fielmente los propósitos que aguardan, y en esa medida suelen consultar las circunstancias previsibles que puedan afectarla; por supuesto que dentro de esos factores se encuentra el índice inflacionario, el que, además de ser un hecho notorio, suele preverse perfectamente en la economía de un país, en cuanto que el alza generalizada y sostenida de los precios de los bienes y servicios no pasa desapercibida, y mucho menos la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que ella apareja…
[S]iendo la cláusula penal una especie de autotutela privada, que como remanente histórico reconoce la ley, por cuanto ella de alguna manera suple la función judicial, puesto que en el rol liquidatorio de perjuicios la tutela del Estado queda como sucedánea, su tratamiento debe ser restrictivo y si quiere excepcional, si es que se procura dejar a salvo el sistema general e imparcial de la tutela judicial y al mismo tiempo el principio de la autonomía privada que prima en la configuración de la cláusula penal, dentro de los propios límites legales, que en algunas latitudes dan lugar a la llamada “moderación”, razón por la que se insiste en que sí las partes no disponen con ocasión del pacto penal de un mecanismo de reajuste o valuación, éste no se puede determinar judicialmente, así medie la petición del acreedor y mucho menos de oficio…
1.3.2. El cargo que busca derruir esta argumentación, y que finalmente sirvió a la Sala para acceder a la rescisión pretendida, sostuvo:
Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por violación directa de los artículos 1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1859 y 1861 del Código Civil; así como de los artículos 825, 866, 867, 870, 871 y 884 del Código de Comercio y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998…
La declaración de resolución de un contrato bilateral de carácter mercantil por incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes genera la consecuencia o acción accesoria prevista en el artículo 870 del Código de Comercio, esto es la indemnización de perjuicios compensatorios…
Lo anterior no obsta para que a la pena o a la indemnización, según fuere el caso, se le sumen los intereses de mora desde el momento en que se produjo el incumplimiento y hasta cuando se realice el pago efectivo, junto con la respectiva indexación para contrarrestar el efecto de la depreciación de la moneda si se trata de obligaciones civiles; o, en caso de relaciones mercantiles, hasta una y media veces el interés bancario corriente, según lo permitido por el artículo 884 del Código de Comercio…
[C]uando quien haya recibido las arras no las devuelve dobladas dentro del término para retractarse, de suerte que el acreedor debe acudir a la instancia judicial para reclamarlas, no hay ninguna duda de que se deben indexar por el simple paso del tiempo y pérdida del poder adquisitivo de la moneda; pues de lo contrario no se estaría devolviendo el doble de la misma suma de dinero entregada por el acreedor sino una cantidad inferior o envilecida, contrariando de ese modo el mandato legal…
Ahora bien, el pago de la indemnización -se reitera- es perfectamente compatible y acumulable con los frutos civiles o intereses que hubiera producido dicha suma de dinero de haber permanecido en manos del acreedor. Tales rubros, de igual modo, son acumulables con la actualización del valor de la moneda o indexación.
Mas, en materia mercantil, los intereses corrientes y la actualización del poder adquisitivo de la moneda se concentran en el interés moratorio equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, según los dictados del artículo 884 del Código de Comercio…
Esta última norma fue completamente inaplicada por el sentenciador ad quem al abstenerse de ordenar el pago del interés moratorio comercial sobre la suma adeudada por concepto de pena o indemnización del perjuicio ocasionado con el incumplimiento de los contratos mercantiles de promesa de compraventa…
Lo anterior se estima suficiente para que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia del Tribunal y, en su remplazo, condene a El Retiro Centro Comercial S.A. En Liquidación y a Alianza Sociedad Fiduciaria S.A., de manera solidaria, a pagar los perjuicios que ocasionaron a la demandante, tasados de antemano en la cláusula penal de cada uno de los contratos de promesa en $242.095.000 y $465.150.000, respectivamente; más los respectivos intereses moratorios comerciales correspondientes a una y media veces el interés bancario corriente por tratarse de un asunto mercantil, desde el 7 de diciembre de 2005 hasta la fecha de su pago efectivo.
1.3.3. Basta la comparación entre las distintas razones para desvelar que el ataque casacional falta al requisito de precisión, por padecer de desenfoque, al dejar de lado el argumento basilar que sirvió al Tribunal para soportar su fallo.
Y es que, a pesar de que el ad quem acudió al principio de la autonomía de la voluntad y a la prevalencia de la autocomposición, para impedir la modificación del monto de la cláusula penal vía indización, en la acusación no se hizo mención de ninguno de estos razonamientos, menos aún para desvirtuar su alcance o aplicación a la materia en discusión.
En verdad, el casacionista se limitó a insistir en la procedencia de la indexación en garantía de la integridad del «pago» integral, sin cuestionar de forma directa los fundamentos jurídicos que sirvieron al sentenciador de alzada para desechar su aplicación, itérese, la libertad de los contratantes para determinar el contenido y alcance de la cláusula penal.
Refulge de este modo el desatino de la acusación, por dejar sin cuestionamiento el centro de la sentencia confutada, haciéndose anodino adentrarse en aquélla, ante la inviabilidad de derruirla.
La Corporación de forma invariable ha dicho que el desatino «conduce al fracaso del cargo correspondiente», por cuanto «es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico» (AC5331, 19 dic. 2022, rad. n.º 2015-00575-01).
1.3.4. Se suma a lo expuesto la falta de claridad del embate, por no explicar cómo se violaron cada una de las normas citadas como conculcadas y pretender una condena solidaria sin soporte alguno.
1.3.4.1. En efecto, la recurrente citó como desatendidas, por parte del juzgador de segunda instancia, los artículos 1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1859, 1861 del Código Civil, 825, 866, 867, 870, 871 y 884 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, laborío en el faltó explicar la forma en que ocurrió el dislate y cómo el precepto es relevante para el caso.
Basta repasar la transcripción antes efectuada para observar que, los artículos 1546, 1600, 1602, 1603, 1615 del Código Civil, 825, 870 y 871 del Código de Comercio, fueron simplemente listados en el encabezado de la acusación, sin que posteriormente se hiciera despliegue argumental para mostrar cómo se configuró el error iuris injudicando.
De esta forma la acusación deviene genérica, en violación de la claridad exigida por el artículo 344 del Código General del Proceso, razón para desechar su estudio de fondo. Recuérdese, «[n]o se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal concepto cabe darle» (SC, 26 jul. 2005, exp. n.° 00106, reiterada en providencia SC2068, 22 feb. 2016, rad. n.° 2007-00682-01).
De allí que devenga inadmisible el recurso extraordinario que se limite a enumerar preceptos, pues el deber del recurrente es enunciarlos de forma concreta y con exactitud, explicando por qué el ad quem los contravino (cfr. AC8674-2016; AC2435-2018; AC847-2020; AC2818-2020).
1.3.4.2. Se agrega a lo dicho que en la acusación se deprecó que se condenara a «El Retiro Centro Comercial S.A. En Liquidación y a Alianza Sociedad Fiduciaria S.A., de manera solidaria, a pagar los perjuicios que ocasionaron a la demandante», sin explicar las razones por las cuales era procedente casar la sentencia para arribar a este colofón, ante la decisión de instancia de negar la responsabilidad de la entidad financiera por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Tal forma de presentar las censuras, esto es, hacer peticiones sin enunciar el error que sirve para derruir el veredicto confutado, desvela una completa obscuridad que impide a la Sala cumplir sus funciones como órgano de cierre, motivo que debió servir para rechazar el estudio del embate.
1.4. Las deficiencias técnicas dilucidadas en precedencia debieron conducir al rechazo del cargo, sin adentrarse en su estudio de fondo, haciendo improcedente casar un veredicto al abrigo del mismo, so pena de socavar el carácter extraordinario del recurso de casación.
Y no se diga que debió acudirse a la rescisión de oficio, pues se está frente a una controversia entre particulares que compromete únicamente sus intereses patrimoniales, materia distante de los motivos señalados en el inciso final del artículo 336 del C.G.P.
2. Indebida aplicación de los intereses bancarios comerciales como índice de actualización.
En la sentencia aprobada por la Sala, se afirmó: «tratándose de un negocio jurídico mercantil, que al tenor del artículo 22 del Código de Comercio, para su solución deben aplicarse las disposiciones de dicho ordenamiento, concretar la actualización con los intereses bancarios, además de ajustarse a la normatividad que gobierna dichas relaciones, también cumple ese fin restaurativo de la equidad, permitiendo que el comerciante afectado sea restituido en forma completa, máxime cuando el acreedor de la obligación reclame, expresamente, en su demanda que se reconozca a su favor el pago de intereses comerciales».
Con toda consideración estimo que este colofón incurre en un grave error conceptual, por cuanto so pretexto de indizar, se acude a un mecanismo en el que además se están reconociendo otras prestaciones, luego, no sólo se está restableciendo el valor del dinero por la pérdida de su poder adquisitivo, sino que se está condenando al pago de valores adicionales, por completo ajenos a dicha finalidad.
2.1. El dinero y la retribución por su uso.
2.1.1. El dinero es una cosa mueble fungible, caracterizada porque socialmente es aceptada como instrumento de intercambio de bienes y servicios, cumpliendo las funciones de medio de cambio, unidad de cuenta y depósito de valores. Lo primero, porque permite la fácil realización de transacciones sobre productos; lo segundo, pues habilita que los precios tengan un denominador común; y lo tercero, en tanto mantiene su representación en el tiempo.
Su reconocimiento y progresiva expansión, dio lugar a una nueva categoría obligacional, conocida como las obligaciones dinerarias o en dinero: se trata de vínculos jurídicos en los que la prestación esencial a cargo del deudor consiste en dar una cantidad de moneda determinada o determinable.
Esta categoría cobró inusitada importancia «por dos aspectos esenciales: por el de las especies monetarias que deben emplearse para el pago y por el régimen de los intereses que el deudor debe pagarle al acreedor»20. El primero, está relacionado con cuestiones sobre las monedas de curso liberatorio en un país, la interacción entre las divisas, las tasas de cambio, los equivalentes funcionales del dinero, entre otros aspectos.
El segundo atañe al tipo y cuantía de los frutos que puede producir el dinero, pues por su vocación de circulación se espera que sirvan fácilmente a la adquisición de bienes y servicios, de allí que su privación -voluntaria o arbitraria- deba generar algún tipo de rédito para su titular.
En no en vano en el derecho romano se reconoció que «en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, ya no hay cuestión de frutos, pero sí de intereses», por ende, «[e]l juez de la acción de buena fe debe condenar al demandado a pagar los intereses a contar desde su demora»21.
Sin embargo, tratándose del préstamo de dinero, «el prestatario no estaba obligado a pagar intereses más que cuando se había comprometido a ello por un contrato… Pero el prestatario estaba obligado naturalmente; de manera que, si pagaba por error los intereses convenidos, no podría reclamar esta cantidad»22. No sucedió lo mismo frente al incumplimiento, pues «si la deuda es una cantidad de dinero, el deudor debe, desde la puesta en demora, los intereses al tipo legal. Se supone, en efecto, que el acreedor sufre un perjuicio igual al interés que hubiera ganado colocando el dinero, si hubiera sido pagado cuando debía serlo»23.
Se estableció entonces una diferencia entre los rendimientos del dinero y las consecuencias del incumplimiento en su restitución; aquéllos, tasados en intereses, conocidos como de plazo o remuneratorios, requieren pacto expreso entre las partes para su causación, aunque sometidos a los límites de la usura. Otra es la situación de la mora, por cuanto en este evento se genera una indemnización -conocida como intereses moratorios-, como reparación de los perjuicios ocasionados al acreedor, quien de haber tenido los recursos a su disposición seguramente los hubiera aprovechado.
Significa que los intereses, en su concepción prístina, sirvieron para dos (2) propósitos o finalidades: «Lucrativos, cuando persigan un rendimiento por la aplicación de un capital en una relación jurídica determinada, a lo que comúnmente se ha llamado ‘la contraprestación por el uso del capital’. Moratorios, cuando persigan indemnizar la privación en el uso de un capital»24.
2.1.2. Nuestro Código Civil siguió la orientación sentada por el derecho romano. Así, al regular el contrato de mutuo, dispuso que pueden pactarse intereses de plazo en dinero o cosas fungibles (artículo 2230) y que, salvo estipulación en contrario, serán del seis por ciento anual (artículo 2232). Con todo, «[s]i se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital».
Por otro lado, en el canon 1617 reguló la reparación de los daños por la mora en el pago de una «cantidad de dinero», tasándola de la siguiente forma: «Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos». En este caso, no será necesario que el acreedor justifique su causación.
2.1.3. Estas reglas se conservaron en el Código de Comercio, aunque con la precisión de que los intereses remuneratorios se entienden incorporados en las operaciones mercantiles y que el interés legal corresponde al bancario corriente.
Señala el original artículo 884: «Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses».
Norma modificada por el canon 111 de la ley 510 de 1999, para reducir el moratorio a la «una y media veces del bancario corriente» y establecer las consecuencias de su desatención.
2.2. La indexación.
2.2.1. La comprobación de que el dinero, con el paso del tiempo, pierde valor a consecuencia de la inflación, expresada en su menor capacidad adquisitiva, dio lugar a la necesidad de su actualización, técnicamente conocida como indexación o indización, esto es, «la revaluación de la deuda de dinero en función de los índices oficiales. Estos índices al medir las oscilaciones del costo de la vida o de precios al consumidor, de los precios mayoristas, del valor de la construcción, etcétera, dan una pauta indirecta acerca de las variaciones experimentadas por la moneda en su poder adquisitivo»25.
Y es que la inflación, huelga decirlo, el alza constante y acelerada de precios, provoca que con el paso del tiempo deban emplearse más recursos para adquirir los mismos productos, haciendo que el dinero valga menos.
El dinero entonces tiene tres (3) valores diferentes: «(1) valor intrínseco, (2) valor en curso y (3) valor nominal. (1) Valor intrínseco, en su significado estricto y literal, es el que corresponde al metal fino con el que se encuentra acuñada la moneda. No lo tiene el papel moneda. (2) Valor en curso es el que refleja el poder adquisitivo del dinero; será mayor cuanto menor sea la cantidad necesaria para canjearla por los bienes o servicios que pretende adquirir; y viceversa… (3) Valor nominal del dinero es el que el Estado emisor le atribuye, con prescindencia del valor intrínseco del metal en el que esté acuñado, o del papel en el que se halle impreso… Los dos primeros valores responden a una concepción realista o valorista del dinero, y la última a un criterio estatal estrictamente nominalista»26.
Con la inflación la moneda en curso pierde valor, lo que perturba el proceso económico y reduce el patrimonio de su titular, quien ve envilecido su peculio por el simple paso del tiempo, sin que pueda tomar medidas para impedir la situación por ser resultado de situaciones que le son exógenas.
2.2.2. En Colombia fue la jurisprudencia la encargada de reconocer la indexación de las obligaciones dinerarias civiles y comerciales, que desde hace treinta (30) años admitió:
[E]l pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste o corrección monetaria a fin de que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales, no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra, ni tampoco se solucione la deuda de manera incompleta so pretexto de atender postulados nominalistas de la moneda con desconocimiento de fenómenos que tienen alcance mundial sobre todo a partir de las dos grandes conflagraciones del presente siglo.
No cabe la menor duda, por ser un hecho permanente, público y evidente, acerca de la continua depreciación de la moneda o pérdida de su poder adquisitivo, pues cada vez se requiere una mayor cantidad de ésta para la consecución de los bienes que a diario se negocian a fin de satisfacer las distintas necesidades. Por lo tanto, si un sujeto devuelve a otro la misma suma de dinero que recibió cierto tiempo atrás, tal valor nominal, es verdad, lo estaría recibiendo el acreedor disminuido en algún porcentaje según la mayor o menor fluctuación del medio circulante (SC, 21 feb. 1984).
Postura en la insistió:
La doctrina de la Corte… se ha visto precisada a enfrentar el problema que suscita cambiante mundo económico y sus repercusiones en el ámbito jurídico, especialmente en lo que atañe al fenómeno inflacionario que sacude a los países de economías débiles… Por averiguado que dicho fenómeno entraña una permanente pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Es así como se ha visto en enorme desequilibrio patrimonial entre quienes por cualquier motivo deben restituir lo que en tiempo anterior habíanse entregado mutuamente, si es que lo que uno devuelve es dinero y el otro algo distinto al dinero. Como casi que sobra decirlo, es obvio que la depreciación del dinero hace que este ya no tenga la misma capacidad de compra que tuvo cuando fue entregado por quien ahora ha de recibirlo, al tiempo que el bien distinto de él, por causa del mismo fenómeno, vale mucho más; ello lleva ínsito el enriquecimiento de uno a expensas del empobrecimiento del otro…
De ese modo, a nadie le puede quedar la menor duda de que la equidad debe irrumpir en el escenario negocial apuntado, para restablecer el equilibrio perdido… la Corte ha de disponer un reajuste monetario, con fundamento en la doctrina de la investigación del derecho (SC, 25 ag. 1988).
Claro está, ante la ausencia de un respaldo normativo, tuvo que acudir a principios generales del derecho, tales como la equidad, reciprocidad, completitud del pago o prohibición de enriquecimiento injustificado, para imponer la indización, de suerte que el deudor deba restituir, no el valor nominal, sino el valor de curso.
La Sala de Casación Civil doctrinó:
…no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístase, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reiterase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal.” (Sentencia de 9 de septiembre de 1999, abril 10 de 2000, 19 de noviembre de 2001, 18 de marzo de 2003, entre otras)… (SC, 18 dic. 2009, rad. n.° 2001-00389-01).
2.2.3. Para indizar la jurisprudencia ha acudido a un índice que refleje la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que, en ausencia de estipulación, corresponderá «a la variación del IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)» (SC002, 18 ene. 2021, rad. n.° 2011-00068-02).
En consecuencia, «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01).
«Para tal actualización monetaria, en consecuencia, se utilizará el Índice de precios al consumidor, aplicando la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el resultado de ésta operación dividido por el IPC histórico arroja el valor presente de la misma suma de dinero… (SC2307, 25 jun. 2018, rad. n.° 2003-00690-01).
Fórmula que se representa gráficamente así (cfr. SC002, 18 ene. 2021, rad. n.° 2011-00068-02):
2.2.4. En el ámbito mercantil la indexación tomó una senda distinta, pues ante la obligatoriedad que tiene el deudor de pagar intereses bancarios, más onerosos que los civiles, se vislumbró excesivo acceder adicionalmente a la indexación con base en el IPC.
Por esta razón se acuñó el concepto de «indexación indirecta» o por «vía refleja», en el sentido de señalar que, cuando deban pagarse intereses remuneratorios o moratorios comerciales, se entiende comprendido el componente inflacionario.
En la sentencia del 19 de noviembre de 2001 se dogmatizó:
[A]l lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias -conocidos como directos, se itera-, también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que ‘la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares’, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)…
Efectivamente, es sabido que la tasa de interés monetaria -distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso de capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras, de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía (SC, 19 nov. 2001, exp. n.° 6094).
Al poco tiempo se repitió:
«De igual forma, en pronunciamientos recientes se ha resaltado la existencia de los llamados mecanismos de indexación indirecta, con particular alusión a la tasa de interés aplicable a las obligaciones mercantiles “que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’ , evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir – y, en el caso de la moratoria, resarcir – al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (SC, 18 nov. 2004, exp. n.° 7287).
Insístase, cuando deban pagarse intereses comerciales se entiende que, a la par de reconocer los frutos del dinero, se está indización por la pérdida de poder adquisitivo; a la inversa, cuando no procede la solución de intereses comerciales, podrá acudirse al IPC para actualizar el dinero adeudado.
Huelga enfatizarlo, cuando se ordena la indización, siempre se ha acudido al índice de precios al consumidor, salvo que sea procedente ordenar el pago de intereses -en tanto se está remunerando al acreedor o se está indemnizando por la mora-, caso en el cual sólo se ordena únicamente este último.
Así ha procedido la Sala en múltiples casos. Por ejemplo, al reconocer los efectos de la resolución de una compraventa comercial, aceptó indexar con base en el IPC, relegando los intereses para el momento posterior a la ejecutoria de la sentencia (SC3972, 15 dic. 2022, rad. n.° 2019-00014-01); también se indizó con el IPC las consecuencias de la resolución de un negocio preparatorio para fines inmobiliarios (SC5430, 7 dic. 2021, rad. n.° 2014-01068-01); y en la nulidad de una compraventa sobre acciones (SC002, 18 en. 2021, rad. n.° 2011-00068-02).
2.2.5. La anterior conclusión tiene como fundamento el contenido del interés bancario. Y es que, las entidades financieras, para fijar el interés al que prestarán los recursos captados del público, conocida como tasa de interés de colocación, tienen en consideración, no sólo la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, sino, además, (I) la remuneración por su actividad, (II) los costos operativos de funcionamiento, (III) la compensación por los riesgos de la operación, y (IV) el interés que están pagando como tasa de captación.
Así lo ha admitido insistentemente la jurisprudencia de la Sala. A título de ilustración, en sentencia del 25 de abril de 2003 se aseguró: «en la composición del interés legal comercial, identificado con el interés bancario corriente, se fusionan los factores preanotados – factores de tiempo, riesgo, inflación y devaluación propios de las condiciones financieras y monetarias del mercado-, uno de los cuales procura recomponer el capital, es decir, compensar la depreciación que pueda experimentar» (negrilla fuera de texto, SC, exp. n.° 7140).
Tesis renovada insistentemente:
Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura… (negrilla fuera de texto, SC11331, 11 ag. 2015, rad. n.° 2006-00119-01)
En época cercana se repitió:
Memórese que el interés comercial -sea remuneratorio o de mora- atiende las ponderaciones de los promedios de las tasas redituales cobradas por los establecimientos de crédito de acuerdo con condiciones como la oferta y la demanda imperantes en el mercado financiero, concretamente en las operaciones de préstamo, el riesgo inherente a la actividad de tales entidades; los impactos de la inflación en la economía y el fenómeno devaluatorio de la moneda colombiana, y esta conjunción de criterios implica que la definición de los réditos involucre un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura (negrilla fuera de texto, SC3972, 15 dic. 2022, rad. n.° 2019-00014-00).
2.3. ¿Pueden asimilarse los intereses comerciales -bancarios corrientes- y la indexación?
2.3.1. Es cierto que existe una relación intrínseca entre el interés bancario corriente y los mecanismos de revalorización del dinero, en tanto aquél sirve para indexar, aunque de forma indirecta.
Sin embargo, estos conceptos no son asimilables, pues, como se puso de presente, el interés bancario, además de la indexación, tiene en cuenta otras variables para su determinación; huelga enfatizarlo, uno de los elementos para fijar el interés corriente por las entidades financieras es la desvalorización de la moneda, pero no el único, pues además contiene (I) el valor por el uso del dinero, (II) los costos y gastos de la actividad de intermediación, (III) la remuneración del agente intermediario y (IV) la ponderación de los riesgos de la colocación. Se trata, entonces, de un vínculo entre el todo y una de sus partes.
Así lo tiene doctrinó el supervisor del sistema financiero, en concepto del 9 de marzo de 1993: «El interés bancario corriente involucra un porcentaje de corrección monetaria y otro de tasa pura» (Superintendencia Bancaria, Oficio 93003771-2)
2.3.2. Este órgano de cierre, en veredicto del 17 de agosto de 2016, hizo suya la anterior doctrina: «la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad» (SC11287, rad. n.° 2007-00606-01).
Significa que la indexación, con base en el IPC o cualquier otro indicador, sólo corrige la depreciación, mientras que el interés comercial, además, remunera al acreedor por permitir el uso del dinero y comprende un emolumento por los costos y riesgos de su operación.
2.4. Caso concreto.
2.4.1. Aplicadas las consideraciones precedentes al sub lite, refulge que la Corte debió denegar el último de los cargos analizados en el fallo del cual me aparto, pues el Tribunal acertó al indexar con base en el índice de precios al consumidor, sin que fuera dable acudir a los intereses comerciales para estos fines, pues con este último proceder además de indizar se estarían reconociendo conceptos que son extraños.
2.4.2. Por ende, la asimilación que hizo la Sala entre los intereses comerciales y los índices inflacionarios, contraviene la finalidad y contenido de ellos, así como un desconocimiento de la sólida jurisprudencia sobre la materia.
3. ¿Decisión incongruente?
Por último, no puedo dejar pasar de largo que, a pesar de que en la demanda inicial y en casación se pretendió el reconocimiento de intereses bancarios moratorios, la Sala terminó reconociendo un concepto diferente, vía «indexación», como son intereses bancarios corrientes.
Basta revisar el escrito inaugural para mostrar que, junto a las pretensiones principales y subsidiarias, se deprecó ordenar «la restitución de la suma de $1.070.462.940. que recibieron como pago del precio de las ventas prometidas, con los intereses comerciales moratorios que habrían devengado durante todo el tiempo que tuvieron el dinero, en favor de Inversión y Desarrollo Barranco S.A.», así como «que se actualice a su valor actual, las sumas que recibieron como parte del precio de las prometidas y frustradas compraventas» (negrilla fuera de texto).
Además, en casación se insistió a «la Corte Suprema de Justicia [para que] case la sentencia del Tribunal y, en su remplazo, condene a… los respectivos intereses moratorios comerciales correspondientes a una y media veces el interés bancario corriente por tratarse de un asunto mercantil» (negrilla fuera de texto).
Empero de lo comentado, en el fallo del cual me aparto, se calculó la «indexación» con base en «el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera» (negrilla fuera de texto).
Esto me permito preguntarme, ¿cómo se garantiza el principio de congruencia en el fallo sustitutivo cuando se acude a una forma de indización no invocado? ¿cómo se garantizó el derecho de defensa de la demandada en la aplicación de un índice no invocado por la demandante?
4. En los términos precedentes dejo sentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-31-03-004-2015-00745-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala, que conformaron mayoría para proferir la sentencia objeto de estas líneas, manifiesto mi disenso con la decisión de considerar a la tasa de interés bancario corriente como un mecanismo de indexación o actualización del dinero, a efectos de calcular las restituciones mutuas en eventos de resolución o anulación de contratos
Es cierto que, en distintas providencias, reproducidas in extenso en el presente fallo, la Corte ha sostenido que los intereses bancarios corrientes incluyen un componente de indexación del dinero. Sin embargo, ello no significa que solamente contengan ese factor, ni que sirvan al único propósito de compensar la depreciación del dinero, como habría sido pertinente para calcular las restituciones mutuas actualizadas en el juicio de la referencia.
En efecto, en los precedentes que se citaron se buscaba reafirmar una verdad incuestionable: que no pueden acumularse la indexación y la causación de intereses bancarios corrientes, porque estos últimos ya incluyen la variación del IPC en su determinación. Pero de esa premisa no parece pertinente deducir que «la actualización se pueda realizar a partir de estos últimos» –como se dijo supra–; por el contrario, como el interés bancario corriente cumple el cometido de actualizar, pero, como es obvio, también de remunerar, acudir a ellos como criterio de indexación implicaría igualmente reconocer la causación de frutos civiles o rendimientos del dinero a restituir.
En punto de lo anterior, comedidamente estimo que no existe norma alguna que sirva de sustento a tal solución, máxime en un caso como este, en el que se discutió la resolución de un contrato en el que estaba estipulada una fórmula para cubrir todos los perjuicios derivados de cualquier incumplimiento de contrato, entre los que se incluyen los derivados de la indisponibilidad del dinero entregado por los promitentes compradores.
A ello cabe añadir que ecuaciones como el IPC + 6%, que se aplicó en CSJ SC002-2021, no buscan calcular el monto actualizado de una restitución, sino el valor a restituir sumado a sus frutos civiles, tal como lo prescribe el artículo 1746 del Código Civil27, alusivo a la nulidad sustancial del negocio jurídico –supuesto que, además, es ajeno al presente conflicto–.
Por esa vía, estimo que, en los eventos de resolución de contrato, basta con restituir lo entregado, debidamente actualizado a través de la variación del IPC, que es una forma estándar de mantener el valor del dinero con el paso del tiempo. La adición al IPC de cualquier suma (como el 6% al que se hizo mención en fallo CSJ SC002-2021, u otro guarismo cualquiera), tendrá fines remuneratorios, pero no compensatorios del efecto de la devaluación.
Ello, insisto, desaconsejaba adoptar la solución que eligió la Sala mayoritaria, dado que, por otra vía, se están reparando todas las pérdidas que sufrió la parte afectada por el incumplimiento. Recuérdese que se ordenó a la convocada restituir el duplo de las arras entregadas, importe que, según lo estableció el tribunal, sin reproche de la Corte, correspondía a una especie de cláusula penal, o estimación anticipada de perjuicios.
De ahí que no tuviera cabida adicionar a la indexación, calculada única y exclusivamente a través de la variación del IPC –en este y en todos los casos–, componentes accesorios, orientados a remunerar o compensar, por segunda vez, al promitente comprador por el tiempo en el que no pudo hacer uso del dinero del anticipo del precio, dada la inobservancia negocial de su contraparte.
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1Luego de que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 24 de junio de 2016, (fl. 5 01CuadernoNo.2) revocara el auto de 8 de abril de 2016, que rechazó la demanda (fl. 27 03CuadernoNo.1de 3 exp. digital).
2 Llamado a actuar para la calificación de la demanda, dada la data de su presentación, ya que era el ordenamiento procesal entonces vigente.
3 Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil Tomo I Introducción y parte general. Séptima Edición Editorial Thomson Civitas, pág. 290.
4 véanse entre otras las sentencias CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. 7725, reiterada el 21 de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de oct. de 2013, Ref. 2007-00215-01; y recientemente en CSJ SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01.
5 En esta cláusula 6.1. se señala como beneficiario al FIDEICOMITENTE, también se designan como tales a los FIDEICOMITENTES APORTANTES en el evento de que cumplido el plazo no se hubieran vinculado todos los predios llamados a conformar el FIDEICOMISO o si esto se cumplió a esa fecha no se hubiera concedido la licencia de construcción para el desarrollo del proyecto en un plazo que vencería el 30 de enero de 2004, eventos estos que obligarían a la Fiduciaria a restituir los predios a los FIDEICOMITENTES APORTANTES o a quienes estos designen.
6 Según se indica expresamente en los antecedentes de los contratos de promesa de compraventa fls 55-65 Cd 01 CuadernoNo.1de 1.
7 Interés manifestado en las ofertas mercantiles que obran a folios 50- 54 del Cuaderno 1 archivo 1 de 1., y que en un principio se hicieron por la señora Sus Pastrana en nombre propio y posteriormente, ésta cedió su posición respecto del local 214 en favor de la sociedad Gestiones Comerciales Ltda, según documento que obra a folios 28 del Archivo Cuaderno 1 02CuadernoNo1 de 2.
8 visibles a folios 38-49 archivo 01 CuadernoNo.1 de 1.
9 Visibles a folio 55- 65 del archivo 01cuadernoNo. 1 de 1
10 folios 68-73 y 76-81 archivo 01CuadernoNo.1de 1
11 A voces del artículo 1226 del Código de Comercio «La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario».
Por su parte el artículo 1233 del mismo ordenamiento es perentorio al señalar que «Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo».
Dichas disposiciones revelan inequívocamente que los bienes que entran a conformar el fideicomiso tienen una tradición directamente condicionada a la finalidad de la fiducia sin que puedan considerarse de propiedad de la fiduciaria, al punto que deberá mantenerlos separados de los propios y de otras fiducias, de suerte que si identidad no se pierda.
12 Sentencia 007 de 7 de febrero de 2008, expediente 06915.
13 Alessandri Rodríguez Arturo. De la compraventa y de la promesa de compraventa Tomo I Volumen I. Editorial Jurídica de Chile. 2013. Pág. 94.
14 sentencia de 27 de agosto de 2008, expediente 14171.
15 Inferencia que el casacionista expresamente indica no controvertir en casación
17 Artículo 717 Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.
Artículo 718 Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.
18 Dicha capitalización está proscrita en los créditos de vivienda a largo plazo
19 Por el local 205/231: $121.047.500,00 y por el 214/241: $232575000,00
20 Guillermo Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Temis, Bogotá, 2008, p. 279.
21 Eugéne Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Porrúa, México, 2007, p. 678.
22 Ibidem, p. 380.
23 Ibidem, p. 472.
24 Gastón Fernández Cruz, La naturaleza jurídica de los intereses: punto de conexión entre derecho y economía. En Derecho n.° 45, Pontificia Universidad Católica del Perú, diciembre 1991, p. 186.
25 Jorge Joaquín Llambias, Patricio Raffo Benegas y Rafael A. Sassot, Manual de Derecho Civil. Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 260.
26 Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana, Derecho de Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 452 y 453.
27 A cuyo tenor: «En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos».
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