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SC065-2023 (2010-00259-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC065-2023
Radicación n° 05001-31-03-005-2010-00259-01
(Aprobada en sesión dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C&F International S. A., frente a la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que la recurrente promovió contra GMP Productos Químicos S.A.
1.EL LITIGIO
La demandante pidió declarar1 que la contraparte «es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la sociedad demandante, a raíz del incendio» a que refieren los hechos de la demanda y, consecuentemente, se le condene al pago de $2.150.650.622.oo «que es, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesa e, según se indicó, el perjuicio patrimonial a ella causado y que no le ha sido indemnizado»2.
2. En respaldo de sus reclamos expuso los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:
2.1. El 14 de diciembre de 2008, a las 11:30 p.m., se reportó un incendio de grandes proporciones en el inmueble situado en la carrera 52 No. 7 Sur-96 de la ciudad de Medellín, de propiedad de la convocada, quien para el momento de los hechos «almacenaba allí productos químicos, principalmente materias primas para la alimentación, la agricultura, la farmacología, la cosmética y la automoción».
2.2. La conflagración se propagó, alcanzando las llamas -a las 3:24 a.m.- el inmueble situado en la calle 8B sur No. 51ª-48, ocupado por C& F. International S.A. «como bodega de almacenamiento de mercancías para la venta», consumiendo parte significativa de ésta, «destruyó instalaciones, equipos y mercancías de su propiedad», causándole los perjuicios que en la reforma de demanda se detallan, sumando por daño emergente $4.251.477.254 y por lucro cesante $1.877.622.358, para un total de $6.129.099.612.
2.3. La actora reportó a su aseguradora la ocurrencia del siniestro y formuló la correspondiente reclamación, por lo que luego de realizar el ajuste se le pagó la suma de $3.978.488.990.
2.4. Las pérdidas sufridas por la reclamante, descontado el pago hecho por la aseguradora, «se estiman bajo juramento, en la suma de $2.150.650.622».
3. La causa así planteada fue admitida a trámite el primero (1°) de junio de 2010 [fl. 124 Cd 1], ordenando el enteramiento de la convocada, quien puesta a juicio se opuso a las pretensiones, excepcionó que: «GMP tuvo la diligencia y cuidado adecuados para prevenir y enfrentar el riesgo de un incendio», «La causa del incendio no provino del interior de la bodega y no hay culpa alguna de GMP que sea su causa», «La causa del incendio provino del exterior de la bodega y no de los productos de GMP», «La causa del incendio constituye una causa extraña tanto para GMP como para C&F» y «Participación causal eventual del demandante C&F» y objetó el juramento estimatorio.[ fls 178-230 Cd 1 A]..
Paralelamente llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., [fls. 61-67 Cd 2 archivo Digital – en adelante Cd2]. Enterada la llamada, replicó la demanda oponiéndose a las reclamaciones y formuló las exceptivas que tituló: «El almacenamiento de productos químicos no es una actividad peligrosa en sí misma», «Ausencia de nexo causal», «Diligencia empleada por GMP Químicos S.A.», «El incendio se presentó por una causa extraña que rompe el nexo causal», «Excesiva tasación de perjuicios» y «Reducción de la indemnización» [fl103-145 Cd2]. Ante la reforma presentada adujo la «Excesiva tasación de perjuicios» [fl. 169 Cd 2],
Frente al llamamiento en garantía excepcionó «Limite asegurado», «Exclusiones pactadas», «Deducible», «Improcedencia de costas del proceso y agencias en derecho a cargo de la aseguradora» [fl103-145 Cd2].
4. Tras haber sido reasignado el asunto en varias oportunidades, en razón de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, con proveído del 21de junio de 2019, estimó que se acreditaron los supuestos de la responsabilidad invocados y declaró ésta a cargo de la enjuiciada y, consecuentemente, la condenó al pago de $1.194.638.898,oo; desestimó las excepciones planteadas frente al llamamiento en garantía, por lo que ordenó a la Aseguradora, «en virtud de la póliza No. 2901306000142 a rembolsar a Gmp Productos Químicos S.A. la suma de 955.711.118. Adicional a lo anterior, conforme el artículo 1128 del Código de Comercio. Deberá asumir los respectivos costos del proceso que se impongan a cargo de dicha demandada». Por otra parte, condenó a la actora «a pagar en favor de la demandada, la suma de $95.601.172 por concepto de sanción por el exceso en el juramento estimatorio».[ fls. 595-621 Cd 1B archivo digital -en adelante Cd 1B].
5.- El 8 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, al resolver la alzada que formularon las partes y la llamada en garantía, decidió revocar el proveído apelado, para en su lugar acoger la exceptiva propuesta por la convocada, denominada “causa extraña”, desestimar las pretensiones e imponer condena en costas a la accionante. [Archivo digital 21Sentencia tribunal].
2.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de reseñar los antecedentes del caso y delinear los precisos reparos que cada uno de los apelantes esgrimió como soporte de su impugnación, fijó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «¿se probó el nexo causal?, ¿el almacenamiento de productos químicos constituye una actividad peligrosa? ¿el demandado acreditó alguna eximente de responsabilidad? ¿se probó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual? ¿se debe imponer a la demandante la sanción prevista en el art. 211 del C. de P. Civil?».
Para su solución abordó lo concerniente a la relación de causalidad destacando, que «con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en cabeza del demandado, como ocurre en las actividades peligrosas, si no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada», apuntando que la carga de la prueba de la responsabilidad de la enjuiciada era del demandante, porque «la presunción que en actividades peligrosas obra a su favor es en torno a la culpa y, de contera, está eximido de allegar la prueba sobre este elemento axiológico de la responsabilidad civil extracontractual, lo que implica que el demandado tiene la carga de la prueba para desvirtuarla; pero, inexorablemente, si quiere salir airoso en sus pretensiones, tiene que aportar la prueba de la relación causal y del daño».
Luego de analizar las probanzas arrimadas al plenario, en especial los estudios técnicos que con ocasión del siniestro se practicaron, dentro de los cuales se evaluaron las posibles causas de la conflagración, desestimó que su ocurrencia derivara de «una avería eléctrica», más concretamente de un aire acondicionado, como se indicó en la demanda y lo había planteado el experto Rafael Martínez, acogiendo la tesis del experto Joseph Ellingtom, atinente a que la causación estuvo en la caída de un «globo que cayó sobre el techo de la bodega del demandado», quien «descartó la hipótesis del incendio porque revisó las instalaciones eléctricas y cumplía con las normas técnicas establecidas para el efecto y no encontró irregularidades en las mismas; esto lo confirma el señor Manuel Alberto Builez Hurtado, ingeniero electrónico, coordinador de proyectos de la compañía PC MEJÍA, empresa de ingeniería eléctrica que realizó el cambio de todas las instalaciones eléctricas en la bodega de la demandada, cumpliendo los estándares de calidad y con los requisitos técnicos que tiene reglamentado en Colombia RETIE y con soporte en diseños y planos debidamente aprobados por Empresas Públicas de Medellín; incluso, afirma que allí existían mecanismos para evitar cortos circuitos y que estos generen incendios, entre otros, como es la existencia de breakers, que se disparan en milésimas de segundo evitando la generación de conflagración; dijo que no recordaba cuando se había hecho el cambio de instalaciones, pero consideró que había transcurrido un tiempo de ocho años para el momento en que rindió la declaración».
Del ejercicio valorativo realizado coligió, que «en el proceso no existe prueba de que efectivamente se presentó un corto en las redes de energía, como la afirma la demanda y que dio lugar al incendio y a los daños, cuya reparación se suplica, lo que pone de presente que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, que cabalmente dé cuenta que la parte demandada fue la que causó el daño»; que «por el contrario, existe prueba de que la conflagración fue originada por un globo».
Agregó el colegiado que, si «se pudiera pensar que en el libelo demandador también se planteó como hipótesis el almacenamiento inadecuado de productos químicos por parte de la demandada, lo que originó la conflagración; pero, si en forma amplia se interpreta la demanda en este sentido, lo cierto es que brilla por su ausencia la prueba de este hecho», pues el propio experto Ellington «concluyó que el incendio no tuvo como origen o causa la reacción de los productos químicos almacenados en la bodega del extremo pasivo».
Precisó, que de las pruebas escrutadas se colige que «el incendio se generó por la caída de un globo, con lo cual quedó acreditada la causa extraña invocada como excepción por la defensa»; circunstancia que conllevó a desestimar las pretensiones de la demanda.
3.DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1.- Apoyado en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, se imputó a la decisión impugnada la violación indirecta de la ley sustancial «por falta de aplicación, los artículos 1604 inciso 2º, 1613, 1614 y 2356 del Código Civil. La infracción que se le atribuye al Tribunal es producto de los errores de apreciación probatoria».
La sustentación del cargo refuta cuatro (4) aspectos esenciales, a saber: (i) que se hubiera trasladado a la accionante la carga de demostrar la causa del incendio (ii) que desconociera que «el daño sí fue causado por la demandada» pasando por alto que ésta ejercía una actividad peligrosa; (iii) haber dado por «acreditada indebidamente la existencia de fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad radicada en cabeza de la demandada» y; (iv) no advertir «que la demandada incurrió en distintas culpas que enervan la existencia de fuerza mayor».
1.1. En la primera critica endilgó al tribunal violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso, al desestimar las pretensiones, so pretexto de que la actora no probó que la conflagración obedeció a un corto circuito, como se aseguró en la demanda, soslayando que dicha entidad ejercía una actividad peligrosa3, por lo que «a la parte demandante que busca el resarcimiento de perjuicios irrogados lo que le corresponde acreditar es: (i) la actividad peligrosa desarrollada por el demandado; (ii) el daño causado por éste; y, (iii) el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa emprendida y el daño acaecido. En la prueba de esos concretos supuestos fácticos se agota satisfactoriamente la carga que le incumbe», por tanto «no le incumbe a aquélla (al agraviado) probar el origen del accidente, sino meramente que la encausada ejercitaba una actividad peligrosa en cuya ejecución causó daños al demandante», respaldando su planteamiento en precedentes de esta Sala.
Señaló que, «contrario sensu a lo que el Tribunal sostuvo en su fallo, dentro del resorte demostrativo que pesa sobre el demandante que persigue reparación derivada del ejercitamiento de actividades peligrosas, no está la carga de probar el vicio, la anomalía o el origen del menoscabo irrogado. Imponerle una carga de ese resorte al demandante es tanto como desvertebrar la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, regresando a tesis propias de épocas lejanas, hace tiempo superadas por el ordenamiento», con lo cual se incurre en el yerro denunciado al haberse impuesto a la actora «una carga demostrativa que no está contemplada en la ley».
Lo anotado debido a que, conforme «lo tiene decantado la jurisprudencia patria, la reparación del perjuicio a la que alude el artículo 2356 del Código Civil, no apareja la demostración del vicio de la cosa, o el origen del accidente ocasionado por la actividad ejecutada por el demandado. Como ya se dijera y se repite a riesgo de fastidiar, dentro de los supuestos fácticos que condicionan la indemnización de perjuicios prevista en el aludido precepto no se encuentra el de acreditar la causa u origen del accidente sino, meramente, que el encartado ejercitaba una actividad calificada como peligrosa con cuyo ejercicio le causó un daño al demandante».
Siguiendo esta pauta, denunció el desacato de la regla contenida en el artículo 166 ídem junto con el 66 del Código Civil, porque «una vez demostrados los hechos que le sirven de antecedente a una presunción legal esta procede teniéndose por cierto el hecho presumido, a la vez que, conforme lo señala el artículo 66 del C. C., hay ocasiones en que la ley proscribe la prueba del hecho contrario. En este caso debe entenderse que el artículo 2356 del C. C., una vez acreditado que el demandado ejercita una actividad peligrosa y que por causa de su ejercicio ocasiona daños al demandado, establece una presunción consistente en que debe entenderse a éste como irrefutablemente culpable del daño producido, presunción que no le es dado desvirtuar, a menos que demuestre de manera fehaciente que intervino una causa extraña que lo exonera», de suerte que la presunción contenida en el artículo 2356 del ordenamiento sustantivo «en cuanto suprime dentro de sus presupuestos fácticos el concerniente con la prueba del hecho que ocasionó el accidente, da por establecido que éste fue causado por el demandado y que, por consiguiente, éste tiene el deber de resarcir el perjuicio padecido por el demandante, a menos que demuestre un hecho extraño que, como más adelante se demostrará, tampoco está probado».
Agregó, que «el sentenciador transgredió la regla probatoria prevista en el artículo 1064 del Código Civil que, en el punto concreto, instituye una regla de carga de la prueba especial (aunque coincidente con la del artículo 267 del C. G. P.), muy a pesar de estar inserta en un estatuto sustantivo. Esto es que, parejamente a que el artículo 2356 del C. C. prevé que el resarcimiento en él previsto presupone el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el demandado, el daño padecido por la víctima y la relación causal entre éste y la actividad de aquél, a la par, se decía, le impone al encausado demostrar una causa extraña como única posibilidad de exonerarse, carga que, como ha quedado visto, de manera puntual se la impone el artículo 1604 del C. C. ya reseñado».
En este caso el tribunal negó los pedimentos «en cuanto no encontró probado el origen del incendio, más concretamente, la afirmación de la actora de que se trató de un corto circuito, con cuya prueba cargó a esta última», cuando lo único que tenía que probar eran los supuestos antes expuestos.
Aseguró que, acorde con lo anotado, al margen de las buenas condiciones de las instalaciones eléctricas referidas por el testigo Manuel Alberto Builes Hurtado, «en tanto que al margen de si el incendio que ocasionó los daños a C&F International S. A., lo produjo o no un “corto circuito”, lo cierto es que, de todas formas, la causa de la conflagración se originó por la actividad peligrosa ejercida por GMP, de lo cual surge irrelevante la determinación del preciso motivo que la deparó, que por demás no le incumbe demostrar a la demandante». Irrelevancia que predica de otras probanzas que menciona.
1.2. Atinente al segundo aspecto, referido a la causación del daño en ejercicio de actividad peligrosa por parte de la interpelada dijo que, si bien el tribunal expuso como problema jurídico definir tal aserto, «nunca llegó a despejarlo con claridad por considerar, erróneamente, que la encartada no había causado el daño padecido por la demandante».
En esa dirección relacionó una serie de pruebas, de las cuales -afirmó- fueron desatendidas por el tribunal «denotando sendos y ostensibles errores de hecho, unas por omisión y otras por mutilación, fueron inadvertidas por el fallador, incidiendo en trascedentes dislates pues dejó de ver que el voraz fuego que causó los perjuicios irrogados a C&F International S. A., se originó en la bodega de la compañía demandada, por causa de la actividad peligrosa que en ella ejercía y que, desde allí, consumió la bodega de mi representada, de donde indubitablemente se desprende que el daño sí fue causado por la demandada».
Prosiguió su argumentación, enlistando las pruebas cercenadas o preteridas, que, a su juicio, revelaban que GMP Productos Químicos S.A. ejercía una actividad peligrosa «de almacenar sustancias químicas de naturaleza inflamable, comburente y explosiva»; piezas que al ser inadvertidas por el juzgador «dejó de ver que C&F International S. A., en su bodega, ejercitaba la actividad peligrosa de almacenaje, bodegaje o depósito de productos químicos inflamables, comburentes y explosivos y que dadas esas condiciones propiciaron la voracidad del incendio y su propagación al depósito de la accionante».
1.3. El tercer aparte de la censura, endilga la ocurrencia de «error fáctico al hallar acreditada, indebidamente, la fuerza mayor como causal de exoneración de la responsabilidad radicada en cabeza de la demandada», cuestionando la apreciación que diera al «reporte de hallazgos», de Joseph Ellington, el trabajo «suplementario» de éste y su “reporte final de hallazgos”, para lo cual relató apartes de su contenido, mencionando las diversas hipótesis que se plantearon como causa probale del incendio, las dificultades en el manejo de la escena del insuceso; aspectos que dice, no apreció el tribunal y que revelan que el tribunal «dejó de ver que el mencionado experto, contrario sensu, a lo que el fallador creyó vislumbrar, no pudo constatar, de manera concluyente, cuál fue el lugar de origen de la ignición ni tampoco su fuente, dado que varias de las hipótesis planteadas cobraron valía y no quedaron totalmente excluidas desde su valor de probabilidad porque realmente nunca fueron científicamente descartadas, aspecto que es totalmente opuesto a la inferencia probatoria derivada por el Tribunal en el sentido de que quedó probada una “causa extraña” constitutiva de fuerza mayor, derivada de la caída de un globo sobre la bodega de la demandada».
Expuso el casacionista, en cuanto a las probanzas que vinculan a Joseph Ellington que:
«En otros términos: el laborío de Ellington se enfiló a decantar las posibles causas del incendio y calificarlas con algunos grados de probabilidad, sin llegar a aseverar de manera irrebatible que alguna de ellas, concretamente, la caída de un globo en el techo de la bodega de la demandada fuese la causa definitiva y absolutamente cierta de la ignición. Esta quedó, simplemente como una hipótesis construida por él a la que le dio, como es apenas obvio, mayor relevancia.
También desacertó el Tribunal al no percatarse de que el mismo técnico Joseph Ellington, en su testimonio, puso de presente algo superlativo y que tiene directísima e íntima relación con la conclusión a la que él arribó, en cuanto a que la ignición había sido, “muy probablemente”, originada por la caída de un “globo” sobre el techo de la bodega de la demandada.
En ese mismo sentido tampoco advirtió ese sentenciador en que él (Ellington), según lo explicitó, no pudo verificar que el “alambre”, del que se dijo fue encontrado en los escombros de la bodega de la demandada, y que supuestamente hacía parte de ese artefacto, en verdad fue extraído de allí. Sobre el particular adujo que eso “nadie lo puede probar”.
Es decir, el elemento físico, “alambre”, que sirvió como el sustrato material básico sobre el que se erigió la construcción de su hipótesis más plausible desde la probabilística, no está demostrado en cuanto a su presencia original entre los escombros de la bodega de la demandada; por ende, su conclusión, en ese orden de ideas y como se comprenderá, deviene meramente especulativa y del todo carente de fundamento».
Continua los reproches al trabajo del señor Ellington, específicamente, sobre el alambre que se dijo encontrado en la bodega y que se aseguró pertenecía al globo que presuntamente cayó originando el incendio, en donde el propio deponente «puso de presente que el error de poder determinar la causa del incendio se multiplica por la indebida recolección y preservación de las “evidencias físicas”», al no haberse «agotado debidamente la cadena de custodia»; manifestó el casacionista, que «esas pruebas, albergando un error de hecho, fueron cercenadas por el fallador, lo que resulta relevante, pues así dejó de ver que el mencionado experto, contrario sensu a lo que el juzgador creyó, no pudo constatar, de ninguna manera, que el elemento físico, “alambre”, sobre el cual sustentó toda su hipótesis de que el origen de la conflagración había sido un “globo” que cayó sobre el techo de la bodega de la demandada, había sido sacado de los escombros que quedaron allí tras el incendio» y «parejamente, que esa trasgresión de la cadena de custodia acarreaba que no podía garantizarse que correspondiera a una evidencia idóneamente recolectada y que no fue alterada o afectada, como el mismo Ellington lo puso de presente como premisa ineludible para esclarecer la causa y el origen del fuego».
Prosiguió su disertación cuestionando la cadena de custodia del elemento “alambre” para sostener, que al mentado técnico «fantasmagórica y “providencialmente”, se le apareció un alambre que alguien le dijo, también inopinadamente, que estaba en los escombros y que fue hallado tres meses después de la conflagración, del que le sugirieron que podía ser parte de un globo navideño, de manera que el señor Ellington tuvo todo esto por cierto y así pudo deducir que ese artefacto fue el que causó el incendio».
Consecuente con esto apuntó, que «el dislate del fallador es relevante porque al no poderse establecer realmente la presencia del alambre entre los escombros, ya que eso no está probado, lo que hizo el Tribunal fue infundadamente suponer que dicho elemento sí estaba allí e, igualmente, que hacía parte de un globo navideño, lo cual tampoco está demostrado y carece de cualquier evidencia técnica o científica, por lo cual, entonces, su deducción de que la fuente de la ignición había sido el referido artefacto resulta abiertamente desacertada, aspecto que de suyo destronca probatoriamente toda la conclusión a la que incorrectamente arribó, ejercicio de apreciación para el cual se apoyó tanto en el “reporte de hallazgos” de Joseph Ellington, como en la declaración rendida por éste, truncándose así de cuajo el entendido de que quedó probada una “causa extraña” constitutiva de fuerza mayor.
Derivado de lo anterior y adicional a ello, debe agregarse que el “alambre” que le fue mostrado al mencionado experto tampoco fue aportado al expediente según correspondía para así tener por avalado su aserto luego de habérsele practicado los estudios y análisis técnico-científicos que al efecto se imponían, por lo cual el Tribunal, en torno a su existencia, se atuvo a las meras conjeturas de Ellington, cuya fragilidad el propio consultor puso de presente, advertencia que, como ya se dijo, fue así mismo preterida por el juzgador».
Insistió, en que el planteamiento de la caída de un globo como causa del incendio fue solo una probabilidad, y si «el fallador no hubiese incidido en ese dislate habría colegido que las conclusiones de Ellington resultan menos probables aún de lo que en principio ese mismo consultor pensó», destacando otras pruebas que acusa de omitidas, cuya inobservancia llevó al juzgador a no ver que no se demostró la causa extraña para exonerar a la demandada.
Agregó al reproche la «omisión fáctica pues no vio las fotografías de las panorámicas aéreas insertas en folios 7 y 8 / 251 del “Informe N° 51/08” (el cual se halla en el archivo adjunto inserto en la foliatura 62 del cuad. 1, denominado “CD FOLIO 62 CUA 1.doc”), rendido por el experto Rafael Martínez Sánchez» que muestran la colindancia de las bodegas de las partes y que «En esa zona sureste de la bodega de la empresa GMP, es donde el experto Joseph Ellington sitúa el origen de la conflagración».
También acusa la omisión de los documentos declarativos emanados de terceros de los señores John Jairo Ramírez Asprilla, Omar Albeiro Cardona Blandón, Juan Pablo Alzate Muñoz, Fernando Humberto Moreno Vanegas, Nidia del Socorro Restrepo, Hugo León Macías Gaviria, Arley Giraldo los cuales fueron aportados como anexo del “informe investigativo” realizado por Nathalie Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga y la ampliación de este, «informe que pagó la compañía demandada y que por demás está suscrito por personas que no presenciaron los hechos sino que recogen relatos de terceros que apuntan en varios sentidos acerca de las posibles causas del incendio», quienes expusieron sobre la existencia de globos, en el sector donde se ubican las bodegas, pero ninguno afirmó haberlos visto caer en el techo de la ocupada por GMP Productos Químicos S.A. o que dicho artefacto hubiera sido la causa del incendio.
Dijo que el fallador igualmente desdeñó el reporte de Seguritec Limitada, empresa de alarmas contratada por la enjuiciada «que da cuenta, por demás con la plena precisión que otorga la medición que le brindan los censores para el efecto instalados, de la hora puntual en que se inició el incendio según la lectura de la alarma que alertó sobre el particular, y que indica que ello ocurrió a las 11:25 p.m., hora que, enfrentada a la señalada por Alzate Muñoz (10.30 a 11 p.m.), es harto diferente de cara a la cronología de los hechos, tanto más en tratándose de un evento que se desarrolló de manera tan célere desde su mismo inicio».
Igual preterición se pregonó de la confesión del representante legal de la demandada, quien «sostuvo que desconocía que “una persona en específico” hubiera visto el “globo sobre el techo” de la bodega de GMP».
Apuntó que «[T]odos los anteriores dislates fácticos del Tribunal son trascedentes, además de lo que al respecto de cada uno se acotó, porque de no haber incurrido el juzgador en ellos se habría percatado de que ninguno de esos entrevistados presenció la caída de un globo sobre las instalaciones de GMP y, menos aún que esa especie de artefacto hubiese [sido] el causante del incendio de esa bodega. Y, por consiguiente, al apreciar objetivamente tanto el documento suscrito por Nathalie Aguirre Aguiar y Henry Gerardo Arteaga, como los informes de Ellington, habría advertido que, contrariamente a lo que unos y otros dedujeron, no hubo testigos que realmente hubiesen presenciado la caída de algún globo en la bodega de GMP y que ese hubiese sido el comienzo de la ignición>. <En otros términos, si el fallador hubiese apreciado esos documentos habría colegido que cuando Nathalie Aguirre Aguiar y Henry Gerardo Arteaga, como Ellington en sus informes, aludiendo a esas entrevistas, dijeron que hubo testigos que presenciaron la caída de un globo sobre la bodega de la demandada y que esa fue la causa del fuego, estaban falseando la realidad porque nada de eso se observa en esos documentos emanados de los aludidos terceros».
Prosiguió el cuestionamiento a dichas probanzas diciendo que ««tanto en el “informe investigativo”, como en la “ampliación del informe investigativo”, realizados por Nathalie Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga, ellos aseveraron que, conforme a las reseñadas entrevistas, el incendio producido en la bodega de GMP Productos Químicos S. A., mismo que se propagó a la bodega de la demandante, tuvo origen en la caída de un “globo” sobre el techo de “una de las bodegas afectadas”», pero que debido a que el tribunal «no fue a ver las entrevistas, no vio el fallador que los “investigadores” recogieron relatos de terceras personas que conjeturan en varios sentidos acerca de las posibles causas del incendio, como son la “pólvora”, un “globo” o un “corto circuito”, pero sin que ninguna de ellas hubiera llegado a manifestar que percibió un globo caer sobre la bodega de GMP y que se hubiese percatado de que ese artefacto hubiese dado inicio al incendio. Por el contrario, habría advertido que esto último lo asentaron los investigadores tergiversando las entrevistas». «De ahí que, entonces, no viera el fallador que los citados suscriptores del informe lo que hicieron fue suponer totalmente su conclusión; y es que, por cierto, dicha deducción, como queda verificado, no está apuntalada en las resultas de las averiguaciones al efecto emprendidas, por cuanto que las mismas no evidencian con certeza la causa del incendio, dado que lo que albergan son vagas especulaciones acerca de que la conflagración supuestamente se produjo por un corto circuito, o por la caída de un globo o de pólvora, sin que ninguno de los entrevistados adujera que vio caer en la bodega de GMP una luminaria, quemarse allí y dar origen a la conflagración».
Acusó la desfiguración de la declaración del testigo Gabriel Jaime Bedoya Aguirre, pues «contrario a lo señalado por el Tribunal, no se desempeñaba como “jefe del cuerpo de bomberos que atendió el siniestro” que se erigió en el hecho dañino que afectó a la demandante, sino que a la sazón fungía como “subcomandante en encargo” (fol. 10/922-4 vuelto, cuad. 6) y quien por demás no atendió el incendio por cuanto no estuvo presente en el lugar en que éste ocurrió dado que se encontraba “descansando” (fls. 10 y 11/922- 4 y 4 vuelto, cuad. 6); así mismo, en su deposición jamás aseveró que se hubiera “dado cuenta” de la “caída del globo”, sino lo que manifestó fue que él es conocedor de que en diciembre es habitual que, peculiarmente en el sector donde se hallaban las bodegas de la demandante y la demanda, se produzcan incendios a secuela de la caída de globos; sin embargo, ni dijo haber visto que globo alguno hubiera caído en la bodega de GMP Productos Químicos S. A., ni que ese tipo de artefacto hubiera sido el que produjo el incendio». Tergiversación que se dio en cuanto a al cargo que desempeñaba realmente, porque este no atendió el incendio por estar descansando y «al no haber asistido al lugar del incendio ni antes, ni durante, ni después de su ocurrencia mal podría haberse percatado “de la caída del globo” en la bodega de GMP».
Arremetió también contra la valoración del informe final elaborado por la Ajustadora Organización Noguera Camacho, «habida cuenta que, si bien transcribió alguno de sus aspectos, lo cierto es que no dedujo de esa acreditación que no estaba probada la fuerza mayor, no obstante que en la misma se consignó expresamente, a modo conclusivo del acápite al efecto denominado “causa del incendio”, que no había “claridad absoluta” en torno a la “causa” de la deflagración acontecida», al igual que tergiversó el testimonio de Carlos Eduardo Noguera Camacho, otra gerente de dicha entidad «en tanto que, desdibujándolo, no dedujo que lo que él sostuvo en su declaración, en cuanto a que no obró “claridad” en punto de la “causa del incendio”, lo que apuntaba era a denotar un “hecho anónimo” como génesis de su ocurrencia, mas no la causa extraña derivada de un supuesto globo que infundadamente adujo como sostén de su fallo».
1.4.- Por último se ocupó de algunas circunstancias que, en su sentir, demuestran que la enjuiciada incurrió en algunas conductas inopinadas, que enervan la fuerza mayor con que fue beneficiada, como fueron (i) el almacenamiento anómalo de los productos químicos que albergaba en su bodega, al no cumplir los protocolos fijados para esto; (ii) no empleaba elementos de seguridad industrial, acorde a la actividad peligrosa desempeñada, como «vidrios de seguridad, muros cortafuegos y, en general cualquier implemento enderezado a conjurar o retrasar el fuego que aquellas sustancias químicas producen y/o fomentan, fruto de lo cual la ignición inicialmente acaecida se potenció y expandió en grado sumo, generando los daños irrogados a la demandante»; (iii) fue negligente al no prever lo previsible, ya que era ampliamente conocido «que en el sector donde se ubica su bodega se lanzaban “globos” y pólvora reiterada y frecuentemente, y pese a que en su depósito ejercía la actividad peligrosa de almacenar productos químicos, no tomó precauciones para evitar el incendio acaecido, de ser cierto que lo hubiera causado un “globo”».
Que de dichas situaciones existen múltiples pruebas en el expediente, que «fueron preteridos por el Tribunal, incurriendo en error de hecho relevante, pues así dejó de ver que la demandada, no obstante ejercer la actividad peligrosa de almacenar productos químicos de naturaleza inflamable, comburente y explosiva no previó ni adoptó las medidas de prevención pertinentes en caso de que algún artefacto pirotécnico cayera en sus instalaciones, muy a pesar de que esa era una acción recurrente en el sector donde está ubicada su bodega. En consecuencia, la eventual caída de un globo (si eso fue lo que realmente acaeció) era un hecho previsible y respecto del cual debían adoptarse las precauciones pertinentes porque eso es lo que se espera de quien ejerce una actividad de tan alta peligrosidad como la que realiza la demandada, previsiones que no se acogieron».
CONSIDERACIONES
1.- C&F International S.A. pretende obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios padecidos como secuela del incendio ocurrido el 14 de diciembre de 2008 en la bodega de propiedad de la convocada GMP Productos Químicos S.A., que, por su intensidad, se extendió hasta la que ella ocupaba, afectando las instalaciones y destruyendo los bienes y mercancías allí existentes.
2.- El ad quem al desatar la alzada interpuesta por las partes y la llamada en garantía estimó acreditada la ocurrencia de una “causa extraña”, que abría paso a la defensa que en esa dirección invocó la enjuiciada y, consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda.
3.- El ataque único se hace radicar en la comisión de yerros de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que de un lado exoneraban a la actora de la carga de demostrar la causa del daño, dado que GMP Productos Químicos S.A. ejercía una actividad peligrosa, lo que fue debidamente acreditado; y, por otro, que los elementos revelan que se probó que la afectación de la bodega donde funcionaba la actora fue consecuencia del incendio que se originó en la de la encartada, quien no demostró como arguyó el tribunal la ocurrencia de una fuerza mayor, antes por el contrario las pruebas evidencian que incurrió en una serie de conductas culposas, que enerva la existencia de esa fuerza mayor.
3.1.- Como bien se sabe, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario no constituye una instancia adicional, ni atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum), por tanto, no es una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre lo que se probó o no en el curso de las instancias, amen que su finalidad primordial y directa lo constituye la sentencia recurrida como thema decissum, es decir el contenido del fallo proferido por el ad-quem, con el fin de dilucidar si en éste el juzgador incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor de juzgamiento, como en los aspectos rituales (vicios de procedimiento), ambos transgresores de la ley, cuya ocurrencia y trascendencia pueda imponer el quiebre de la providencia, la cual arriba a la Corte amparadas de la doble presunción de legalidad y acierto.
3.2. Dentro de los diversos motivos que el legislador ha previsto como causales de casación está la violación indirecta de normas sustanciales «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (artículo 336).
3.2.2. En tanto que, el error de derecho supone la conformidad con el contenido material de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma. Esto es, el desacierto surge porque en la apreciación jurídica del medio demostrativo el enjuiciador no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, ac 4145-2022 de 4 de oct, Rad. 2010-00090-01).
Se incluye, además, en esta tipología de yerro la no apreciación conjunta de los medios probatorios allegados al trámite, conforme lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, o la omisión en el decreto de pruebas de oficio en los precisos supuestos demarcados por la jurisprudencia.
En este último evento se hace imperativo que el censor no se limite a pregonar la transgresión de la preceptiva probatoria, sino que es indispensable, entre otros supuestos, que el defecto sea en la apreciación jurídica de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como sería la preterición o tergiversación, esto es, que haga señalamientos atinentes a que el Tribunal ignoró o alteró el contenido material de la prueba, habida cuenta que en tal caso se daría ora un yerro de hecho que afectaría la claridad del cargo, ora un entremezclamiento indebido inadmisible en el trámite extraordinario.
Es decir, la trasgresión indirecta corresponde a un error de juzgamiento, vinculado al ejercicio de valoración de la demanda, su contestación o los diversos medios demostrativos arrimados al plenario, por parte del funcionario, por desconocer o suponer su existencia, o alterar su contenido material, ora por la equivocación ostensible en la apreciación jurídica de estas e, incluso, al desatender el deber legal de apreciarlas en su conjunto, o decretar de oficio las que resulten indispensables para la efectividad del derecho sustancial.
4. En el sub examine el recurrente, en el único cargo formulado, endilgó al tribunal la incursión de errores de hecho y de derecho, por lo que ante la disimilitud que estos tienen la Corte en ejercicio de la facultad que le otorga el parágrafo 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, escindirá la acusación, para ocuparse por separado de dichos reparos, abordando el examen en el orden planteado.
5. ERROR DE DERECHO
5.1. Mediante esta tipología de dislate se cuestionó al tribunal haber trasladado la carga de la prueba de la causa del incendio a la demandada, cuando por el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la enjuiciada, ésta sólo estaba compelida a demostrar la actividad peligrosa desarrollada por la pasiva, el daño y el nexo de causalidad, proceder con el cual transgredió los artículos, 167, 166 del Código General del Proceso y 66, 1604 y 2356 del Código Civil.
Vulneración que aseguró ocurrió, porque «aún antes de señalar como un criterio complementario de su fallo la supuesta existencia de una fuerza mayor, el sentenciador despachó adversamente las pretensiones de la demanda en cuanto no encontró probado el origen del incendio, más concretamente, la afirmación de la actora de que se trató de un corto circuito, con cuya prueba cargó a esta última>.
5.1.1. A voces del artículo 167 del Código General del Proceso «[I]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Disposición que consagra el principio de carga de la prueba, determinando lo que cada parte debe probar para obtener éxito en el proceso, es decir, los hechos que según el tema de la prueba deba ser acreditado para abrir paso a las pretensiones o las excepciones, sin desconocer la facultad que la misma norma confiere a los juzgadores para adoptar medidas de distribución, aplicando lo que se denomina “carga dinámica de la prueba”, o decretar de oficio las que estime pertinentes, como tampoco los eximentes legalmente autorizados, como cuando se planteen hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas, o se reconozca en favor de determinado sujeto procesal una presunción iuris et de iure o las denominadas “legales” o “iuris tantum”, debiendo en estos últimos supuestos demostrar únicamente el supuesto descrito en la norma para que la “presunción” se configure.
Significa esto, que el principio de la carga de la prueba está ligado al deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla.
Atañedero al alcance de dicho principio, de antaño esta Corte ha señalado:
(…), que las reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del ‘onus probandi’ encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo.
“Desde esta perspectiva, la regla de distribución de la carga probatoria adquiere una especial dimensión en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que a pesar de las omisiones en materia demostrativa, éste concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada… (SC de 18 de ene. de 2010, Exp. 2001-00137).
En tiempo más reciente sostuvo
La carga de la prueba, por tanto, está siempre referida a la demostración de los presupuestos fácticos señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de la ley sustancial. De ahí que siendo la carga de la prueba una regla de conformación sintáctica de la decisión judicial, los detalles de su distribución únicamente pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la controversia, o bien por una presunción de tipo legal, pero jamás por una invención de estirpe judicial (SC9193-2017 Rad. 2011-00108-01 reiterado SC1301-2022 Rad. 2015-00944-01)
En punto de la eficacia probatoria de la presunción, en asuntos de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, ha sostenido esta Colegiatura que
En estos casos, lo que acontece, es que se proporciona un medio accesible para la demostración de la culpa, permitiendo el uso de presunciones de hecho, que aligeran la carga de la prueba de quien debe suministrarla. No hay exoneración de esa carga, sino un medio de facilitarla, pues ella continúa a cargo de la misma parte que legalmente deba darla.
Puede suceder que en algunos casos, la facilidad en el empleo de las presunciones, equivalga prácticamente a la exoneración, pero esto, no obsta para que las posiciones, jurídicamente consideradas, continúen siendo distintas. Lo propio sucede con la aplicación de la presunción legal de culpabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, donde en realidad de verdad, no hay exoneración de la prueba de la culpa, sino que dado el hecho conocido de la peligrosidad de ciertas actividades, la ley permite el medio de la presunción de culpabilidad para demostrar aquélla, lo mismo que la contraprueba del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño, para destruirla, que en la práctica conduce a la exoneración (CS de 1° de agosto de 1952).
5.1.2. Sea lo primero mencionar, que la sentencia judicial es un todo, conformado por las diversas premisas jurídicas o fácticas que sirven de soporte a las inferencias del juzgador, de cuya conjunción este extrae la conclusión con la cual definirá el asunto sometido a su consideración, de suerte que dichas motivaciones no pueden verse o escrutarse de manera aislada o fraccionada, por cuanto con tal proceder se podría desnaturalizar o descontextualizar su real entendimiento.
En el veredicto impugnado el juzgador para el estudio del caso acometió directamente su escrutinio a verificar la acreditación del “nexo causal” como presupuesto de la responsabilidad civil reclamada por la demandante y la eventual existencia de una “causa extraña” como eximente de ésta, aducida como defensa por la demandada.
En ese laborío se adentró en la averiguación de la causa del daño, trayendo a cuento el fundamento fáctico de la demanda, indicando que allí se «plantea que hubo negligencia del extremo pasivo de la relación sustancial porque no dio mantenimiento adecuado y oportuno a las instalaciones eléctricas de la bodega, siendo la del aire acondicionado la que presentó una avería y causó el incendio»4.
Precisó, que «con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en cabeza del demandado, como ocurre en las actividades peligrosas, si no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada» (subraya la Sala).
Siguiendo ese sendero sostuvo, «que la carga de la prueba de que en efecto el daño fue causado por el demandando corresponde al actor; pues la presunción que en actividades peligrosas obra a su favor es en torno a la culpa y, de contera, está eximido de allegar la prueba sobre este elemento axiológico de la responsabilidad civil extracontractual».
Y es aquí donde el tribunal abordó el examen de los distintos medios probatorios arrimados al plenario para excluir la ocurrencia de una causa interna del siniestro, puntualmente, que hubiera obedecido a una avería eléctrica «más concretamente, en el aire acondicionado, en una oficina ubicada en mezanine dentro de la bodega de GMP, como lo concluyó el señor Rafael Martínez, especialista en investigación de incendios, con sede en Valencia España y quien fue contratado por las compañías de seguros responsables del pago del siniestro»; causa que descartó el otro experto contratado, quien a su vez planteó otra hipótesis que fue acogida en la decisión, referente a que la conflagración se originó por «un globo que cayó sobre la bodega del techo del demandado», con lo cual abrió paso a la exceptiva planteada por la demandada
5.1.3. Emerge de lo reseñado, que el tribunal no trasladó a la demandante la carga de «probar que la causa del incendio fue un corto circuito eléctrico», puesto que la carga que ciertamente aquél le atribuyó fue la de demostrar que «el daño fue causado por el demandado», lo cual descartó, al estimar que el origen del insuceso fue una causa extraña -caída de un globo en el techo de la bodega- que le permitía exonerarla de la responsabilidad que se le atribuía.
Esa manifestación no se advierte irrazonable, pues ciertamente esta Corte ha señalado de forma reiterada, que en tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas «a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado» (CSJ SC2905-2021 de 29 de jul. Rad. 2015-00230-01)
En este mismo proveído, atinente al nexo de causalidad, se indicó que:
es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria».
Significa lo dicho que, más allá de la presunción de culpa que podría derivarse del ejercicio de una actividad peligrosa, que releva al afectado de probar tal elemento de la responsabilidad, la carga probatoria de los restantes presupuestos que le son propios permanece incólume y su desatención conlleva al fracaso de las pretensiones, las cuales igualmente caerían al vacío si el presunto responsable acredita, como corresponde, la ocurrencia de alguno de los eximentes que autoriza el legislador, como aquí aconteció.
Luego, resulta desenfocado el reparo planteado en este aparte de la acusación, puesto que no advirtió cómo el juzgador ad quem explicitó las razones por las cuales acoge las probanzas que apuntaban a que el percance acaecido no se debió a un corto circuito en las instalaciones eléctricas de la bodega donde funcionaba la demandada, sino a una causa externa como fue la caída de un globo, que le permitió acoger la defensa de causa extraña, por lo que no se advierte con contundencia la ocurrencia del error de derecho pregonado en la censura.
5.2. ERRORES DE HECHO
Los restantes reclamos contenidos en el cargo, apuntan a deficiencias en la valoración material de las pruebas, que conllevaron a eximir de responsabilidad a GMP Productos Químicos S.A., por supuestamente, desconocer el tribunal que el daño sí fue causado por la demandada, que ésta ejercía una actividad peligrosa, al dar por probada sin estarlo la ocurrencia de fuerza mayor, pasando por alto las conductas negligentes en el desempeño de su actividad.
5.2.1. Las primeras críticas, en esencia, descansan en el hecho de que el tribunal desconoció el carácter de actividad peligrosa a la desempeñaba GMP Productos Químicos S.A. y que el incendio generado en las instalaciones de la bodega de su propiedad fue lo que generó la afectación de los intereses de C&F International S.A., enunciando las que considera pruebas omitidas por el tribunal y que acreditan tales supuestos.
Prontamente se advierte el desenfoque de estos planteamientos, habida cuenta que en parte alguna del fallo el sentenciador de segundo grado desconoció o puso en duda que la demandada, por almacenar productos químicos de alta volatilidad ejercía una actividad peligrosa, o que la conflagración se originó en la bodega de la encausada y que desde allí se propagó hasta alcanzar el predio donde funcionaba la reclamante con resultados destructivos importantes.
Ciertamente, el tribunal, pese a que dentro de los problemas jurídicos a resolver en su determinación incluyó el de establecer «si el almacenamiento de productos químicos constituye una actividad peligrosa», no se ocupó de su resolución, al considerar que «con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en cabeza del demandado», era imprescindible establecer la existencia del nexo de causalidad y a este puntual elemento limitó su valoración probatoria, que lo llevó a inferir que se acreditó la ocurrencia de causa extraña como eximente de responsabilidad, amen que más allá de que se hubiera demostrado que el incendio comenzó en la bodega de GMP Productos Químicos S.A., el tribunal dio por acreditado que este se originó por la caída de un globo en el techo de la bodega, calificando esto como una causa extraña, con entidad suficiente para exonerarla de responsabilidad por los daños sufridos por la solicitante.
5.2.2. Los restantes planteamientos, relacionados con «hallar acreditada, indebidamente, la fuerza mayor como causal de exoneración de la responsabilidad radicada en cabeza de la demandada», sin advertir «que la demandada incurrió en distintas culpas que enervan la existencia de fuerza mayor», no fueron demostrados como corresponde en el recurso de casación.
Lo anterior, por cuanto en el recurso de casación el tema de la prueba no son los hechos que se controvirtieron en las instancias, sino la legalidad de la sentencia como tema decisum, en virtud del cual la labor de la Corte se perfila a examinar el trabajo analítico que acomete el fallador frente a los elementos de cognición, debido a dislates ostensibles y trascendentes, que lo conducen a una defectuosa contemplación, que siendo error de hecho estará asociado con la presencia física de estas en el proceso, sea porque omitió algún elemento demostrativo militante en el dossier, supuso uno que realmente no está en los autos, o tergiversó su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento, recayendo en el recurrente la ardua labor develar la trascendencia de la equivocación, por existir disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en litigio.
5.2.2.1. Conforme se reseñó en precedencia, la acción se dirigió a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por C&F International S.A, con ocasión a la conflagración que se produjo en la bodega de GMP Productos Químicos S.A. y se extendió hasta la ocupada por ella, afectando esta última y consumiendo los bienes y mercancías allí contenidos, atribuyéndole a la enjuiciada la realización de una actividad peligrosa por la volatilidad que tenían los químicos que allí almacenaba y un actuar negligente por no realizar adecuado mantenimiento a sus instalaciones eléctricas, ni contar con adecuadas herramientas o instrumentos técnicos de seguridad industrial.
5.2.2.2. El título XXXIV del Código Civil se ocupa de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», en desarrollo del deber general de conducta que se impone a quien causa daño a otro de repararlo, siendo menester que quien reclama dicha declaración deba acreditar sus elementos estructurales a saber: el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa.
Si bien el ordenamiento no contempla una definición de «actividad peligrosa», del contenido del artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha decantado los parámetros que permiten establecer esa naturaleza, pues «suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización ha sido delimitada por la jurisprudencia5», pero en todo caso, corresponde a actividades que por sí mismas tienen la potencialidad de causar daño y, en su ejecución, los individuos quedan en imposibilidad de impedir ser afectados por ellas.
En relación con dicha temática en la sentencia SC4204-2021 se detalló in extenso la evolución que ha tenido dicho concepto en la jurisprudencia nacional, entre los cuales se destaca el precedente que califica la actividad peligrosa como
«aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría6.
En razón de esto, en materia de carga de la prueba cuando se reclama responsabilidad por el ejercicio de este tipo de actividades se ha morigerado, al prever en favor del afectado una presunción de culpa, de la cual sólo podrá exonerarse el demandado demostrando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o una causa extraña, como sería el accionar de la propia víctima.
El artículo 1° de la ley 95 de 1890 consagra la noción de fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir», y a manera de ilustración cita «un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público». Ello significa que la previsión no debe estar al alcance de los medios ordinarios, por lo que no pueden ser meras dificultades propias de la cotidianidad, amén de tratarse de circunstancias en que esté colocado el agente sin su culpa
De la referida definición, ha señalado la jurisprudencia, surgen como elementos constitutivos:
la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidados debidos para prever ese hecho, para evitarlo, si fuere previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor (SC 13 nov. 1962).
“fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considerada como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si ‘el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)’, siendo necesario, claro está, ‘examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual’, desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: ‘1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo’ (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible, ‘en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente –sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito’ (Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220) (Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 21 de nov. de 2005, Exp. No. 7113, reiterado SC de 27 de jun. de 2007 Exp. 2001-00152-01).
Constituye igualmente eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, el cual igualmente, debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal «conducta sea la única causa de la lesión, «en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov. Rad. 2005-00291-02).
Esto, porque la decisión del tribunal, estimó tal aspecto irrelevante, ocupándose únicamente de verificar la relación de causalidad, hasta colegir la ocurrencia de “causa extraña”, siendo entonces este especifico punto el motivo central de la acusación en casación.
Atinente a esa relación de causalidad se ha indicado por esta Corporación que:
Respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.
El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía. (SC2905-2021 de 29 de jul. Rad. 2015-00230-01).
Se planteó en el cargo que el juzgador, al acoger la ocurrencia de “fuerza mayor” incurrió en yerro fáctico en la valoración del estudio técnico “inicial” “complementario” y “final” realizado por el experto Joseph Ellington, la declaración rendida por éste, así como «el documento declarativo emanado de tercero […] el cual fue aportado como anexo del “informe investigativo” realizado por Nathalie Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga», los cuales corresponden a las “entrevistas” que estos les hicieron a los señores John Jairo Ramírez Asprilla, Omar Albeiro Cardona Blanco, Juan Pablo Álzate Muñoz, Fernando Humberto Moreno Vanegas, Nidia del Socorro Restrepo, Hugo León Macías Gaviria y Arley Giraldo para sustentar su estudio técnico sobre las causas del incendio, el reporte de Segurtec Limitada y la confesión del representante legal de GMP Productos Químicos S.A., por lo que, se impone examinar si conforme lo alegado, el tribunal incurrió en la omisión y tergiversación grave de dichas probanzas con incidencia en el sentido en que se desató la litis.
Como antes se expuso, el tribunal consideró ausente la relación de causalidad, al inferir que la causa del incendio fue la caída de un globo en el techo de la bodega de GMP Productos Químicos S.A., para lo cual se apoyó en las pruebas arrimadas al proceso las cuales el recurrente acusa de tergiversadas unas y omitidas otras, pretendiendo en esencia enervar esa puntual inferencia.
Desde el pórtico se otea el fracaso de los reparos formulados, por cuanto el casacionista lo que realmente expuso fue su propia apreciación del material probatorio y que, en su sentir, controvierten la conclusión del enjuiciador de segundo grado, sobre la causa de la conflagración, reprochando en algunos casos no el juicio de valor realizado por el juzgador frente a determinadas pruebas, sino la prueba en sí misma considerada.
Esto es así, por cuanto, uno de los reproches más importantes de la acusación se dirigió contra los reportes realizados por el experto Joseph Ellington con destino a la ajustadora Organización Noguera Camacho y su testimonio rendido en la primera instancia, que fueron piezas fundamentales de la decisión.
Obsérvese que la censura pone de presente las inferencias iniciales del experto, referidas a que «la fuente de ignición del incendio no puede determinarse de manera concluyente» y la formulación de varias posibilidades hipótesis y que «el aludido laborío, en puridad no arribó de manera irrebatible e incontestable, a una única causa probable que se erigiera en propiciadora del incendio», esto es, que «solamente logró realizar deducciones en torno a los dos pilares fundamentales de la ignición, es decir, la “fuente” y el “origen”, con mayor o menor índice de probabilidades», citando apartes de dichos trabajos y las que juzgó deficiencias en los mismos, como lo concerniente al “alambre” encontrado entre los escombros, diciendo que «tampoco advirtió ese sentenciador en que él (Ellington), según lo explicitó, no pudo verificar que el “alambre”, del que se dijo fue encontrado en los escombros de la bodega de la demandada, y que supuestamente hacía parte de ese artefacto, en verdad fue extraído de allí. Sobre el particular adujo que eso “nadie lo puede probar» y cuestionó lo concerniente al respeto de la cadena de custodia de este, de donde extrajo que «en otros términos: fantasmagórica y “providencialmente”, se le apareció un alambre que alguien le dijo, también inopinadamente, que estaba en los escombros y que fue hallado tres meses después de la conflagración, del que le sugirieron que podía ser parte de un globo navideño, de manera que el señor Ellington tuvo todo esto por cierto y así pudo deducir que ese artefacto fue el que causó el incendio. ¡Qué oportuno todo!».
Entonces, es claro que aquí realmente no se cuestionó el razonamiento que hiciera el juzgador en relación con la prueba, sino los elementos que le sirvieron al experto para desarrollar su investigación y que, contrario a lo indicado en la crítica lo condujeron a establecer como causa probable del incendio la caída del globo.
Es indiscutible que el mencionado Joseph Ellington expuso la existencia de tres causas probables del incendio a saber:
a. Descomposición de uno o una reacción involucrando dos o más de los productos almacenados en la bodega de GMP que hayan generado suficiente calor para generar una ignición y seguir quemando.
b. Juegos pirotécnicos que penetraron por el techo o por una ventana de las celebraciones que ocurrían en el barrio adyacente durante la noche del incendio
c. Una falla eléctrica que no pudo ser identificada.
Empero, el reporte final refirió «Nuestro reporte inicial identificó tres fuentes posibles de ignición del incendio. Dos de las posibles fuentes de ignición, incluyendo la descomposición de uno o una reacción que implicará a dos o más de los productos almacenados dentro del almacén o una falla eléctrica que no podía identificarse debido a la extensión y la severidad de la destrucción del incendio se eliminaron como causa probable del incendio mediante investigaciones más extensas descritas en este informe. La tercera posibilidad restante, que un globo haya penetrado una claraboya en el techo durante celebraciones ocurridas en el (los) vecindario(s) adyacente(s) a la bodega, no puede eliminarse y en nuestra opinión es la fuente probable de ignición del incendio».
Pero a modo de conclusión dejó registrado que «este fue un incendio complejo que involucró grandes volúmenes de materiales altamente combustibles que, después de encenderse, quemaron de manera intensa y durante un periodo largo. Dado el alcance y el grado de destrucción del incendio, no es posible establecer de manera concluyente el punto exacto del origen del fuego ni su causa con un alto grado de certeza científica o de ingeniería. Con base en la totalidad de nuestra investigación hasta la fecha, me siendo cómodo diciendo que lo más probable es que el incendio se originó en el cuadrante suroriental de la bodega de GMP y su causa se relacionó con la mecha de un globo navideño que hizo impacto sobre el techo, penetró una apertura cubierta de vidrio, y cayó hacia abajo encendiendo los productos almacenados al interior de la bodega».
Concerniente a la limitación en la fijación de la causa del incendio como “probabilidad” éste en su juramentada al ser preguntado por qué no se presentan las conclusiones en términos absolutos de certeza expuso, que ello obedecía a que «El NPA921 describe no solamente como se debe conducir una investigación, sino como las conclusiones deben ser reportadas, si usted sigue exactamente los estándares, estos dicen que ningún investigador de fuego puede expresar una opinión experta, a no ser que fuera la más posible que una cosa pase en contrariedad con otra, lo que nosotros mandamos en el reporte está de acuerdo con los estándares, no solamente habla de donde se originó sino las causas pero el mismo documento le requiere al investigador de fuego que exprese su opinión hasta cierto nivel, con relación a esa conclusión, y por eso está así expresado el reporte».
Incluso, el señor Ellington, tanto en sus reportes como en su juramentada explicó con detalle las razones por las cuales estimó equivocado el estudio realizado por el otro experto Rafael Martínez contenido en el informe N° 51/08 cuyos anexos fotográficos también se dicen omitidos y que según la censura enervan la inferencia de aquél en cuanto al punto donde se originó el incendio.
Mírese, que el casacionista señala que «Si el fallador no hubiese incidido en ese dislate habría colegido que las conclusiones de Ellington resultan menos probables aún de lo que en principio ese mismo consultor pensó, tanto más si a esas inobservadas fotografías se les compara con el plano, y su explicación, de la “ubicación aproximada de los productos químicos almacenados en la planta baja de la bodega de GMP».
En ese orden, más allá de que el casacionista comparta o no los razonamientos o los fundamentos del estudio de Joseph Ellington, en realidad no reveló como correspondía que el tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración probatoria al inclinarse por las conclusiones de este por sobre las obtenidas por Rafael Martínez, para tener por demostrado que la conflagración se originó en una causa externa, como fue la caída de un globo.
Lo propio ocurre con la investigación de los señores Nathalie Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga, quienes realizaron un trabajo se campo para indagar las posibles causas del incendio, recaudando, entre otros materiales de soporte, algunas entrevistas como fueron las de los señores John Jairo Ramírez Asprilla, Omar Albeiro Cardona Blandón, Juan Pablo Álzate Muñoz, Fernando Humberto Moreno Vanegas, Nidia del Socorro Restrepo, Hugo León Macías Gaviria, Arley Giraldo, las cuales son confutados igualmente como documentos declarativos emanados de terceros que fueron omitidos por el tribunal.
Frente a esta probanza vuelve el impugnante a cuestionar las conclusiones de los autores del estudio y no la evaluación realizada por el tribunal, pues so pretexto que en este se “falseo la verdad” al no coincidir su conclusión de que «realmente las causas de este siniestro fueron ocasionadas por un factor externo, específicamente por un globo encendido, el cual cayó sobre el techo de una de las bodegas afectadas» con las manifestaciones contenidas en dichas entrevistas, lo que hace es pretender utilizar la súplica extraordinaria como mecanismo de contradicción del mentado trabajo investigativo y no el acierto o no del tribunal en su apreciación.
En efecto, el censor destacó en su critica las especificas manifestaciones hechas por los entrevistados sobre lo observado por ellos el día del incendio, particularmente la entrevista de Juan Pablo Álzate Muñoz, quien relató que «Me estaba desplazando en el carro por el sector de la avenida Guayabal en el sentido sur-norte, llegando al semáforo que está situado sobre la entrada del barrio San Rafael, se escuchaba el estruendo de varios voladores que la gente tiraba por ese lugar y mientras el cambio de semáforo me detuve a observar hacia la parte de arriba y mire que desde lo alto se desprendía un globo quemándose mientras descendía y cayó sobre el techo de unas fábricas o bodegas que están por ese sector, quedando la llama encendida aún, no le pare muchas bolas al asunto ya que esto es normal en las épocas decembrinas y seguí mi camino con dirección al centro de Medellín por asunto de mi trabajo, cuando mire lo que les relato eran como las 10:30 o 11 p.m. aproximadamente seguí mi labor hasta altas horas de la madrugada del día 15 diciembre, ya en horas de la tarde ese mismo día escuché por las noticias y comentarios de la gente que se habían quemado unas bodegas sobre la avenida guayabal y que el incendio había sido demasiado grande y hubieron muchas explosiones como si fuera de pólvora, esto me causó extrañeza porque yo al volver a mirar el lugar del incendio fue el mismo lugar donde vi caer el globo la noche anterior y estoy casi seguro que eso fue lo que ocasionó el incendio ya que las mechas de los Globos hasta que no se quemen en su totalidad no se apagan>. Cuestionó que este <en ningún momento manifestó que el globo a que alude lo hubiera visto caer exactamente sobre la bodega de GMP Productos Químicos S.A. y tampoco que tuviera certidumbre en cuanto a que precisamente hubiese sido ese artefacto el que hubiera dado origen a las llamas con que ardieron, en primer lugar, la bodega de la demandada y, luego de algún tiempo, la de C&F international S.A.» así como la hora referida, porque no coincidía con la reportada por Segurtec Limitada, que de manera técnica indicó que el incendió ocurrió a las 11:25 p.m.
Ese cuestionamiento de la prueba emerge palmario en la acusación cuando señala, que «De ahí que, entonces, no viera el fallador que los citados suscriptores del informe lo que hicieron fue suponer totalmente su conclusión; y es que, por cierto, dicha deducción, como queda verificado, no está apuntalada en las resultas de las averiguaciones al efecto emprendidas, por cuanto que las mismas no evidencian con certeza la causa del incendio, dado que lo que albergan son vagas especulaciones acerca de que la conflagración supuestamente se produjo por un corto circuito, o por la caída de un globo o de pólvora, sin que ninguno de los entrevistados adujera que vio caer en la bodega de GMP una luminaria, quemarse allí y dar origen a la conflagración».
Lo dicho hasta aquí revela que el recurrente en casación no enfiló la acusación a demostrar realmente el desquiciamiento por parte del tribunal del real contenido de los estudios realizados por Joseph Ellington, Nathalie Aguirre y Henry Arteaga, sino que su ejercicio lo encaminó a poner de relieve las falencias en que, presuntamente, estos incurrieron en la elaboración de sus informes y su manifestación jurada, que estima no permiten llegar a la inferencia obtenida por el tribunal, lo cual se aleja del juicio que corresponde al tribunal de casación, que como ya se dejó expuesto no es analizar la prueba sino la legalidad de la decisión impugnada.
Y siendo que no se alcanza a demostrar que el tribunal se equivocó con contundencia al valorar las ya referidas pruebas, carece de relevancia el reparo que se hace a las afirmaciones que hiciera en relación con el señor Gabriel Jaime Bedoya, puesto que, pese a ser cierto lo concerniente al cargo que ocupa en la institución de socorro y su participación en la atención de la emergencia, esto resulta intrascendente, pues no es el dicho de este funcionario el elemento determinante para inferir la causa de la conflagración.
Igual intrascendencia tiene la supuesta confesión del representante legal de la interpelada, en cuanto a que <no tuvo conocimiento de que alguien hubiera visto caer un globo sobre el techo>, pues tal desconocimiento sobre la existencia de algún testigo presencial directo por sí solo no enerva las resultas de aquellas investigaciones realizadas para establecer la causa del incendio y que como se vio coligieron como causa probable la caída de un globo en el techo de la entidad.
En relación el cercenamiento del informe final que elaboró la ajustadora Organización Noguera Camacho se tiene que, el hecho de que el juzgador no haga una transcripción total del contenido de un documento no apareja el cercenamiento de la prueba, mucho menos en este particular caso, en que el ad quem de dicho informe sólo se limitó a eso transcribir apartes de su contenido, sin realizar consideración alguna sobre su alcance o eficacia particular para la demostración de la causa extraña.
Así lo ha recordado la Sala al sostener que «La mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador (…)” (CSJ SC de 24 de nov. de 2009, rad. 2003-00500-01).
En cuanto a la tergiversación de la declaración dada por el gerente de esta entidad Carlos Eduardo Noguera Camacho, resulta que dicho testigo se refirió allí a la designación que le hicieran como ajustador las compañías de seguros involucradas, de la realización de los dos trabajos investigativos por parte de los señores Rafael Martínez y Joseph Ellington así como las teorías contrapuestas que estos expusieron como causa del siniestro, referidas el primero a un corto circuito en las instalaciones de GMP Productos Químicos S.A. y el otro a la caída de un globo en el techo de la bodega ocupada por esta compañía y que finalmente determinaron que las aseguradoras se abstuvieran «de repetir o subrogarse contra GMP o contra MAPFRE SEGUROS, teniendo en cuenta que la causa precisa del incendio no era clara, debido a la existencia de dos investigaciones efectuadas por expertos reconocidos, que no coincidían en la identificación del origen del incendio» y expuso lo concerniente al proceso de cuantificación del detrimento sufrido por C&F International S.A. con ocasión del insuceso.
Justamente, en el fallo controvertido el tribunal al ocuparse de la valoración de dicha probanza solo se refirió a que el mentado testigo dio cuenta de que «Suramericana de Seguros y Seguros Comerciales Bolívar se abstuvieron de subrogarse o repetir en contra de GMP y Mapfre Seguros porque la causa precisa del incendio no era clara».
Síguese entonces, que de las mentadas referencias que hizo el tribunal de estas dos pruebas no resulte evidente la incursión en un error de hecho en su valoración por cercenamiento o tergiversación, amen que el casacionista no demostró adecuadamente que como única conclusión plausible de esa valoración debía deducir «que no estaba probada la fuerza mayor». con lo cual se deslegitimara la inferencia obtenida por el enjuiciador de segundo grado de la valoración que hiciera del material demostrativo arrimado al dossier.
5.2.3. El último aparte de la crítica se dirige a cuestionar que el tribunal hubiera acogido la declaración de “fuerza mayor” como eximente de responsabilidad de la demandada, sin apreciar que ésta «incurrió en distintas culpas que enervan la existencia de fuerza mayor».
En la providencia impugnada el tribunal acogió la defensa formulada por la llamada a juicio de “causa extraña”, al tener por demostrado que el incendio no se originó en una causa interna, sino externa, como fue la ya mencionada caída de un globo en el techo de la bodega en donde funcionaba la GMP Productos Químicos S.A. y que al romper el vidrio penetró en las instalaciones produciendo la conflagración.
El descontento del recurrente obedece a que en dicha determinación no se tuvo en consideración que GMP Productos Químicos S.A. «almacenaba de anómala manera los productos químicos que albergaba en su bodega», «no empleaba elementos de seguridad industrial acorde a la actividad peligrosa desempeñada», «no previo lo previsible».
Soporta la acusación en que se mutiló la pericia rendida por las ingenieras Beatriz Rodríguez y Marcela Carvajal Calderón, siendo que la primera advirtió un almacenamiento que denotaba incompatibilidad y riesgo y del estudio de la segunda se extraía que, pese al carácter de peligrosa de la actividad ejercida por la accionada, ésta «no implementó los necesarios procedimientos que eran de esperar a fin de evitar la “incompatibilidad y riesgo” de aquellos para que no se incrementara exponencialmente en incendio afectando a terceras personas».
Atañedero a la inexistencia de seguridad industrial apuntó, que el propio Joseph Ellington manifestó en su informe que la bodega carecía «de un sistema de aspersores o de un sistema de protección contra incendios» y el propio representante legal de la demandada «confesó que la bodega particularmente en sus tragaluces del techo no tenía vidrios de protección», y concerniente a no prever lo previsibles, que la acusada «a sabiendas de que en el sector donde se ubica su bodega se lanzaban “globos” y pólvora reiterada y frecuentemente, y pese a que en su depósito ejercía la actividad peligrosa de almacenar productos químicos, no tomó precauciones para evitar el incendio acaecido, de ser cierto que lo hubiera causado un “globo”».
El tribunal en su decisión se refirió al estudio de Marcela Calderón, destacando que para realizar este se basó, entre otras cosas, en el informe de Beatriz Rodríguez, que no hizo visita presencial a las instalaciones y la importancia de dicha asistencia para la evaluación del riesgo de la actividad y frente al de Beatriz Rodríguez citó apartes relevantes de su informe que indicaban la ocurrencia de una mala disposición de algunos de los productos almacenados, que «en caso de un incendio, convertía la bodega en un incontrolable efecto dominó de productos inflamados e incluso con exposición. Para evitar este efecto, la guía de almacenamiento y transporte colombiana, aconseja almacenar dichos productos, en sectores aislados de otras bodegas y con separadores especiales anti fuego etc.».
Frente a la hipótesis de que el incendio pudiera tener como causa «el almacenamiento inadecuado de productos químicos» la desestimó, acudiendo nuevamente al trabajo de Joseph Ellington, quien en sus reportes eliminó esa disposición inadecuada de los productos como causa del incendio e, incluso de la revisión exhaustiva que hizo concluyó, que «los químicos estaban almacenados en su interior de una manera razonablemente prudente», detallando la ubicación de unos con otros, su naturaleza y precisando que «como estaban almacenados en áreas químicamente compatibles no deberían considerarse como fuente potencialmente significativa de ignición».
Empero, la censura no cuestionó la eficacia probatoria que el tribunal dio al informe de Joseph Ellington en ese aspecto, quien adicionalmente frente al almacenamiento en su declaración dijo que «del reporte concluimos que los productos ahí almacenados estaban propiamente clasificados y separados de una manera … (sic) y por eso, esa no fue la razón del fuego». Tampoco atacó las otras pruebas que se tuvieron en cuenta vinculadas con ese almacenamiento, como son: la Resolución Metropolitana N° 0000220 de 13 de marzo de 2008 de la que el tribunal destacó la afirmación en ella contenida de que dicha labor «se realiza siguiendo la tabla de incompatibilidades (el informe contiene fotografías) y contando con apropiados sistemas de seguridad como alarmas detectoras de humo y extinguidores dispuestos por todo el entorno»; o la copia de inspección de seguridad practicada por la Cuarta Brigada del Ejército el 15 de enero de ese mismo año en la se evaluaron entre otros aspectos «sistemas de seguridad y de alarma y medios para combatir incendios» con resultado satisfactorio; o el certificado de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos de Medellín que señala que la «empresa cumple con los requisitos mínimos de seguridad». Probanzas que igualmente sirvieron de soporte a la decisión y que no apuntalan como única conclusión un manejo negligente que pueda enervar la ocurrencia de causa extraña como eximente de responsabilidad.
Otro tanto ocurre con la pregonada ausencia de elementos de seguridad industrial atestiguada por Ellington, puesto que, aunado al hecho de que se pretende descansar la acusación en el dicho de este testigo sin controvertir las pruebas señaladas en el párrafo precedente, ni la declaración de Manuel Alberto Builez Hurtado, ingeniero electrónico, coordinador de proyectos de la compañía PC Mejía y de las cuales es dable presumir la existencia de unas condiciones mínimas de seguridad, amén que según afirmó el colegiado este último «afirma que allí existían mecanismo para evitar cortos circuitos y que estos generen incendios».
Ahora bien, aunque en el informe inicial de Ellington se indicó que «la ausencia de un sistema de aspersores o de un sistema de protección contra incendios permitió que el incendio se esparciera más allá de sus etapas iniciales», en su segundo reporte se ocupó in extenso de examinar la incidencia de la disposición de los productos químicos en la ocurrencia del incendio para eliminar dicha posibilidad y sostener en su informe final «que la descomposición o la reacción de alguno de los productos no era fuente probable de la ignición del fuego ni la causó», además, que «una vez iniciado, el incendio se esparció rápidamente debido a la naturaleza de los productos altamente combustibles e inflamables almacenados en la bodega».
Agréguese que, según el acta contentiva de la exposición de dicho testigo, ciertamente al ser interrogado por la existencia de elementos de seguridad este respondió «No tenía, no había nada de seguridad industrial». No obstante, el experto al ser interrogado sobre la afirmación de la ausencia de los aspersores a que se refiere el informe inicial no se insiste en ello en los restantes respondió que «probablemente para el tiempo en que este reporte se hizo, febrero 16 de 2006, no habíamos recibido una lista completa de los productos y químicos que estaban guardados en la bodega. Algunas veces, después de que este reporte fue hecho, en febrero y antes de junio, yo por fin recibí este documento, entonces pudimos concluir acerca del estudio de los químicos, para esa época no teníamos ese reporte, y la opinión fue totalmente diferente; con lo que nosotros aprendimos y descubrimos que había químicos en la bodega que no eran compatibles con agua, y la evidencia de esto, por ejemplo, fue cuando el departamento de bomberos uso agua para apagarlo, se creció el fuego por la incompatibilidad. Mi opinión ahora, con la presencia de los aspersores de agua, posiblemente causaría que el fuego fuera muyo mayor», lo que se traduciría en una inconveniencia en la utilización de los aspersores como medida de seguridad industrial.
También, tras aquella manifestación tan categórica, agregó el experto que «había extintores, y en adición a eso habían (sic) detectores de humo, y detectores infrarrojos que detectan el movimiento» y de la funcionalidad de estos el día del incendio aseguró «Si, en mi conocimiento si funcionario. La alarma, la de los censores, la compañía GMP detectó y reportó el fuego a la compañía de alarma, entonces llamaron a la seguridad y en ese momento escuché que la alarma se apagó y antes de eso llamé al departamento de bomberos»; a la pregunta de si «en la bodega usted tuvo la oportunidad de verificar si allí había algún elemento de seguridad industrial que por sí mismo funcionaria automáticamente para evitar que el fuego se propagara rápidamente atendidas las materias inflamables que estaban allí en el bodegaje» contestó: «Si. porque tengo mucho conocimiento de esos aparatos, los detectores de humo y los infrarrojos están hechos para que automáticamente detecten alguna condición de fuego. Típicamente, en este caso están conectados a un sistema que cuando uno de los sensores detecta el fuego que le avisa a la compañía que está interviniendo la alarma si hay sistemas que activan los surtidores de agua y deben estar conectados para que activen otros dispositivos por ejemplo en este caso Aparentemente estaban conectados a la alarma uno de los sensores de efecto del fuego y notificó la alarma y también activó la alarma dentro del edificio».
Se dijo inadvertido que el experto estadounidense señaló que los vidrios existentes en las claraboyas de la bodega eran ordinarios o “normales” «y que de manera alguna resistía el fuego, no obstante que sí existen vidrios que brindan una protección adecuada», pero aquél al ser interrogado sobre la existencia en el mercado de «vidrios de seguridad que permitan sortear exitosamente una situación como la descrita contesto <Si hay muchas clases de vidrios que se pueden hacer especialmente diseñados para lo que van a utilizar. Usted normalmente no encuentra de esos en el techo en una construcción normal». Incluso, sobre la temperatura a la que podría fundirse un vidrio normal señaló, que «la temperatura de una candela normal, es muy baja para deshacer un vidrio, yo no sé a qué temperatura se funde ese vidrio especifico, pero no se va a derretir con una candela normal», lo cual pondría en duda la trascendencia que realmente pudo tener que la bodega en el techo tuviera lucernas cubiertas con vidrios ordinarios.
Y de cara a la previsibilidad de hecho dañoso por la habitualidad en el sector de soltar “globos” en el sector trajo a cuento las afirmaciones que de esa circunstancia hicieron entre otras, las personas entrevistadas en el informe de Nathalie Aguirre y Henry Arteaga que ciertamente mencionaron la costumbre local de utilizar ese tipo de elementos en las celebraciones que realizan.
Sin embargo, es claro que en el deseo de quebrar la determinación de segunda instancia, el casacionista realmente se preocupó por exponer su propia versión de la valoración de las pruebas, pero sin poner en evidencia como el material incorporado conduce como única inferencia posible a la existencia de fallas de seguridad industrial o negligencia, con entidad suficiente incidir en la producción del incendio, pues estos últimos aspectos quedaron en el campo de la mera especulación, sin que dicho ejercicio resulte suficiente para quebrar el fallo impugnado.
Valga la pena memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que al soportar la censura en el segundo motivo de casación es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la presencia del yerro por la desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha falencia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, amen que esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener, que:
«la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)» (CSJ SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).
Precisando consecuentemente la Sala, que «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).
Como se dejó revelado, la labor del ad quem al verificar la procedencia o no de la responsabilidad reclamada, la desestimó por la falta de acreditación del nexo causal y la configuración del eximente de responsabilidad -causa extraña-; determinación que no logra ser socavada con las teorías en que se sustenta la transgresión anunciada, mucho menos la propuesta valorativa alterna de los medios de convicción planteada en el ataque es suficiente para hacer visible la incursión de una equivocación manifiesta que amerite la intromisión de la Corte, lo cual torna infértil la acusación.
Conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, habrá de imponerse a la recurrente el pago de las costas en el trámite de la impugnación extraordinaria, y para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta la réplica de la opositora.
4.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que C&F International S. A., promovió contra GMP Productos Químicos S.A.
Costas a cargo de la impugnante y a favor de la contradictora. Inclúyase la suma de $10’000.000 por concepto de agencias en derecho que fija la Magistrada Ponente.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUÍS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La demanda inicial (fl. 54-118 Cd 1 Archivo. Digital – en adelante Cd 1.), luego de ser corregida (fl. 57 Cd 1), fue sustituida (fl 148-180 Cd 1) siendo aceptada ésta por auto de 5 octubre de 2011 (fl. 170 Cd 1) y posteriormente reformada (fls 252 257 Cd 1A Archivo Digital – en adelante Cd 1A), siendo aceptada esta última el 26 de 2 de 2013 (fl. 258 Cd 1 A).
2En el mismo escrito de reforma se hace una relación de daños cuantificando el daño emergente en un total de $4.251.477.254 y el lucro cesante en 1.877.622.358
3 Citando algunos precedentes de esta Sala para ubicar la actividad desarrollada por CMP Productos Químicos S.A., en esta tipología.
4 En el hecho 8 de la demanda se refiere que «Además de que la actividad de bodegaje de los productos que allí se almacenaban es peligrosa, por cuanto algunos de ellos presentan gran volatilidad y generan un riesgoso confinamiento de gases, se afirma que hubo negligencia de la sociedad demandada, puesto que.
A. No dio el mantenimiento adecuado y oportuno a las instalaciones eléctricas de la bodega, una de las cuales, la del aire acondicionado, fue, según informe del señor Rafael Martínez Sánchez, especialista en esta clase de siniestros, la que presentó una avería que habría sido la causa del incendio.
.
B. No tenía las herramientas o instrumentos técnicos de seguridad industrial que permitieran, de una parte, la oportuna detección y aviso del incendio y, de otra, que evitaran la propagación del mismo a locales o inmuebles vecinos. Nótese que el incendio de la bodega ocupada por la sociedad demandada fue reportado a las 11 y 30 de la noche del día 14 de diciembre de 2008 y en la bodega ocupada por la sociedad demandante lo fue a las 3:24 del día siguiente».
5 CSJ, SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.° 2010-00578-01, reiterado SC4204-2021 de 22 sept. Rad. 2004-00273-01
6 CSJ, SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2004 00042-01.