SC065 2023

MARZO

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SC065-2023 (2010-00259-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC065-2023  

Radicación  n° 05001-31-03-005-2010-00259-01  

(Aprobada  en sesión dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la  Corte el recurso de casación interpuesto por C&F  International S. A., frente a la sentencia de 8 de febrero de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que la  recurrente promovió contra GMP Productos Químicos S.A.  

1.EL LITIGIO  

La demandante pidió declarar1  que la contraparte «es civil y  extracontractualmente responsable de los perjuicios patrimoniales  ocasionados a la sociedad demandante, a raíz del incendio»  a que refieren los hechos de la demanda y, consecuentemente, se le  condene al pago de $2.150.650.622.oo «que  es, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesa e, según  se indicó, el perjuicio patrimonial a ella causado y que no le  ha sido indemnizado»2.  

2. En  respaldo de sus reclamos expuso los hechos relevantes que admiten el  siguiente compendio:  

2.1. El 14  de diciembre de 2008, a las 11:30 p.m., se reportó un incendio  de grandes proporciones en el inmueble situado en la carrera 52 No. 7  Sur-96 de la ciudad de Medellín, de propiedad de la convocada,  quien para el momento de los hechos «almacenaba  allí productos químicos, principalmente materias primas  para la alimentación, la agricultura, la farmacología,  la cosmética y la automoción».  

2.2. La  conflagración se propagó, alcanzando las llamas -a las  3:24 a.m.- el inmueble situado en la calle 8B sur No. 51ª-48,  ocupado por C& F. International S.A. «como  bodega de almacenamiento de mercancías para la venta»,  consumiendo parte significativa de ésta, «destruyó  instalaciones, equipos y mercancías de su propiedad»,  causándole los perjuicios que en la reforma de demanda se  detallan, sumando por daño emergente $4.251.477.254 y por  lucro cesante $1.877.622.358, para un total de $6.129.099.612.  

2.3. La  actora reportó a su aseguradora la ocurrencia del siniestro y  formuló la correspondiente reclamación, por lo que  luego de realizar el ajuste se le pagó la suma de  $3.978.488.990.  

2.4. Las  pérdidas sufridas por la reclamante, descontado el pago hecho  por la aseguradora, «se estiman bajo juramento,  en la suma de $2.150.650.622».  

3. La causa así planteada fue admitida a  trámite el primero (1°) de junio de 2010 [fl. 124 Cd  1], ordenando el enteramiento de la convocada, quien puesta a  juicio se opuso a las pretensiones, excepcionó que: «GMP  tuvo la diligencia y cuidado adecuados para prevenir y enfrentar el  riesgo de un incendio», «La  causa del incendio no provino del interior de la bodega y no hay  culpa alguna de GMP que sea su causa», «La  causa del incendio provino del exterior de la bodega y no de los  productos de GMP», «La causa  del incendio constituye una causa extraña tanto para GMP como  para C&F» y «Participación  causal eventual del demandante C&F» y objetó  el juramento estimatorio.[ fls 178-230 Cd 1 A]..    

Paralelamente llamó en garantía a  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., [fls. 61-67 Cd 2  archivo Digital – en adelante Cd2]. Enterada la llamada,  replicó la demanda oponiéndose a las reclamaciones y  formuló las exceptivas que tituló: «El  almacenamiento de productos químicos no es una actividad  peligrosa en sí misma», «Ausencia  de nexo causal», «Diligencia  empleada por GMP Químicos S.A.», «El  incendio se presentó por una causa extraña que rompe el  nexo causal», «Excesiva  tasación de perjuicios» y «Reducción  de la indemnización» [fl103-145 Cd2].  Ante la reforma presentada adujo la «Excesiva  tasación de perjuicios» [fl. 169 Cd 2],    

Frente al llamamiento en garantía  excepcionó «Limite asegurado»,  «Exclusiones pactadas»,  «Deducible», «Improcedencia  de costas del proceso y agencias en derecho a cargo de la  aseguradora» [fl103-145 Cd2].  

4. Tras haber sido reasignado el asunto en varias  oportunidades, en razón de las medidas de descongestión  dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, con proveído  del 21de junio de 2019, estimó que se acreditaron los  supuestos de la responsabilidad invocados y declaró ésta  a cargo de la enjuiciada y, consecuentemente, la condenó al  pago de $1.194.638.898,oo; desestimó las excepciones  planteadas frente al llamamiento en garantía, por lo que  ordenó a la Aseguradora, «en virtud de  la póliza No. 2901306000142 a rembolsar a Gmp Productos  Químicos S.A. la suma de 955.711.118. Adicional a lo anterior,  conforme el artículo 1128 del Código de Comercio.  Deberá asumir los respectivos costos del proceso que se  impongan a cargo de dicha demandada». Por otra  parte, condenó a la actora «a pagar en  favor de la demandada, la suma de $95.601.172 por concepto de sanción  por el exceso en el juramento estimatorio».[  fls. 595-621 Cd 1B archivo digital -en adelante Cd 1B].    

5.- El 8 de  febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, al  resolver la alzada que formularon las partes y la llamada en  garantía, decidió revocar el proveído apelado,  para en su lugar acoger la exceptiva propuesta por la convocada,  denominada “causa extraña”,  desestimar las pretensiones e imponer condena en costas a la  accionante. [Archivo digital 21Sentencia tribunal].  

2.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de  reseñar los antecedentes del caso y delinear los precisos  reparos que cada uno de los apelantes esgrimió como soporte de  su impugnación, fijó como problemas jurídicos a  resolver los siguientes: «¿se probó  el nexo causal?, ¿el almacenamiento de productos químicos  constituye una actividad peligrosa? ¿el demandado acreditó  alguna eximente de responsabilidad? ¿se probó los  elementos de la responsabilidad civil extracontractual? ¿se  debe imponer a la demandante la sanción prevista en el art.  211 del C. de P. Civil?».  

Para su  solución abordó lo concerniente a la relación de  causalidad destacando, que «con independencia  de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se  presume la culpa en cabeza del demandado, como ocurre en las  actividades peligrosas, si no se prueba que el daño fue  cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar  el examen de los demás elementos axiológicos que  configuran la responsabilidad invocada», apuntando  que la carga de la prueba de la responsabilidad de la enjuiciada era  del demandante, porque «la presunción  que en actividades peligrosas obra a su favor es en torno a la culpa  y, de contera,  está eximido de allegar la prueba sobre este  elemento axiológico de la responsabilidad civil  extracontractual, lo que implica que el demandado tiene la carga de  la prueba para desvirtuarla; pero, inexorablemente, si quiere salir  airoso en sus pretensiones, tiene que aportar la prueba de la  relación causal y del daño».  

Luego de  analizar las probanzas arrimadas al plenario, en especial los  estudios técnicos que con ocasión del siniestro se  practicaron, dentro de los cuales se evaluaron las posibles causas de  la conflagración, desestimó que su ocurrencia derivara  de «una avería eléctrica»,  más concretamente de un aire acondicionado, como se indicó  en la demanda y lo había planteado el experto Rafael Martínez,  acogiendo la tesis del experto Joseph Ellingtom, atinente a que la  causación estuvo en la caída de un «globo  que cayó sobre el techo de la bodega del demandado»,  quien «descartó la hipótesis del  incendio porque revisó las instalaciones eléctricas y  cumplía con las normas técnicas establecidas para el  efecto y no encontró irregularidades en las mismas; esto lo  confirma el señor Manuel Alberto Builez Hurtado, ingeniero  electrónico, coordinador de proyectos de la compañía  PC MEJÍA, empresa de ingeniería eléctrica que  realizó el cambio de todas las instalaciones eléctricas  en la bodega de la demandada, cumpliendo los estándares de  calidad y con los requisitos técnicos que tiene reglamentado  en Colombia RETIE y con soporte en diseños y planos  debidamente aprobados por Empresas Públicas de Medellín;  incluso, afirma que allí existían mecanismos para  evitar cortos circuitos y que estos generen incendios, entre otros,  como es la existencia de breakers, que se disparan en milésimas  de segundo evitando la generación de conflagración;  dijo que no recordaba cuando se había hecho el cambio de  instalaciones, pero consideró que había transcurrido un  tiempo de ocho años para el momento en que rindió la  declaración».  

Del  ejercicio valorativo realizado coligió, que «en  el proceso no existe prueba de que efectivamente se presentó  un corto en las redes de energía, como la afirma la demanda y  que dio lugar al incendio y a los daños, cuya reparación  se suplica, lo que pone de presente que la parte demandante no  cumplió con la carga de la prueba, que cabalmente dé  cuenta que la parte demandada fue la que causó el daño»;  que «por el contrario, existe prueba de que la  conflagración fue originada por un globo».  

Agregó  el colegiado que, si «se pudiera pensar que en  el libelo demandador también se planteó como hipótesis  el almacenamiento inadecuado de productos químicos por parte  de la demandada, lo que originó la conflagración; pero,  si en forma amplia se interpreta la demanda en este sentido, lo  cierto es que brilla por su ausencia la prueba de este hecho»,  pues el propio experto Ellington «concluyó  que el incendio no tuvo como origen o causa la reacción de los  productos químicos almacenados en la bodega del extremo  pasivo».  

Precisó,  que de las pruebas escrutadas se colige que «el  incendio se generó por la caída de un globo, con lo  cual quedó acreditada la causa extraña invocada como  excepción por la defensa»; circunstancia que  conllevó a desestimar las pretensiones de la demanda.  

3.DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

1.- Apoyado  en la causal segunda de casación, prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, se imputó a la  decisión impugnada la violación indirecta de la ley  sustancial «por falta de aplicación, los  artículos 1604 inciso 2º, 1613, 1614 y 2356 del Código  Civil. La infracción que se le atribuye al Tribunal es  producto de los errores de apreciación probatoria».  

La  sustentación del cargo refuta cuatro (4) aspectos esenciales,  a saber: (i) que se hubiera trasladado a la accionante la  carga de demostrar la causa del incendio (ii) que desconociera  que «el daño sí fue causado por  la demandada» pasando por alto que ésta  ejercía una actividad peligrosa; (iii) haber dado por  «acreditada indebidamente la existencia de  fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad  radicada en cabeza de la demandada» y; (iv)  no advertir «que la demandada incurrió  en distintas culpas que enervan la existencia de fuerza mayor».  

1.1. En la  primera critica endilgó al tribunal violación de medio  del artículo 167 del Código General del Proceso, al  desestimar las pretensiones, so pretexto de que la actora no probó  que la conflagración obedeció a un corto circuito, como  se aseguró en la demanda, soslayando que dicha entidad ejercía  una actividad peligrosa3,  por lo que «a la parte demandante que busca el  resarcimiento de perjuicios irrogados lo que le corresponde acreditar  es: (i) la  actividad peligrosa desarrollada por el demandado; (ii)  el daño causado por éste;  y, (iii) el  nexo de causalidad entre la actividad peligrosa emprendida y el daño  acaecido. En la prueba de esos concretos supuestos fácticos se  agota satisfactoriamente la carga que le incumbe»,  por tanto «no  le incumbe a aquélla (al agraviado) probar el origen del  accidente, sino meramente que la encausada ejercitaba una actividad  peligrosa en cuya ejecución causó daños al  demandante», respaldando su planteamiento en  precedentes de esta Sala.  

Señaló  que, «contrario sensu a lo que el Tribunal  sostuvo en su fallo, dentro del resorte demostrativo que pesa sobre  el demandante que persigue reparación derivada del  ejercitamiento de actividades peligrosas, no está la carga de  probar el vicio, la anomalía o el origen del menoscabo  irrogado. Imponerle una carga de ese resorte al demandante es tanto  como desvertebrar la responsabilidad por el ejercicio de actividades  peligrosas, regresando a tesis propias de épocas lejanas, hace  tiempo superadas por el ordenamiento», con lo cual  se incurre en el yerro denunciado al haberse impuesto a la actora  «una carga demostrativa que no está  contemplada en la ley».  

Lo anotado  debido a que, conforme «lo tiene decantado la  jurisprudencia patria, la reparación del perjuicio a la que  alude el artículo 2356 del Código Civil, no apareja la  demostración del vicio de la cosa, o el origen del accidente  ocasionado por la actividad ejecutada por el demandado. Como ya se  dijera y se repite a riesgo de fastidiar, dentro de los supuestos  fácticos que condicionan la indemnización de perjuicios  prevista en el aludido precepto no se encuentra el de acreditar la  causa u origen del accidente sino, meramente, que el encartado  ejercitaba una actividad calificada como peligrosa con cuyo ejercicio  le causó un daño al demandante».  

Siguiendo  esta pauta, denunció el desacato de la regla contenida en el  artículo 166 ídem junto con el 66 del Código  Civil, porque «una vez demostrados los hechos  que le sirven de antecedente a una presunción legal esta  procede teniéndose por cierto el hecho presumido, a la vez  que, conforme lo señala el artículo 66 del C. C., hay  ocasiones en que la ley proscribe la prueba del hecho contrario. En  este caso debe entenderse que el artículo 2356 del C. C., una  vez acreditado que el demandado ejercita una actividad peligrosa y  que por causa de su ejercicio ocasiona daños al demandado,  establece una presunción consistente en que debe entenderse a  éste como irrefutablemente culpable del daño producido,  presunción que no le es dado desvirtuar, a menos que demuestre  de manera fehaciente que intervino una causa extraña que lo  exonera», de suerte que la presunción  contenida en el artículo 2356 del ordenamiento sustantivo «en  cuanto suprime dentro de sus presupuestos fácticos el  concerniente con la prueba del hecho que ocasionó el  accidente, da por establecido que éste fue causado por el  demandado y que, por consiguiente, éste tiene el deber de  resarcir el perjuicio padecido por el demandante, a  menos que demuestre un hecho  extraño que, como más adelante se demostrará,  tampoco está probado».  

Agregó,  que «el sentenciador transgredió la  regla probatoria prevista en el artículo 1064 del Código  Civil que, en el punto concreto, instituye una regla de carga de la  prueba especial (aunque coincidente con la del artículo 267  del C. G. P.), muy a pesar de estar inserta en un estatuto  sustantivo. Esto es que, parejamente a que el artículo 2356  del C. C. prevé que el resarcimiento en él previsto  presupone el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el  demandado, el daño padecido por la víctima y la  relación causal entre éste y la actividad de aquél,  a la par, se decía, le impone al encausado demostrar una causa  extraña como única posibilidad de exonerarse, carga  que, como ha quedado visto, de manera puntual se la impone el  artículo 1604 del C. C. ya reseñado».  

En este caso  el tribunal negó los pedimentos «en  cuanto no encontró probado el origen del incendio, más  concretamente, la afirmación de la actora de que se trató  de un corto circuito, con cuya prueba cargó a esta última»,  cuando lo único que tenía que probar eran los supuestos  antes expuestos.  

Aseguró  que, acorde con lo anotado, al margen de las buenas condiciones de  las instalaciones eléctricas referidas por el testigo Manuel  Alberto Builes Hurtado, «en tanto que al margen  de si el incendio que ocasionó los daños a C&F  International S. A., lo produjo o no un “corto circuito”,  lo cierto es que, de todas formas, la causa de la conflagración  se originó por la actividad peligrosa ejercida por GMP, de lo  cual surge irrelevante la determinación del preciso motivo que  la deparó, que por demás no le incumbe demostrar a la  demandante». Irrelevancia que predica de otras  probanzas que menciona.  

1.2.  Atinente al segundo aspecto, referido a la causación del daño  en ejercicio de actividad peligrosa por parte de la interpelada dijo  que, si bien el tribunal expuso como problema jurídico definir  tal aserto, «nunca llegó a despejarlo  con claridad por considerar, erróneamente, que la encartada no  había causado el daño padecido por la demandante».  

En esa  dirección relacionó una serie de pruebas, de las cuales  -afirmó- fueron desatendidas por el tribunal «denotando  sendos y ostensibles errores de hecho, unas por omisión y  otras por mutilación, fueron inadvertidas por el fallador,  incidiendo en trascedentes dislates pues dejó de ver que el  voraz fuego que causó los perjuicios irrogados a C&F  International S. A., se originó en la bodega de la compañía  demandada, por causa de la actividad peligrosa que en ella ejercía  y que, desde allí, consumió la bodega de mi  representada, de donde indubitablemente se desprende que el daño  sí fue causado por la demandada».  

Prosiguió  su argumentación, enlistando las pruebas cercenadas o  preteridas, que, a su juicio, revelaban que GMP Productos Químicos  S.A. ejercía una actividad peligrosa «de  almacenar sustancias químicas de naturaleza inflamable,  comburente y explosiva»; piezas que al ser  inadvertidas por el juzgador «dejó de  ver que C&F International S. A., en su bodega, ejercitaba la  actividad peligrosa de almacenaje, bodegaje o depósito de  productos químicos inflamables, comburentes y explosivos y que  dadas esas condiciones propiciaron la voracidad del incendio y su  propagación al depósito de la accionante».  

1.3. El  tercer aparte de la censura, endilga la ocurrencia de «error  fáctico al hallar acreditada, indebidamente, la fuerza mayor  como causal de exoneración de la responsabilidad radicada en  cabeza de la demandada», cuestionando la apreciación  que diera al «reporte de hallazgos»,  de Joseph Ellington, el trabajo «suplementario»  de éste y su “reporte final de  hallazgos”, para lo cual relató apartes de su  contenido, mencionando las diversas hipótesis que se  plantearon como causa probale del incendio, las dificultades en el  manejo de la escena del insuceso; aspectos que dice, no apreció  el tribunal y que revelan que el tribunal «dejó  de ver que el mencionado experto, contrario sensu, a lo que el  fallador creyó vislumbrar, no pudo constatar, de manera  concluyente, cuál fue el lugar de origen de la ignición  ni tampoco su fuente, dado que varias de las hipótesis  planteadas cobraron valía y no quedaron totalmente excluidas  desde su valor de probabilidad porque realmente nunca fueron  científicamente descartadas, aspecto que es totalmente opuesto  a la inferencia probatoria derivada por el Tribunal en el sentido de  que quedó probada una “causa extraña”  constitutiva de fuerza mayor, derivada de la caída de un globo  sobre la bodega de la demandada».  

Expuso el  casacionista, en cuanto a las probanzas que vinculan a Joseph  Ellington que:  

«En  otros términos: el laborío de Ellington se enfiló  a decantar las posibles causas del incendio y calificarlas con  algunos grados de probabilidad, sin llegar a aseverar de manera  irrebatible que alguna de ellas, concretamente, la caída de un  globo en el techo de la bodega de la demandada fuese la causa  definitiva y absolutamente cierta de la ignición. Esta quedó,  simplemente como una hipótesis construida por él a la  que le dio, como es apenas obvio, mayor relevancia.  

También  desacertó el Tribunal al no percatarse de que el mismo técnico  Joseph Ellington, en su testimonio, puso de presente algo superlativo  y que tiene directísima e íntima relación con la  conclusión a la que él arribó, en cuanto a que  la ignición había sido, “muy probablemente”,  originada por la caída de un “globo” sobre el  techo de la bodega de la demandada.  

En  ese mismo sentido tampoco advirtió ese sentenciador en que él  (Ellington), según lo explicitó, no pudo verificar que  el “alambre”, del que se dijo fue encontrado en los  escombros de la bodega de la demandada, y que supuestamente hacía  parte de ese artefacto, en verdad fue extraído de allí.  Sobre el particular adujo que eso “nadie lo puede probar”.  

Es  decir, el elemento físico, “alambre”, que sirvió  como el sustrato material básico sobre el que se erigió  la construcción de su hipótesis más plausible  desde la probabilística, no está demostrado en cuanto a  su presencia original entre los escombros de la bodega de la  demandada; por ende, su conclusión, en ese orden de ideas y  como se comprenderá, deviene meramente especulativa y del todo  carente de fundamento».  

Continua los  reproches al trabajo del señor Ellington, específicamente,  sobre el alambre que se dijo encontrado en la bodega y que se aseguró  pertenecía al globo que presuntamente cayó originando  el incendio, en donde el propio deponente «puso  de presente que el error de poder determinar la causa del incendio se  multiplica por la indebida recolección y preservación  de las “evidencias físicas”», al  no haberse «agotado debidamente la cadena de  custodia»;  manifestó el casacionista, que «esas  pruebas, albergando un error de hecho, fueron cercenadas por el  fallador, lo que resulta relevante, pues así dejó de  ver que el mencionado experto, contrario sensu a lo que el juzgador  creyó, no pudo constatar,  de ninguna manera, que el elemento físico, “alambre”,  sobre el cual sustentó toda su hipótesis de que el  origen de la conflagración había sido un “globo”  que cayó sobre el techo de la bodega de la demandada, había  sido sacado de los escombros que quedaron allí tras el  incendio» y «parejamente, que  esa trasgresión de la cadena de custodia acarreaba que no  podía garantizarse que correspondiera a una evidencia  idóneamente recolectada y que no fue alterada o afectada, como  el mismo Ellington lo puso de presente como premisa ineludible para  esclarecer la causa y el origen del fuego».  

Prosiguió  su disertación cuestionando la cadena de custodia del elemento  “alambre” para sostener, que al mentado técnico  «fantasmagórica y “providencialmente”,  se le apareció un alambre que alguien le dijo, también  inopinadamente, que estaba en los escombros y que fue hallado tres  meses después de la conflagración, del que le  sugirieron que podía ser parte de un globo navideño, de  manera que el señor Ellington tuvo todo esto por cierto y así  pudo deducir que ese artefacto fue el que causó el incendio».  

Consecuente  con esto apuntó, que «el dislate del  fallador es relevante porque al no poderse establecer realmente la  presencia del alambre entre los escombros, ya que eso no está  probado, lo que hizo el Tribunal fue infundadamente suponer que dicho  elemento sí estaba allí e, igualmente, que hacía  parte de un globo navideño, lo cual tampoco está  demostrado y carece de cualquier evidencia técnica o  científica, por lo cual, entonces, su deducción de que  la fuente de la ignición había sido el referido  artefacto resulta abiertamente desacertada, aspecto que de suyo  destronca probatoriamente toda la conclusión a la que  incorrectamente arribó, ejercicio de apreciación para  el cual se apoyó tanto en el “reporte de hallazgos”  de Joseph Ellington, como en la declaración rendida por éste,  truncándose así de cuajo el entendido de que quedó  probada una “causa extraña” constitutiva de fuerza  mayor.  

Derivado  de lo anterior y adicional a ello, debe agregarse que el “alambre”  que le fue mostrado al mencionado experto tampoco fue aportado al  expediente según correspondía para así tener por  avalado su aserto luego de habérsele practicado los estudios y  análisis técnico-científicos que al efecto se  imponían, por lo cual el Tribunal, en torno a su existencia,  se atuvo a las meras conjeturas de Ellington, cuya fragilidad el  propio consultor puso de presente, advertencia que, como ya se dijo,  fue así mismo preterida por el juzgador».  

Insistió,  en que el planteamiento de la caída de un globo como causa del  incendio fue solo una probabilidad, y si «el  fallador no hubiese incidido en ese dislate habría colegido  que las conclusiones de Ellington resultan menos probables aún  de lo que en principio ese mismo consultor pensó»,  destacando otras pruebas que acusa de omitidas, cuya inobservancia  llevó al juzgador a no ver que no se demostró la causa  extraña para exonerar a la demandada.  

Agregó  al reproche la «omisión fáctica  pues no vio las fotografías de las panorámicas aéreas  insertas en folios 7 y 8 / 251 del “Informe N° 51/08”  (el cual se halla en el archivo adjunto inserto en la foliatura 62  del cuad. 1, denominado “CD FOLIO 62 CUA 1.doc”), rendido  por el experto Rafael Martínez Sánchez» que  muestran la colindancia de las bodegas de las partes y que «En  esa zona sureste de la bodega de la empresa GMP, es donde el experto  Joseph Ellington sitúa el origen de la conflagración».  

También  acusa la omisión de los documentos declarativos emanados de  terceros de los señores John Jairo Ramírez Asprilla,  Omar Albeiro Cardona Blandón, Juan Pablo Alzate Muñoz,  Fernando Humberto Moreno Vanegas, Nidia del Socorro Restrepo, Hugo  León Macías Gaviria, Arley Giraldo los cuales fueron  aportados como anexo del “informe investigativo”  realizado por Nathalie Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga y la  ampliación de este, «informe que pagó  la compañía demandada y que por demás está  suscrito por personas que no presenciaron los hechos sino que recogen  relatos de terceros que apuntan en varios sentidos acerca de las  posibles causas del incendio», quienes expusieron  sobre la existencia de globos, en el sector donde se ubican las  bodegas, pero ninguno afirmó haberlos visto caer en el techo  de la ocupada por GMP Productos Químicos S.A. o que dicho  artefacto hubiera sido la causa del incendio.  

Dijo que el  fallador igualmente desdeñó el reporte de Seguritec  Limitada, empresa de alarmas contratada por la enjuiciada «que  da cuenta, por demás con la plena precisión que otorga  la medición que le brindan los censores para el efecto  instalados, de la hora puntual en que se inició el incendio  según la lectura de la alarma que alertó sobre el  particular, y que indica que ello ocurrió a las 11:25 p.m.,  hora que, enfrentada a la señalada por Alzate Muñoz  (10.30 a 11 p.m.), es harto diferente de cara a la cronología  de los hechos, tanto más en tratándose de un evento que  se desarrolló de manera tan célere desde su mismo  inicio».  

Igual  preterición se pregonó de la confesión del  representante legal de la demandada, quien «sostuvo  que desconocía que “una persona en específico”  hubiera visto el “globo sobre el techo” de la bodega de  GMP».  

Apuntó  que «[T]odos los anteriores dislates  fácticos del Tribunal son trascedentes, además de lo  que al respecto de cada uno se acotó, porque de no haber  incurrido el juzgador en ellos se habría percatado de que  ninguno de esos entrevistados presenció la caída de un  globo sobre las instalaciones de GMP y, menos aún que esa  especie de artefacto hubiese [sido] el causante del incendio de esa  bodega. Y, por consiguiente, al apreciar objetivamente tanto el  documento suscrito por Nathalie Aguirre Aguiar y Henry Gerardo  Arteaga, como los informes de Ellington, habría advertido que,  contrariamente a lo que unos y otros dedujeron, no hubo testigos que  realmente hubiesen presenciado la caída de algún globo  en la bodega de GMP y que ese hubiese sido el comienzo de la  ignición>. <En otros términos, si el fallador  hubiese apreciado esos documentos habría colegido que cuando  Nathalie Aguirre Aguiar y Henry Gerardo Arteaga, como Ellington en  sus informes, aludiendo a esas entrevistas,  dijeron que hubo  testigos que presenciaron la caída de un globo sobre la bodega  de la demandada y que esa fue la causa del fuego, estaban falseando  la realidad porque nada de eso se observa en esos documentos emanados  de los aludidos terceros».  

Prosiguió  el cuestionamiento a dichas probanzas diciendo que ««tanto  en el “informe investigativo”, como en la “ampliación  del informe investigativo”, realizados por Nathalie Aguirre  Aguilar y Henry Gerardo Arteaga, ellos aseveraron que, conforme a las  reseñadas entrevistas, el incendio producido en la bodega de  GMP Productos Químicos S. A., mismo que se propagó a la  bodega de la demandante, tuvo origen en la caída de un “globo”  sobre el techo de “una de las bodegas afectadas”»,  pero que debido a que el tribunal «no fue a ver  las entrevistas, no vio el fallador que los “investigadores”  recogieron relatos de terceras personas que  conjeturan en varios  sentidos acerca de las posibles causas del incendio, como son la  “pólvora”, un “globo” o un “corto  circuito”, pero sin que ninguna de ellas hubiera llegado a  manifestar que percibió un globo caer sobre la bodega de GMP y  que se hubiese percatado de que ese artefacto hubiese dado inicio al  incendio. Por el contrario, habría advertido que esto último  lo asentaron los investigadores tergiversando las entrevistas».  «De ahí que, entonces, no viera el  fallador que los citados suscriptores del informe lo que hicieron fue  suponer totalmente su conclusión; y es que, por cierto, dicha  deducción, como queda verificado, no está apuntalada en  las resultas de las averiguaciones al efecto emprendidas, por cuanto  que las mismas no evidencian con certeza la causa del incendio, dado  que lo que albergan son vagas especulaciones acerca de que la  conflagración supuestamente se produjo por un corto circuito,  o por la caída de un globo o de pólvora, sin que  ninguno de los entrevistados adujera que vio caer en la bodega de GMP  una luminaria, quemarse allí y dar origen a la conflagración».  

Acusó  la desfiguración de la declaración del testigo Gabriel  Jaime Bedoya Aguirre, pues «contrario a lo  señalado por el Tribunal, no se desempeñaba como “jefe  del cuerpo de bomberos que atendió el siniestro” que se  erigió en el hecho dañino que afectó a la  demandante, sino que a la sazón fungía como  “subcomandante en encargo” (fol. 10/922-4 vuelto, cuad.  6) y quien por demás no atendió el incendio por cuanto  no estuvo presente en el lugar en que éste ocurrió dado  que se encontraba “descansando” (fls. 10 y 11/922- 4 y 4  vuelto, cuad. 6); así mismo, en su deposición jamás  aseveró que se hubiera “dado cuenta” de la “caída  del globo”, sino lo que manifestó fue que él es  conocedor de que en diciembre es habitual que, peculiarmente en el  sector donde se hallaban las bodegas de la demandante y la demanda,  se produzcan incendios a secuela de la caída de globos; sin  embargo, ni dijo haber visto que globo alguno hubiera caído en  la bodega de GMP Productos Químicos S. A., ni que ese tipo de  artefacto hubiera sido el que produjo el incendio».  Tergiversación que se dio en cuanto a al cargo que desempeñaba  realmente, porque este no atendió el incendio por estar  descansando y «al no haber asistido al lugar  del incendio ni antes, ni durante, ni después de su ocurrencia  mal podría haberse percatado “de la caída del  globo” en la bodega de GMP».  

Arremetió  también contra la valoración del informe final  elaborado por la Ajustadora Organización Noguera Camacho,  «habida cuenta que, si bien transcribió  alguno de sus aspectos, lo cierto es que no dedujo de esa  acreditación que no estaba probada la fuerza mayor, no  obstante que en la misma se consignó expresamente, a modo  conclusivo del acápite al efecto denominado “causa del  incendio”, que no había “claridad absoluta”  en torno a la “causa” de la deflagración  acontecida», al igual que tergiversó el  testimonio de Carlos Eduardo Noguera Camacho, otra gerente de dicha  entidad «en tanto que, desdibujándolo,  no dedujo que lo que él sostuvo en su declaración, en  cuanto a que no obró “claridad” en punto de la  “causa del incendio”, lo que apuntaba era a denotar un  “hecho anónimo” como génesis de su  ocurrencia, mas no la causa extraña derivada de un supuesto  globo que infundadamente adujo como sostén de su fallo».  

1.4.- Por  último se ocupó de algunas circunstancias que, en su  sentir, demuestran que la enjuiciada incurrió en algunas  conductas inopinadas, que enervan la fuerza mayor con que fue  beneficiada, como fueron (i) el almacenamiento anómalo de los  productos químicos que albergaba en su bodega, al no cumplir  los protocolos fijados para esto; (ii) no empleaba elementos de  seguridad industrial, acorde a la actividad peligrosa desempeñada,  como «vidrios de seguridad, muros cortafuegos  y, en general cualquier implemento enderezado a conjurar o retrasar  el fuego que aquellas sustancias químicas producen y/o  fomentan, fruto de lo cual la ignición inicialmente acaecida  se potenció y expandió en grado sumo, generando los  daños irrogados a la demandante»; (iii) fue  negligente al no prever lo previsible, ya que era ampliamente  conocido «que en el sector donde se ubica su  bodega se lanzaban “globos” y pólvora reiterada y  frecuentemente, y pese a que en su depósito ejercía la  actividad peligrosa de almacenar productos químicos, no tomó  precauciones para evitar el incendio acaecido, de ser cierto que lo  hubiera causado un “globo”».  

Que de  dichas situaciones existen múltiples pruebas en el expediente,  que «fueron preteridos por el Tribunal,  incurriendo en error de hecho relevante, pues así dejó  de ver que la demandada, no obstante ejercer la actividad peligrosa  de almacenar productos químicos de naturaleza inflamable,  comburente y explosiva no previó ni adoptó las medidas  de prevención pertinentes en caso de que algún  artefacto pirotécnico cayera en sus instalaciones, muy a pesar  de que esa era una acción recurrente en el sector donde está  ubicada su bodega. En consecuencia, la eventual caída de un  globo (si eso fue lo que realmente acaeció) era un hecho  previsible y respecto del cual debían adoptarse las  precauciones pertinentes porque eso es lo que se espera de quien  ejerce una actividad de tan alta peligrosidad como la que realiza la  demandada, previsiones que no se acogieron».  

CONSIDERACIONES  

1.- C&F  International S.A. pretende obtener el reconocimiento y pago de los  perjuicios padecidos como secuela del incendio ocurrido el 14 de  diciembre de 2008 en la bodega de propiedad de la convocada GMP  Productos Químicos S.A., que, por su intensidad, se extendió  hasta la que ella ocupaba, afectando las instalaciones y destruyendo  los bienes y mercancías allí existentes.  

2.- El ad  quem al desatar la alzada interpuesta por las partes y la llamada  en garantía estimó acreditada la ocurrencia de una  “causa extraña”, que abría paso a la  defensa que en esa dirección invocó la enjuiciada y,  consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda.  

3.- El  ataque único se hace radicar en la comisión de yerros  de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que de  un lado exoneraban a la actora de la carga de demostrar la causa del  daño, dado que GMP Productos Químicos S.A. ejercía  una actividad peligrosa, lo que fue debidamente acreditado; y, por  otro, que los elementos revelan que se probó que la afectación  de la bodega donde funcionaba la actora fue consecuencia del incendio  que se originó en la de la encartada, quien no demostró  como arguyó el tribunal la ocurrencia de una fuerza mayor,  antes por el contrario las pruebas evidencian que incurrió en  una serie de conductas culposas, que enerva la existencia de esa  fuerza mayor.  

3.1.- Como  bien se sabe, el recurso de casación como medio de impugnación  extraordinario no constituye una instancia adicional, ni atañe  al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema  decidendum), por tanto, no es una nueva oportunidad para reabrir  el debate sobre lo que se probó o no en el curso de las  instancias, amen que su finalidad primordial y directa lo constituye  la sentencia recurrida como thema decissum, es decir el  contenido del fallo proferido por el ad-quem, con el fin de  dilucidar si en éste el juzgador incurrió en  desaciertos reprochables, tanto en su labor de juzgamiento, como en  los aspectos rituales (vicios de procedimiento), ambos  transgresores de la ley, cuya ocurrencia y trascendencia pueda  imponer el quiebre de la providencia, la cual arriba a la Corte  amparadas de la doble presunción de legalidad y acierto.  

3.2. Dentro  de los diversos motivos que el legislador ha previsto como causales  de casación está la violación indirecta de  normas sustanciales «como consecuencia de error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba» (artículo 336).  

3.2.2.  En tanto que, el error de derecho supone la conformidad con el  contenido material de la prueba, pero se reclama su indebida  estimación, por mediar la violación de normas de  disciplina probatoria que atañen con la aportación,  admisión, producción o estimación de la misma.  Esto es, el desacierto surge porque en la apreciación jurídica  del medio demostrativo el enjuiciador no observa «los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII, pág. 61, citada en  CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021,  26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad.  2017-00405-01, ac 4145-2022 de 4 de oct, Rad. 2010-00090-01).  

Se  incluye, además, en esta tipología de yerro la no  apreciación conjunta de los medios probatorios allegados al  trámite, conforme lo impone el artículo 176 del Código  General del Proceso, o la omisión en el decreto de pruebas de  oficio en los precisos supuestos demarcados por la jurisprudencia.  

En  este último evento se hace imperativo que el censor no se  limite a pregonar la transgresión de la preceptiva probatoria,  sino que es indispensable, entre otros supuestos, que el defecto sea  en la apreciación jurídica de la prueba y no se  sustente en deficiencia fáctica, como sería la  preterición o tergiversación, esto es, que haga  señalamientos atinentes a que el Tribunal ignoró o  alteró el contenido material de la prueba, habida cuenta que  en tal caso se daría ora un yerro de hecho que afectaría  la claridad del cargo, ora un entremezclamiento indebido inadmisible  en el trámite extraordinario.  

Es decir, la  trasgresión indirecta corresponde a un error de juzgamiento,  vinculado  al ejercicio de valoración de la demanda, su  contestación o los diversos medios demostrativos arrimados al  plenario, por parte del funcionario, por desconocer o suponer su  existencia, o alterar su contenido material, ora por la equivocación  ostensible en la apreciación jurídica de estas e,  incluso, al desatender el deber legal de apreciarlas en su conjunto,  o decretar de oficio las que resulten indispensables para la  efectividad del derecho sustancial.  

4. En el sub  examine el recurrente, en el único  cargo formulado, endilgó al tribunal la incursión de  errores de hecho y de derecho, por lo que ante la disimilitud que  estos tienen la Corte en ejercicio de la facultad que le otorga el  parágrafo 2 del artículo 344 del Código General  del Proceso, escindirá la acusación, para ocuparse por  separado de dichos reparos, abordando el examen en el orden  planteado.  

5. ERROR  DE DERECHO  

5.1.  Mediante esta tipología de dislate se cuestionó al  tribunal haber trasladado la carga de la prueba de la causa del  incendio a la demandada, cuando por el ejercicio de una actividad  peligrosa por parte de la enjuiciada, ésta sólo estaba  compelida a demostrar la actividad peligrosa desarrollada por la  pasiva, el daño y el nexo de causalidad, proceder con el cual  transgredió los artículos, 167, 166 del Código  General del Proceso y 66, 1604 y 2356 del Código Civil.  

Vulneración  que aseguró ocurrió, porque «aún  antes de señalar como un criterio complementario de su fallo  la supuesta existencia de una fuerza mayor, el sentenciador despachó  adversamente las pretensiones de la demanda en cuanto no encontró  probado el origen del incendio, más concretamente, la  afirmación de la actora de que se trató de un corto  circuito, con cuya prueba cargó a esta última>.  

5.1.1. A  voces del artículo 167 del Código General del Proceso  «[I]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen».  Disposición que consagra el principio de carga de la prueba,  determinando lo que cada parte debe probar para obtener éxito  en el proceso, es decir, los hechos que según el tema de la  prueba deba ser acreditado para abrir paso a las pretensiones o las  excepciones, sin desconocer la facultad que la misma norma confiere a  los juzgadores para adoptar medidas de distribución, aplicando  lo que se denomina “carga dinámica de la prueba”,  o decretar de oficio las que estime pertinentes, como tampoco los  eximentes legalmente autorizados, como cuando se planteen hechos  notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas, o se reconozca en  favor de determinado sujeto procesal una presunción iuris  et de iure o las denominadas “legales” o  “iuris tantum”, debiendo en estos últimos  supuestos demostrar únicamente el supuesto descrito en la  norma para que la “presunción” se  configure.  

Significa  esto, que el principio de la carga de la prueba está ligado al  deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los  supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el  juez pueda definir la controversia sometida a su consideración,  amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en  las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se  deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio  por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del  hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias  adversas para el litigante que la incumpla.  

Atañedero  al alcance de dicho principio, de antaño esta Corte ha  señalado:  

(…),  que las reglas de distribución que gobiernan la materia  comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias:  de una parte, la de determinar cuál de las partes de un  litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un  hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso;  y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez  deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que  desde este punto de vista las normas concernientes con la  distribución del ‘onus probandi’ encarnan una  verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución  judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente   a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la  satisfizo.  

“Desde  esta perspectiva, la regla de distribución de la carga  probatoria adquiere una especial dimensión en cuanto  contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que  a pesar de las omisiones en materia demostrativa, éste  concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no  queda espacio para la justicia privada… (SC  de 18 de ene. de 2010, Exp. 2001-00137).  

En  tiempo más reciente sostuvo  

La  carga de la prueba, por tanto, está siempre referida a la  demostración de los presupuestos fácticos señalados  por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto  aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son  expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones  legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes  normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación  indebida o en una interpretación errónea de la ley  sustancial. De ahí que siendo la carga de la prueba una regla  de conformación sintáctica de la decisión  judicial, los detalles de su distribución únicamente  pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la  controversia, o bien por una presunción de tipo legal, pero  jamás por una invención de estirpe judicial  (SC9193-2017 Rad. 2011-00108-01 reiterado SC1301-2022 Rad.  2015-00944-01)  

En punto de  la eficacia probatoria de la presunción, en asuntos de  responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de  actividades peligrosas, ha sostenido esta Colegiatura que  

En  estos casos, lo que acontece, es que se proporciona un medio  accesible para la demostración de la culpa, permitiendo el uso  de presunciones de hecho, que aligeran la carga de la prueba de quien  debe suministrarla. No hay exoneración de esa carga, sino un  medio de facilitarla, pues ella continúa a cargo de la misma  parte que legalmente deba darla.  

Puede  suceder que en algunos casos, la facilidad en el empleo de las  presunciones, equivalga prácticamente a la exoneración,  pero esto, no obsta para que las posiciones, jurídicamente  consideradas, continúen siendo distintas. Lo propio sucede con  la aplicación de la presunción legal de culpabilidad  consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, donde  en realidad de verdad, no hay exoneración de la prueba de la  culpa, sino que dado el hecho conocido de la peligrosidad de ciertas  actividades, la ley permite el medio de la presunción de  culpabilidad para demostrar aquélla, lo mismo que la  contraprueba del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención  del elemento extraño, para destruirla, que en la práctica  conduce a la exoneración (CS de 1° de agosto de  1952).  

5.1.2. Sea  lo primero mencionar, que la sentencia judicial es un todo,  conformado por las diversas premisas jurídicas o fácticas  que sirven de soporte a las inferencias del juzgador, de cuya  conjunción este extrae la conclusión con la cual  definirá el asunto sometido a su consideración, de  suerte que dichas motivaciones no pueden verse o escrutarse de manera  aislada o fraccionada, por cuanto con tal proceder se podría  desnaturalizar o descontextualizar su real entendimiento.  

En el  veredicto impugnado el juzgador para el estudio del caso acometió  directamente su escrutinio a verificar la acreditación del  “nexo causal” como presupuesto de la  responsabilidad civil reclamada por la demandante y la eventual  existencia de una “causa extraña” como  eximente de ésta, aducida como defensa por la demandada.  

En ese  laborío se adentró en la averiguación de la  causa del daño, trayendo a cuento el fundamento fáctico  de la demanda, indicando que allí se «plantea  que hubo negligencia del extremo pasivo de la relación  sustancial porque no dio mantenimiento adecuado y oportuno a las  instalaciones eléctricas de la bodega, siendo la del aire  acondicionado la que presentó una avería y causó  el incendio»4.  

Precisó,  que «con independencia de la naturaleza de la  responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en  cabeza del demandado, como ocurre en las actividades peligrosas, si  no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo  causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás  elementos axiológicos que configuran la responsabilidad  invocada» (subraya la Sala).  

Siguiendo  ese sendero sostuvo, «que la carga de la prueba  de que en efecto el daño fue  causado por el demandando corresponde al actor;  pues la presunción que en actividades peligrosas obra a su  favor es en torno a la culpa y, de contera, está eximido de  allegar la prueba sobre este elemento axiológico de la  responsabilidad civil extracontractual».  

Y es aquí  donde el tribunal abordó el examen de los distintos medios  probatorios arrimados al plenario para excluir la ocurrencia de una  causa interna del siniestro, puntualmente, que hubiera obedecido a  una avería eléctrica «más  concretamente, en el aire acondicionado, en una oficina ubicada en  mezanine dentro de la bodega de GMP, como lo concluyó el señor  Rafael Martínez, especialista en investigación de  incendios, con sede en Valencia España y quien fue contratado  por las compañías de seguros responsables del pago del  siniestro»; causa que descartó el otro  experto contratado, quien a su vez planteó otra hipótesis  que fue acogida en la decisión, referente a que la  conflagración se originó por «un  globo que cayó sobre la bodega del techo del demandado»,  con lo cual abrió paso a la exceptiva planteada por la  demandada  

5.1.3.  Emerge de lo reseñado, que el tribunal no trasladó a la  demandante la carga de «probar que la causa del  incendio fue un corto circuito eléctrico»,  puesto que la carga que ciertamente aquél le atribuyó  fue la de demostrar que «el daño fue  causado por el demandado», lo cual descartó,  al estimar que el origen del insuceso fue una causa extraña  -caída de un globo en el techo de la bodega- que le permitía  exonerarla de la responsabilidad que se le atribuía.  

Esa  manifestación no se advierte irrazonable, pues ciertamente  esta Corte ha señalado de forma reiterada, que en tratándose  de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas «a  la víctima le basta acreditar  el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su  contendiente, el daño que padeció y la relación  de causalidad entre aquella y este; al  paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el  perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que  obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo,  como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la  víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que  rompen el nexo causal citado» (CSJ SC2905-2021 de 29  de jul. Rad. 2015-00230-01)  

En este  mismo proveído, atinente al nexo de causalidad, se indicó  que:  

es  una condición necesaria para la configuración de la  responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de  las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de  lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los  antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un  resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.  

Para  tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de  los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de  modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y  del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan  aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son  idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o  aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad.  2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad.  2002-00445-01).  

Así  las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos  fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba           -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una  condena indemnizatoria».  

Significa lo  dicho que, más allá de la presunción de culpa  que podría derivarse del ejercicio de una actividad peligrosa,  que releva al afectado de probar tal elemento de la responsabilidad,  la carga probatoria de los restantes presupuestos que le son propios  permanece incólume y su desatención conlleva al fracaso  de las pretensiones, las cuales igualmente caerían al vacío  si el presunto responsable acredita, como corresponde, la ocurrencia  de alguno de los eximentes que autoriza el legislador, como aquí  aconteció.  

Luego,  resulta desenfocado el reparo planteado en este aparte de la  acusación, puesto que no advirtió cómo el  juzgador ad quem explicitó las razones por las cuales  acoge las probanzas que apuntaban a que el percance acaecido no se  debió a un corto circuito en las instalaciones eléctricas  de la bodega donde funcionaba la demandada, sino a una causa externa  como fue la caída de un globo, que le permitió acoger  la defensa de causa extraña, por lo que no se advierte con  contundencia la ocurrencia del error de derecho pregonado en la  censura.  

5.2.  ERRORES DE HECHO  

Los  restantes reclamos contenidos en el cargo, apuntan a deficiencias en  la valoración material de las pruebas, que conllevaron a  eximir de responsabilidad a GMP Productos Químicos S.A., por  supuestamente, desconocer el tribunal que el daño sí  fue causado por la demandada, que ésta ejercía una  actividad peligrosa, al dar por probada sin estarlo la ocurrencia de  fuerza mayor, pasando por alto las conductas negligentes en el  desempeño de su actividad.  

5.2.1. Las  primeras críticas, en esencia, descansan en el hecho de que el  tribunal desconoció el carácter de actividad peligrosa  a la desempeñaba GMP Productos Químicos S.A. y que el  incendio generado en las instalaciones de la bodega de su propiedad  fue lo que generó la afectación de los intereses de C&F  International S.A., enunciando las que considera pruebas omitidas por  el tribunal y que acreditan tales supuestos.  

Prontamente  se advierte el desenfoque de estos planteamientos, habida cuenta que  en parte alguna del fallo el sentenciador de segundo grado desconoció  o puso en duda que la demandada, por almacenar productos químicos  de alta volatilidad ejercía una actividad peligrosa, o que la  conflagración se originó en la bodega de la encausada y  que desde allí se propagó hasta alcanzar el predio  donde funcionaba la reclamante con resultados destructivos  importantes.  

Ciertamente,  el tribunal, pese a que dentro de los problemas jurídicos a  resolver en su determinación incluyó el de establecer  «si el almacenamiento de productos químicos  constituye una actividad peligrosa», no se ocupó  de su resolución, al considerar que «con  independencia de la naturaleza de  la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en  cabeza del demandado», era imprescindible establecer  la existencia del nexo de causalidad y a este puntual elemento limitó  su valoración probatoria, que lo llevó a inferir que se  acreditó la ocurrencia de causa extraña como eximente  de responsabilidad, amen que más allá de que se hubiera  demostrado que el incendio comenzó en la bodega de GMP  Productos Químicos S.A., el tribunal dio por acreditado que  este se originó por la caída de un globo en el techo de  la bodega, calificando esto como una causa extraña, con  entidad suficiente para exonerarla de responsabilidad por los daños  sufridos por la solicitante.  

5.2.2. Los  restantes planteamientos, relacionados con «hallar  acreditada, indebidamente, la fuerza mayor como causal de exoneración  de la responsabilidad radicada en cabeza de la demandada»,  sin advertir «que la demandada incurrió  en distintas culpas que enervan la existencia de fuerza mayor»,  no fueron demostrados como corresponde en el recurso de casación.  

Lo anterior,  por cuanto en el recurso de casación el tema de la prueba no  son los hechos que se controvirtieron en las instancias, sino la  legalidad de la sentencia como tema decisum, en virtud del  cual la labor de la Corte se perfila a examinar el trabajo analítico  que acomete el fallador frente a los elementos de cognición,  debido a dislates ostensibles y trascendentes, que lo conducen a una  defectuosa contemplación, que siendo error de hecho estará  asociado con la presencia física de estas en el proceso, sea  porque omitió algún elemento demostrativo militante en  el dossier, supuso uno que realmente no está en los autos, o  tergiversó su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento, recayendo en el recurrente la ardua labor develar la  trascendencia de la equivocación, por existir disparidad  evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los  elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en  litigio.  

5.2.2.1.  Conforme se reseñó en precedencia, la acción se  dirigió a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios  sufridos por C&F International S.A, con ocasión a la  conflagración que se produjo en la bodega de GMP Productos  Químicos S.A. y se extendió hasta la ocupada por ella,  afectando esta última y consumiendo los bienes y mercancías  allí contenidos, atribuyéndole a la enjuiciada la  realización de una actividad peligrosa por la volatilidad que  tenían los químicos que allí almacenaba y un  actuar negligente por no realizar adecuado mantenimiento a sus  instalaciones eléctricas, ni contar con adecuadas herramientas  o instrumentos técnicos de seguridad industrial.  

5.2.2.2. El  título XXXIV del Código Civil se ocupa de la  «responsabilidad común por los delitos y las culpas»,  en desarrollo del deber general de conducta que se impone a quien  causa daño a otro de repararlo, siendo menester que quien  reclama dicha declaración deba acreditar sus elementos  estructurales a saber: el daño, el hecho intencional o culposo  y la relación de causalidad. Empero, cuando este pueda  imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio  de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción  de culpa.  

Si bien el  ordenamiento no contempla una definición de «actividad  peligrosa», del contenido del artículo 2356 del  Código Civil, la jurisprudencia ha decantado los parámetros  que permiten establecer esa naturaleza, pues «suele  explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la  naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía  desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización  ha sido delimitada por la jurisprudencia5»,  pero en todo caso, corresponde a actividades que por sí mismas  tienen la potencialidad de causar daño y, en su ejecución,  los individuos quedan en imposibilidad de impedir ser afectados por  ellas.  

En relación  con dicha temática en la sentencia SC4204-2021 se detalló  in extenso la evolución que ha tenido dicho concepto en la  jurisprudencia nacional, entre los cuales se destaca el precedente  que califica la actividad peligrosa como  

«aquella  que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes  o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más  probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser  humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se  vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la  multiplicación de energía y movimiento que supone o le  es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de  destrozo mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado  tácitamente al juez, pues no existe definición de lo  que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo  de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos  tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo  el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular  dentro de esta categoría6.  

En razón  de esto, en materia de carga de la prueba cuando se reclama  responsabilidad por el ejercicio de este tipo de actividades se ha  morigerado, al prever en favor del afectado una presunción de  culpa, de la cual sólo podrá exonerarse el demandado  demostrando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o una causa  extraña, como sería el accionar de la propia víctima.  

El artículo  1° de la ley 95 de 1890 consagra la noción de fuerza mayor  o caso fortuito como «el imprevisto a que no es  posible resistir», y a manera de ilustración  cita «un naufragio, un terremoto, el  apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un  funcionario público». Ello significa que la  previsión no debe estar al alcance de los medios ordinarios,  por lo que no pueden ser meras dificultades propias de la  cotidianidad, amén de tratarse de circunstancias en que esté  colocado el agente sin su culpa  

De la  referida definición, ha señalado la jurisprudencia,  surgen como elementos constitutivos:  

la  inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad. El  primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o  caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del  obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.  El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones  normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que  alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad  radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el  hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del  hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la  circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y  cuidados debidos para prever ese hecho, para evitarlo, si fuere  previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester,  entonces, que en él no se encuentre relación alguna de  causa a efecto con la conducta culpable del deudor (SC 13  nov. 1962).  

“fuerza  mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en  sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de  contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente  porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la  otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar  la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda  sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante  su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues,  los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o  casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de  establecer si la situación invocada por la parte que aspira a  beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la  categoría genérica de causa extraña, puede ser  considerada como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha  puntualizado que si ‘el  acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más  súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el  caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página,  377, y CLVIII, página 63)’, siendo necesario, claro está,  ‘examinar cada situación de manera específica y, por  contera, individual’, desde la perspectiva de los tres criterios que  permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a  saber: ‘1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente  a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su  carácter inopinado, excepcional y sorpresivo’ (Sentencia de 23  de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación con la  irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible,  ‘en el sentido  estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus  consecuencias, colocando al agente –sojuzgado por el suceso así  sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido,  habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más  o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno  liberatorio del que viene haciéndose mérito’ (Sentencia  de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220) (Sent. Cas. Civ.  de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent. Cas.  Civ. de 21 de nov. de 2005, Exp. No. 7113, reiterado SC de 27 de jun.  de 2007 Exp. 2001-00152-01).  

Constituye  igualmente eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, el  cual igualmente, debe ostentar las características de ser  imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte  que se genere la “ruptura” de la relación causal,  cuya eficacia pende del hecho que tal «conducta  sea la única causa de la lesión, «en cuyo caso, a  más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea  del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio  no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas.  civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63)  (SC4427-2020 de 23 de nov. Rad. 2005-00291-02).  

Esto, porque  la decisión del tribunal, estimó tal aspecto  irrelevante, ocupándose únicamente de verificar la  relación de causalidad, hasta colegir la ocurrencia de “causa  extraña”, siendo entonces este especifico  punto el motivo central de la acusación en casación.  

Atinente a  esa relación de causalidad se ha indicado por esta Corporación  que:  

Respecto al  nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una  condición necesaria para la configuración de la  responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de  las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de  lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los  antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un  resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.  

Para  tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de  los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de  modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y  del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan  aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son  idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o  aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad.  2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad.  2002-00445-01).  

Así  las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos  fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba  -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena  indemnizatoria.  

El  aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo  es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron  injerencia en la producción del daño, por cuanto de  faltar no sería posible su materialización. Para estos  fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma  retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no  guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con  posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el  fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un  actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del  tipo de conexión y su cercanía. (SC2905-2021  de 29 de jul. Rad. 2015-00230-01).  

Se planteó  en el cargo que el juzgador, al acoger la ocurrencia de “fuerza  mayor” incurrió en yerro fáctico en la  valoración del estudio técnico “inicial”  “complementario” y “final”  realizado por el experto Joseph Ellington, la declaración  rendida por éste, así como «el  documento declarativo emanado de tercero […] el cual fue  aportado como anexo del “informe investigativo” realizado  por Nathalie Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga»,  los cuales corresponden a las “entrevistas” que  estos les hicieron a los señores John Jairo Ramírez  Asprilla, Omar Albeiro Cardona Blanco, Juan Pablo Álzate  Muñoz, Fernando Humberto Moreno Vanegas, Nidia del Socorro  Restrepo, Hugo León Macías Gaviria y Arley Giraldo para  sustentar su estudio técnico sobre las causas del incendio, el  reporte de Segurtec Limitada y la confesión del representante  legal de GMP Productos Químicos S.A., por lo que, se impone  examinar si conforme lo alegado, el tribunal incurrió en la  omisión y tergiversación grave de dichas probanzas con  incidencia en el sentido en que se desató la litis.  

Como antes  se expuso, el tribunal consideró ausente la relación de  causalidad, al inferir que la causa del incendio fue la caída  de un globo en el techo de la bodega de GMP Productos Químicos  S.A., para lo cual se apoyó en las pruebas arrimadas al  proceso las cuales el recurrente acusa de tergiversadas unas y  omitidas otras, pretendiendo en esencia enervar esa puntual  inferencia.  

Desde el  pórtico se otea el fracaso de los reparos formulados, por  cuanto el casacionista lo que realmente expuso fue su propia  apreciación del material probatorio y que, en su sentir,  controvierten la conclusión del enjuiciador de segundo grado,  sobre la causa de la conflagración, reprochando en algunos  casos no el juicio de valor realizado por el juzgador frente a  determinadas pruebas, sino la prueba en sí misma considerada.  

Esto es así,  por cuanto, uno de los reproches más importantes de la  acusación se dirigió contra los reportes realizados por  el experto Joseph Ellington con destino a la ajustadora Organización  Noguera Camacho y su testimonio rendido en la primera instancia, que  fueron piezas fundamentales de la decisión.  

Obsérvese  que la censura pone de presente las inferencias iniciales del  experto, referidas a que «la fuente de ignición  del incendio no puede determinarse de manera concluyente»  y la formulación de varias posibilidades hipótesis y  que «el aludido laborío, en puridad no  arribó de manera irrebatible e incontestable, a una única  causa probable que se erigiera en propiciadora del incendio»,  esto es, que «solamente logró  realizar deducciones en torno a los dos pilares fundamentales de la  ignición, es decir, la “fuente” y el “origen”,  con mayor o menor índice de probabilidades»,  citando apartes de dichos trabajos y las que juzgó  deficiencias en los mismos, como lo concerniente al “alambre”  encontrado entre los escombros, diciendo que «tampoco  advirtió ese sentenciador en que él (Ellington), según  lo explicitó, no pudo verificar que el “alambre”,  del que se dijo fue encontrado en los escombros de la bodega de la  demandada, y que supuestamente hacía parte de ese artefacto,  en verdad fue extraído de allí. Sobre el particular  adujo que eso “nadie lo puede probar» y  cuestionó lo concerniente al respeto de la cadena de custodia  de este, de donde extrajo que «en otros  términos: fantasmagórica y “providencialmente”,  se le apareció un alambre que alguien le dijo, también  inopinadamente, que estaba en los escombros y que fue hallado tres  meses después de la conflagración, del que le  sugirieron que podía ser parte de un  globo  navideño,  de manera que el señor Ellington tuvo todo esto por cierto y  así pudo deducir que ese artefacto fue el que causó el  incendio. ¡Qué oportuno todo!».  

Entonces, es  claro que aquí realmente no se cuestionó el  razonamiento que hiciera el juzgador en relación con la  prueba, sino los elementos que le sirvieron al experto para  desarrollar su investigación y que, contrario a lo indicado en  la crítica lo condujeron a establecer como causa probable del  incendio la caída del globo.  

Es  indiscutible que el mencionado Joseph Ellington expuso la existencia  de tres causas probables del incendio a saber:  

            

a. Descomposición          de uno o una reacción involucrando dos o más de los          productos almacenados en la bodega de GMP que hayan generado          suficiente calor para generar una ignición y seguir quemando.  

            

b. Juegos          pirotécnicos que penetraron por el techo o por una ventana de          las celebraciones que ocurrían en el barrio adyacente durante          la noche del incendio  

            

c. Una          falla eléctrica que no pudo ser identificada.  

Empero, el  reporte final refirió «Nuestro reporte  inicial identificó tres fuentes posibles de ignición  del incendio. Dos de las posibles fuentes de ignición,  incluyendo la descomposición de uno o una reacción que  implicará a dos o más de los productos almacenados  dentro del almacén o una falla eléctrica que no podía  identificarse debido a la extensión y la severidad de la  destrucción del incendio se eliminaron como causa probable del  incendio mediante investigaciones más extensas descritas en  este informe. La tercera posibilidad restante, que un globo haya  penetrado una claraboya en el techo durante celebraciones ocurridas  en el (los) vecindario(s) adyacente(s) a la bodega, no puede  eliminarse y en nuestra opinión es la fuente probable de  ignición del incendio».  

Pero a modo  de conclusión dejó registrado que «este  fue un incendio complejo que involucró grandes volúmenes  de materiales altamente combustibles que, después de  encenderse, quemaron de manera intensa y durante un periodo largo.  Dado el alcance y el grado de destrucción del incendio, no es  posible establecer de manera concluyente el punto exacto del origen  del fuego ni su causa con un alto grado de certeza científica  o de ingeniería. Con base en la totalidad de nuestra  investigación hasta la fecha, me siendo cómodo diciendo  que lo más probable es que el incendio se originó en el  cuadrante suroriental de la bodega de GMP y su causa se relacionó  con la mecha de un globo navideño que hizo impacto sobre el  techo, penetró una apertura cubierta de vidrio, y cayó  hacia abajo encendiendo los productos almacenados al interior de la  bodega».  

Concerniente  a la limitación en la fijación de la causa del incendio  como “probabilidad” éste en su juramentada  al ser preguntado por qué no se presentan las conclusiones en  términos absolutos de certeza expuso, que ello obedecía  a que «El NPA921 describe no solamente como se  debe conducir una investigación, sino como las conclusiones  deben ser reportadas, si usted sigue exactamente los estándares,  estos dicen que ningún investigador de fuego puede expresar  una opinión experta, a no ser que fuera la más posible  que una cosa pase en contrariedad con otra, lo que nosotros mandamos  en el reporte está de acuerdo con los estándares, no  solamente habla de donde se originó sino las causas pero el  mismo documento le requiere al investigador de fuego que exprese su  opinión hasta cierto nivel, con relación a esa  conclusión, y por eso está así expresado el  reporte».  

Incluso, el  señor Ellington, tanto en sus reportes como en su juramentada  explicó con detalle las razones por las cuales estimó  equivocado el estudio realizado por el otro experto Rafael Martínez  contenido en el informe N° 51/08 cuyos anexos fotográficos  también se dicen omitidos y que según la censura  enervan la inferencia de aquél en cuanto al punto donde se  originó el incendio.  

Mírese,  que el casacionista señala que «Si el  fallador no hubiese incidido en ese dislate habría colegido  que las conclusiones de Ellington resultan menos probables aún  de lo que en principio ese mismo consultor pensó, tanto más  si a esas inobservadas fotografías se les compara con el  plano, y su explicación, de la “ubicación  aproximada de los productos químicos almacenados en la planta  baja de la bodega de GMP».  

En ese  orden, más allá de que el casacionista comparta o no  los razonamientos o los fundamentos del estudio de Joseph Ellington,  en realidad no reveló como correspondía que el tribunal  incurrió en un error protuberante en la valoración  probatoria al inclinarse por las conclusiones de este por sobre las  obtenidas por Rafael Martínez, para tener por demostrado que  la conflagración se originó en una causa externa, como  fue la caída de un globo.  

Lo propio  ocurre con la investigación de los señores Nathalie  Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga, quienes realizaron un  trabajo se campo para indagar las posibles causas del incendio,  recaudando, entre otros materiales de soporte, algunas entrevistas  como fueron las de los señores John Jairo Ramírez  Asprilla, Omar Albeiro Cardona Blandón, Juan Pablo Álzate  Muñoz, Fernando Humberto Moreno Vanegas, Nidia del Socorro  Restrepo, Hugo León Macías Gaviria, Arley Giraldo, las  cuales son confutados igualmente como documentos declarativos  emanados de terceros que fueron omitidos por el tribunal.  

Frente a  esta probanza vuelve el impugnante a cuestionar las conclusiones de  los autores del estudio y no la evaluación realizada por el  tribunal, pues so pretexto que en este se “falseo la verdad”  al no coincidir su conclusión de que «realmente  las causas de este siniestro fueron ocasionadas por un factor  externo, específicamente por un globo encendido, el cual cayó  sobre el techo de una de las bodegas afectadas» con  las manifestaciones contenidas en dichas entrevistas, lo que hace es  pretender utilizar la súplica extraordinaria como mecanismo de  contradicción del mentado trabajo investigativo y no el  acierto o no del tribunal en su apreciación.  

En efecto,  el censor destacó en su critica las especificas  manifestaciones hechas por los entrevistados sobre lo observado por  ellos el día del incendio, particularmente la entrevista de  Juan Pablo Álzate Muñoz, quien relató que «Me  estaba desplazando en el carro por el sector de la avenida Guayabal  en el sentido sur-norte, llegando al semáforo que está  situado sobre la entrada del barrio San Rafael, se escuchaba el  estruendo de varios voladores que la gente tiraba por ese lugar y  mientras el cambio de semáforo me detuve a observar hacia la  parte de arriba y mire que desde lo alto se desprendía un  globo quemándose mientras descendía y cayó sobre  el techo de unas fábricas o bodegas que están por ese  sector, quedando la llama encendida aún, no le pare muchas  bolas al asunto ya que esto es normal en las épocas  decembrinas y seguí mi camino con dirección al centro  de Medellín por asunto de mi trabajo, cuando mire lo que les  relato eran como las 10:30 o 11 p.m. aproximadamente seguí mi  labor hasta altas horas de la madrugada del día 15 diciembre,  ya en horas de la tarde ese mismo día escuché por las  noticias y comentarios de la gente que se habían quemado unas  bodegas sobre la avenida guayabal y que el incendio había sido  demasiado grande y hubieron muchas explosiones como si fuera de  pólvora, esto me causó extrañeza porque yo al  volver a mirar el lugar del incendio fue el mismo lugar donde vi caer  el globo la noche anterior y estoy casi seguro que eso fue lo que  ocasionó el incendio ya que las mechas de los Globos hasta que  no se quemen en su totalidad no se apagan>. Cuestionó  que este <en ningún momento manifestó  que el globo a que alude lo hubiera visto caer exactamente sobre la  bodega de GMP Productos Químicos S.A. y tampoco que tuviera  certidumbre en cuanto a que precisamente hubiese sido ese artefacto  el que hubiera dado origen a las llamas con que ardieron, en primer  lugar, la bodega de la demandada y, luego de algún tiempo, la  de C&F international S.A.» así como la  hora referida, porque no coincidía con la reportada por  Segurtec Limitada, que de manera técnica indicó que el  incendió ocurrió a las 11:25 p.m.  

Ese  cuestionamiento de la prueba emerge palmario en la acusación  cuando señala, que «De ahí que,  entonces, no viera el fallador que los citados suscriptores del  informe lo que hicieron fue suponer totalmente su conclusión;  y es que, por cierto, dicha deducción, como queda verificado,  no está apuntalada en las resultas de las averiguaciones al  efecto emprendidas, por cuanto que las mismas no evidencian con  certeza la causa del incendio, dado que lo que albergan son vagas  especulaciones acerca de que la conflagración supuestamente se  produjo por un corto circuito, o por la caída de un globo o de  pólvora, sin que ninguno de los entrevistados adujera que vio  caer en la bodega de GMP una luminaria, quemarse allí y dar  origen a la conflagración».  

Lo dicho  hasta aquí revela que el recurrente en casación no  enfiló la acusación a demostrar realmente el  desquiciamiento por parte del tribunal del real contenido de los  estudios realizados por Joseph Ellington, Nathalie Aguirre y Henry  Arteaga, sino que su ejercicio lo encaminó a poner de relieve  las falencias en que, presuntamente, estos incurrieron en la  elaboración de sus informes y su manifestación jurada,  que estima no permiten llegar a la inferencia obtenida por el  tribunal, lo cual se aleja del juicio que corresponde al tribunal de  casación, que como ya se dejó expuesto no es analizar  la prueba sino la legalidad de la decisión impugnada.  

Y siendo que  no se alcanza a demostrar que el tribunal se equivocó con  contundencia al valorar las ya referidas pruebas, carece de  relevancia el reparo que se hace a las afirmaciones que hiciera en  relación con el señor Gabriel Jaime Bedoya, puesto que,  pese a ser cierto lo concerniente al cargo que ocupa en la  institución de socorro y su participación en la  atención de la emergencia, esto resulta intrascendente, pues  no es el dicho de este funcionario el elemento determinante para  inferir la causa de la conflagración.  

Igual  intrascendencia tiene la supuesta confesión del representante  legal de la interpelada, en cuanto a que <no tuvo  conocimiento de que alguien hubiera visto caer un globo sobre el  techo>, pues tal desconocimiento sobre la existencia de  algún testigo presencial directo por sí solo no enerva  las resultas de aquellas investigaciones realizadas para establecer  la causa del incendio y que como se vio coligieron como causa  probable la caída de un globo en el techo de la entidad.  

En relación  el cercenamiento del informe final que elaboró la ajustadora  Organización Noguera Camacho se tiene que, el hecho de que el  juzgador no haga una transcripción total del contenido de un  documento no apareja el cercenamiento de la prueba, mucho menos en  este particular caso, en que el ad quem de dicho informe sólo  se limitó a eso transcribir apartes de su contenido, sin  realizar consideración alguna sobre su alcance o eficacia  particular para la demostración de la causa extraña.  

Así  lo ha recordado la Sala al sostener que «La  mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o  parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho,  a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del  pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la  adoptada por el sentenciador (…)”  (CSJ SC de 24 de nov. de 2009, rad. 2003-00500-01).  

En cuanto a  la tergiversación de la declaración dada por el gerente  de esta entidad Carlos Eduardo Noguera Camacho, resulta que dicho  testigo se refirió allí a la designación que le  hicieran como ajustador las compañías de seguros  involucradas, de la realización de los dos trabajos  investigativos por parte de los señores Rafael Martínez  y Joseph Ellington así como las teorías contrapuestas  que estos expusieron como causa del siniestro, referidas el primero a  un corto circuito en las instalaciones de GMP Productos Químicos  S.A. y el otro a la caída de un globo en el techo de la bodega  ocupada por esta compañía y que finalmente determinaron  que las aseguradoras se abstuvieran «de repetir  o subrogarse contra GMP o contra MAPFRE SEGUROS, teniendo en cuenta  que la causa precisa del incendio no era clara, debido a la  existencia de dos investigaciones efectuadas por expertos  reconocidos, que no coincidían en la identificación del  origen del incendio» y expuso lo concerniente al  proceso de cuantificación del detrimento sufrido por C&F  International S.A. con ocasión del insuceso.  

Justamente,  en el fallo controvertido el tribunal al ocuparse de la valoración  de dicha probanza solo se refirió a que el mentado testigo dio  cuenta de que «Suramericana de Seguros y  Seguros Comerciales Bolívar se abstuvieron de subrogarse o  repetir en contra de GMP y Mapfre Seguros porque la causa precisa del  incendio no era clara».  

Síguese  entonces, que de las mentadas referencias que hizo el tribunal de  estas dos pruebas no resulte evidente la incursión en un error  de hecho en su valoración por cercenamiento o tergiversación,  amen que el casacionista no demostró adecuadamente que como  única conclusión plausible de esa valoración  debía deducir «que no estaba probada la  fuerza mayor». con lo cual se deslegitimara la  inferencia obtenida por el enjuiciador de segundo grado de la  valoración que hiciera del material demostrativo arrimado al  dossier.  

5.2.3. El  último aparte de la crítica se dirige a cuestionar que  el tribunal hubiera acogido la declaración de “fuerza  mayor” como eximente de responsabilidad de la demandada,  sin apreciar que ésta «incurrió  en distintas culpas que enervan la existencia de fuerza mayor».  

En la  providencia impugnada el tribunal acogió la defensa formulada  por la llamada a juicio de “causa  extraña”, al tener por demostrado que el  incendio no se originó en una causa interna, sino externa,  como fue la ya mencionada caída de un globo en el techo de la  bodega en donde funcionaba la GMP Productos Químicos S.A. y  que al romper el vidrio penetró en las instalaciones  produciendo la conflagración.  

El  descontento del recurrente obedece a que en dicha determinación  no se tuvo en consideración que GMP Productos Químicos  S.A. «almacenaba de anómala manera los  productos químicos que albergaba en su bodega»,  «no empleaba elementos de seguridad industrial  acorde a la actividad peligrosa desempeñada»,  «no previo lo previsible».  

Soporta la  acusación en que se mutiló la pericia rendida por las  ingenieras Beatriz Rodríguez y Marcela Carvajal Calderón,  siendo que la primera advirtió un almacenamiento que denotaba  incompatibilidad y riesgo y del estudio de la segunda se extraía  que, pese al carácter de peligrosa de la actividad ejercida  por la accionada, ésta «no implementó  los necesarios procedimientos que eran de esperar a fin de evitar la  “incompatibilidad y riesgo” de aquellos para que no se  incrementara exponencialmente en incendio afectando a terceras  personas».  

Atañedero  a la inexistencia de seguridad industrial apuntó, que el  propio Joseph Ellington manifestó en su informe que la bodega  carecía «de un sistema de aspersores o  de un sistema de protección contra incendios»  y el propio representante legal de la demandada «confesó  que la bodega particularmente en sus tragaluces del techo no tenía  vidrios de protección», y concerniente a no  prever lo previsibles, que la acusada «a  sabiendas de que en el sector donde se ubica su bodega se lanzaban  “globos” y pólvora reiterada y frecuentemente, y  pese a que en su depósito ejercía la actividad  peligrosa de almacenar productos químicos, no tomó  precauciones para evitar el incendio acaecido, de ser cierto que lo  hubiera causado un “globo”».  

El tribunal  en su decisión se refirió al estudio de Marcela  Calderón, destacando que para realizar este se basó,  entre otras cosas, en el informe de Beatriz Rodríguez, que no  hizo visita presencial a las instalaciones y la importancia de dicha  asistencia para la evaluación del riesgo de la actividad y  frente al de Beatriz Rodríguez citó apartes relevantes  de su informe que indicaban la ocurrencia de una mala disposición  de algunos de los productos almacenados, que «en  caso de un incendio, convertía la bodega en un incontrolable  efecto dominó de productos inflamados e incluso con  exposición. Para evitar este efecto, la guía de  almacenamiento y transporte colombiana, aconseja almacenar dichos  productos, en sectores aislados de otras bodegas y con separadores  especiales anti fuego etc.».  

Frente a la  hipótesis de que el incendio pudiera tener como causa «el  almacenamiento inadecuado de productos químicos»  la desestimó, acudiendo nuevamente al trabajo de Joseph  Ellington, quien en sus reportes eliminó esa disposición  inadecuada de los productos como causa del incendio e, incluso de la  revisión exhaustiva que hizo concluyó, que «los  químicos estaban almacenados en su interior de una manera  razonablemente prudente», detallando la ubicación  de unos con otros, su naturaleza y precisando que «como  estaban almacenados en áreas químicamente compatibles  no deberían considerarse como fuente potencialmente  significativa de ignición».  

Empero, la  censura no cuestionó la eficacia probatoria que el tribunal  dio al informe de Joseph Ellington en ese aspecto, quien  adicionalmente frente al almacenamiento en su declaración dijo  que «del reporte concluimos que los productos  ahí almacenados estaban propiamente clasificados y separados  de una manera … (sic) y por eso, esa no fue la razón  del fuego». Tampoco atacó las otras pruebas  que se tuvieron en cuenta vinculadas con ese almacenamiento, como  son: la Resolución Metropolitana N° 0000220 de 13 de marzo  de 2008 de la que el tribunal destacó la afirmación en  ella contenida de que dicha labor «se realiza  siguiendo la tabla de incompatibilidades (el informe contiene  fotografías) y contando con apropiados sistemas de seguridad  como alarmas detectoras de humo y extinguidores dispuestos por todo  el entorno»; o la copia de inspección de  seguridad practicada por la Cuarta Brigada del Ejército el 15  de enero de ese mismo año en la se evaluaron entre otros  aspectos «sistemas de seguridad y de alarma y  medios para combatir incendios» con resultado  satisfactorio; o el certificado de seguridad expedido por el Cuerpo  de Bomberos de Medellín que señala que la «empresa  cumple con los requisitos mínimos de seguridad».  Probanzas que igualmente sirvieron de soporte a la decisión y  que no apuntalan como única conclusión un manejo  negligente que pueda enervar la ocurrencia de causa extraña  como eximente de responsabilidad.  

Otro tanto  ocurre con la pregonada ausencia de elementos de seguridad industrial  atestiguada por Ellington, puesto que, aunado al hecho de que se  pretende descansar la  acusación en el dicho de este testigo  sin controvertir las pruebas señaladas en el párrafo  precedente, ni la declaración de Manuel Alberto Builez  Hurtado, ingeniero electrónico, coordinador de proyectos de la  compañía PC Mejía  y de las cuales es dable  presumir la existencia de unas condiciones mínimas de  seguridad, amén que según afirmó el colegiado  este último «afirma que allí  existían mecanismo para evitar cortos circuitos y que estos  generen incendios».  

Ahora bien,  aunque en el informe inicial de Ellington se indicó que «la  ausencia de un sistema de aspersores o de un sistema de protección  contra incendios permitió que el incendio se esparciera más  allá de sus etapas iniciales», en su segundo  reporte se ocupó in extenso de examinar la incidencia  de la disposición de los productos químicos en la  ocurrencia del incendio para eliminar dicha posibilidad y sostener en  su informe final «que la descomposición  o la reacción de alguno de los productos no era fuente  probable de la ignición del fuego ni la causó»,  además, que «una vez iniciado, el  incendio se esparció rápidamente debido a la naturaleza  de los productos altamente combustibles e inflamables almacenados en  la bodega».  

Agréguese  que, según el acta contentiva de la exposición de dicho  testigo, ciertamente al ser interrogado por la existencia de  elementos de seguridad este respondió «No  tenía, no había nada de seguridad industrial».  No obstante, el experto al ser interrogado sobre la afirmación  de la ausencia de los aspersores a que se refiere el informe inicial  no se insiste en ello en los restantes respondió que  «probablemente para el tiempo en que este  reporte se hizo, febrero 16 de 2006, no habíamos recibido una  lista completa de los productos y químicos que estaban  guardados en la bodega. Algunas veces, después de que este  reporte fue hecho, en febrero y antes de junio, yo por fin recibí  este documento, entonces pudimos concluir acerca del estudio de los  químicos, para esa época no teníamos ese  reporte, y la opinión fue totalmente diferente; con lo que  nosotros aprendimos y descubrimos que había químicos en  la bodega que no eran compatibles con agua, y la evidencia de esto,  por ejemplo, fue cuando el departamento de bomberos uso agua para  apagarlo, se creció el fuego por la incompatibilidad. Mi  opinión ahora, con la presencia de los aspersores de agua,  posiblemente causaría que el fuego fuera muyo mayor»,  lo que se traduciría en una inconveniencia en la utilización  de los aspersores como medida de seguridad industrial.  

También,  tras aquella manifestación tan categórica, agregó  el experto que «había extintores, y en  adición a eso habían (sic) detectores  de humo, y detectores infrarrojos que detectan el movimiento»  y de la funcionalidad de estos el día del incendio aseguró  «Si, en mi conocimiento si funcionario. La  alarma, la de los censores, la compañía GMP detectó  y reportó el fuego a la compañía de alarma,  entonces llamaron a la seguridad y en ese momento escuché que  la alarma se apagó y antes de eso llamé al departamento  de bomberos»; a la pregunta de si «en  la bodega usted tuvo la oportunidad de verificar si allí había  algún elemento de seguridad industrial que por sí mismo  funcionaria automáticamente para evitar que el fuego se  propagara rápidamente atendidas las materias inflamables que  estaban allí en el bodegaje» contestó:  «Si. porque tengo mucho conocimiento de esos  aparatos, los detectores de humo y los infrarrojos están  hechos para que automáticamente detecten alguna condición  de fuego. Típicamente, en este caso están conectados a  un sistema que cuando uno de los sensores detecta el fuego que le  avisa a la compañía que está interviniendo la  alarma si hay sistemas que activan los surtidores de agua y deben  estar conectados para que activen otros dispositivos por ejemplo en  este caso Aparentemente estaban conectados a la alarma uno de los  sensores de efecto del fuego y notificó la alarma y también  activó la alarma dentro del edificio».  

Se dijo  inadvertido que el experto estadounidense señaló que  los vidrios existentes en las claraboyas de la bodega eran ordinarios  o “normales” «y que de  manera alguna resistía el fuego, no obstante que sí  existen vidrios que brindan una protección adecuada»,  pero aquél al ser interrogado sobre la existencia en el  mercado de «vidrios de seguridad que permitan  sortear exitosamente una situación como la descrita contesto  <Si hay muchas clases de vidrios que se pueden hacer especialmente  diseñados para lo que van a utilizar. Usted normalmente no  encuentra de esos en el techo en una construcción normal».  Incluso, sobre la temperatura a la que podría fundirse un  vidrio normal señaló, que «la  temperatura de una candela normal, es muy baja para deshacer un  vidrio, yo no sé a qué temperatura se funde ese vidrio  especifico, pero no se va a derretir con una candela normal»,  lo cual pondría en duda la trascendencia que realmente pudo  tener que la bodega en el techo tuviera lucernas cubiertas con  vidrios ordinarios.  

Y de cara a  la previsibilidad de hecho dañoso por la habitualidad en el  sector de soltar “globos” en el sector trajo a cuento las  afirmaciones que de esa circunstancia hicieron entre otras, las  personas entrevistadas en el informe de Nathalie Aguirre y Henry  Arteaga que ciertamente mencionaron la costumbre local de utilizar  ese tipo de elementos en las celebraciones que realizan.  

Sin embargo,  es claro que en el deseo de quebrar la determinación de  segunda instancia, el casacionista realmente se preocupó por  exponer su propia versión de la valoración de las  pruebas, pero sin poner en evidencia como el material incorporado  conduce como única inferencia posible a la existencia de  fallas de seguridad industrial o negligencia, con entidad suficiente  incidir en la producción del incendio, pues estos últimos  aspectos quedaron en el campo de la mera especulación, sin que  dicho ejercicio resulte suficiente para quebrar el fallo impugnado.  

Valga la  pena memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido  que al soportar la censura en el segundo motivo de casación es  tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la  presencia del yerro por la desfiguración por el fallador de  una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario  o tergiversación de su real contenido; que dicha falencia raye  al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en  el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido  otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la  exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas  debieron ser evaluadas, amen que esta Colegiatura ha sido reiterativa  al sostener, que:  

«la  discreta  autonomía  de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su  compleja misión, apareja que el debate alrededor de la   apreciación y valoración  de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado  definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible  reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos  que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de  trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o  manifiestos, es decir, que su individualización y prueba  aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto  que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el  quiebre de una decisión judicial’ (exp. 1997-09327),  ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única  admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ.  sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto  el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una  argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por  ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto  respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos  exponga la censura, como el que explicitó el fallador para  soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5  de febrero de 2001, exp. 5811)» (CSJ  SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de  dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).  

Precisando  consecuentemente la Sala, que «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de  2003, Exp. N° 7141).  

Como se  dejó revelado, la labor del ad quem al verificar la  procedencia o no de la responsabilidad reclamada, la desestimó  por la falta de acreditación del nexo causal y la  configuración del eximente de responsabilidad -causa extraña-;  determinación que no logra ser socavada con las teorías  en que se sustenta la transgresión anunciada, mucho menos la  propuesta valorativa alterna de los medios de convicción  planteada en el ataque es suficiente para hacer visible la incursión  de una equivocación manifiesta que amerite la intromisión  de la Corte, lo cual torna infértil la acusación.    

Conforme al inciso final del artículo 349  del Código General del Proceso, habrá de imponerse a la  recurrente el pago de las costas en el trámite de la  impugnación extraordinaria, y para la tasación de las  agencias en derecho, se tomará en cuenta la réplica de  la opositora.  

4.DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  de 8 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del proceso declarativo que C&F International S. A., promovió  contra GMP Productos Químicos S.A.  

Costas a  cargo de la impugnante y a favor de la contradictora. Inclúyase  la suma de $10’000.000 por concepto de agencias en derecho que  fija la Magistrada Ponente.  

En su  oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUÍS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La demanda          inicial (fl. 54-118 Cd 1 Archivo. Digital – en adelante Cd          1.), luego de ser corregida (fl. 57 Cd 1), fue sustituida (fl          148-180 Cd 1) siendo aceptada ésta por auto de 5 octubre de          2011 (fl. 170 Cd 1) y posteriormente reformada (fls 252 257 Cd 1A          Archivo Digital – en adelante Cd 1A), siendo aceptada esta          última el 26 de 2 de 2013 (fl. 258 Cd 1 A).  

2En          el mismo escrito de reforma se hace una relación de daños          cuantificando el daño emergente en un total de $4.251.477.254          y el lucro cesante en 1.877.622.358  

3          Citando algunos          precedentes de esta Sala para ubicar la actividad desarrollada por          CMP Productos Químicos S.A., en esta tipología.  

4          En el hecho 8 de la demanda se refiere que «Además de          que la actividad de bodegaje de los productos que allí se          almacenaban es peligrosa, por cuanto algunos de ellos presentan gran          volatilidad y generan un riesgoso confinamiento de gases, se afirma          que hubo negligencia de la sociedad demandada, puesto que.          

                            

A. No                  dio el mantenimiento adecuado y oportuno a las instalaciones                  eléctricas de la bodega, una de las cuales, la del aire                  acondicionado, fue, según informe del señor Rafael                  Martínez Sánchez, especialista en esta clase de                  siniestros, la que presentó una avería que habría                  sido la causa del incendio.          

.                            

B. No                  tenía las herramientas o instrumentos técnicos de                  seguridad industrial que permitieran, de una parte, la oportuna                  detección y aviso del incendio y, de otra, que evitaran la                  propagación del mismo a locales o inmuebles vecinos. Nótese                  que el incendio de la bodega ocupada por la sociedad demandada fue                  reportado a las 11 y 30 de la noche del día 14 de diciembre                  de 2008 y en la bodega ocupada por la sociedad demandante lo fue a                  las 3:24 del día siguiente».  

5          CSJ, SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.° 2010-00578-01,          reiterado SC4204-2021 de 22 sept. Rad. 2004-00273-01  

6          CSJ, SC 5686 del          19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2004 00042-01.      

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