STC1716 2023

MARZO

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STC1716-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1716-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00155-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Dirime  la Corte la tutela que Víctor  Raúl, Oscar Iván, José Luís y Jorge  Alejandro Londoño Maya le instauraron a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2007-00009-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  querellantes reclamaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, propiedad privada y defensa»,  para que,  

«i)  Se ordene al juez cumpla con lo ordenado en la sentencia de segunda  instancia del Tribunal Superior de Antioquia que en la providencia  dice: Artículo Primero: Ordenar la restitución del  inmueble denominado la Porquera tal como fue resuelto en el numeral  segundo de la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Antioquia, de 1° de diciembre de 2010 y  que fuere descrita en el hecho primero de la demanda inicial, así:  “un lote de terreno con mejoras de café, pastos  artificiales, casa de habitación de dos plantas construidas de  tapia y techo de tejas de barro, que está situado en este  municipio, en paraje denominado “potrerito “denominado  “La  Porquera” demarcado por los siguientes linderos: “Del  puente de “La Porquera” por el camino departamental que  conduce al corregimiento de “El Carmen”, hasta encontrar  lindero con finca del comprador, sigue lindando con finca del mismo  comprador Londoño, hasta el llano de “Las Palmas”  a lindar con propiedad de Eleazar Londoño; sigue de para abajo  lindando con Eleazar Londoño, hasta salir del camino  departamental que conduce a “La Merced”; por este camino,  al puente de “La Porquera”, punto de partida», la  ficha predial de la Finca la Porquera, identificada con el numero  14303978 cedula catastral 411200400000040002600000000 y el predial  Nacional de la finca La Porquera No. 054110004000000004002600000000.  

ii)  Que se reivindique a favor de los propietarios Oscar Iván  Londoño Maya (…), Víctor Raúl Londoño  Maya (…), José Luís Londoño Maya (…),  Jorge Alejandro Londoño Maya (…) más de cinco  hectáreas de la Finca Potrerito, entregadas por el perito  Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, como si fuera la finca  “La Porquera” el 22 de noviembre de 2022, en el recorrido  de los supuestos linderos.  

iii)  Posterior a la aceptación de la presente tutela a nuestro  favor, el juez de tutela le de 48 horas al Juzgado Promiscuo Civil  del Circuito de Sopetrán, para que nos entregue la finca “La  Porquera”».  

En  síntesis, adujeron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopretrán, en el proceso de  restitución de inmueble agrario que su  progenitora Rosalba  Maya de Londoño (q.e.p.d.) promovió  contra  Jairo López Lopera, negó las pretensiones de la demanda  (19 ag. 2010), decisión que el superior revocó y, en su  lugar, mandó «la  restitución de las fincas denominadas “Potrerito”  y la “Porquera” con sus construcciones, demás  mejoras y anexidades, descritos en el hecho primero de la demanda»  (1 dic.).  

Sostuvieron que  para cumplir lo así dispuesto, se delegó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Liborina, quien adelantó parcialmente  la entrega, quedando pendiente el fundo «La  Porquera»;  luego, intentada nuevamente la diligencia, Ofelia Londoño de  Lastra presentó incidente de oposición alegando  posesión, trámite en el que se recibieron testimonios y  se practicó un dictamen pericial a fin de verificar los  linderos del predio, «siendo  en definitiva desestimada (la  oposición),  ordenándose la entrega»  (17 ag. 2018).  

Afirmaron que el 5  de abril de 2019 el despacho comisionado «suspendió  la entrega»  porque no tenía certeza de las fronteras del terreno y  solicitó al comitente «copia  del dictamen pericial sobre los límites de dicho inmueble, y  autorización para que el perito que realizó dicho  dictamen acompañe a fin de realizar la diligencia»;  el 14 de mayo de ese año éste accedió a lo  requerido; determinación que cobró ejecutoria sin  ningún reparo.  

Señalaron  que en varias oportunidades se trató de «hacer  la entrega»,  sin éxito; la última programada para el 8 de septiembre  de 2022 donde se «opusieron»  a la misma porque «los  linderos de inmueble no coincidían con los dispuestos en la  sentencia proferida por el Tribunal»  y, rogaron el «relevo  o cambio del perito por su falta de conocimiento y practicar unas  pruebas»,  anhelo que fue negado (3 oct.) y se fijó el 22 de noviembre  siguiente para su continuación, momento en que «se  negaron a recibir la finca por las mismas razones y aportaron nuevas  escrituras, fichas prediales y demás documentos»,  indicándoseles que si estimaban que «los  linderos son diferentes, podían acudir a un deslinde para la  delimitación real de las áreas».  

Refirieron que  inconformes, interpusieron recurso de reposición y en subsidio  de apelación, rechazados de plano, en tanto «la  diligencia de entrega no es una providencia susceptible de recursos,  sino una actuación post procesal que se limita a ejecutar una  orden y la única decisión apelable dentro de una  diligencia de entrega es el auto que decide la oposición pero  dentro del asunto no hubo oposición y los aquí  apelantes como parte demandante, no podían enervar oposición  alguna»  (5 dic. 2022), siendo «rechazado  de plano el recurso de queja que contra este último auto  presentaron por incumplimiento de los requisitos y formalidades  procesales establecidas en el artículo 353 del C.G.P., para su  interposición»  (15 dic.).  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopretrán se  opuso al auxilio, para cuyo efecto, narró los trámites  surtidos en el dossier  recriminado y manifestó que «por  motivos de las diligencias de entrega fallidas en las últimas  comisiones ordenadas, los accionantes ya habían interpuesto  una acción de tutela contra [ese] despacho, la cual se tramitó  en el Tribunal Superior de Antioquia bajo radicado 2019-01360-00 la  cual fue negada por principio de subsidiariedad».  

CONSIDERACIONES  

1.- Como  aspecto preliminar, la Sala advierte que el resguardo  que el abogado Jairo Antonio Escudero Gómez interpone como  «apoderado»  de  Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño  Maya,  es improcedente, por cuanto carece de legitimidad para actuar en su  representación, toda vez que la aludida calidad sólo  fue acreditada respecto a Víctor Raúl Londoño  Maya, mediante poder especial allegado para ello, quien expresó  que «también  actuaba en representación»  de sus tres hermanos, empero, tampoco adujo alguna circunstancia que  lo habilitara para adelantar la guarda a favor de los citados.  

En  relación con dicho tópico, esta Corporación ha  sostenido:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.  

“(…)  [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por  sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de  representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…”  (STC  13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC3109-2021  y STC15691-2022).  

Sobre  el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló  que,  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa.  (CC T-024/19, 28 de en. 2019, reiterada,  entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021  y STC10265-2022).  

Así  las cosas, si no se cuenta con «legitimación  en la causa»  para  activar este remedio extraordinario en favor de  Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño  Maya,  no es posible analizar la legalidad de las resoluciones de los  falladores en la Litis  censurada respecto a ellos, siendo viable únicamente frente a  Víctor Raúl Londoño Maya.  

2.-  Precisado lo anterior,  se  memora que  el  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

En el sub  lite  es evidente la «no  procedencia de la tutela» porque,  si la postulación principal del precursor se dirige a que se  «entregue  la finca “La Porquera” como lo ordenó en la  sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia en  la providencia del 1º  de diciembre de 2010»,  se vislumbra que Víctor Raúl, con anterioridad formuló  otra «acción  tuitiva»  en la que pidió que se  ordenara al Juzgado reprochado «proceder  a la entrega del inmueble “La Porquera”, tal como fue  resuelto en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia  de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  de 1º de diciembre de 2010 descrito en el hecho primero de la  demanda inicial de reivindicación»,  la que  negó el Tribunal Superior de Antioquia (10 dic. 2019) y  ratificó esta Sala (STC1343-2020, 13 feb.), al estimarse que,  

«2. De  lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que los  promotores del amparo reprochan la falta de entrega de la finca «La  Porquera» por parte del Juzgado accionado, pues, deducen, han  transcurrido aproximadamente 10 años y no se está  atendiendo los linderos expuestos en la sentencia de 1º de  diciembre de 2010, que ordenó la restitución de dicho  fundo, a más que es improcedente tener en cuenta el dictamen  practicado al interior del incidente de oposición que formuló  Ofelia Londoño de Lastra.  

Verificados los medios de  convicción obrantes en el expediente, concluye la Sala que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que contrario a lo alegado por los  gestores, tanto el despacho accionado, como el comisionado, han  adelantado las gestiones pertinentes a fin de entregar la finca «La  Porquera», sin embargo, han sido los demandantes quienes se han  rehusado a recibirla, tras considerar que no se están  atendiendo los linderos dispuestos en la sentencia de 1º de  diciembre de 2010 proferida por el Tribunal.  

Y es que, además de  las actuaciones adelantadas por los estrados judiciales, tal como lo  advirtió el a quo constitucional, no es posible determinar una  diferencia entre los linderos dispuestos en el referido fallo y el  dictamen practicado con posterioridad, pues en la primera decisión,  que remitió al escrito inicial de demanda, allí se  indicó que las líneas limítrofes eran:  

«del puente de “La  Porquera” por el camino Departamental que conduce al  corregimiento de “El Carmen”, hasta encontrar lindero con  finca comprador, sigue lindando con finca del mismo comprador  Londoño, hasta el llano de “Las Palmas” a lindar  con propiedad de Eleazar Londoño; sigue de para abajo lindando  con Eleazar Londoño, hasta salir del camino Departamental que  conduce a “La Merced”; por este camino, al puente de “La  Porquera”, punto de partida» (folio 4, cuaderno Corte 2).  

Ahora, los linderos  dispuestos por el perito en el dictamen practicado en el incidente de  oposición, fueron:  

«del puente de “La  Porquera” por “LA VÍA” (antes camino)  departamental que conduce al corregimiento El Carmen, hasta encontrar  lindero con la finca del comprador; sigue lindando con la finca del  mismo comprador Londoño, hasta el llano de Las Palmas, a  lindar con propiedad “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA”  (antes Eleazar Londoño), sigue de para abajo lindando con  “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes Eleazar  Londoño), hasta salir a “LA VÍA” (antes  camino) departamental que conduce a La Merced; por esta VÍA  (antes camino), al puente de La Porquera, punto de partida”  predio 249, matrícula inmobiliaria 029-0015052» (folio  74, cuaderno 1).  

Así las cosas,  advierte la Sala que las líneas limítrofes tanto del  fallo, como de la experticia, tienen una transcendental similitud, de  ahí que no exista la vulneración alegada por los  gestores, reiterando, por demás, que han sido los actores  quienes se han rehusado a recibir el fundo.  

Luego, ninguna irregularidad  encuentra la Corte en  las actuaciones de los estrados judiciales, que hubiera comprometido  las garantías fundamentales de los tutelantes; entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales de los actores  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser (…).  

3.        En adición, se  destaca que si el descontento de los accionantes recae en la  delimitación de los linderos con los predios colindantes a la  finca «La Porquera», tienen a su alcance la acción  de deslinde y amojonamiento, conforme lo dispuesto en los artículos  400 y siguientes del Código General del Proceso, razón  por la que pueden acudir ante el fallador natural a exponer lo que  por esta vía supralegal alegan, situación que, entre  otras cosas, se puso de presente en la diligencia de entrega  adelantada, en la que, se itera, los hermanos Londoño Maya se  rehusaron a recibir el fundo».  

Ahora,  el quejoso aspira la guarda de los mismos atributos fundamentales  bajo similares hechos a los allá expuestos, sin que se alteren  aspectos medulares del petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó una  causa que justifique dicho obrar.  

Sobre  este tipo de conductas, esta Magistratura ha predicado que,  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin  importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último,  si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como  sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o  distintos que comporten una verdadera variación de la  situación fáctica inicial.  (STC8587-2020,  reiteradas en STC11658-2021 y STC12164-2022).  

3.-  Finalmente, no se muestra irregularidad alguna en la providencia que  «rechazó  de plano el recurso de queja interpuesto por la parte demandante  contra el auto de 5 de diciembre de 2022» (15  dic. 2022), por cuanto allí se precisó,  

«En el caso que nos  ocupa, se tiene que el Auto que negó la apelación fue  producto de la decisión de unos recursos interpuestos por la  parte Demandante, y en ese sentido el trámite procesal, era el  establecido en el inciso primero del artículo 353 del C.G.P.,  es decir, debía  incoarse de manera directa el recurso de reposición y en  subsidio de queja en contra del auto que negó la apelación  (auto de 5 de  diciembre de 2022), razón por la cual se rechazará de  Plano el recurso de Queja por incumplimiento de los requisitos y  formalidades procesales establecidas en el artículo 353 del  C.G.P., para su interposición».  

4.-  En  ese orden, surge «inviable»  el socorro requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución:  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada en  nombre de Oscar Iván, José Luís y Jorge  Alejandro Londoño Maya.  

SEGUNDO:  NIEGA  el amparo presentado por Víctor Raúl Londoño  Maya.  

TERCERO:  Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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