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STC1716-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1716-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00155-00
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Dirime la Corte la tutela que Víctor Raúl, Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00009-00.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad privada y defensa», para que,
«i) Se ordene al juez cumpla con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia que en la providencia dice: Artículo Primero: Ordenar la restitución del inmueble denominado la Porquera tal como fue resuelto en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, de 1° de diciembre de 2010 y que fuere descrita en el hecho primero de la demanda inicial, así: “un lote de terreno con mejoras de café, pastos artificiales, casa de habitación de dos plantas construidas de tapia y techo de tejas de barro, que está situado en este municipio, en paraje denominado “potrerito “denominado “La Porquera” demarcado por los siguientes linderos: “Del puente de “La Porquera” por el camino departamental que conduce al corregimiento de “El Carmen”, hasta encontrar lindero con finca del comprador, sigue lindando con finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de “Las Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño; sigue de para abajo lindando con Eleazar Londoño, hasta salir del camino departamental que conduce a “La Merced”; por este camino, al puente de “La Porquera”, punto de partida», la ficha predial de la Finca la Porquera, identificada con el numero 14303978 cedula catastral 411200400000040002600000000 y el predial Nacional de la finca La Porquera No. 054110004000000004002600000000.
ii) Que se reivindique a favor de los propietarios Oscar Iván Londoño Maya (…), Víctor Raúl Londoño Maya (…), José Luís Londoño Maya (…), Jorge Alejandro Londoño Maya (…) más de cinco hectáreas de la Finca Potrerito, entregadas por el perito Gustavo de Jesús Gutiérrez Maya, como si fuera la finca “La Porquera” el 22 de noviembre de 2022, en el recorrido de los supuestos linderos.
iii) Posterior a la aceptación de la presente tutela a nuestro favor, el juez de tutela le de 48 horas al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Sopetrán, para que nos entregue la finca “La Porquera”».
En síntesis, adujeron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopretrán, en el proceso de restitución de inmueble agrario que su progenitora Rosalba Maya de Londoño (q.e.p.d.) promovió contra Jairo López Lopera, negó las pretensiones de la demanda (19 ag. 2010), decisión que el superior revocó y, en su lugar, mandó «la restitución de las fincas denominadas “Potrerito” y la “Porquera” con sus construcciones, demás mejoras y anexidades, descritos en el hecho primero de la demanda» (1 dic.).
Sostuvieron que para cumplir lo así dispuesto, se delegó al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, quien adelantó parcialmente la entrega, quedando pendiente el fundo «La Porquera»; luego, intentada nuevamente la diligencia, Ofelia Londoño de Lastra presentó incidente de oposición alegando posesión, trámite en el que se recibieron testimonios y se practicó un dictamen pericial a fin de verificar los linderos del predio, «siendo en definitiva desestimada (la oposición), ordenándose la entrega» (17 ag. 2018).
Afirmaron que el 5 de abril de 2019 el despacho comisionado «suspendió la entrega» porque no tenía certeza de las fronteras del terreno y solicitó al comitente «copia del dictamen pericial sobre los límites de dicho inmueble, y autorización para que el perito que realizó dicho dictamen acompañe a fin de realizar la diligencia»; el 14 de mayo de ese año éste accedió a lo requerido; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
Señalaron que en varias oportunidades se trató de «hacer la entrega», sin éxito; la última programada para el 8 de septiembre de 2022 donde se «opusieron» a la misma porque «los linderos de inmueble no coincidían con los dispuestos en la sentencia proferida por el Tribunal» y, rogaron el «relevo o cambio del perito por su falta de conocimiento y practicar unas pruebas», anhelo que fue negado (3 oct.) y se fijó el 22 de noviembre siguiente para su continuación, momento en que «se negaron a recibir la finca por las mismas razones y aportaron nuevas escrituras, fichas prediales y demás documentos», indicándoseles que si estimaban que «los linderos son diferentes, podían acudir a un deslinde para la delimitación real de las áreas».
Refirieron que inconformes, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, rechazados de plano, en tanto «la diligencia de entrega no es una providencia susceptible de recursos, sino una actuación post procesal que se limita a ejecutar una orden y la única decisión apelable dentro de una diligencia de entrega es el auto que decide la oposición pero dentro del asunto no hubo oposición y los aquí apelantes como parte demandante, no podían enervar oposición alguna» (5 dic. 2022), siendo «rechazado de plano el recurso de queja que contra este último auto presentaron por incumplimiento de los requisitos y formalidades procesales establecidas en el artículo 353 del C.G.P., para su interposición» (15 dic.).
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopretrán se opuso al auxilio, para cuyo efecto, narró los trámites surtidos en el dossier recriminado y manifestó que «por motivos de las diligencias de entrega fallidas en las últimas comisiones ordenadas, los accionantes ya habían interpuesto una acción de tutela contra [ese] despacho, la cual se tramitó en el Tribunal Superior de Antioquia bajo radicado 2019-01360-00 la cual fue negada por principio de subsidiariedad».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Sala advierte que el resguardo que el abogado Jairo Antonio Escudero Gómez interpone como «apoderado» de Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya, es improcedente, por cuanto carece de legitimidad para actuar en su representación, toda vez que la aludida calidad sólo fue acreditada respecto a Víctor Raúl Londoño Maya, mediante poder especial allegado para ello, quien expresó que «también actuaba en representación» de sus tres hermanos, empero, tampoco adujo alguna circunstancia que lo habilitara para adelantar la guarda a favor de los citados.
En relación con dicho tópico, esta Corporación ha sostenido:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…” (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021 y STC15691-2022).
Sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que,
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (CC T-024/19, 28 de en. 2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021 y STC10265-2022).
Así las cosas, si no se cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario en favor de Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya, no es posible analizar la legalidad de las resoluciones de los falladores en la Litis censurada respecto a ellos, siendo viable únicamente frente a Víctor Raúl Londoño Maya.
2.- Precisado lo anterior, se memora que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En el sub lite es evidente la «no procedencia de la tutela» porque, si la postulación principal del precursor se dirige a que se «entregue la finca “La Porquera” como lo ordenó en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia en la providencia del 1º de diciembre de 2010», se vislumbra que Víctor Raúl, con anterioridad formuló otra «acción tuitiva» en la que pidió que se ordenara al Juzgado reprochado «proceder a la entrega del inmueble “La Porquera”, tal como fue resuelto en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, de 1º de diciembre de 2010 descrito en el hecho primero de la demanda inicial de reivindicación», la que negó el Tribunal Superior de Antioquia (10 dic. 2019) y ratificó esta Sala (STC1343-2020, 13 feb.), al estimarse que,
«2. De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que los promotores del amparo reprochan la falta de entrega de la finca «La Porquera» por parte del Juzgado accionado, pues, deducen, han transcurrido aproximadamente 10 años y no se está atendiendo los linderos expuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010, que ordenó la restitución de dicho fundo, a más que es improcedente tener en cuenta el dictamen practicado al interior del incidente de oposición que formuló Ofelia Londoño de Lastra.
Verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, concluye la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que contrario a lo alegado por los gestores, tanto el despacho accionado, como el comisionado, han adelantado las gestiones pertinentes a fin de entregar la finca «La Porquera», sin embargo, han sido los demandantes quienes se han rehusado a recibirla, tras considerar que no se están atendiendo los linderos dispuestos en la sentencia de 1º de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal.
Y es que, además de las actuaciones adelantadas por los estrados judiciales, tal como lo advirtió el a quo constitucional, no es posible determinar una diferencia entre los linderos dispuestos en el referido fallo y el dictamen practicado con posterioridad, pues en la primera decisión, que remitió al escrito inicial de demanda, allí se indicó que las líneas limítrofes eran:
«del puente de “La Porquera” por el camino Departamental que conduce al corregimiento de “El Carmen”, hasta encontrar lindero con finca comprador, sigue lindando con finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de “Las Palmas” a lindar con propiedad de Eleazar Londoño; sigue de para abajo lindando con Eleazar Londoño, hasta salir del camino Departamental que conduce a “La Merced”; por este camino, al puente de “La Porquera”, punto de partida» (folio 4, cuaderno Corte 2).
Ahora, los linderos dispuestos por el perito en el dictamen practicado en el incidente de oposición, fueron:
«del puente de “La Porquera” por “LA VÍA” (antes camino) departamental que conduce al corregimiento El Carmen, hasta encontrar lindero con la finca del comprador; sigue lindando con la finca del mismo comprador Londoño, hasta el llano de Las Palmas, a lindar con propiedad “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes Eleazar Londoño), sigue de para abajo lindando con “OFELIA LONDOÑO DE LASTRA” (antes Eleazar Londoño), hasta salir a “LA VÍA” (antes camino) departamental que conduce a La Merced; por esta VÍA (antes camino), al puente de La Porquera, punto de partida” predio 249, matrícula inmobiliaria 029-0015052» (folio 74, cuaderno 1).
Así las cosas, advierte la Sala que las líneas limítrofes tanto del fallo, como de la experticia, tienen una transcendental similitud, de ahí que no exista la vulneración alegada por los gestores, reiterando, por demás, que han sido los actores quienes se han rehusado a recibir el fundo.
Luego, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las actuaciones de los estrados judiciales, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de los tutelantes; entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de los actores es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser (…).
3. En adición, se destaca que si el descontento de los accionantes recae en la delimitación de los linderos con los predios colindantes a la finca «La Porquera», tienen a su alcance la acción de deslinde y amojonamiento, conforme lo dispuesto en los artículos 400 y siguientes del Código General del Proceso, razón por la que pueden acudir ante el fallador natural a exponer lo que por esta vía supralegal alegan, situación que, entre otras cosas, se puso de presente en la diligencia de entrega adelantada, en la que, se itera, los hermanos Londoño Maya se rehusaron a recibir el fundo».
Ahora, el quejoso aspira la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo similares hechos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó una causa que justifique dicho obrar.
Sobre este tipo de conductas, esta Magistratura ha predicado que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (STC8587-2020, reiteradas en STC11658-2021 y STC12164-2022).
3.- Finalmente, no se muestra irregularidad alguna en la providencia que «rechazó de plano el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de diciembre de 2022» (15 dic. 2022), por cuanto allí se precisó,
«En el caso que nos ocupa, se tiene que el Auto que negó la apelación fue producto de la decisión de unos recursos interpuestos por la parte Demandante, y en ese sentido el trámite procesal, era el establecido en el inciso primero del artículo 353 del C.G.P., es decir, debía incoarse de manera directa el recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto que negó la apelación (auto de 5 de diciembre de 2022), razón por la cual se rechazará de Plano el recurso de Queja por incumplimiento de los requisitos y formalidades procesales establecidas en el artículo 353 del C.G.P., para su interposición».
4.- En ese orden, surge «inviable» el socorro requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada en nombre de Oscar Iván, José Luís y Jorge Alejandro Londoño Maya.
SEGUNDO: NIEGA el amparo presentado por Víctor Raúl Londoño Maya.
TERCERO: Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS