STC1767 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1767-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1767-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00409-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Felipe Turizo Peláez  como «apoderado»  del  municipio de Maceo – Antioquia contra  el fallo del 18 de enero de 2023, dictado por la Sala Tercera de  Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Medellín, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado Trece (13) de Familia en Oralidad de la misma  ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el  proceso ejecutivo de alimentos con radicado No.  2022-00117-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende se ordene al Juzgado convocado «que  se dé cabida al recurso de apelación en el incidente  propuesto por el Municipio de Maceo en el proceso con radicado  05001311001320220011700»  y que, por consiguiente, cese la vulneración del derecho al  debido proceso a la que se encuentra sometido su representado.  

En  sustento de lo anterior, adujo que en el marco del proceso ejecutivo  de alimentos con número 2022-00117-00 se inició un  incidente de solidaridad en contra del municipio de Maceo, puesto que  este incumplió con la ejecución de la medida cautelar  de embargo del 50% salario decretado por el Juzgado, mediante auto  del 8 de marzo del 2022. Contó que en audiencia del artículo  129 Código General del Proceso, el día 12 de diciembre  del mismo año, se resolvió la controversia propuesta  por la incidentista en el sentido de condenar al incidentado,  legalmente representado por el alcalde Carlos Alberto Restrepo  González, en deudor solidario de la suma de $3’705.344  dejada de retener al ejecutado entre los meses de marzo y mayo de  dicha anualidad.  

El  apoderado de dicha municipalidad interpuso y sustentó en la  misma audiencia recurso de reposición y en subsidio de  apelación, el primero resuelto de manera desfavorable y el  segundo no fue concedido por improcedente. Ante esta última  decisión recurrió mediante queja, la cual fue rechazada  de plano, por no haber sido interpuesta en subsidio de reposición.  

2. La  accionada alegó la improcedencia del ruego ante la «falta  de cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al Juzgado,  lo anterior por cuanto no se interpuso recurso de reposición  de conformidad con el art. 318 del CGP contra el auto que rechazó  por improcedente el recurso de queja interpuesto de manera directa.  (…)», aunado  a que  la providencia objetada fue realmente expedida de conformidad con las  normas que regulan el tema, esto es, los arts. 352 y 353 del CGP.  

3.        El  a  quo  negó la salvaguarda por incumplir con el requisito de la  legitimación por activa, pues «con  la demanda no se aportó el mandato especial que faculte al  abogado Felipe Turizo Peláez, para formular este seguro, en  representación del municipio de Maceo Antioquia, ni tampoco  acudió a la agencia oficiosa (Decreto 2591 de 1991, artículo  10)».  

4.          El gestor impugnó y señaló que el amparo lo  incoó en nombre propio, al ser abogado del ente territorial en  el juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

De la  evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la  impertinencia del ruego que instó Felipe  Turizo Peláez,  ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya  infracción invoca, ni adosó el poder especial que  habilitaría su mediación en este particular asunto,  como representante judicial del presunto afectado, de lo que se  deriva su falta de legitimación en la causa por activa.  

Téngase  en cuenta que si bien el citado ciudadano allegó el  poder especial otorgado por el  alcalde Carlos Alberto Restrepo González para representar los  intereses del municipio en el marco del proceso ejecutivo de radicado  05001-31-10-013-2022-00170-00,  este mandato no lo habilita para  cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado  mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese  tipo de representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC14358-2021).  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado que:  

Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017)  (CSJ STC14062-2021).  

Finalmente,  frente al argumento enrostrado en la impugnación, según  el cual la acción de tutela realmente se encontraba  interpuesta directamente por el abogado Felipe Turizo, baste con  señalar que ello no modifica el panorama de la presente  controversia. Lo anterior, puesto que las decisiones adoptadas en el  marco de un proceso judicial no representan un menoscabo directo para  el abogado, si no para las partes que están siendo  representadas en el mismo.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido de manera reiterada que:  

Ciertamente,  los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al  litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales,  quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción  en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación  que les asiste.  (CSJ STC16866-2022).  

Por  lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,  resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *