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STC1767-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1767-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00409-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Felipe Turizo Peláez como «apoderado» del municipio de Maceo – Antioquia contra el fallo del 18 de enero de 2023, dictado por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Trece (13) de Familia en Oralidad de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2022-00117-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende se ordene al Juzgado convocado «que se dé cabida al recurso de apelación en el incidente propuesto por el Municipio de Maceo en el proceso con radicado 05001311001320220011700» y que, por consiguiente, cese la vulneración del derecho al debido proceso a la que se encuentra sometido su representado.
En sustento de lo anterior, adujo que en el marco del proceso ejecutivo de alimentos con número 2022-00117-00 se inició un incidente de solidaridad en contra del municipio de Maceo, puesto que este incumplió con la ejecución de la medida cautelar de embargo del 50% salario decretado por el Juzgado, mediante auto del 8 de marzo del 2022. Contó que en audiencia del artículo 129 Código General del Proceso, el día 12 de diciembre del mismo año, se resolvió la controversia propuesta por la incidentista en el sentido de condenar al incidentado, legalmente representado por el alcalde Carlos Alberto Restrepo González, en deudor solidario de la suma de $3’705.344 dejada de retener al ejecutado entre los meses de marzo y mayo de dicha anualidad.
El apoderado de dicha municipalidad interpuso y sustentó en la misma audiencia recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto de manera desfavorable y el segundo no fue concedido por improcedente. Ante esta última decisión recurrió mediante queja, la cual fue rechazada de plano, por no haber sido interpuesta en subsidio de reposición.
2. La accionada alegó la improcedencia del ruego ante la «falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al Juzgado, lo anterior por cuanto no se interpuso recurso de reposición de conformidad con el art. 318 del CGP contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto de manera directa. (…)», aunado a que la providencia objetada fue realmente expedida de conformidad con las normas que regulan el tema, esto es, los arts. 352 y 353 del CGP.
3. El a quo negó la salvaguarda por incumplir con el requisito de la legitimación por activa, pues «con la demanda no se aportó el mandato especial que faculte al abogado Felipe Turizo Peláez, para formular este seguro, en representación del municipio de Maceo Antioquia, ni tampoco acudió a la agencia oficiosa (Decreto 2591 de 1991, artículo 10)».
4. El gestor impugnó y señaló que el amparo lo incoó en nombre propio, al ser abogado del ente territorial en el juicio criticado.
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Felipe Turizo Peláez, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitaría su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Téngase en cuenta que si bien el citado ciudadano allegó el poder especial otorgado por el alcalde Carlos Alberto Restrepo González para representar los intereses del municipio en el marco del proceso ejecutivo de radicado 05001-31-10-013-2022-00170-00, este mandato no lo habilita para cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC14358-2021).
En ese sentido, esta Sala ha precisado que:
Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017) (CSJ STC14062-2021).
Finalmente, frente al argumento enrostrado en la impugnación, según el cual la acción de tutela realmente se encontraba interpuesta directamente por el abogado Felipe Turizo, baste con señalar que ello no modifica el panorama de la presente controversia. Lo anterior, puesto que las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial no representan un menoscabo directo para el abogado, si no para las partes que están siendo representadas en el mismo.
Al respecto esta Corte ha sostenido de manera reiterada que:
Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. (CSJ STC16866-2022).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS