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STC1766-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1766-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01255-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de julio de 20221, dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo Armando Acosta Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-22487.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que el actor fue condenado en ambas instancias a la pena de 406 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones» (sentencias de 24 de septiembre de 2020, del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali; y, del 27 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente).
Dirigió el accionante sus cuestionamientos contra los referidos fallos condenatorios, principalmente, por indebida valoración probatoria respecto de la ocurrencia de los hechos y de su participación en los mismos, acaecidos en la ciudad de Cali el 27 de junio de 2015, fecha para la cual, afirmó, se encontraba en Montería. Adujo en tal sentido que, la fiscalía en el juicio no logró desvirtuar su presunción de inocencia y que, además, los jueces no valoraron la totalidad de las pruebas «de acuerdo a las reglas de la sana crítica».
Alegó que, no fueron advertidas varias de las incoherencias en que incurrieron algunos de los testigos presenciales, sobre todo en relación con la descripción de la persona que ultimó a la víctima, además, que no hubo evidencia contundente en ese aspecto pues no se realizó «barrido del lugar […] [para recolectar] elementos materiales probatorios […] tales como el arma, las vainillas de los cartuchos, la prueba de absorción atómica […] grabación, filmación, fotografías, videos […] cámaras de vigilancia […] ya que […] esos establecimientos abiertos al público tienen cámaras para estos casos (…)». También criticó que no se le haya dado mérito a los declarantes que atestiguaron en su favor.
Agregó finalmente que, no se tuvo en cuenta su condición de discapacidad, pues desde el año 2010 tiene «(…) problemas en ambas piernas que le dificultan caminar y solo lo hago con bastón y una fécula (sic) [lo] que desmiente a los testigos cuando dicen que salí corriendo, esto es inverosímil».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «dejar sin efectos las decisiones tomadas por las entidades antes mencionadas y en su lugar se me absuelva de toda acción penal, teniendo en cuenta que el hecho investigado yo no lo cometí y que está demostrado con los trámites de indemnización realizado por la esposa y hermano de la presunta víctima, que se trató de un grupo subversivo denominado ELN».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali relacionó lo acontecido en el juicio penal que se le adelantó a Acosta Ruiz que terminó con condena de 406 meses de prisión tras hallarlo responsable de los delitos endilgados, decisión que posteriormente fue confirmada por el superior. En cuanto a la presente acción de tutela solicitó su desestimación porque incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
3. La Fiscalía 23 Seccional de Cali se opuso a la prosperidad de la acción pues, «(…) tutela no es el escenario adecuado para que se presente una nueva estrategia defensiva, soslayando el uso de los medios judiciales ordinarios, dispuestos por el ordenamiento para controvertir las providencias judiciales dictadas al interior de un proceso penal».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda al verificar que el accionante no recurrió la sentencia condenatoria de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, incumpliendo el requisito de la subsidiariedad de la acción.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio. De otro lado, refutó la decisión de la Sala a quo y el criterio aplicado para desestimar el auxilio al exigir la interposición del recurso de casación, ya que, no consideró que «este recurso debe ser interpuesto por un profesional del derecho y es costoso de acuerdo con la tarifa de honorarios profesionales tasada por Conalbos, es de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dinero que una persona invalida, casado y con hijos, que solo cuenta con una pensión de invalidez otorgada por el Ejército Nacional, no alcanza para contratar un abogado casacionista, por tal razón sí existe un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas del actor al condenarlo a la pena de 406 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones» (fallos de 24 de septiembre de 2020 y 27 de abril de 2022, de primera y segunda instancia, respectivamente), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que el actor no impugnó a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 27 de abril de 2022, que confirmó la condena de 406 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones» impuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa misma ciudad.
De esta manera, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las irregularidades aquí planteadas en torno al ejercicio valorativo de los hechos efectuado por los falladores de instancia.
Por lo tanto, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone en torno a la valoración probatoria que considera errada.
En contextos como este, es decir, frente al desaprovechamiento de los medios de refutación procedentes, la Corte ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, rad. 00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Así las cosas, la omisión detectada, independientemente de las razones aducidas, impide la prosperidad de esta acción constitucional, la cual no se erigió para suplir, como si de una alternativa procesal se tratara, los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las partes al interior del juicio.
Es decir, la inviabilidad de la presente salvaguarda se entiende en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
3. Posibilidad de acudir a la Defensoría del pueblo.
La justificación del promotor del amparo al traer a colación la falta de medios económicos para sufragar los costos de un abogado especializado que interpusiera y sustentara el recurso extraordinario no puede servir de excusa, pues debió exponer oportunamente tal circunstancia ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que le designara un profesional que asumiera su representación en esa fase, sin que las autoridades acusadas sean responsables de dicha omisión. Frente a una manifestación similar, la Sala señaló:
«(…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación, la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio» (STC 16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterado en STC2672-2014, 5 mar. 2014, rad. 2014-00149-01).
En definitiva, y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.
4. Conclusión.
El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó la condena que le fue impuesta, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional expone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 15 de febrero de 2023 – Ingresó al despacho del ponente, 17 de febrero de 2023.