STC1766 2023

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STC1766-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1766-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01255-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  5 de julio de 20221,  dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo  Armando Acosta Ruiz contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y  el  Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2015-22487.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que el actor fue condenado en  ambas instancias a la pena de 406 meses de prisión por los  delitos de «homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  arma de fuego o municiones»  (sentencias de 24 de septiembre de 2020, del Juzgado Veinte Penal del  Circuito de Cali; y, del 27 de abril de 2022 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en primera y segunda  instancia, respectivamente).  

Dirigió  el accionante sus cuestionamientos contra los referidos fallos  condenatorios, principalmente, por indebida valoración  probatoria respecto de la ocurrencia de los hechos y de su  participación en los mismos, acaecidos en la ciudad de Cali el  27 de junio de 2015, fecha para la cual, afirmó, se encontraba  en Montería.  Adujo en tal sentido que, la fiscalía en  el juicio no logró desvirtuar su presunción de  inocencia y que, además, los jueces no valoraron la totalidad  de las pruebas «de  acuerdo a las reglas de la sana crítica».  

Alegó  que, no fueron advertidas varias de las incoherencias en que  incurrieron algunos de los testigos presenciales, sobre todo en  relación con la descripción de la persona que ultimó  a la víctima, además, que no hubo evidencia contundente  en ese aspecto pues no se realizó «barrido  del lugar […]  [para recolectar]  elementos materiales probatorios […]  tales como el arma, las vainillas de los cartuchos, la prueba de  absorción atómica […]  grabación,  filmación, fotografías, videos […]  cámaras de vigilancia […]  ya que […]  esos establecimientos abiertos al público tienen cámaras  para estos casos (…)».  También criticó que no se le haya dado mérito a  los declarantes que atestiguaron en su favor.  

Agregó  finalmente que, no se tuvo en cuenta su condición de  discapacidad, pues desde el año 2010 tiene «(…)  problemas en ambas piernas que le dificultan caminar y solo lo hago  con bastón y una fécula (sic) [lo]  que desmiente a los testigos cuando dicen que salí corriendo,  esto es inverosímil».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene «dejar  sin efectos las decisiones tomadas por las entidades antes  mencionadas y en su lugar se me absuelva de toda acción penal,  teniendo en cuenta que el hecho investigado yo no lo cometí y  que está demostrado con los trámites de indemnización  realizado por la esposa y hermano de la presunta víctima, que  se trató de un grupo subversivo denominado ELN».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        El  Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali relacionó lo  acontecido en el juicio penal que se le adelantó a Acosta Ruiz  que terminó con condena de 406 meses de prisión tras  hallarlo responsable de los delitos endilgados, decisión que  posteriormente fue confirmada por el superior. En cuanto a la  presente acción de tutela solicitó su desestimación  porque incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

3.        La  Fiscalía 23 Seccional de Cali se opuso a la prosperidad de la  acción pues, «(…)  tutela no es el escenario adecuado para que se presente una nueva  estrategia defensiva, soslayando el uso de los medios judiciales  ordinarios, dispuestos por el ordenamiento para controvertir las  providencias judiciales dictadas al interior de un proceso penal».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al verificar que el accionante no  recurrió la sentencia condenatoria de segunda instancia a  través del recurso extraordinario de casación,  incumpliendo el requisito de la subsidiariedad de la acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito  introductorio. De otro lado, refutó la decisión de la  Sala a quo  y el criterio aplicado para desestimar el auxilio al exigir la  interposición del recurso de casación, ya que, no  consideró que «este  recurso debe ser interpuesto por un profesional del derecho y es  costoso de acuerdo con la tarifa de honorarios profesionales tasada  por Conalbos,  es de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dinero  que una persona invalida, casado y con hijos, que solo cuenta con una  pensión de invalidez otorgada por el Ejército Nacional,  no alcanza para contratar un abogado casacionista, por tal razón  sí existe un perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  del actor al condenarlo a la pena de 406 meses de prisión por  los delitos de «homicidio  agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones»  (fallos  de 24 de septiembre de 2020 y 27 de abril de 2022, de primera y  segunda instancia, respectivamente),  incurriendo  con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria.  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se  pudo verificar que el actor no impugnó a través del  recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo  grado proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 27  de abril de 2022, que confirmó la condena de 406 meses de  prisión por los delitos de «homicidio  agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones»   impuesta por el Juzgado Veinte Penal  del Circuito de esa misma ciudad.  

De  esta manera, al prescindir de esa oportunidad renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, las  irregularidades aquí planteadas en torno al ejercicio  valorativo de los hechos efectuado por los falladores de instancia.  

Por  lo tanto, no puede ahora por vía de la acción de tutela  pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el  propio interesado quien no respaldó su posición en el  instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión del ad  quem  adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone en torno a  la valoración probatoria que considera errada.  

En  contextos como este, es decir, frente al desaprovechamiento de los  medios de refutación procedentes,  la Corte ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, rad. 00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Así  las cosas, la omisión detectada, independientemente de las  razones aducidas, impide la prosperidad de esta acción  constitucional, la cual no se erigió para suplir, como si de  una alternativa procesal se tratara, los medios previstos por el  ordenamiento jurídico para la protección de los  derechos de las partes al interior del juicio.  

Es  decir, la inviabilidad de la presente salvaguarda  se entiende en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

3.        Posibilidad  de acudir a la Defensoría del pueblo.  

La  justificación del promotor del amparo al traer a colación  la falta de medios económicos para sufragar los costos de un  abogado especializado que interpusiera y sustentara el recurso  extraordinario no puede servir de excusa, pues debió exponer  oportunamente tal circunstancia ante la Defensoría del Pueblo,  a fin de que le designara un profesional que asumiera su  representación en esa fase, sin que las autoridades acusadas  sean responsables de dicha omisión. Frente a una manifestación  similar, la Sala señaló:  

«(…)  respecto a la alegada carencia de recursos económicos para  contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación,  la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal  establece mecanismos idóneos para superar dichos  inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la  Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un  profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales  pertinentes, pues si carecía de recursos económicos  pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio»  (STC  16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterado en STC2672-2014, 5 mar.  2014, rad. 2014-00149-01).  

En  definitiva,  y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la  improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto que  viene destacándose, lo cual es motivo suficiente para no  ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda  están condicionadas a la superación del criterio  expuesto.  

4.        Conclusión.  

El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia confirmó la condena que le fue impuesta,  desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por  este sendero constitucional expone ante el órgano de cierre de  la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1            Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 15 de febrero de 2023          – Ingresó al despacho del ponente, 17          de febrero de 2023.      

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