Asistente Jurídico Inteligente
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AC790-2023 (2023-01044-00)
AC790-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01044-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Conjunto Residencial Madeira Apartamentos P.H. demandó ejecutivamente al Banco Davivienda S.A. para obtener el recaudo de las cuotas de administración adeudadas, sus respectivos intereses y las expensas generadas hasta el pago total de la obligación. Asignó la competencia territorial a esa sede «por el lugar de ubicación del bien».
2. Esa autoridad, con sustento en los numerales 3º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a sus homólogos en Bogotá, por encontrarse allí el «domicilio principal de la persona jurídica convocada» y toda vez que de la demanda y de sus anexos «no emerge que el asunto está (sic) vinculado a una sucursal o agencia de la pasiva en [Barranquilla]» (15 diciembre 2022).
3. La receptora también repelió la actuación, pues estimó apresurada la determinación de su antecesor, dada la falta de claridad e improcedencia de la «regla territorial» invocada, así como la necesidad de corroborar si la persona jurídica accionada cuenta con una sede secundaria en la capital del Atlántico relacionada con este asunto y en tal sentido destacó que la totalidad de los actos que ha realizado la propietaria del bien se han cumplido en esa localidad, donde también se ubica el predio, el domicilio de la convocante y el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por tanto, envió el expediente para que se dirima la colisión (21 febrero 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Igualmente, el numeral 5º que asigna el conocimiento de los procesos contra una persona jurídica al «juez de su domicilio principal» con la salvedad que si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sobre el particular, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», en otras palabras, la disputa podrá plantearse en cualquiera de sus domicilios, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión, como lo contempla el numeral 5º del artículo 28 adjetivo.
En suma, varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la diversidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3. En este caso, la accionante aspira al recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente, el cobro de cuotas de administración generadas a favor de la copropiedad de la que hace parte la ejecutada, junto a sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad, la libelista eligió un parámetro inadecuado para asignar la competencia territorial, pues es evidente que en este asunto no se planteó cuestionamiento alguno relacionado con un «derecho real» que habilitara la aplicación de la pauta prevista en el numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal la cual, sabido es, se encuentra prevista para aquellos litigios «en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos».
Correspondía entonces al primigenio juzgador inadmitir el libelo para que la interesada efectuara su selección dentro de los parámetros legalmente previstos, máxime si se tiene en cuenta que la demanda y sus anexos dejaban latente la posibilidad de aplicar otros criterios de atribución concurrentes, como el previsto para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título ejecutivo en cuestión o el correspondiente al domicilio de la persona jurídica accionada, lo que también posibilitaba verificación de existencia de sucursales o agencias vinculadas al asunto que originó el litigio.
Así las cosas, como lo indicó la Sala en CSJ AC575-2022:
La anterior deficiencia de información era suficiente para que de manera previa a trasladar el asunto al otro estrado, quien lo recibió primero hiciera uso del mecanismo de inadmisión previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado para que el interesado manifiestara su escogencia dentro de los confines que el legislador le da. Como no lo hizo, no contaba con los elementos necesarios para determinar si era el habilitado para asumir la actuación; en esa medida, tampoco el receptor suficiente sustento. Por supuesto que ahora la Corte se halla en la misma situación para definir de fondo el conflicto. No está de más advertir que la decisión del fallador de Bogotá que se atuvo al mero domicilio del demandado no es acertada, en tanto como ya se dejó averiguado no fue ese el elemento en que se fundó la sociedad demandante para presentarle el escrito inaugural.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su aprehensión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado