AC 790 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC790-2023 (2023-01044-00)

        

AC790-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-01044-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá,  de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, el Conjunto Residencial Madeira Apartamentos P.H.  demandó ejecutivamente al Banco Davivienda S.A. para obtener  el recaudo de las cuotas de administración adeudadas, sus  respectivos intereses y las expensas generadas hasta el pago total de  la obligación. Asignó la competencia territorial a esa  sede «por  el lugar de ubicación del bien».  

2.        Esa  autoridad, con sustento en los numerales 3º y 5º del  artículo 28 del Código General del Proceso, rehusó  el trámite y ordenó remitirlo a sus homólogos en  Bogotá, por encontrarse allí el «domicilio  principal de la persona jurídica convocada»  y toda vez que de la demanda y de sus anexos  «no  emerge que el asunto está (sic) vinculado a una sucursal o  agencia de la pasiva en [Barranquilla]»  (15 diciembre  2022).  

3.        La  receptora  también repelió la actuación, pues estimó  apresurada la determinación de su antecesor, dada la falta de  claridad e improcedencia de la «regla  territorial»  invocada, así como la necesidad de corroborar si la persona  jurídica accionada cuenta con una sede secundaria en la  capital del Atlántico relacionada con este asunto y en tal  sentido destacó que la totalidad de los actos que ha realizado  la propietaria del bien se han cumplido en esa localidad, donde  también se ubica el predio, el domicilio de la convocante y el  lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por tanto, envió el  expediente para que se dirima la colisión  (21 febrero  2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, correspondería a la  Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

Igualmente,  el numeral 5º que  asigna el conocimiento de los procesos contra una persona jurídica  al «juez  de su domicilio principal»  con la salvedad que si se trata de «asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Sobre  el particular, es oportuno resaltar que a voces del artículo  83  del Código Civil,  «[c]uando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de  cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones  exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio  civil del individuo»,  en otras palabras, la disputa podrá plantearse en cualquiera  de sus domicilios, siempre que estén involucrados en el objeto  de la discusión, como lo contempla el numeral 5º del  artículo 28 adjetivo.  

En  suma, varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo  cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo  caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero  en todo caso la elección y su razón de ser son  cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto  introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la diversidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.        En  este caso, la accionante aspira al recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente, el cobro  de cuotas  de administración generadas a favor de la copropiedad de la  que hace parte la ejecutada, junto a sus intereses de mora, lo que  encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por  tanto, la faculta para optar por una de las posibilidades de  asignación en vista de la concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista eligió un  parámetro inadecuado para asignar la competencia territorial,  pues es evidente que en este asunto no se planteó  cuestionamiento alguno relacionado con un «derecho  real»  que habilitara la aplicación de la pauta prevista en el  numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal la cual,  sabido es, se encuentra prevista para  aquellos litigios «en  que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos».  

Correspondía  entonces al primigenio juzgador inadmitir el  libelo para que la interesada efectuara su selección dentro de  los parámetros legalmente previstos, máxime si se tiene  en cuenta que la demanda y sus anexos dejaban latente la posibilidad  de aplicar otros criterios de atribución concurrentes, como el  previsto para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del  título ejecutivo en cuestión o el correspondiente al  domicilio de la persona jurídica accionada, lo que también  posibilitaba verificación de existencia de sucursales o  agencias vinculadas al asunto que originó el litigio.  

Así  las cosas, como lo indicó la Sala en CSJ AC575-2022:  

La  anterior deficiencia de información era suficiente para que de  manera previa a trasladar el asunto al otro estrado, quien lo recibió  primero hiciera uso del mecanismo de inadmisión previsto en el  artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado  para que el interesado manifiestara su escogencia dentro de los  confines que el legislador le da. Como no lo hizo, no contaba con los  elementos necesarios para determinar si era el habilitado para asumir  la actuación; en esa medida, tampoco el receptor suficiente  sustento. Por supuesto que ahora la Corte se halla en la misma  situación para definir de fondo el conflicto. No está  de más advertir que la decisión del fallador de Bogotá  que se atuvo al mero domicilio del demandado no es acertada, en tanto  como ya se dejó averiguado no fue ese el elemento en que se  fundó la sociedad demandante para presentarle el escrito  inaugural.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con  ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su  aprehensión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:          Remitir  virtualmente  el  expediente al Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla para  que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado. Por secretaría, líbrense  los  oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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